TSDJ MED SL - 050013105014201900594 01-(04-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105014201900594 01-(04-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADANinguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su lim itación, sin el cumplimiento del requisito, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y d emás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la relación laboral entre la empresa accionada ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S. y la demandante (MAO), que se condene a la demandada a la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997; al pago de la indemnización de perjuicios contenida en el artículo 64 del CST, indemnización que comprende lucro cesante y daño emergente; salario por los días que estuvo despedida, prestaciones sociales, perjuicios morales, y el pago a la seguridad s ocial en el tiempo en que estuvo desvinculada. El juez A -quo declaró que, al terminar el contrato de trabajo , la demandante se hallaba en condiciones de estabilidad laboral reforzada, declaró INEFICAZ la terminación del contrato y convalidó la orden de reintegro, condenando parcialmente al pago de indemnizaciones. La Sala debe determinar, si la demandante, gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, y, de ser así, si resulta procedente el pago, como se dispuso en sede de tutela.

demandante, gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, y, de ser así, si resulta procedente el pago, como se dispuso en sede de tutela.

TESIS: El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagrada una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, a saber: “Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (…) La H. Corte Constitucional ha decantado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral

vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”. (…) No puede desconocerse que entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ha existido una diferencia en la concepción de la institución de la estabilidad laboral reforzada, en tanto la primera, a partir de la sentencia 32.532 del 15 de julio de 2008, venía clasificando los grados de limitación en moderada (PCL entre el 15% y el 25%); severa (entre el 25% y por debajo del 50%) y profunda (superior al 50%); mientras que para la Corte Constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforza da no es exclusivo de quienes han sido calificados con una PCL moderada, severa o profunda, sino que ha considerado que la institución de la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares; es decir que orienta su jurisprudencia al respecto, más desde uncriterio material. No obstante, se resaltan los últimos avances jurisprudenciales, conforme a los

cuales las mencionadas corporaciones, han acercado su criterio sobre la institución, evidenciándose que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dado pasos de acercamiento a la doctrina de la Corte Constitucional (…) el contrato de trabajo terminó presuntamente por una causal objetiva el 06 de junio de 2016. La demandante acudió a la acción de tutela implorando protección a la estabilidad laboral reforzada, aduciendo que gozaba del fuero de salud, y, de hecho, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, concedió de forma transitoria el amparo de los derechos de la demandante, y ordenó el pago de salarios, y demás derechos laborales desde su despido y hasta el reintegro incluyendo los aportes a seguridad social (…) En cumplimiento de la orden judicial, ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S., le comunicó a la actora que debía presentarse a trabajar el 16 de sept iembre de 2019, y el 06 de octubre de 2020, la demanda nte, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, motivando su decisión en asuntos personales y familiares. (…) Llama la atención de este Colegiado que, el contrato de trabajo que vinculó a las partes comenzó desde el año 2016 y el mismo se fue prorrogado de forma sucesiva hasta el 06 de junio de 2019, época en la cual se dio por terminado el mismo, lo que significa que la demandante estuvo vinculada con la empresa por más de 3 años, sin que el fac tor producción hubiere afectado las prórrogas en mención. Sin embargo, advierte la Sala que la demandada para el momento en que

estuvo vinculada con la empresa por más de 3 años, sin que el fac tor producción hubiere afectado las prórrogas en mención. Sin embargo, advierte la Sala que la demandada para el momento en que remitió el preaviso a la demandante, esto es, el 03 de mayo de 2019, tenía conocimiento de las recomendaciones médicas laborales emitidas por el médico tratante de la trabajadora, las cuales tenían vigencia por cuatro semanas, lo que evidencia los problemas de salud que presentaba la trabajadora para ese momento, y que constituye un indicio claro de que la decisión de no prorrogarle el contrato de trabajo obedeció a motivos discriminatorios por su estado de salud. (…) De acuerdo a lo anterior, conviene enfatizar que, las recomendaciones ordenadas a la demandante el 29 de abril de 2019, se extendieron hasta el 26 de mayo de 2019, por lo que, para el momento del finiquito de la relación laboral, esto, 06 de junio de 2019, solo habían trascurrido unos pocos días, lo que denota que la actora no tuvo tiempo de solicitar una nueva valoración médica que determinara la prórroga de las recome ndaciones o unas nuevas. (…) En consecuencia, este Juez colegiado, confirmará la decisión que declaró ineficaz la terminación del contrato de la demandante el 6 de junio de 2019, y convalidó y ratificó la orden de reintegro proferida por los jueces de tutela, y lo atinente a la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que dicha indemnización, que no fue concedida en sede de tutela , es procedente dado que, según es disposición normativa, la misma aplica sin perjuicio de que se ordene, en este caso, el reintegro. (…)

indemnización, que no fue concedida en sede de tutela , es procedente dado que, según es disposición normativa, la misma aplica sin perjuicio de que se ordene, en este caso, el reintegro. (…) Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 04/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN – SENTENCIA

DEMANDANTE MARGARITA ALICIA OSORIO

DEMANDADO ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S.

RADICADO 05001-31-05-014-2019-00594-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reintegro por estabilidad laboral reforzadaDECISIÓN Confirma

Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede

2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del pr esente proceso, promovido por la señora MARGARITA ALICIA OSORIO en contra de

ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 038, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , en la audiencia pública celebrada el día 14 de noviembre de 2023.ApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.

Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante MARGARITA ALICIA OSORIO empezó a trabajar en la empresa ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S. el 6 de junio de 2016 donde trabajó hasta el 6 de junio de 2019 , desempeñando el cargo de ensambladora u operaria, contrato a término fijo a un año, devengando un salario para el año 2019 de $899.637.

Manifestó que, la trabajadora inició a laborar en el área de la “banda”

ensambladora u operaria, contrato a término fijo a un año, devengando un salario para el año 2019 de $899.637.

Manifestó que, la trabajadora inició a laborar en el área de la “banda” donde ensamblaban las chapas y según las normas de seguridad, un trabajador solo puede estar en esa área, por seis meses, a fin de evitar problemas o traumas en sus extremidades superiores . Que justamente, la demandante la dejaron laborar por dos años en ese mismo punto, comenzando a sentir dolores en el año 2018, por lo que su médico tratante de la EPS le diagnosticó síndrome del túnel del Carpio, por tanto, le enviaron varias terapias; sin embargo, posteri ormente acudió a la EPS por dolores fuertes en el brazo derecho, presentando limitaciones en todo el miembro derecho, de ahí que se le ordenó nuevamente terapias y recomendaciones de no realizar movimientos repetitivos, pero la empresa, a raíz de la gran producción, dejó a la actora en el mismo puesto que ocupaba hasta el mes de abril de 2019.

Sostuvo a su vez que, más tarde, el médico tratante de la demandante le envió unas nuevas recomendaciones, las cuales fueron acatadas por la demandada, razón por la cual, la actora fue asignada a otra área de trabajo, en la cual permaneció por dos años.

Comentó que, el 6 de junio de 2019, al terminársele el contrato de trabajo a la demandante , aquella le informó a la encargada de talento humano, que sentía fuertes dolores en la mano derecha y que debía ser tratada por parte de su EPS, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

Aseguró que, actualmente la actora presenta un fuerte dolor en el brazo

sentía fuertes dolores en la mano derecha y que debía ser tratada por parte de su EPS, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

Aseguró que, actualmente la actora presenta un fuerte dolor en el brazo derecho que le impide realizar actividades cotidianas , que la trabajadora tenía tres años laborando en la empresa y que justamente en el último año , fue enApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.

Fallo Segunda Instancia 3 donde solicitó más permisos por incapacidades, y fue en esa oportunidad en que se le terminó el contrato de trabajo.

Indicó además que, a raíz de lo anter ior, la actora interpuso acción de tutela y mediante fallo , se ordenó su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare la relación laboral entre la empresa accionada ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S. y la demandante

MARGARITA ALICIA OSORIO.

Que se condene a la demandada a la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997, así: 899.637 x 6 meses= 180 días =$5.397.822.

Que se condene a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios contenida en el artículo 64 del CST, indemnización que comprende lucro cesante y daño emergente. Pago del salario por los días que estuvo despedida $2.698.911, por prestaciones sociale s $569.019, por los días en mora por no pago $899.637, por perjuicios morales 10 SMLMV, y por el pago a la seguridad

$2.698.911, por prestaciones sociale s $569.019, por los días en mora por no pago $899.637, por perjuicios morales 10 SMLMV, y por el pago a la seguridad social en el tiempo en que estuvo desvinculada.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada dio respuesta a la demanda.

ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S: contestó la demanda según escrito visible en el PDF 3, e informó que es cierto que el 6 de junio de 2016, las partes celebraron un contrat o de trabajo a término fijo, el cual se prorrogó en varias oportunidades en los términos previstos en la ley. Precisó que, no es cierto que la actora hubiera trabajado solamente hasta el 6 de junio de 2019, puesto que, mediante providencia de l Juez Constitucional , fue ordenado su reintegro temporal, condicionado a demandar y probar mediante Juez laboral competente la supuesta afectación a la salud. Que luego de ser reintegrada la trabajadora alApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.

Fallo Segunda Instancia 4 mismo oficio, aquella laboró normalmente hasta octubre de 2020 , cuando presentó carta de renuncia para dedicarse al cuidado de su nieta recién nacida.

Afirmó que, ninguna enfermedad de origen laboral presentó la demandante a lo largo de los tres (3) años de duración de la relación laboral , nunca se recibió solicitud para evaluación del pues to de trabajo por parte de la EPS, tampoco se recibieron instrucciones, visitas o comunicados de la EPS o de

demandante a lo largo de los tres (3) años de duración de la relación laboral , nunca se recibió solicitud para evaluación del pues to de trabajo por parte de la EPS, tampoco se recibieron instrucciones, visitas o comunicados de la EPS o de la ARL que indicaran la existencia de una enfermedad laboral , y tampoco se conocieron enfermedades de origen común, incapacitantes, o de carácter siquiera moderadas, pues la actora solo fue incapacitada por una sospecha de afectación del túnel del carpo por dos (2) días, en el año 2018, según se observa en la prueba documental anexa.

Agregó diciendo que, al momento del vencimiento del contrato a término fijo en junio de 2019, la demandante no estaba incapacitada, ni tenía programada cirugía alguna, ni estaba realizando te rapias programadas por su EPS, ni se encontraba tramitando calificación de pérdida de capacidad laboral.

Bajo la misma senda refirió que, como la empresa no recibió la notificación de la tutela en la que se alegaba una supuesta discapacidad por salud, la aparente pasividad o indiferencia de la sociedad demandada fue valorada por el Juez Constitucional de primera y segunda instanc ia como una aceptación del estado de estabilidad reforzada por lo que se ordenó el reintegro pero bajo la condición de que se acreditara real y efectivamente tal condición ante el Juez laboral, y que al ser reintegrada a sus mismas labores, la demandante t rabajó durante un (1) año y renunció en octubre de 2020.

Puntualizó que la recomendación estrictamente de carácter funcional o para la vida personal de la demandante dada por la EPS en abril de 2019 solo

durante un (1) año y renunció en octubre de 2020.

Puntualizó que la recomendación estrictamente de carácter funcional o para la vida personal de la demandante dada por la EPS en abril de 2019 solo era durante 4 semanas, la cual fue atendida por la empresa sin que la limitación de no levantar cargas superiores a 3 kilos con la mano derecha , ni 10 kilos de manera bimanual, fuera ningún obstáculo para el desempeño de las funciones asignadas en la planta de producción, ya que el oficio no implicaba leva ntar objetos pesados, ya que allí se manipulan pares o piezas de pequeño peso como son todos los componentes que finalmente tienen una chapa de cualquier puerta o ventana, por lo que la manipulación o ensamble de pequeños elementos noApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.

Fallo Segunda Instancia 5 implicaban usar herra mientas que generaran vibración , ni levantar cargar de consideración o que le generaran contraindicadas a la demandante , por lo que, la terminación del contrato por expiración del plazo no pueda entenderse, como equivocadamente lo entendió el juez Constit ucional, como una actuación ilegal por parte de la empresa.

La entidad finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de previas: “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES 3.2 INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE FIJACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA 3.3. FALTA DE COMPETENCIA DEL OPERADOR JUDICIAL AL ADMITIRSE

DE PRETENSIONES 3.2 INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE FIJACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA 3.3. FALTA DE COMPETENCIA DEL OPERADOR JUDICIAL AL ADMITIRSE COMO DE PRIMERA INSTANCIA UNA DEMANDA DE ÚNICA INSTANCIA ”. Como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA, PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

SALUD, PAGO PRESCRIPCIÓN, BUENA FE”

En la audiencia inicial celebrada el 1 de junio de 2023, el A quo declaró no probada las excepciones previas formuladas por la parte demandada. (véase PDF 10 y 11)

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo, el juez A -quo en audiencia pública celebrada el 14 de noviembre de 2023, declaró que la señora MARGARITA ALICIA OSORIO, para el 06 de junio de 2019, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo se hallaba en condiciones de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual, declaró INEFICAZ la terminación del contrato y, e n consecuencia, convalidó la orden de reintegro ordenada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín el 30 de agosto de 2019 y que fue confirmada por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 30 de septiembre de 2019, por ajustarse a los parámetros jurisprudenciales y legales, en virtud a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, artículo 26.

Oralidad de Medellín el 30 de septiembre de 2019, por ajustarse a los parámetros jurisprudenciales y legales, en virtud a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, artículo 26.

Declaró que, ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S., acató la orden de reintegro ordenada por el juez constitucional el día 19 de septiembre de 2019 y que durante el periodo comprendido entre el 07 de junio de 2019 fecha del despido hasta el 19 de septiembre de 2019, canceló salarios, prestacionesApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.

Fallo Segunda Instancia 6 sociales y aportes a la seguridad social de la demandante y que el contrato de trabajo finalizó a partir del 06 de octub re de 2020 por la renuncia al cargo presentada por la señora Margarita Alicia Osorio.

Condenó a la sociedad ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S, a pagar en favor de la demandante la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por valor de $5.397. 822, monto que deberá ser indexado conforme al IPC certificado por el DANE, tomando como extremo inicial el mes de junio de 2019 y como extremo final la fecha en la que se cancele este rubro.

Absolvió a la sociedad demandada de la pretensión de indemniza ción moratoria consagrada en el art. 65 del CST, así como la del artículo 64 del CST por despido injusto y del pago de los perjuicios morales.

Condenó en costas procesales a cargo de la parte demandada y en favor

moratoria consagrada en el art. 65 del CST, así como la del artículo 64 del CST por despido injusto y del pago de los perjuicios morales.

Condenó en costas procesales a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, para cuya liquida ción se ordenó incluir la suma de un (1) SMLMV, a título de agencias en derecho.

Como fundamento de su decisión , estimó el juez de primer grado que , incluso en los contratos a término fijo, no se puede entender que el vencimiento del plazo es una razón objetiva para dar por terminado un contrato de trabajado ante un trabajador que goza del fuero de salud.

Dijo que, en este caso , hay indicios que debe n ser tenidos en cuenta, y que de hecho pudieron ser advertidos por los Jueces C onstitucionales, relativos a que existían unas recomendaciones de la EPS SURA a la cual se hallaba afiliada la demandante relacionados con el levantamiento de peso y movimientos repetitivos que debía cumplir la empresa en un lapso de cuatro semanas sujeta a revisiones, y sin pasar ese tiempo, la accionada le envió a la actora el preaviso.

Explicó que, en este caso según la jurisprudencia, no es relevante que el trabajador deba estar incapacitado al momento de dar por terminado el contrato, pues las incapacidades son unos indicios que permiten verificar que el empleador tenía conocimiento de la situación y al respecto, si bien el representante legal de la demandada no dijo que supiera sobre este aspecto , la testigo LUZ VIANEYApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.

Fallo Segunda Instancia 7

la demandada no dijo que supiera sobre este aspecto , la testigo LUZ VIANEYApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.

Fallo Segunda Instancia 7 RAMÍREZ ALVARAN, como supervisora del área de Ensamblaje, aseguró que era conocedora de la situación de la actora, por información del área de seguridad y salud en el trabajo.

En hilo de lo anterior advirtió que, es claro que la actora tenía problemas con el túnel Carpiano y con afectaciones en el hombro , por las actuaciones repetitivas, independiente de que manejara un martillo de una libra o no tuviera peso en el ejercicio de la banda, porque esas son situaciones que con el tiempo va generando ciertas patologías, pues así lo tiene determinado, las reglas de la experiencia.

El sentenciador arguyó además que le da credibilidad a la declaración de la testigo VANESA PEREZ DAVID , quien manifestó que fue compañera de trabajo de la demandante, y que ella sufrió la misma enfermedad que aqueja a la actora. Que es claro que ese tipo de patologías diagnosticadas a la señora MARGARITA, no hacen una especie de receso o si lo hacen es de ma nera temporal, por cuanto siguen apar eciendo cada vez que se ejerce algún tipo de trabajo con tales características . Que si bien e l ingeniero DAVID ALEJANDRO MEJÍA PALACIO, indicó que la actora podía desempeñar otras actividades sin afectar su problema de salud, en ese interregno vino la renuncia voluntaria de la trabajadora.

Señaló que, en este caso, no es necesario obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado de una J unta de C alificación y tampoco es

afectar su problema de salud, en ese interregno vino la renuncia voluntaria de la trabajadora.

Señaló que, en este caso, no es necesario obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado de una J unta de C alificación y tampoco es necesario determinar si la patología es de índole laboral o de origen común, sino que en este caso, se hizo evidente la condición de salud que aquejaba a la actora y que el empleador tenía conocimiento de ello, sin que se lograra desvirtuar que la terminación del contrato de trabajo, no se debió a razones de discriminación por las condiciones de salud de la demandante.

Que, en ese sentido, el Juez Constitucional tuvo elementos de juicios para brindar la protección a los derechos fundamentales de la señora MARGARITA ALICIA OSORIO, pero que esa decisión fue temporal la cual es ratificada por el juez laboral y en esa medida hay una especie de hecho superado parcial, por cuanto la empresa acató la orden del juez de tutela y reintegró a la demandante y además, le pagó los salarios y p restaciones dejadas de percibir desde elApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.

Fallo Segunda Instancia 8 momento del despido y hasta el reintegro , por tanto, en este caso solo estaría pendiente el reconocimiento de la indemnización especial consagrada en el artículo 26, que equivale a 180 días de salario.

Y, respecto a la renuncia que presentó la demandante en octubre de 2020, sostuvo que, no cabe duda de que lo hizo por su propia voluntad, por razones familiares y personales.

Frente a las pretensiones relacionadas con el salario y prestaciones

sostuvo que, no cabe duda de que lo hizo por su propia voluntad, por razones familiares y personales.

Frente a las pretensiones relacionadas con el salario y prestaciones sociales, se reiteró que en el asunto, se acreditó que la sociedad demandada pagó $2.959.033, entre el despido y el reintegro , pago que se efectuó el 15 de octubre de 2019, a través de transferencia bancaria y que pese a que la actora solicitó el pago de la indemn ización moratoria consagrada en el articulo 65 del CST, concluyó que en este caso, no se evidencia mala fe en la conducta del empleador, porque la entidad acató el reintegro desde el 16 de septiembre de 2019 y pagó lo causado en un plazo razonable.

En cu anto a los aportes a la seguridad social expresó que, obra en el expediente el pago de estos conceptos y aparece el histórico de pagos del empleador hacía la demandante.

En lo referente a los perjuicios moratorios , indicó que, la actora solicitó el reconocimiento y pago de 10 SMLMV, pero los mismos no están debidamente demostrados y no se causaron de acuerdo al principio de distribución de la carga de la prueba.

En lo tocante a la indemnización de que trata el articulo 64 del CST, relativo al despido sin justa causa , aseveró que, dicha pretensión no está llamada a prosperar, porque esa indemnización se ha convalidado con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.ApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.

Fallo Segunda Instancia 9

salarios y prestaciones dejadas de percibir.ApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.

Fallo Segunda Instancia 9

VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, especialmente en lo relativo a la indemnización de 180 días.

Manifestó el recurrente que el A quo se apoyó en la sentencia SL 1152 de mayo de 2023, pu es de alguna manera la Sala de C asación recoge toda la discusión sobre lo que debe entenderse por situación de discapacidad al momento de la terminación del contrato de trabajo o del vencimiento del plazo. Que, en este asunto, finalmente la relación laboral se extinguió por un acto voluntario, pues la demandante presentó una renuncia pura y simple, sin indicar un motivo en especifico y menos un problema de salud. Dijo que, en la sentencia antes referenciada, se señalan tres elementos que deben ser objeto de análisis en aquellos casos en los que se invoca una real o supuesta discapacidad y uno de ellos , es la existencia de una deficiencia física , mental, o sensorial que, a mediano o corto plazo genere una limitación o acceso al trabajo ; pero que, en este caso, no existe una prueba técnica o científica que permita deducir la supuesta deficiencia física de la demandante.

Señaló que, la EPS de la trabajadora, emitió una s reco mendaciones temporales por el término de cuatro semanas, las cuales son sumamente breves, siendo claramente distintas las recomendaciones y una reubicación o unas

Señaló que, la EPS de la trabajadora, emitió una s reco mendaciones temporales por el término de cuatro semanas, las cuales son sumamente breves, siendo claramente distintas las recomendaciones y una reubicación o unas restricciones, y estas últimas, no fueron emitidas por el área de medicina laboral de la EPS correspondiente , ni e xiste dicha medida tomada por una J unta de Calificación.

Aseguró que, en este caso, no es suficiente que un médico general hubiera consignado en la historia clínica el 20 de junio de 2019, que la trabajadora manifestaba que tenía dolor en el brazo derecho o dolor en la mano derecha , e incluso que se consignara afirmaciones posteriores a la terminación del contrato, o que la actora tuvo otras consultas por ejemplo en el año 2020 ; lo anterior por cuanto esos hechos no tiene ningún nexo con la decisi ón de la empresa de no prorrogar el contrato, pues la misma se basó: 1) en que no existía una evidencia de la deficiencia física, la cual se establece a través del hecho de que hubieraApelaciónSentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-20

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