TSDJ MED SL - 05001310501420190049801-(27-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420190049801-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVALIDO - Esta pensión es otorgada únicamente si el hijo con discapacidad tiene una dependencia económica con alguno de los padres, es decir, que el afiliado pague por su alimentación, vivienda, estudios, salud entre otros. No es necesario que el padre o madre cuide necesariamente del hijo con discapacidad. / HECHOS: La controversia estriba en determinar si para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, al afiliado le correspondía acreditar el rol de padre cuidador del hijo inválido, punto en el que se examinará dicha noción a partir de los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia, y la incidencia que en este aspecto puede tener el hecho de habitar con una cónyuge, ama de casa, progenitora del hijo inválido.

TESIS: La Sala de Casación Laboral en sentencia de radicación 72.821 de 2019, con ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, concepto reproducido en la 65.690 del mismo año, frente a la exigencia de padre cuidador y proveedor, señaló que la Ley 797 de 2003 no establecía esa exigencia, ni mucho menos podía ser interpretada restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido, sujeto de especial protección constitucional en torno al cua l se erigió dicho beneficio, fue así como dijo que: “(…) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica. Y más adelante precisa: (…) Luego, es

al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica. Y más adelante precisa: (…) Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia -económica y de acompañamiento o cuidado - para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre e stán en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad. …de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingre sos económicos que les posibilitan dejar su trabajo. Esta postura de la Corte Suprema de Justicia (2019), se consolidó en anualidad posterior a la que Colpensiones resolvió administrativamente la solicitud del actor (2018). Aquel es el mismo criterio que h oy impera en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia. Entre otras, consúltese la SL2585 -2020, SL4770 -2021, SL739 -2021 y SL890-2023, última que frente a la dependencia económica preciso: Es así como el progenitor y potencial beneficiario de la pensión debe ser proveedor de la economía familiar, premisa que no se concibe de manera absoluta, pues dicha manutención puede compartirse con miembros de la familia. Y más adelante, respecto del cuidado exclusivo del menor, aclaró: En relación con el cuidado exclusivo del menor la Corte ha señalado : i) la pensión especial no puede ser interpretada

familia. Y más adelante, respecto del cuidado exclusivo del menor, aclaró: En relación con el cuidado exclusivo del menor la Corte ha señalado : i) la pensión especial no puede ser interpretada restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido; (ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por lo que es factible el soporte económico de ambos progenitores; y (iii) la idea que es inherente a la pensión especial de vejez es que uno de los padres abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica. (CSJ SL1991 -2019 y CSJ SL3617-2020). En esa línea de pensamiento el precedente se ha decantad o por señalar que la dedicación o cuidado exclusivo del padre o madre resulta ser un requisito de imposible cumplimiento, pues en la práctica implica que una persona deba dedicarse tiempo completo a su cuidado y, a la vez, tener una vida activa laboral para reunir las cotizaciones mínimas. Dicho de otro modo, no resulta razonable exigir al mismo tiempo, el acompañamiento permanente del hijo y estar incurso en el mundo laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo raya con las reglas de la experiencia, sino que también eleva un obstáculo serio para la realización del derechoa la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad (CSJ SL19912019 y SL3617-2020).

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 27/10/2023

2019 y SL3617-2020).

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 27/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés

S22-163

Proceso: ORDINARIO LABORALconsulta sentencia

Demandante: PEDRO NEL DUQUE GONZÁLEZ

Demandado: COLPENSIONES

Radicado No.: 05001-31-05-014-2019-00498-01

Tema: Pensión especial de vejez por hijo invalido

Decisión: MODIFICA CONDENA

Link: 22-163 (014-2019-00498) expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.

En los términos de la sustitución allegada, se reconoce personería a la Dra. MARÍA PAULA ANGEL TABORDA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.094.140 y portadora de la T.P. No. 239.242 del C.S de la J. para representar los intereses de COLPENSIONES conforme el poder otorgado por la Dra. CLAUDIA LILIANA VELA en su condición de representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S ., sociedad que funge como apoderada judicial de la entidad.

poder otorgado por la Dra. CLAUDIA LILIANA VELA en su condición de representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S ., sociedad que funge como apoderada judicial de la entidad.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 36 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES 1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-014-2019-00498-01

Radicado interno: 22-163

2 Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ por hijo inválido a su cargo, junto con los intereses moratorios consagrados en el artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que nació el día 14 julio 1960 y ostenta la calidad de cotizante en Colpensiones, alca nzando 1.310 semanas.  Que es padre del joven Brihan Duque Gallego, nacido el 6 de diciembre de 1996, quien padece epilepsia sintomática con retraso mental moderado, el cual fue calificado por la EPS COMFENALCO el 12 de septiembre de 2014, asignándole una p érdida de capacidad labora l del 70.60%.

padece epilepsia sintomática con retraso mental moderado, el cual fue calificado por la EPS COMFENALCO el 12 de septiembre de 2014, asignándole una p érdida de capacidad labora l del 70.60%.  Que es la persona que procura, de forma absoluta, la manutención de aquel hijo, además ha venido ocupándose del cuidado de éste y es su intención seguirlo haciendo de forma permanente.  Que está casado con la señora Adriana María Gallego Cortes, madre de Brihan, la que no se encuentra en condiciones de realizar sola el cuidado de su hijo, dado el acompañamiento permanente que éste requiere para todas las actividades diarias en atención al retraso mental que padece.  Que debido al diagnóstico del hijo, presenta convulsiones hasta tres veces por semana y episodios de agresividad, y al tratarse de un joven adu lto, supera en peso y talla a la madre, de ahí que ella no cuente con la capacidad física de sobrellevar cada uno de estos episodios en aras de salvaguardar la integridad de su hijo, ya que esto la pone en riesgo de constantes caídas y golpes que no puede minimizar, agravando la enfermedad que esta padece.  Que en reiteradas ocasiones son los vecinos quienes ayudan a la madre a controlar cada uno de los episodios de epilepsia o agresividad que presenta su hijo, lo que incluso ha generado que en varias ocasiones deba abandonar su puesto de trabajo para atender el hijo discapacitado.  Que desde enero de 2019 debió abandonar de manera definitiva su trabajo para contribuir con el cuidado de Brihan, labor que cumple de manera permanente.

generado que en varias ocasiones deba abandonar su puesto de trabajo para atender el hijo discapacitado.  Que desde enero de 2019 debió abandonar de manera definitiva su trabajo para contribuir con el cuidado de Brihan, labor que cumple de manera permanente.  Que el 12 de septiembre de 2018 solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez por hijo inválido, petición resuelta de manera desfavorabl e mediante Resolución SUB 328616 expedida el 21 de diciembre de 2018 aduciendo que, si bien acreditaba un total de 1.310 semanas y la invalidez del hijo, lo cierto es que no era la única persona encargada delRadicado: 05001-31-05-014-2019-00498-01

Radicado interno: 22-163

3 cuidado, aunado a que se encontraba casado y en actual convivencia con la señora Adriana María Gallego Cortes.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtió COLPENSIONES el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos aquellos referentes a la fecha de nacimiento del actor, su calidad d e afiliado, el parentesco con el hijo discapacitado, la solicitud de pensión especial de vejez por hija invalida y el contenido de la resolución emitida, aclarando que el total de semanas cotizadas por el reclamante ascendía a 1.315,14. Aduce que NO le consta lo relativo a la dependencia económica y cuidados prodigados al hijo. Por otro lado, aduj o que el accionante no cumple con los requisitos exigidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de

al hijo. Por otro lado, aduj o que el accionante no cumple con los requisitos exigidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues, aunqu e logró acreditar que contaba con las semanas exigidas, lo cierto es que no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, pues según lo expuesto en el acto administrativo a través del cual negó la prestación , convivía con la señora Adriana María Gallego Cortes, quien era ama de casa, siendo esta la encargada de brindar las atenciones y cuidados del hijo inválido, por lo que NO era relevante la presencia del actor de tiempo completo.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferid a el 8 de julio de 2022 , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín CONDENÓ a Colpensiones a pagar al demandante la pensión especial de vejez por hijo inválido, Brihan Duque Gallego, a partir del 12 de septiembre de 2018, cuantificando un retroactivo que al 31 de julio de 2022 ascendía a $44.581.498 , ordenando continuar cancelando la prestación en cuantía de un SMLMV, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, autorizando a la entidad a realizar los correspondientes descuentos en salud.

Igualmente accedió al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de enero de 2019 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la obligación.

Finalmente condenó en costas a Colpensiones, fijando c omo agencias en derecho la suma de

la Ley 100 de 1993, desde el 12 de enero de 2019 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la obligación.

Finalmente condenó en costas a Colpensiones, fijando c omo agencias en derecho la suma de $1.500.000.Radicado: 05001-31-05-014-2019-00498-01

Radicado interno: 22-163

4 Dentro del término concedido por la ley, ninguna de las partes interpuso recurso, razón por la cual la sentencia fue remitida para ser revisada en el grado jurisdiccional de consulta conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, que se surte a favor de los intereses de Colpensiones.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

Tras reseñar las pruebas allegadas al proceso, incluyendo la información que reposaba en el expediente administrativo del demandante, adu jo que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en el inciso 2 parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 , dado que el señor Pedro Nel Duque era padre de una persona cuya condición de discapacidad estaba certificada tanto por la Jun ta Regional como por Colpensiones, y respecto de quien asumía la totalidad de gastos, al margen de la ayuda económica que brindaba otro de los hijos del accionante. Precisó que el cuidado de aquel implicó para el accionante dejar de laborar dado que la lim itación física y sensorial del hijo, sumado a las crisis y corporalidad, dificultaban su control por parte de la progenitora, aspectos explicados en detalle por las testigos, amigas de la

que la lim itación física y sensorial del hijo, sumado a las crisis y corporalidad, dificultaban su control por parte de la progenitora, aspectos explicados en detalle por las testigos, amigas de la familia, quienes merecían e ntera credibilidad por la transparencia y coherencia de sus dichos, respecto de las cuales destacó sus valores altruistas dado el apoyo humanitario que brindaban a aquel núcleo sacrificado de cara a pesada carga que implicaba el cuidado de Brihan, que en ocasiones implicaba acudir a la policía pa ra controlarlo, aspecto en el que echó de menos una correcta investigación por parte de Colpensiones para efectos de corroborar administrativamente estos hallazgos judiciales.

Así las cosas, y en atención a la densidad cotizada, concedió la prestación a partir de la fecha en que elevó la solicitud, 12 de septiembre de 2018, cuando ya tenía los requisitos cumplidos, aunque no se hubiese retirado del sistema, destacando que la entidad NO tenía una razón atendible para negar el derecho reclamado, bastándole e fectuar una investigación coherente. Aclara que las cotizaciones posteriores fueron producto de la negativa de la entidad, quien debió reconocer oportunamente la prestación.

Conforme los argumentos expuestos, consideró procedente la concesión de los inter eses moratorios deprecados a partir del 12 de enero de 2019, negando la indexación.

2.2. ALEGATOSRadicado: 05001-31-05-014-2019-00498-01

Radicado interno: 22-163

5

Ninguna de las partes presentó alegatos

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Radicado interno: 22-163

5

Ninguna de las partes presentó alegatos

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

En atención al argumento en que Colpensiones ciñó su defensa, l a controversia estriba en determinar si para el reconocimiento de la pensión especial de vejez , al afiliado le correspond ía acreditar el rol de padre cuidador del hijo inválido, punto en el que se examinará dicha noción a partir de los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia, y la incidencia que en este aspecto puede tener el hecho de habitar con una cónyuge, ama de casa, progenitora del hijo inválido.

En caso de confirmarse su concesión , se analizará a partir de qué momento es dable ordenar el retroactivo y si es procedente la imposición de los intereses moratorios que contempla el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

4. CONSIDERACIONES

Sabido es que la finalidad de la pensión especial es permitir que el padre o madre que no ha cumplido la edad para acce der a una prestación por vejez del sistema, que tenga un hijo en determinadas condiciones de salud, del que vela por su manutención, una vez cumpla cierta densidad, se dedique al cuidado de éste.

Tal prestación, se encuentra regulada en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor es:

La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre,

Ley 100 de 1993, cuyo tenor es:

La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.

Dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -989 del 29 de noviembre de 2006, en el entendido de que el beneficio pensional previsto en la norma citada se haría extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él.Radicado: 05001-31-05-014-2019-00498-01

Radicado interno: 22-163

6 De la norma en comento, fácilmente se puede extraer que tal prestación es de carácter transitorio, pues se supedita a que el hijo o hija permanezca en estado de invalidez, que continúe dependiendo económicamente del afiliado y que el asegurado no se reincorpore a la fuerza laboral, pues en caso contrario perdería tal beneficio.

Descendiendo al caso puesto a consideración de la Sala encontramos que no comporta objeto de discusión el hecho de que, al momento de radicar la solicitud ante Colpensiones, 12 de septiembre de 20181, el actor contaba con 5 8 años dado que nació el 14 de julio de 19602, por lo

discusión el hecho de que, al momento de radicar la solicitud ante Colpensiones, 12 de septiembre de 20181, el actor contaba con 5 8 años dado que nació el 14 de julio de 19602, por lo a la luz de lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, aún le faltan casi cuatro años para causar la pensión de vejez.

Además de ello, según se aprecia en el Registro Civil a folio 13 del archivo 03 del expediente, el demandante es padre del joven Brihan Duque Gallego , quien nació el 6 de diciembre de 1996 contando en la actualidad con 26 años, el que según diversas evaluaciones, le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, con un diagnóstico de epilepsia y retraso mental. El nacimiento demarcó la fecha de estructuración. Así:

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia COMFENALCO COLPENSIONES Porcentaje de pérdida de capacidad laboral 54.60% 70.60% 70% Fecha de realización y folio 09/12/2004 (expediente administrativo del causante) 12/09/2014 (folio 15 del archivo 03) 15/072020 (folio 5 del archivo 08)

Bajo este contexto el 12 de septiembre de 2018 el señor Pedro Nel Duque González solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, súplica resuelta de manera desfavorable el 21 de diciembre de es a anualidad, al proferir la Resolución SUB 328616,

Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, súplica resuelta de manera desfavorable el 21 de diciembre de es a anualidad, al proferir la Resolución SUB 328616, oportunidad en la cual la entidad, pese a reconocer que el peticionario contaba con 1. 310 semanas y 58 años, señaló que aquel no tenía derecho a la prestación.

Expresamente adujo que:

1 Consúltese la Resolución SUB 328616 expedida el 21 de diciembre de 2018. Folio 21 archivo 03. 2 Obsérvese tanto la cédula de ciudadanía como el Registro Civil de Nacimiento del actor obrante en el expediente administrativo de Colpensiones.Radicado: 05001-31-05-014-2019-00498-01

Radicado interno: 22-163

7

Y posteriormente señaló:

En ese momento Colpensiones destacó que la condición de padre cabeza de familia del reclamante era inexistente, dado la presencia en el hogar de la cónyuge.

Bajo el panorama descrito, sea el punto de partida el examen del cumplimento del requ isito que edificó la negativa de la entidad, que por demás coincidente con el ampliamente atacado a través de los hechos de la demanda , contexto en el que, a voces del a quo, el señor Pedro Nel Duque demostró con suficiencia su rol de cuidador a través de la práctica de la prueba testimonial, sin que la existencia de una cónyuge, desdibujara la finalidad de la prestación.

En este punto debe tenerse en cuenta lo que ha precisado la Corte Suprema de Justicia de cara

que la existencia de una cónyuge, desdibujara la finalidad de la prestación.

En este punto debe tenerse en cuenta lo que ha precisado la Corte Suprema de Justicia de cara a sentencias como la SU -388 y 389 de 2005, en cuanto a la acepción de “padre cabeza de familia” según la cual no bastaba con que el hombre se encargara de proveer el dinero necesario para sostener el hogar, sino además que tuviera a cargo el cuidado del hijo o que en el evento de vivir con la espo sa o compañera, aquella se encontrara física, mental o moralmente incapacitada, fuera de la tercera edad, o la presencia del padre resultara indispensable en la atención del hijo discapacitado.

Con sujeción a dicha postura constitucional, tanto administrativa como judicialmente, en alguna época llegó a exigirse la acreditación de alguna de las condiciones en comento, hasta que un nuevo estudio del tema fue abordado por nuestro órgano de cierre, catalogando como una antinomia tales exigencias.

Y es que la Sala de Casación Laboral en sentencia de radicación 72.821 de 2019, con ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, concepto reproducido en la 65.690 del mismo año,Radicado: 05001-31-05-014-2019-00498-01

Radicado interno: 22-163

8 frente a la exigencia de padre cuidador y proveedor, señaló que la Ley 797 de 200 3 no establecía esa exigencia, ni mucho menos podía ser interpretada restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido, sujeto de especial protección constitucional en torno al cual se erigió dicho beneficio, fue así como dijo que:

de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido, sujeto de especial protección constitucional en torno al cual se erigió dicho beneficio, fue así como dijo que:

“(…) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica.

Y más adelante precisa:

(…) Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia -económica y de acompañamiento o cuidado - para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obl igación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad. …de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo. (Resaltos propios)

Esta postura de la Corte Suprema de Justicia (2019), se consolidó en anualidad posterior a la que Colpensiones resolvió administrativamente la solicitud del actor (2018).

Aquel es el mism o criterio que hoy impera en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia. Entre otras, consúltese la SL2585-2020, SL4770 -2021, SL739 -2021 y SL890-2023,

Aquel es el mism o criterio que hoy impera en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia. Entre otras, consúltese la SL2585-2020, SL4770 -2021, SL739 -2021 y SL890-2023, última que frente a la dependencia económica preciso:

Es así como el progenitor y poten cial beneficiario de la pensión debe ser proveedor de la economía familiar, premisa que no se concibe de manera absoluta, pues dicha manutención puede compartirse con miembros de la familia.

Y más adelante, respecto del cuidado exclusivo del menor, aclaró:

En relación con el cuidado exclusivo del menor la Corte ha señalado : i) la pensión especial no puede ser interpretada restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido; (ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por lo que es factible el soporte económico de ambos progenitores; y (iii) la idea que es inherente a la pensión especial de vejez es que uno de los padres abandone su vid a laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica. (CSJ SL1991-2019 y CSJ SL3617-2020).

En esa línea de pensamiento el prece dente se ha decantado por señalar que la dedicación o cuidado exclusivo del padre o madre resulta ser un requisito de imposible cumplimiento, pues en la práctica implica que una persona deba dedicarse

En esa línea de pensamiento el prece dente se ha decantado por señalar que la dedicación o cuidado exclusivo del padre o madre resulta ser un requisito de imposible cumplimiento, pues en la práctica implica que una persona deba dedicarse tiempo completo a su cuidado y, a la vez, tener una vid a activa laboral para reunir lasRadicado: 05001-31-05-014-2019-00498-01

Radicado interno: 22-163

9 cotizaciones mínimas. Dicho de otro modo, no resulta razonable exigir al mismo tiempo, el acompañamiento permanente del hijo y estar incurso en el mundo laboral para completar el mínimo de semanas, exigencia que no solo ray a con las reglas de la experiencia, sino que también eleva un obstáculo serio para la realización del derecho a la seguridad social y la real protección debida a los hijos en condición de discapacidad (CSJ SL1991-2019 y SL3617-2020). (Resaltos de la Sala)

Bajo dicha tesis, le bastaba al accionante con acreditar, que era padre trabajador, que cotizó al sistema incluso más de las 1.300 semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez y que tenía un hijo inválido que dependía económicamente de él, contexto en el que se habría causado el derecho deprecado.

Ahora, la acreditación del requisito de dependencia NO fue un punto reprochado por la entidad, aunque s í fue abordado en el trámite judicial, pues dos testigos se trajeron a declarar. Y su versión cobra relevancia pues aún bajo el imperio del criterio anterior, el reclamante tendría derecho a la prestación dado que a través de dicho medio se demostró que la esposa se

versión cobra relevancia pues aún bajo el imperio del criterio anterior, el reclamante tendría derecho a la prestación dado que a través de dicho medio se demostró que la esposa se encontraba físicamente incapacitada para prodigar un cuidado exclusivo del hij o en condición de discapacidad, tornándose imprescindible la presencia del padre para la atención del mismo al punto de ameritar la culminación de su vida laboral.

Dos fueron las personas que fungieron como testigos, amigas del accionante, quienes en una versión espontánea, clara y responsiva, señalaron lo que les constaba del asunto en razón de ese vínculo de amistad que los unía. A continuación, se extractan apartes de sus dichos, sin que ello comporte una transición literal de sus palabras, pero si refl eja la exposición sobre los hechos respecto de las cuales fueron indagadas, así:

ADRIANA MARÍA ORTIZ HOLGUÍN

48 años, auxiliar contable, trabaja. Conoce al demandante hace 24 años por razones de amistad, no es de su familia, sabe que el actor es respons able de los cuidados médicos en su hogar tanto de su esposa como de su hijo Brian que tiene 25 años y es especial no habla por problemas mentales. Accionante cuida físicamente a su hijo y también en la parte económica está pendiente de todo, de sus citas m édicas, el presenta crisis, aporrea, pega, muerde y el papá ayuda en las crisis, la madre tiene afectaciones de salud en la columna y otras partes. Brian es alto, fornido, fuerte. Demandante está actualmente dedicado al cuidado de ellos (esposa e hijo), an tes trabajaba en una empresa como conductor hasta hace aproximadamente unos tres años. Debido a las crisis a don P edro le tocaba salir en cualquier momento y pedir permiso entonces por

actualmente dedicado al cuidado de ellos (esposa e hijo), an tes trabajaba en una empresa como conductor hasta hace aproximadamente unos tres años. Debido a las crisis a don P edro le tocaba salir en cualquier momento y pedir permiso entonces por eso dejó de trabajar. Actor siempre se dedicó al sector de transporte. Demandante baña al hijo, lo viste, lo lleva al médico, ayuda con darle la comida, cepillarle los dientes, todo. Ninguna persona diferente a los padres ayuda en esta labor, de pronto el hermano Daniel, pero a otra persona le quedaría difícil porque Brian no se expresa. Los padres a veces se turnan, pero la madre por la cirugía de la columna le da dificultad, pero por ejemplo sí le prepara los alimentos, Diana esta así hace como 18 años, además de los problemas de vejiga y columna. Brian se expresa a veces a través de golpes o gestos. Han intentado infructuosamente que terceros lo cuiden, como grupo familiar tomaron la determinación de que actor no trabajara más por la dificultad de manejarRadicado: 05001-31-05-014-2019-00498-01

Radicado interno: 22-163

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