TSDJ MED SL - 05001310501420190071601-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420190071601-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - el cónyuge con vínculo matrimonial vigente separado de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo. No sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes del conyugue de la demandante, incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. En primera instancia se declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de conyugue supérstite , se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes causada desde el fa llecimiento del asegurado , se autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondiente a la seguridad social en salud y se declaró probada la excepción de prescripción parcial de mesadas pensionales. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante por la muerte de su cónyuge.

TESIS: (…) SL2841-2023, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación La boral, ha establecido que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente separado de hecho, es beneficiario de

TESIS: (…) SL2841-2023, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación La boral, ha establecido que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente separado de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo. (…) SL044-2024, expresó: “En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cu ando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.” (…) SL2010-2019, rad. 45045 en la que sostuvo lo

sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.” (…) SL2010-2019, rad. 45045 en la que sostuvo lo siguiente: “… la Corte estima que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante. En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irra zonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda. Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigarcualquier forma de maltrato intraf amiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T -338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su

contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T -338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará). Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.” (…) SL5484-2021. Es importante manifestar que los requisitos de la pensión de sobrevivientes cuando la pretende el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, son la convivencia y, en caso de no ser pensionado, las semanas requeridas para dejar causada la prestación, sin que se deba analizar, como

la pretende el (la) cónyuge o compañero (a) permanente, son la convivencia y, en caso de no ser pensionado, las semanas requeridas para dejar causada la prestación, sin que se deba analizar, como lo pretende la parte demandada, la dependencia económica o la figura conocida c omo vinculo actuante. (…) Finalmente, se confirma sentencia de primera instancia porque se encuentra plenamente acreditada la convivencia entre la pareja por espacio superior a 5 años.

M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 12/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: FRANCISCO ARANGO TORRESSALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante: BLANCA NELLY GRANADA DE CASTRO Demandada: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 014 2019 00716 01

Sentencia: S-068

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por COLPENSIONES, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última entidad, en contra de la sentencia de primera instancia proferid a por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 16 de enero de 2023.

de consulta en favor de ésta última entidad, en contra de la sentencia de primera instancia proferid a por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 16 de enero de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

PRETENSIONES

BLANCA NELLY GRANADA DE CASTRO demandó a COLPENSIONES para que sea CONDENADA al pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del Sr. ESAU CASTRO MADRID , incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales, l os intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.Rdo. 05001 31 05 014 2019 00716 01 2

LOS HECHOS:

Expone como fundamento de sus peticiones, que el 28 de mayo de 2004 falleció su cónyuge ESAU CASTRO MADRID, quien tenía la condición de cotizante activo para los ri esgos de invalidez, vejez y muerte en COLPENSIONES , entidad en la que cotizó 1.822 semanas, de las cuales 154,44 lo fueron durante los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento . Indica que el 03 de febrero de 1967 contrajeron matrimonio cat ólico y convivieron hasta el año de 1997; que de dicha unión procrearon a DIANA MARIA y LEONARDO ANTONIO CASTRO VASCO, éste último ya fallecido. Señala que en el año de 1997 se separaron de hecho por causas imputables al causante, pues éste sostenía relaci ones sexuales

LEONARDO ANTONIO CASTRO VASCO, éste último ya fallecido. Señala que en el año de 1997 se separaron de hecho por causas imputables al causante, pues éste sostenía relaci ones sexuales extramatrimoniales, de la s cuales procreó un hijo nacido el 11 de junio de 1985, sumado a que tenía problemas graves de alcoholismo y drogadicción, y era una persona violenta. Indica que, a pesar de esta separación de hecho, no se divorciaron ni se liquidó la sociedad conyugal, y que tanto ella como sus hijos dependían económicamente del causante.

Manifiesta que, con posterioridad a la separación de hecho, el fallecido radicó su domicilio en casa de su madre, quien, con ocasión al deceso de su hijo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual le fue reconocida mediante resolución No. 24348 de diciembre de 2005 en cuantía de $690.707, disfrutando de la prestación hasta el 23 de abril de 2009, cuando aquella falleció. Que el 31 de octubre de 2011 elevó ante el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su conyugue, pero, el 10 de enero de 2012 , a través de la Resolución No. 000559 , la en tidad le negó la solicitud argumentando que no se acreditaba la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento, motivación que fue invocada nuevamente en respuesta a la solicitud presentada el 14 de septiembre de 2018 para el reconocimiento y pago de la misma prestación económica.Rdo. 05001 31 05 014 2019 00716 01 3

en respuesta a la solicitud presentada el 14 de septiembre de 2018 para el reconocimiento y pago de la misma prestación económica.Rdo. 05001 31 05 014 2019 00716 01 3

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES contestó la demanda señalando que son cierto los hechos que se refieren a la fecha de fallecimiento del Sr. CASTRO MADRID, el matrimonio de la pareja, la separación de hecho, la pensión otorgada a la madre del fallecido y las solicitudes presentadas por la demandante con sus respectivas respuestas. Sobre los demás hechos, manifiesta que no le constan y que deberán ser objeto de prueba. Se opuso a todas y cada una de las pretens iones. Como excepciones de mérito planteó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe COLPENSIONES, mala fe y compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 16 de enero de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, tomo las siguientes decisiones:

  1. DECLARÓ que la Sra. BLANCA NELLY GRANADA DE CASTRO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de conyugue supérstite del Sr. ESAU CASTRO MADRID, quien falleció el 28 de mayo de 2004;
  1. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes causa da desde el fallecimiento del asegurado, pero con efectos fiscales a partir

falleció el 28 de mayo de 2004;

  1. CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes causa da desde el fallecimiento del asegurado, pero con efectos fiscales a partir del 9 de diciembre de 2016 por prescripción parcial, a razón de 14 mesadas anuales, cuyo retroactivo, a la fecha de la sentencia de primera instancia que concuerda con enero de 2023, asciende a la suma de $115.220.256, misma que deberá ser indexada hasta la fecha en que se haga efectivoRdo. 05001 31 05 014 2019 00716 01 4 el pago de la obligación. Así mismo, señaló que la mesada del año 2023 no puede ser inferior a $1.640.260;
  1. AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondiente a la seguridad social en salud;
  1. DECLARÓ probada la excepción de prescripción parcial de mesadas pensionales, e infundadas las demás excepciones propuestas por COLPENSIONES; y
  1. CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado de la DEMANDANTE interpuso recurso de apelación respecto de 1) la prescripción parcial y 2) la absolución de los intereses moratorios. 1) Frente a la prescripción, no compart e que la única interrupción de la misma se dio con la reclamación presentada el 31 de octubre de 2011, pues tratándose de prestaciones periódicas como lo son las mesadas de una pensión de sobrevivientes, la reclamación administrativa

dio con la reclamación presentada el 31 de octubre de 2011, pues tratándose de prestaciones periódicas como lo son las mesadas de una pensión de sobrevivientes, la reclamación administrativa presentada el 14 de se ptiembre de 2018 fue la que interrumpió dicho fenómeno, por lo que el reconocimiento del retroactivo pensional debe realizarse a partir del 14 de septiembre de 2015 , más no del 9 de diciembre de 2016. 2) Frente a la absolución de los intereses moratorios, el juez indica que Colpensiones tuvo un fundamento jurisprudencial vigente, situación que es contraria a las situaciones fácticas traídas en el proceso y a la realidad jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, ya que desde el momento en que la demandante presentó reclamación administrativa el 14 de septiembre de 2018, le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por ser cónyuge supérstite aun existiendo separación de hecho en los últimos 5 años antes del fallec imiento delRdo. 05001 31 05 014 2019 00716 01 5 causante, por lo que considera, se debe resarcir el daño causado con la mora en el reconocimiento pensional.

La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación resaltando que la muerte del causante fue el 28 de mayo de 2004, por lo que considera que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, artículo 12, el cual contiene el requisito principal de la convivencia durante los 5 años anteriores a su muerte , debiendo existir lazos afectivos y de solidaridad para ser beneficiaria de la prestación. Indica

artículo 12, el cual contiene el requisito principal de la convivencia durante los 5 años anteriores a su muerte , debiendo existir lazos afectivos y de solidaridad para ser beneficiaria de la prestación. Indica que al momento del fallecimiento del asegurado, quien se presentó a reclamar fue la madre, la cual demostró que estaba conviviendo con el causante y que dependía económicamente de él; señala que cuando posteriormente la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación en calidad de conyugue supérstite, se efectuó una investigación administrativa en la que se conclu yó que la demandante ya no está conviviendo con el causante y que ést e vivía con su madre; manifiesta que tanto en lo declarado en el interrogatorio como por los testigos, se probó que ellos estuvieron casados, pero que hubo una separación y que después de esto, l a demandante no volvió a saber nada del causante hasta enterarse de su muerte. T rae a colación la Sentencia SU -149 de 2021; añade en sus argumentos la sostenibilidad financiera del sistema, afirmando que este principio no es ajeno al cumplimiento de los requisitos legales para la pensión, en razón a que la Corte Constitucional prohíbe reconocimientos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Concedida la oportunidad para alegar, las partes guardaron silencio.Rdo. 05001 31 05 014 2019 00716 01 6

C O N S I D E R A C I O N E S:

El presente conflicto jurídico se encamina a la pretensión de la señora BLANCA NELLY GRANADA DE CASTRO , en cuanto aspira a que se

C O N S I D E R A C I O N E S:

El presente conflicto jurídico se encamina a la pretensión de la señora BLANCA NELLY GRANADA DE CASTRO , en cuanto aspira a que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Sr. ESAU CASTRO MADRID , pues considera que reúne los requisitos establecidos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso en razón de que tal fallecimiento ocurrió el 28 de mayo de 20041.

Previo a resolver, conviene precisar que las siguientes circunstancias no han sido objeto de discusión en el proceso: i) que el señor ESAU CASTRO MADRID falleció el 28 d e mayo de 2004; ii) que la pareja contrajo matrimonio el 03 de febrero de 1967 2; iii) que según historia laboral aportada con la demanda ,3 el causante cotizó 1.822,86 semanas con el ISS, hoy COLPENSIONES ; iv) que la entidad le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes según Resoluciones No. 000559 del 10 de enero de 2012 4 y SUB 292712 del 09 de noviembre de 2018 5, por considerar no acreditado el requisito d e la convivencia que exige la ley; v) que a través de la Resolución 24348 de 20056, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora MARIELA MADRID DE CASTRO, madre del causante, quien falleció el 23 de abril de 20097.

Ahora bien, según los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado de la demandante , como por la ap oderada de

MARIELA MADRID DE CASTRO, madre del causante, quien falleció el 23 de abril de 20097.

Ahora bien, según los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado de la demandante , como por la ap oderada de COLPENSIONES, los temas de los que se debe ocupar la Sala tienen que ver: 1) con la pretensión principal relacionada con el requisito de la convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; 2) en caso de accederse a la prestación, habrá de analizarse la

1 Folio 19 de la demanda 2 Folio 44 de la demanda 3 Folios 21 a 43 de la demanda 4 Folios 53 a 55 de la demanda 5 Folios 58 a 62 de la demanda 6 Folio 47 a 50 de la demanda 7 Folio 51 de la demandaRdo. 05001 31 05 014 2019 00716 01 7 prosperidad de la excepción de prescripción; y 3) seguidamente se establecerá la procedencia o no de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. De la convivencia.

Frente a este punto, vale advertir que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al caso por ser la norma vigente al momento en que se produjo el deceso del señor CASTRO MADRID, enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a) que el cónyuge o la compañer a (o) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”.

cónyuge o la compañer a (o) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”.

Para la Sala, resulta más que claro que la demandante BLANCA NELLY GRANADA debe ser declarada beneficiaria de la prestación que reclama por el fallecimiento de su cónyuge, pues, además de que acredita su calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente, demuestra un periodo de convivencia superior a 5 a ños en cualquier tiempo, en este caso con posterioridad a la fecha del matrimonio , sin que necesariamente tenga que darse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte.

Sobre el período de convivencia, es preciso recordar que a través de sentencias tales como las radicadas 41637 de 2012, 44454 de 2013, 42193 de 2014, SL 16419 de 2017, SL4093 -2022 o SL2841-2023, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha establecido que el cónyuge con vínculo matrimonial vigent e separado de hecho, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo.Rdo. 05001 31 05 014 2019 00716 01 8 Criterio que ha sido reafirmado en innumerables sentencias como la SL 1399 del 25 de abril de 2018, Rad. 45799, la SL 2232 del 29 de

Criterio que ha sido reafirmado en innumerables sentencias como la SL 1399 del 25 de abril de 2018, Rad. 45799, la SL 2232 del 29 de mayo de 2019, rad. 58324, la SL 5159 del 27 de noviembre de 2019, rad. 79.539, la SL 2746 del 22 de julio de 2020, rad. 61315, la SL 1476 del 14 de abril de 2021, rad. 86270, o la SL 4920 del 27 de octubre de 2021, rad. 89239, para citar solo algunas, en punto a que no existe condicionamiento adicional distinto a la demostración del vínculo matrimonial vigente. Por ejemplo, en la SL 1476 de 2021 reiterada en la SL044-2024, expresó:

“En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aqu í el caso , ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo . Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho» , naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte.

refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho» , naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte.

En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de s u consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo .” (Negrilla de la Sala)

Bajo esta perspectiva jurisprudencial , según la cual basta con que se acrediten los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, la decisión de primer grado amerita confirmación, ya que tanto la prueba documental como l a testimonial respaldan el hecho de la convivencia efectiva durante ese término, como pasará a verse.Rdo. 05001 31 05 014 2019 00716 01 9

La testigo GRACIELA JIMENEZ DE GIRALDO, quien dijo ser vecina de la pareja, afirmó que ella y la demandante se conocen desde el año de 1970 (es decir - anota la Sala - 3 años después del matrimonio) ; conoce que ellos eran casados , que tuvieron 2 hijos de los cuales uno falleció; afirma que la actora le contaba que el Sr. ESAU CASTRO MADRID la maltrataba físicamente; manifiesta que después de conocerla, a los 4 o 5 años ellos se dejaron y expresa que después de terminar la conviven cia, la demandante vivió con su madre, conociendo toda esta información debido a que siempre ha

conocerla, a los 4 o 5 años ellos se dejaron y expresa que después de terminar la conviven cia, la demandante vivió con su madre, conociendo toda esta información debido a que siempre ha acompañado a la actora, a quien le colabora yendo al centro de salud, debido a que presenta dolencias en sus manos y en veces tiene dificultades para caminar

La señora LUZ AIDA TORO USUGA, quien también es vecina de la demandante, indicó que conoció a la demandante y su cónyuge desde hace más de 54 o 55 años atrás (1968 a 1969), a raíz de que vivieron en la casa contigua a la suya y posteriormente vivieron en l a casa de al frente; afirma que ellos vivieron juntos más o menos entre 7 a 10 años, ya que posteriormente se separaron, debido a que se presentaban maltratos físicos por parte del señor ESAU, los cuales ella pudo evidenciar; señala además que ellos vivier on juntos en el barrio La Milagrosa, pero que después de la separación, ambos vivieron con sus respectivas madres.

De las declaraciones anteriores, se logra evidenciar que el lugar de convivencia de la pareja se dio efectivamente en el barrio La Milagrosa, por espacio mínimo de 7 años, esto es, desde el 3 de febrero de 1967, fecha de su matrimonio, hasta el año de 1974, fecha aproximada que se puede concluir de los testimonios citados, y que la causa de separación se dio además por maltratos físicos.

Respecto a este punto en específico, es decir, los maltratos físicos y

aproximada que se puede concluir de los testimonios citados, y que la causa de separación se dio además por maltratos físicos.

Respecto a este punto en específico, es decir, los maltratos físicos y sicológicos que le producía el señor CASTRO MADRID a la actora, losRdo. 05001 31 05 014 2019 00716 01 10 cuales fueron invocados por la accionante en su interrogatorio y reiterados por las testigos y presenciados directamente por la declarante LUZ AIDA TORO USUGA, debe señalarse que éstos generan unas circunstancias particulares que implican la necesidad de brindarle a la demandante un grado de protección adicional.

Sobre este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Labor al de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2010 -2019, rad. 45045 en la que sostuvo lo siguiente:

“… la Corte estima que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos d e los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante. En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integrid ad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o

derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integrid ad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.

Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas forma s de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la ConvenciónRdo. 05001 31 05 014 2019 00716 01 11 Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivi entes de su cónyuge, por el solo

Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivi entes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.”

Por otro lado, no p uede pasarse por alto, que, en la resolución No. 24343 del 2 de diciembre de 2005, a través de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivencia a la madre del causante, señora MARIELA MADRID DE CASTRO , se alude a una investigación realizada por el Grupo de Ve rificación de la Gerencia Seccional de Pensiones, en donde se ind

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