TSDJ MED SL - 05001310501420190065001-(21-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420190065001-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: REGIMEN PENSIONAL - La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro. / INEFICACIA DEL TRASLADO - La elección de régimen pensional debe ser libre y voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz. /

HECHOS: (MMUP) pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen que realizo a través de PROTECCION S.A, que, siempre ha estado vinculada en el régimen de prima media; así mismo se disponga en favor de COLPENSIONES, la devolución de los aportes cotizados sin lugar a descuentos por gastos de administración ni cuotas de seguros previsionales; de manera subsidiaria y en caso de no prosperar la pretensión de ineficacia se le ordene a PROTECCIÓN liquidar y pagar la pensión en su favor , en el régimen de prima media. El Juzgado Catorce Labo ral del Circuito de Medellín, resolvió declarar la ineficacia de la afiliación. La Sala debe determinar las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquel acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante.

TESIS: La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten,

existió una indebida asesoría a la demandante.

TESIS: La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro. (…) Dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” (…) El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos, comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad. (…) El literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la

fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad. (…) El literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz. (…) Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii. Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudi o comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer. (…) Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que elsimple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente. (…) Acreditada la

falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la af iliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el tr aslado anulado. (…) Destaca la Sala que no se probó por parte de PROTECCIÓN S.A. que en efecto haya realizado una asesoría en debida forma a la demandante, para generar el suficiente conocimiento, claridad y veracidad de las implicaciones del traslado de régimen pensional, como quiera que dicha parte es quien tiene la carga de la prueba en este tipo de procesos, por encontrarse en una mejor posición para ello. (…) (…) Todo lo anterior, lleva a la Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por el A-quo, pues se concluye que en efecto se desconoció por la parte pasiva el deber de información suficiente y veraz que deben cumplir los fondos de pensiones que ofrecen el traslado de régimen; por lo que resulta necesario ante dicho vicio declarar la ineficacia del traslado al RAIS.

MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN

FECHA: 21/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLEProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2019-00650-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 21 de noviembre de 2024

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 21 de noviembre de 2024

Radicado: 05001-31-05-014-2019-00650-01

Demandante: MÓNICA MARÍA URIBE PÉREZ

Demandados: COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A Y COLFONDOS S.A

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIACONSULTA

Tema: INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL

La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN , e integrada por las magistrada s SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se profiere en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022.

Reasume el poder la Dra. YENY LILIANA SIERRA ECHEVERRI portador de la T.P 158.837 del C.S de la J, para que continúe con la representación judicial de la DEMANDANTE.1; en los términos y para los efectos del poder conferido, para que continúe con la representación judicial de PROTECCIÓN S.A2 se le reconoce personería jurídica a la Dra. JOHANA ANDREA HERNÁNDEZ GÓMEZ portadora de la T.P 297.062 del C.S de la J y para que continúe con la representación judicial

personería jurídica a la Dra. JOHANA ANDREA HERNÁNDEZ GÓMEZ portadora de la T.P 297.062 del C.S de la J y para que continúe con la representación judicial

1 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital y 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 2-3 del expediente digital. 2 02SegundaInstancia. Archivo 4 pág. 5-12 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2019-00650-01 Página 2 de 21

de COLFONDOS S.A 3 se le reconoce personería al Dr. MICHAEL GIOVANNY MUÑOZ TAVERA portador de la T.P 244.832 del C.S de la J.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

1. ANTECEDENTES.

Pretensiones y hechos de la demanda4 Pretende la activa la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen que realizo a través de PROTECCION S.A, en consecuencia, se declare que siempre ha estado vinculada en el régimen de prima media; para el efecto, se disponga en favor de COLPENSIONES, la devolución de los aportes cotizados incluyendo rendimientos y sin lugar a descuentos por gastos de administración ni cuotas de seguros previsionales.

De manera subsidiaria y en caso de no prosperar la pretensión de ineficacia se le ordene a PROTECCIÓN liquidar y pagar la pensión en favor de la demandante bajo los parámetros establecidos en el régimen de prima media

De manera subsidiaria y en caso de no prosperar la pretensión de ineficacia se le ordene a PROTECCIÓN liquidar y pagar la pensión en favor de la demandante bajo los parámetros establecidos en el régimen de prima media

Para fundamentar lo pedido indicó que fue cotizante activa del extinto ISS , sin embargo, desde agosto del 2000 se activó su afiliación en Protección S.A, traslado que realizó creyendo que allí obtendría mayores beneficios, pero desconociendo las consecuencias de dicho acto.

Contestaciones de la demanda Por parte de COLPENSIONES.5

3 02SegundaInstancia. Archivo 5 pág. 12-126 del expediente digital. 4 01PrimeraInstancia. Archivo 1 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 114-122 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2019-00650-01 Página 3 de 21

Dejó sometido al debate probatorio la totalidad de los hechos enunciados en la demanda, en la medida que afirma no constarle ninguno de ellos.

Realizó oposición a través de las excepciones de imposibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida por falta de requisitos legales, improcedencia de la declaratoria de invalidez del traslado, inexistencia de la obligación de reconocer pe rjuicios, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, devolución de cuotas de administración, prescripción, buena fe, compensación, imposibilidad de condena en costas y condena en costas.

Por parte de PROTECCIÓN.6

pensión de vejez, devolución de cuotas de administración, prescripción, buena fe, compensación, imposibilidad de condena en costas y condena en costas.

Por parte de PROTECCIÓN.6 Al referirse a la afiliación que se perfeccionó en dicho fondo, aseguró que el 8 de junio de 2000 fue asesorara de forma objetiva, integra, clara y responsable sobre las características de ambos regímenes pensionales y los aspectos diferenciadores, por lo tanto, fue la demandante quien realizó su propio juicio de conveniencia y se trasladó de forma libre y voluntaria.

Formuló como medios defensivos la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebid o de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa e inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.

Por parte de COLFONDOS.7 Sobre los hechos no ofreció respuesta por considerar que son situaciones ajenas a su representada y por ello no le constan.

6 01PrimeraInstancia. Archivo 3 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 12 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2019-00650-01 Página 4 de 21

7 01PrimeraInstancia. Archivo 12 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2019-00650-01 Página 4 de 21

Pese a lo anterior, realizó oposición a lo pedido a través de las excepciones de prescripción de la acción para solicitar la nulidad del tras lado, compensación y pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.

Sentencia de primera instancia.8 El día 1 de marzo de 2024 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MÓNICA MARÍA URIBE PÉREZ, identificada con C.C. 30.310.384 al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el 08 de junio del año 2000. SEGUNDO: Declarar Probada la excepción de inexistencia de la obligación, por parte de COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, en tanto con el retorno de la demandante al Instituto de Seguros Sociales, el 3 de junio de 1997, cesaron los efectos de la ineficacia pretendida, en relación con el primer acto de traslado de régimen pensional . TERCERO:

CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

cesaron los efectos de la ineficacia pretendida, en relación con el primer acto de traslado de régimen pensional . TERCERO:

CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de los dineros hallad os en la cuenta de ahorro indiv idual de la señora URIBE PÉREZ, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional, garantía de la pensión mínima, a partir del 01 de agosto del año 2000. CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reactive la afiliación de la señora URIBE PÉREZ al régimen de prima me dida con prestación definida, sin solución de continuidad, e incluya en su historia laboral todas las cotizaciones sufragadas en los distintos fondos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. QUINTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., que comunique, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria

8 01PrimeraInstancia.Archivos 25-26 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2019-00650-01 Página 5 de 21

de esta sentencia, el contenido de la decisión a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales co rrespondientes.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales co rrespondientes.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por Protección S.A. SÉPTIMO: COSTAS del proceso cargo de PROTECCION S.A., en favor de la demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $1. 700.000, a título de agencias en derecho. Se ABSUELVE a COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A., de la condena en COSTAS”

Consideró el A quo en su sentencia insuficiente el formulario de afiliación para probar el cumplimi ento del deber de ilustración a la demandante por parte del fondo que ofreció el traslado.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

Del recurso de apelación presentado por COLPENSIONES.9 Solicitó se revoque de forma parcial la sentencia para que todos los emolumentos objeto de devolución se realicen de forma indexada, lo anterior dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

3. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, EL DEMANDANTE10 a través de su apoderada arrimó escrito solicitando que la sentencia sea confirmada pues quedo plenamente probado el incumplimiento pr parte de la AFP del deber de información que era necesario al momento de ofrecer la afiliación al RAIS.

9 01PrimeraInstancia. Archivo 26 min 1:41:02 del expediente digital.

parte de la AFP del deber de información que era necesario al momento de ofrecer la afiliación al RAIS.

9 01PrimeraInstancia. Archivo 26 min 1:41:02 del expediente digital. 10 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2019-00650-01 Página 6 de 21

Por su parte, PROTECCIÓN11 también alegó conclusivamente solicitando revocar la orden contentiva de devolución de los gastos de administración y primas de seguro previsional por considerar que con ocasión del pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 dicha retorno no es procedente.

Finalmente COLFONDOS12 expuso que en el presente caso no se configuraron los presupuestos legales para la procedencia de la declaratoria de ineficacia pretendida y en consecuencia el acto jurídico celebrado entre la s parte, produjo los efectos jurídicos que pretendían, en todo caso, solicita sea confirmada la sentencia, manteniendo la absolución declarada en favor de su representada.

4. CONSIDERACIONES

De acuerdo con las pruebas aportadas, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que:

  1. MÓNICA MARÍA URIBE PÉREZ estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, acreditando un total de 118,71 semanas de cotización.13 2) El 9 de mayo de 1994 suscribió formulario de afiliación ante COLFONDOS S.A pero retorno al otrora ISS el 3 de junio de 1997, luego, realiza un nuevo traslado de régimen a través de PROTECCIÓN S.A el 8 de junio del 2000

S.A pero retorno al otrora ISS el 3 de junio de 1997, luego, realiza un nuevo traslado de régimen a través de PROTECCIÓN S.A el 8 de junio del 2000 donde actualmente está activa su cuenta de ahorro individual.14 3) En misiva del 6 de septiembre de 2019, Protección le ofreció a la demandante proyección de su mesada pensional en ambos regímenes.15

11 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 12 02SegundaInstancia. Archivo 5 del expediente digital. 13 01PrimeraInstancia Archivo 3 pág. 73-74 del expediente digital. 14 01PrimeraInstancia Archivo 3 pág. 71 y 75 del expediente digital. 15 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 29-33 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2019-00650-01 Página 7 de 21

  1. Elevó reclamación ante COLPENSIONES el 24 de octubre de 2019 16 solicitando la ineficacia de su afiliación al RAIS, petición que fue despachada desfavorablemente.

Estudiada la decisión producto del recurso de apelación presentado por la demandada COLPENSIONES e igualmente ante el estudio en el grado jurisdiccional de Consulta concedido también a su favor, se debe señalar que, al perseguirse dentro de la demanda la ineficacia de traslado pensional implica realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la administradora de pensiones

realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM.

A. LA AFILIACIÓN AL RÉ GIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y

VOLUNTARIA.

Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, l a finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del af iliado en armonía con la pauta c onstitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.

La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual

16 01PrimeraInstancia Archivo 1 pág. 47-56 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2019-00650-01 Página 8 de 21

16 01PrimeraInstancia Archivo 1 pág. 47-56 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2019-00650-01 Página 8 de 21

las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro17.

En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el ar tículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) a ño de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”

Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión.

del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión.

17 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2019-00650-01 Página 9 de 21

El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos, comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.

Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliad o en el trascurso

las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliad o en el trascurso del trayecto pensional así como en la fase de la definición de un derecho pensional. Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.

Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 199418.

18 Decreto 663 de 1993. “Artículo 97. Numeral 1. Texto original. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios. Y se modificó los siguientes

claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios. Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2019-00650-01 Página 10 de 21

Del mismo modo el literal b) del artículo 13 19 y 271 20 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y voluntaria , la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.

Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fon dos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii. Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y

los que en suma implican para las administradoras de fon dos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii. Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su cons umidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir , todas estas normas

En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.”

19 “ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.  El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquier a de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 20 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR.   El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará

persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo men sual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2019-00650-01 Página 11 de 21

enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.

Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional

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