TSDJ MED SL - 05001310501420190059401-(04-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420190059401-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la relación laboral entre la empresa ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S. y la demandante (MAO), que se condene a la demandada a la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997, así mismo del artículo 64 del CST, por lucro cesante y daño emergente , al p ago del salario por los días que estuvo despedida, prestaciones sociales, por los días en mora por no pago, por perjuicios morales, y al pago a la seguridad social en el tiempo en que estuvo desvinculada . El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (MAO), para la fecha en que se dio por terminado el contrato se hallaba en condiciones de estabilidad laboral reforzada, declarando ineficaz la terminación del contrato; condenó al pago de indemnización por perjuicios y absolvió de la pretensión de indemnización moratoria por despido injusto. La Sala deberá determinar si la demándate gozaba de la estabilidad laboral reforzada y si resulta procedente el pago de las indemnizaciones como se dispuso en tutela.
indemnización moratoria por despido injusto. La Sala deberá determinar si la demándate gozaba de la estabilidad laboral reforzada y si resulta procedente el pago de las indemnizaciones como se dispuso en tutela.
TESIS: El reintegro solicitado, tiene su razón de ser en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagrada una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta (…) No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad(…) tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (…) Ahora, y en cuanto a la terminación del contrato de trabajo a término fijo relacionado con un trabajador con estabilidad laboral reforzada ha dicho la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “La estabilidad laboral reforzada igualmente atañe todas las relaciones laborales, entre ellas las vinculaciones por obra o labor, a término fijo, a destajo, es decir, no está en contravía de la suscripción de esa clase de contratos, es más, es un derecho del que goza el empleado. Respecto de la estabilidad laboral reforzada de las personas que se sitúan en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud, se ha advertido que “cuando la relación laboral depende de un contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su
contrato de trabajo a término fijo o de obra o labor contratada, el vencimiento del término de dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una justa causa para su terminación. De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado Es claro entonces que, en virtud de lo dispuesto en la Carta Política, especialmente, a la luz de los principios de igualdad y solidaridad, y lo fijado en la materia por la jurisprudencia constitucional, los trabajadores que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta les asiste la garantía de continuar en sus empleos, sin que importe la clase de contrato o vínculo laboral, a menos que se acredite que su desvinculación no se debió a un acto de discriminación por su situación” (…) En el caso concreto; llama la atención de este Colegiado que, el contrato de trabajo que vinculó a las partes comenzó desde el año 2016 y el mismo se fue prorrogado de forma sucesiva hasta el 06 de junio de 2019, época en la cual se dio por terminado el mismo, lo que significa que la demandant e estuvo vinculada con la empresa por más de 3 años, sin que el factor producción hubiere afectado las prórrogas en mención. Sin embargo, advierte la Sala que la demandada para el momento en que remitió el preaviso a la demandante, esto es, el 03de mayo de 2019, tenía conocimiento de las recomendaciones médicas laborales emitidas por el
médico tratante de la trabajadora, las cuales tenían vigencia por cuatro semanas, lo que evidencia los problemas de salud que presentaba la trabajadora para ese mo mento, y que constituye un indicio claro de que la decisión de no prorrogarle el contrato de trabajo obedeció a motivos discriminatorios por su estado de salud. Y, aunque los testigos traídos a instancia de la parte demandada afirmaron que, atendiendo a lo s niveles de producción, la sociedad adoptaba decisiones, y que, en ese sentido, no prorrogaba los contratos de algunos trabajadores, empero, esa situación en especifica de baja producción, no quedó demostrada en el plenario con otros medios de convicción para cotejar ese aspecto, y contrario a ello, la testigo a instancias de la parte actora señaló que en esa época les renovaron los contratos a varios trabajadores, pero no ocurrió lo mismo con el de la demandante. (…) En consecuencia, este Juez colegiado, confirmará la decisión que declaró ineficaz la terminación del contrato de la demandante el 6 de junio de 2019, y convalidó y ratificó la orden de reintegro proferida por los jueces de tutela, y lo atinente a la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que dicha indemnización, que no fue concedida en sede de tutela es procedente dado que, según es disposición normativa, la misma aplica sin perjuicio de que se ordene, en este caso, el reintegro. (…)
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 04/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelaciónSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.
Fallo Segunda Instancia 1
FECHA: 04/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelaciónSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN – SENTENCIA
DEMANDANTE MARGARITA ALICIA OSORIO
DEMANDADO ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S.
RADICADO 05001-31-05-014-2019-00594-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reintegro por estabilidad laboral reforzadaDECISIÓN Confirma
Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del pr esente proceso, promovido por la señora MARGARITA ALICIA OSORIO en contra de
ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el
promovido por la señora MARGARITA ALICIA OSORIO en contra de
ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 038, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , en la audiencia pública celebrada el día 14 de noviembre de 2023.ApelaciónSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.
Fallo Segunda Instancia 2
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante MARGARITA ALICIA OSORIO empezó a trabajar en la empresa ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S. el 6 de junio de 2016 donde trabajó hasta el 6 de junio de 2019 , desempeñando el cargo de ensambladora u operaria, contrato a término fijo a un año, devengando un salario para el año 2019 de $899.637.
Manifestó que, la trabajadora inició a laborar en el área de la “banda” donde ensamblaban las chapas y según las normas de seguridad, un trabajador solo puede estar en esa área, por seis meses, a fin de evitar problemas o traumas en sus extremidades superiores . Que justamente, la demandante la dejaron
donde ensamblaban las chapas y según las normas de seguridad, un trabajador solo puede estar en esa área, por seis meses, a fin de evitar problemas o traumas en sus extremidades superiores . Que justamente, la demandante la dejaron laborar por dos años en ese mismo punto, comenzando a sentir dolores en el año 2018, por lo que su médico tratante de la EPS le diagnosticó síndrome del túnel del Carpio, por tanto, le enviaron varias terapias; sin embargo, posteri ormente acudió a la EPS por dolores fuertes en el brazo derecho, presentando limitaciones en todo el miembro derecho, de ahí que se le ordenó nuevamente terapias y recomendaciones de no realizar movimientos repetitivos, pero la empresa, a raíz de la gran producción, dejó a la actora en el mismo puesto que ocupaba hasta el mes de abril de 2019.
Sostuvo a su vez que, más tarde, el médico tratante de la demandante le envió unas nuevas recomendaciones, las cuales fueron acatadas por la demandada, razón por la cual, la actora fue asignada a otra área de trabajo, en la cual permaneció por dos años.
Comentó que, el 6 de junio de 2019, al terminársele el contrato de trabajo a la demandante , aquella le informó a la encargada de talento humano, que sentía fuertes dolores en la mano derecha y que debía ser tratada por parte de su EPS, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
Aseguró que, actualmente la actora presenta un fuerte dolor en el brazo derecho que le impide realizar actividades cotidianas , que la trabajadora tenía tres años laborando en la empresa y que justamente en el último año , fue enApelaciónSentencia
Aseguró que, actualmente la actora presenta un fuerte dolor en el brazo derecho que le impide realizar actividades cotidianas , que la trabajadora tenía tres años laborando en la empresa y que justamente en el último año , fue enApelaciónSentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.
Fallo Segunda Instancia 3 donde solicitó más permisos por incapacidades, y fue en esa oportunidad en que se le terminó el contrato de trabajo.
Indicó además que, a raíz de lo anter ior, la actora interpuso acción de tutela y mediante fallo , se ordenó su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declare la relación laboral entre la empresa accionada ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S. y la demandante
MARGARITA ALICIA OSORIO.
Que se condene a la demandada a la indemnización a que se refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997, así: 899.637 x 6 meses= 180 días =$5.397.822.
Que se condene a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios contenida en el artículo 64 del CST, indemnización que comprende lucro cesante y daño emergente. Pago del salario por los días que estuvo despedida $2.698.911, por prestaciones sociale s $569.019, por los días en mora por no pago $899.637, por perjuicios morales 10 SMLMV, y por el pago a la seguridad social en el tiempo en que estuvo desvinculada.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
pago $899.637, por perjuicios morales 10 SMLMV, y por el pago a la seguridad social en el tiempo en que estuvo desvinculada.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada dio respuesta a la demanda.
ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S: contestó la demanda según escrito visible en el PDF 3, e informó que es cierto que el 6 de junio de 2016, las partes celebraron un contrat o de trabajo a término fijo, el cual se prorrogó en varias oportunidades en los términos previstos en la ley. Precisó que, no es cierto que la actora hubiera trabajado solamente hasta el 6 de junio de 2019, puesto que, mediante providencia de l Juez Constitucional , fue ordenado su reintegro temporal, condicionado a demandar y probar mediante Juez laboral competente la supuesta afectación a la salud. Que luego de ser reintegrada la trabajadora alApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 4 mismo oficio, aquella laboró normalmente hasta octubre de 2020 , cuando presentó carta de renuncia para dedicarse al cuidado de su nieta recién nacida.
Afirmó que, ninguna enfermedad de origen laboral presentó la demandante a lo largo de los tres (3) años de duración de la relación laboral , nunca se recibió solicitud para evaluación del pues to de trabajo por parte de la EPS, tampoco se recibieron instrucciones, visitas o comunicados de la EPS o de la ARL que indicaran la existencia de una enfermedad laboral , y tampoco se
nunca se recibió solicitud para evaluación del pues to de trabajo por parte de la EPS, tampoco se recibieron instrucciones, visitas o comunicados de la EPS o de la ARL que indicaran la existencia de una enfermedad laboral , y tampoco se conocieron enfermedades de origen común, incapacitantes, o de carácter siquiera moderadas, pues la actora solo fue incapacitada por una sospecha de afectación del túnel del carpo por dos (2) días, en el año 2018, según se observa en la prueba documental anexa.
Agregó diciendo que, al momento del vencimiento del contrato a término fijo en junio de 2019, la demandante no estaba incapacitada, ni tenía programada cirugía alguna, ni estaba realizando te rapias programadas por su EPS, ni se encontraba tramitando calificación de pérdida de capacidad laboral.
Bajo la misma senda refirió que, como la empresa no recibió la notificación de la tutela en la que se alegaba una supuesta discapacidad por salud, la aparente pasividad o indiferencia de la sociedad demandada fue valorada por el Juez Constitucional de primera y segunda instanc ia como una aceptación del estado de estabilidad reforzada por lo que se ordenó el reintegro pero bajo la condición de que se acreditara real y efectivamente tal condición ante el Juez laboral, y que al ser reintegrada a sus mismas labores, la demandante t rabajó durante un (1) año y renunció en octubre de 2020.
Puntualizó que la recomendación estrictamente de carácter funcional o para la vida personal de la demandante dada por la EPS en abril de 2019 solo era durante 4 semanas, la cual fue atendida por la empresa sin que la limitación
Puntualizó que la recomendación estrictamente de carácter funcional o para la vida personal de la demandante dada por la EPS en abril de 2019 solo era durante 4 semanas, la cual fue atendida por la empresa sin que la limitación de no levantar cargas superiores a 3 kilos con la mano derecha , ni 10 kilos de manera bimanual, fuera ningún obstáculo para el desempeño de las funciones asignadas en la planta de producción, ya que el oficio no implicaba leva ntar objetos pesados, ya que allí se manipulan pares o piezas de pequeño peso como son todos los componentes que finalmente tienen una chapa de cualquier puerta o ventana, por lo que la manipulación o ensamble de pequeños elementos noApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 implicaban usar herra mientas que generaran vibración , ni levantar cargar de consideración o que le generaran contraindicadas a la demandante , por lo que, la terminación del contrato por expiración del plazo no pueda entenderse, como equivocadamente lo entendió el juez Constit ucional, como una actuación ilegal por parte de la empresa.
La entidad finalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de previas: “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES 3.2 INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE FIJACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA 3.3. FALTA DE COMPETENCIA DEL OPERADOR JUDICIAL AL ADMITIRSE COMO DE PRIMERA INSTANCIA UNA DEMANDA DE ÚNICA INSTANCIA ”. Como
DE LA DEMANDA 3.3. FALTA DE COMPETENCIA DEL OPERADOR JUDICIAL AL ADMITIRSE COMO DE PRIMERA INSTANCIA UNA DEMANDA DE ÚNICA INSTANCIA ”. Como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA, PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
SALUD, PAGO PRESCRIPCIÓN, BUENA FE”
En la audiencia inicial celebrada el 1 de junio de 2023, el A quo declaró no probada las excepciones previas formuladas por la parte demandada. (véase PDF 10 y 11)
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo, el juez A -quo en audiencia pública celebrada el 14 de noviembre de 2023, declaró que la señora MARGARITA ALICIA OSORIO, para el 06 de junio de 2019, fecha en la que se dio por terminado el contrato de trabajo se hallaba en condiciones de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual, declaró INEFICAZ la terminación del contrato y, e n consecuencia, convalidó la orden de reintegro ordenada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín el 30 de agosto de 2019 y que fue confirmada por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 30 de septiembre de 2019, por ajustarse a los parámetros jurisprudenciales y legales, en virtud a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, artículo 26.
Declaró que, ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S., acató la orden de
jurisprudenciales y legales, en virtud a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, artículo 26.
Declaró que, ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S., acató la orden de reintegro ordenada por el juez constitucional el día 19 de septiembre de 2019 y que durante el periodo comprendido entre el 07 de junio de 2019 fecha del despido hasta el 19 de septiembre de 2019, canceló salarios, prestacionesApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 sociales y aportes a la seguridad social de la demandante y que el contrato de trabajo finalizó a partir del 06 de octub re de 2020 por la renuncia al cargo presentada por la señora Margarita Alicia Osorio.
Condenó a la sociedad ENSAMBLES FERRETEROS S.A.S, a pagar en favor de la demandante la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por valor de $5.397. 822, monto que deberá ser indexado conforme al IPC certificado por el DANE, tomando como extremo inicial el mes de junio de 2019 y como extremo final la fecha en la que se cancele este rubro.
Absolvió a la sociedad demandada de la pretensión de indemniza ción moratoria consagrada en el art. 65 del CST, así como la del artículo 64 del CST por despido injusto y del pago de los perjuicios morales.
Condenó en costas procesales a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, para cuya liquida ción se ordenó incluir la suma de un (1) SMLMV, a título de agencias en derecho.
Condenó en costas procesales a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, para cuya liquida ción se ordenó incluir la suma de un (1) SMLMV, a título de agencias en derecho.
Como fundamento de su decisión , estimó el juez de primer grado que , incluso en los contratos a término fijo, no se puede entender que el vencimiento del plazo es una razón objetiva para dar por terminado un contrato de trabajado ante un trabajador que goza del fuero de salud.
Dijo que, en este caso , hay indicios que debe n ser tenidos en cuenta, y que de hecho pudieron ser advertidos por los Jueces C onstitucionales, relativos a que existían unas recomendaciones de la EPS SURA a la cual se hallaba afiliada la demandante relacionados con el levantamiento de peso y movimientos repetitivos que debía cumplir la empresa en un lapso de cuatro semanas sujeta a revisiones, y sin pasar ese tiempo, la accionada le envió a la actora el preaviso.
Explicó que, en este caso según la jurisprudencia, no es relevante que el trabajador deba estar incapacitado al momento de dar por terminado el contrato, pues las incapacidades son unos indicios que permiten verificar que el empleador tenía conocimiento de la situación y al respecto, si bien el representante legal de la demandada no dijo que supiera sobre este aspecto , la testigo LUZ VIANEYApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 RAMÍREZ ALVARAN, como supervisora del área de Ensamblaje, aseguró que era conocedora de la situación de la actora, por información del área de seguridad y salud en el trabajo.
Fallo Segunda Instancia 7 RAMÍREZ ALVARAN, como supervisora del área de Ensamblaje, aseguró que era conocedora de la situación de la actora, por información del área de seguridad y salud en el trabajo.
En hilo de lo anterior advirtió que, es claro que la actora tenía problemas con el túnel Carpiano y con afectaciones en el hombro , por las actuaciones repetitivas, independiente de que manejara un martillo de una libra o no tuviera peso en el ejercicio de la banda, porque esas son situaciones que con el tiempo va generando ciertas patologías, pues así lo tiene determinado, las reglas de la experiencia.
El sentenciador arguyó además que le da credibilidad a la declaración de la testigo VANESA PEREZ DAVID , quien manifestó que fue compañera de trabajo de la demandante, y que ella sufrió la misma enfermedad que aqueja a la actora. Que es claro que ese tipo de patologías diagnosticadas a la señora MARGARITA, no hacen una especie de receso o si lo hacen es de ma nera temporal, por cuanto siguen apar eciendo cada vez que se ejerce algún tipo de trabajo con tales características . Que si bien e l ingeniero DAVID ALEJANDRO MEJÍA PALACIO, indicó que la actora podía desempeñar otras actividades sin afectar su problema de salud, en ese interregno vino la renuncia voluntaria de la trabajadora.
Señaló que, en este caso, no es necesario obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado de una J unta de C alificación y tampoco es necesario determinar si la patología es de índole laboral o de origen común, sino que en este caso, se hizo evidente la condición de salud que aquejaba a la actora
de capacidad laboral emanado de una J unta de C alificación y tampoco es necesario determinar si la patología es de índole laboral o de origen común, sino que en este caso, se hizo evidente la condición de salud que aquejaba a la actora y que el empleador tenía conocimiento de ello, sin que se lograra desvirtuar que la terminación del contrato de trabajo, no se debió a razones de discriminación por las condiciones de salud de la demandante.
Que, en ese sentido, el Juez Constitucional tuvo elementos de juicios para brindar la protección a los derechos fundamentales de la señora MARGARITA ALICIA OSORIO, pero que esa decisión fue temporal la cual es ratificada por el juez laboral y en esa medida hay una especie de hecho superado parcial, por cuanto la empresa acató la orden del juez de tutela y reintegró a la demandante y además, le pagó los salarios y p restaciones dejadas de percibir desde elApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 momento del despido y hasta el reintegro , por tanto, en este caso solo estaría pendiente el reconocimiento de la indemnización especial consagrada en el artículo 26, que equivale a 180 días de salario.
Y, respecto a la renuncia que presentó la demandante en octubre de 2020, sostuvo que, no cabe duda de que lo hizo por su propia voluntad, por razones familiares y personales.
Frente a las pretensiones relacionadas con el salario y prestaciones sociales, se reiteró que en el asunto, se acreditó que la sociedad demandada
familiares y personales.
Frente a las pretensiones relacionadas con el salario y prestaciones sociales, se reiteró que en el asunto, se acreditó que la sociedad demandada pagó $2.959.033, entre el despido y el reintegro , pago que se efectuó el 15 de octubre de 2019, a través de transferencia bancaria y que pese a que la actora solicitó el pago de la indemn ización moratoria consagrada en el articulo 65 del CST, concluyó que en este caso, no se evidencia mala fe en la conducta del empleador, porque la entidad acató el reintegro desde el 16 de septiembre de 2019 y pagó lo causado en un plazo razonable.
En cu anto a los aportes a la seguridad social expresó que, obra en el expediente el pago de estos conceptos y aparece el histórico de pagos del empleador hacía la demandante.
En lo referente a los perjuicios moratorios , indicó que, la actora solicitó el reconocimiento y pago de 10 SMLMV, pero los mismos no están debidamente demostrados y no se causaron de acuerdo al principio de distribución de la carga de la prueba.
En lo tocante a la indemnización de que trata el articulo 64 del CST, relativo al despido sin justa causa , aseveró que, dicha pretensión no está llamada a prosperar, porque esa indemnización se ha convalidado con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.ApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 9
VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2019-00594-01.
Fallo Segunda Instancia 9
VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, especialmente en lo relativo a la indemnización de 180 días.
Manifestó el recurrente que el A quo se apoyó en la sentencia SL 1152 de mayo de 2023, pu es de alguna manera la Sala de C asación recoge toda la discusión sobre lo que debe entenderse por situación de discapacidad al momento de la terminación del contrato de trabajo o del vencimiento del plazo. Que, en este asunto, finalmente la relación laboral se extinguió por un acto voluntario, pues la demandante presentó una renuncia pura y simple, sin indicar un motivo en especifico y menos un problema de salud. Dijo que, en la sentencia antes referenciada, se señalan tres elementos que deben ser objeto de análisis en aquellos casos en los que se invoca una real o supuesta discapacidad y uno de ellos , es la existencia de una deficiencia física , mental, o sensorial que, a mediano o corto plazo genere una limitación o acceso al trabajo ; pero que, en este caso, no existe una prueba técnica o científica que permita deducir la supuesta deficiencia física de la demandante.
Señaló que, la EPS de la trabajadora, emitió una s reco mendaciones temporales por el término de cuatro semanas, las cuales son sumamente breves, siendo claramente distintas las recomendaciones y una reubicación o unas restricciones, y estas últimas, no fueron emitidas por el área de medicina laboral
temporales por el término de cuatro semanas, las cuales son sumamente breves, siendo claramente distintas las recomendaciones y una reubicación o unas restricciones, y estas últimas, no fueron emitidas por el área de medicina laboral de la EPS correspondiente , ni e xiste dicha medida tomada por una J unta de Calificación.
Aseguró que, en este caso, no es suficiente que un médico general hubiera consignado en la historia clínica el 20 de junio de 2019, que la trabajadora manifestaba que tenía dolor en el brazo derecho o dolor en la mano derecha , e incluso que se consignara afirmaciones posteriores a la terminación del contrato, o que la actora tuvo otras consultas por ejemplo en el año 2020 ; lo anterior por cuanto esos hechos no tiene ningún nexo con la decisi ón de la empresa de no prorrogar el contrato, pues la misma se basó: 1) en que no existía una evidencia de la deficiencia física, la cual se establece a través del hecho de que hubieraApelaciónSentencia
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Fallo Segunda Instancia 10 tenido incapacidades frecuente en los meses anteriores o que hubiera tenido una cirugía, y al respecto lo explicó la actora que al momento de la terminación, ella no tenia una fecha determinada para la cirugía , sino que ello se dio con posterioridad. 2) Que no existieron barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económica, que al interactuar con el entorno laboral le impidieran a la trabajadora ejercer su labor en condiciones de igualdad con los demás. Quiso significar que, con la afirmación de la testigo presentada por la parte demandante y los dos
económica, que al interactuar con el entorno laboral le impidieran a la trabajadora ejercer su labor en condiciones de igualdad con los demás. Quiso significar que, con la afirmación de la testigo presentada por la parte demandante y los dos testigos presentados por la parte demandada, quedó claro que no existía ninguna imposibilidad, ni actitudinal, ni de desempeño de la trabajadora para ejercer su trabajo en la empresa y el ingeniero de producción y la supervisora de la demandante, explicaron que no solamente en la “banda” se desarrollaban las labores de ensamble sino que se hacían en esa sección labores de separación de mercancía, de empaque, de preparación de cajas de cartón ; coligiendo que, no está acreditado que la actora tuvo un supuesto daño de la mano derecha o lesión en el brazo.
Afirmó a su vez que, no es de recibo la tesis de la testigo traída por la parte demandante de que lo esencial es que siempre en la empresa se daban ordenes repetitivas, pues si bien se daban, obviamente habían interrupciones, no era un trabajo como ella lo manifestó de ocho horas seguidas no, trabajaban de lunes a viernes de 6 a 4 de la tarde para compensar
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