TSDJ MED SL - 05001310501420200004501-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420200004501-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: La demandante pretende se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes generada a partir del deceso de su hijo CRISTIAN ANDRES PIEDRAHITA. En consecuencia, solicitó condenar a PROTECCIÓN S.A a reconoce r y pagar dicha prestación de forma vitalicia y retroactiva.

Igualmente, instó el pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes. (...) El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora LUZ ALBE NI PIEDRAHITA en su condición de madre del causante, acreditó la dependencia económica respecto de su hijo CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA y, en consecuencia, puede tenerse como beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de aquel, tal como lo señaló el Juez de primer grado.

TESIS: En Sentencia C-111 de 2006, el Máximo Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “(…) la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la

económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta (...)”. En sustancial armonía con lo anterior, la jurisprudencia especializada laboral ha considerado que la dependencia en comento no debe ser total o absoluta, indicando que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, criterio señalado en sentencias como la SL4002013, SL6390-2016 y la SL4977-2020 en la cual expuso: “(…) tiene dicho esta Corporación, como la recurrente acepta, que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, de suerte que si ella manifiesta que genera algún ingreso no por ello se torna improcedente el reconocimiento de la prestación en su favor, porque la protección que esta pensión entraña es para procurarle una vida digna, pues una casa propia y un trabajo informal y eventual no representan autonomía. (…)” Finalmente, comparte la Sala lo considerado por el Juez de primer grado, como quiera que según la definición que la Corte Con stitucional le ha dado al mínimo, vital y móvil, este no hace referencia al salario mínimo establecido por el gobierno nacional, sino que encierra una

quiera que según la definición que la Corte Con stitucional le ha dado al mínimo, vital y móvil, este no hace referencia al salario mínimo establecido por el gobierno nacional, sino que encierra una característica cualitativa, por lo que supone que cada uno viva de acuerdo con el estatus adquirido durante su vida (sentencia T-184/09). En este orden, como se dijo en precedencia, lo relevante es acreditar la incidencia que tenía el aporte realizado por el causante para garantizar el sostenimiento económico de su progenitora, es decir, que fueran tan importantes que estaba subordinada a ellos, tal como ocurre en este caso, donde lo aportado por el afiliado iba más allá de la ayuda esporádica proveniente de un buen hijo.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 31/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUZ ALBENI PIEDRAHITA

DEMANDADO PROTECCION S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-014-2020-00045 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA

TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN SOBREVIVIENTES - DEPENDENCIA

ECONÓMICA DE LOS PADRES

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 004

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA

TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN SOBREVIVIENTES - DEPENDENCIA

ECONÓMICA DE LOS PADRES

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 004

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°001 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del PROTECCIÓN S.A contra la Sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

La señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA presentó demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCION S.A, con el fin de que, en calidad de madre del afiliado fallecido CRISTIAN ANDRES PIEDRAHITA: 1) Se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes generada a partir del deceso de aquel . 2) En consecuencia, solicitó condenar a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar dicha prestación de forma vitalicia y retroactiva. 3) Igualmente, instó el pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes.

Fundamentó las pretensiones en que, fue la progenitora de CRISTIAN ANDRÉS

  1. Igualmente, instó el pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes.

Fundamentó las pretensiones en que, fue la progenitora de CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA, fallecido el 22 de agosto de 2018, momento para el que contaba con 21 años de edad, y se encontraba afiliado en pensiones a PROTECCION S.A., alcanzando a cotizar más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso, como trabajador dependiente.

En ese sentido, precisó que era madre soltera, sin reconocimiento paterno frente a su hijo, del que resaltó, era soltero, no tenía hijos, y asumía la mita d de las obligaciones del hogar.

Que, en virtud de lo anterior, acudió ante la demandada para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s, petición negada el 15 de agosto de 2019, tras argumentar que la solicitante no logró comprobar que sin el aporte de su hijo se vulnerara su mínimo existencial.Ordinario Laboral

Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01

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Frente a ello, señaló que para la época de l fallecimiento del joven CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA, los gastos del hogar eran asumidos de manera compartida entre este y su compañero permanente, precisando que en total podía alcanzar la suma de $600.000, repartidos entre servicios públicos (agua y energía), pipeta de gas y alimentación. Así mismo,

este y su compañero permanente, precisando que en total podía alcanzar la suma de $600.000, repartidos entre servicios públicos (agua y energía), pipeta de gas y alimentación. Así mismo, precisó que su compañero tenía deudas con préstamos “gota a gota”, con Claro telefonía, almacenes de ropa y la tienda en la cual les fiaban elementos de mercado.

Indicó, que cuando le daban descanso a su hijo fallecido, este iba a su casa ubicada en el municipio de Frontino para llevarle el dinero, aunque en ocasi ones se lo enviaba con algún vecino, o ella misma iba hasta el barrio Caicedo – Medellín donde aquel vivía. Así mismo, refirió que su familiar desde muy temprana edad comenzó a trabajar, asumiendo su sustento propio y el de su familia, todo para quitar la carga en cabeza de aquella, quien se dedicó a cuidar a sus demás hijos menores (Yulieth Alejandra, Lina Marcela y Hernán Darío David Piedrahita), con quienes, junto a su compañero permanente, conforma su hogar.

Que a su edad (35 años), ha laborado como empleada del servicio doméstico y como repartidora de desayunos en un colegio, pero desde 2015 está desempleada , condición que tenía para el momento de la muerte de su hijo. Por último, argumentó que después de lo ocurrido su vida no ha sido la misma, toda vez que el aporte de su hijo era fundamental para su subsistencia, dado que los ingresos de su hogar no son su ficientes para llevar una vida digna (f. 3 a 9 y 46 Archivo 04 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada PROTECCIÓN S.A. dio contestación al gestor, oponiéndose a las

digna (f. 3 a 9 y 46 Archivo 04 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada PROTECCIÓN S.A. dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, sosteniendo, en síntesis, que no se acredita la dependencia económica que demanda la actora de su hijo fallecido . Formulando e n consecuencia la entidad las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; COBRO DE LO NO DEBIDO; RECONOCIMIENTO PRESTACIÓ N SUBSID IARIA - DEVOLUCIÓN DE SALDOS; COMPENSACIÓN; BUENA FE y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 1 a 11 Archivo 07 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 27 de abril de 2022 , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dispuso:

“(…) PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a reconocer y pagar en favor de la Sra. LUZ ALBENI PIEDRAHITA, con CC 32.256.881, la pensión de sobrevivientes de origen común, en calidad de madre del afiliado fallecido CRISTIAN AND RES PIEDRAHITA, quien en vida se identificó con la cédula 1.007.053.779, a partir del 22 de agosto de 2018 equivalente al salario mínimo legal vigente, en razón de 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

salario mínimo legal vigente, en razón de 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a pagar la suma de cuarenta y un millones ciento doce mil setecientos cincuenta y tres pesos ($41.112.753), por concepto de retroactivo pensional causado entre 22 de agosto de 2018 hasta el 30 de abril de 2022, que concuerda con la mesada de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCION S.A., a reconocer en favor de la demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en razón de cada mesada causada desde el 15 de octubre de 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

CUATRO: AUTORIZAR a PROTECCION S.A. a que realice los descuentos por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud, que operan por ministerio de la ley, y trasladarlos a respectiva EPS de la demandante.Ordinario Laboral

Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

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QUINTO: COSTAS a cargo de PROTECCION S.A., en favor de la demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma tres millones de pesos ($3.000.000)”.

Como sustento de su decisión , adujo el A quo que, respecto del tema estudiado, no había discusión en torno al parentesco entre el fallecido y la demandante, así como la

Como sustento de su decisión , adujo el A quo que, respecto del tema estudiado, no había discusión en torno al parentesco entre el fallecido y la demandante, así como la condición de afiliado al sistema de pensiones a través de PROTECCIÓN S.A., entidad en la que, para el 22 de agosto de 2018, alcanzaba más de 50 semana cotizadas durante los últimos tres (3) años anteriores al óbito. Acto seguido, reseñó la negativa al reconocimiento pensional proferida por la AFP en relación con la solicitud presentada por la accionante, sustentada en la falta de acreditación de la dependencia económica.

En ese sentido, respecto de las pruebas practicadas en el curso del proceso, memoró lo señalado por la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA en su interrogatorio de parte, al igual que l o dicho por los testigos Yulieth Alejandra David Piedrahita , Ricardo Antonio Rengifo Pérez y Hernán Darío Carvajal Úsuga, a efectos de indicar , primero, que de las manifestaciones de la demandante no se podía extractar confesión alguna en los términos del artículo 191 CGP, y mucho menos era posible beneficiarse de su propio dicho.

Luego, frente a las aseveraciones de los testigos escuchados, refirió que la declaración de la primera deponente, aunque pudiera tornarse sospechosa a la luz de lo contemplado en el artículo 211 CGP y 58 CPLSS, en tanto se trata de una hija de la demandante, a la par que tuvo ciertas inconsistencias en cuanto a las circuns tancias de tiempo, modo y lugar en relación con la ayuda recibida por su señora madre de su hermano fallecido, no era viable

tuvo ciertas inconsistencias en cuanto a las circuns tancias de tiempo, modo y lugar en relación con la ayuda recibida por su señora madre de su hermano fallecido, no era viable descartar totalmente esta declaración, por cuanto sin desconocerse el vínculo sentimental de aquella con su hermano, desde el cual resaltó que su familiar fallecido fue pilar del sostenimiento económico de su familia mientras estuvo en el mundo laboral, dejó en evidencia que aquel no los desamparó, relevando que la ayuda entregada por este a la demandante era importante para suplir sus necesidades, recursos respecto de los que adujo que dada su falta, les ha tocado pasar penurias, en la medida que los ingresos de su padre no son suficientes, afirmaciones que, en sentir del Juez, permitían colegir que el joven CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA se esmeraba por ayudar con el sostenimiento económico del hogar de su progenitora, misma conclusión a la que refiere, de hecho llegó la empresa encargada de la investigación administrativa.

A lo anterior añadió que, la declaración del señor Ricardo Antonio Rengifo Pérez, en razón de su vínculo con la actora, requería un análisis más riguroso, resaltando de este que su conocimiento sobre la ayuda proporcionada a la demandante lo obtuvo por manifestaciones de aquella y su difunto sobrino. Y más adelante, respecto del testimonio del señor Hernán Darío Carvajal Úsuga apuntó que su deponencia fue transparente y merecía credibilidad, más cuando fue la persona que en varias ocasiones transportó el dinero que CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA enviaba a su progenitora.

A partir de lo reseñado, explicó que, al tenor de la norma tiva aplicable, Ley 797 de

credibilidad, más cuando fue la persona que en varias ocasiones transportó el dinero que CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA enviaba a su progenitora.

A partir de lo reseñado, explicó que, al tenor de la norma tiva aplicable, Ley 797 de 2003, en lo relativo al requisito de la dependencia económica, la jurisprudencia ha indicado que no es una dependencia absoluta (Sentencia C-111 de 2006), ni tampoco una exigencia en punto a que los padres reclamantes deben estar en condición de pobreza, en la medida que lo relevante es que el aporte económico por parte del hijo fuese constante y significativo, citando como refuerzo de sus argumentos lo señalado en Sentencia SL843 -2021 y SL20222021.

En concordancia con ello , hizo al usión a la investigación administrativa llevada a cabo en la AFP, en orden a establecer la dependencia económica, sobre la que expuso que tal como lo ha considerado la Jurisprudencia, los informes levantados en este ejercicio tienen el carácter de prueba testimonial, a partir de lo cual consideró que no tenía asidero lo anotado por el apoderado de PROTECCIÓN S.A. al señalar que la demandante mintió alOrdinario Laboral

Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01

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investigador, dado que lo manifestado allí no tiene la connotación de confesión, máxime que, en su criterio , quedó demostrado que el causante s í le contribuía económicamente a la accionante para su congruo sostenimiento, sumado al hecho que para el momento del deceso,

en su criterio , quedó demostrado que el causante s í le contribuía económicamente a la accionante para su congruo sostenimiento, sumado al hecho que para el momento del deceso, su grupo familiar estaba compuesto por cuatro hijos menores y su compañero, y pese a que este recibiera una pensión por invalidez en cuantía equivalente a un salario mínimo, tales condiciones no permitían garantizar una vida en condiciones dignas, coligiéndose entonces que lo aportado por el causante iba más allá del aporte de un buen hijo de familia, o un simple agradecimiento.

Así mismo, reseñó que las manifestaciones que hagan los reclamantes sobre los gastos familiares, se erigen como un estimado subjetivo de un consumo aproximado, pero en modo alguno representan una cuantificación pormenorizada de las cargas reales, añadiendo que en el particular se debe mirar el grupo familiar como un todo, y no solamente la madre, dado que no puede pasarse por alto la existencia de unos hermanos menores para quienes también era muy trascendental el aporte del cotizante, mismo que no alcanza a ser desvirtuado por la parte demandada a partir de un simple cálculo matemático, insistiendo, entonces, e n que la ayuda del fallecido a la demandante y su hogar fue relevante, constante y permanente durante el ejercicio de su vida laboral , resaltando que, conforme lo dicho por la testimonial, ante la partida de CRISTIAN ANDRÉS, el sostenimiento de aquellos quedó en un estado gravoso, a lo que se aúna su condición de desplazamiento.

De igual modo, memoró que, conforme datos reportados por el DANE, una familia compuesta por dos (2) adultos y como mínimo dos (2) menores, no pueden solventar todo lo

a lo que se aúna su condición de desplazamiento.

De igual modo, memoró que, conforme datos reportados por el DANE, una familia compuesta por dos (2) adultos y como mínimo dos (2) menores, no pueden solventar todo lo que conlleva la canasta familiar mínima con menos de (2) SMLMV, circunstancia que, sumada a todo lo anterior, permite comprobar que la ayuda económica proveniente del afiliado, era relevante para solventar las necesidades de su madre y sus hermanos menores, estando acreditada la dependencia económica.

En consecuencia, coligió que la demandante tenía derecho a la pensión reclamada, en cuantía de UN (l) SMLMV, a partir del 22 de agosto de 2018, y con derecho a 13 mesadas anuales. Paralelamente, encontró que también procedían los intereses moratorios solicitados en la demanda, teniendo en cuenta su carácter resarcitorio , sin necesidad de verificar cuestiones de buena o mala fe en cabeza de la entidad, disponiendo su pago desde el 15 de octubre de 2019. Por último, adujo no estar configurada la excepción de prescripción.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , el apodera do de PROTECCION S.A la apeló arguyendo, en primer lugar, que el despacho se apartó de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral – CSJ al acceder a las pretensiones de la demandante, sin haber prueba de la cuantía del aporte del causante, según lo señalado en sentencia SL2012-2020, decisión que citó a efectos de resaltar que en el proceso no se demostró que los ingresos del señor Adonay

la cuantía del aporte del causante, según lo señalado en sentencia SL2012-2020, decisión que citó a efectos de resaltar que en el proceso no se demostró que los ingresos del señor Adonay de Jesús David, compañero de la demandante, correspondieran a UN (1) SMLMV, tampoco el monto de los gasto s familiares, y mucho menos la cuantía del aporte proveniente del afiliado, en la medida que no se sabe si eran $300.000, $350.000 o $400.000, ya que el único testigo, que conforme lo señalado en la sentencia sostenimiento daba cuenta de estas sumas, no entregó el dinero siempre, desconociéndose la periodicidad y cuantía, a fin de establecer la relevancia de dicha ayuda. En ese sentido, insistió en que no se cumplen los presupuestos de la Jurisprudencia, al punto que resalt ó que los testimonios escuchados son de oídas y parciales que finalmente no dan cuenta de la situación a probar.

Apuntó, que desconoce si frente a la situación de pobreza en que afirma encontrarse la demandante , se dio en razón a la falta del aporte del fallecido, o si se da por acontecimientos ajenos (desplazamiento), pues era la demandante quien debía probar ese hecho y tampoco lo hizo, no siendo el fondo de pensiones el llamado a solventar las consecuencias de un hecho posterior a la muerte del afiliado.Ordinario Laboral

Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

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De otro lado señaló que, el debate giraba en torno a la dependencia económica de la

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De otro lado señaló que, el debate giraba en torno a la dependencia económica de la madre del causante como persona individual, más no la carga económica que este tenía con sus hermanas. Por último, hizo énfasis en que, a la par de no haberse probado los ingresos propios del hogar, tampoco se demostró que el compañero de la accionante como pensionado de las fuerzas militares se ganara un salario mínimo, punto que cuestiona al precisar que estos tienen un régimen pens ional exceptuado en el que las pensiones son superiores a dicha cuantía. Lo anterior, sumado a que se partió de especulaciones y no de hechos acreditados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término otorgad o, l a apoderada de la parte DEMANDANTE allegó escrito de alegaciones en el que, luego de reiterar los hechos de la demanda, las aseveraciones esbozadas en primera instancia, así como parte del derrotero probatorio agotado en autos, insistió en que, conforme a lo dispuesto en Sentencias como la C-111 de 2006 y las SL28002014, SL6558-2017, SL1243-2019, SL2491-2019, SL1218-2021, la condición económica de su defendida desmejoró después del fallecimiento de su hijo, resaltando que el aporte entregado en vida por este era determinante, con lo cual se constata, de un lado, que no tenía autosuficiencia económica, y de otro, que era subordinada al aporte monetario de su descendiente (Archivo 04 ED).

entregado en vida por este era determinante, con lo cual se constata, de un lado, que no tenía autosuficiencia económica, y de otro, que era subordinada al aporte monetario de su descendiente (Archivo 04 ED).

A su turno, el apoderado de PROTECCIÓN S.A. aportó alegatos de conclusión, reiterando en gran medida lo argumentado en el recurso de apelación, en cuanto a que no quedaron demostrados los presupuestos trazados desde la Jurisprudencia Laboral para el reconocimiento de la prestación reclamada, sin que pueda el Juzgado, en lo que cataloga como un acto de bondad, tener por cierto s los hechos que debió probar la demandante (Archivo 05 ED).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA en su condición de madre del causante , acreditó la dependencia económica respecto de su hijo CRISTIAN ANDRÉ S PIEDRAHITA y, en consecuencia, puede tenerse como beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de aquel, tal como lo señaló el Juez de primer grado.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad

restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en l a sentencia C -968 de 2003.

Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos:

(i) Que la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA es madre del afiliado fallecido, CRISTIAN ANDRES PIEDRAHITA , según muestra el Registro Civil de Nacimiento militante a folio 10 Archivo 04 ED.Ordinario Laboral

Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01

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(ii) Que el joven CRISTIAN ANDRES PIEDRAHITA desplegaba actividad laboral y se encontraba afiliado en pensiones a la AFP PROTECCIÓN S.A. (f. 01 Archivo 08 ED)

(iii) Que el afiliado en comento falleció el 22 de agosto de 2018 según se extrae del Registro Civil de Defunción visible a (f. 12 Archivo 04 ED).

(iv) Que previa solicitud de pensión elevada por la accionante, en comunicación del 15 de agosto de 2019, la AFP PROTECCIÓN S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes peticionada, tras concluir que

(iv) Que previa solicitud de pensión elevada por la accionante, en comunicación del 15 de agosto de 2019, la AFP PROTECCIÓN S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes peticionada, tras concluir que la solicitante no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo (f. 18 a 19 Archivo 04 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

De conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 9762-2016, SL 9763-2016, SL 1689-2017, SL 1090-2017, SL 2147-2017 y 3769-2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, de modo que la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa lo es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 22 de agost o de 2018 (f. 12 Archivo 04 ED), fecha del fallecimiento de CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA.

Para el fin en comento, dicha normativa plantea como exigencias, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento. De igual forma, el artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a los beneficiarios del causante, dispone en su literal d), que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán

la Ley 797 de 2003, respecto a los beneficiarios del causante, dispone en su literal d), que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente de este.

Sobre el primero de los requisitos, es importante destacar qu e dentro de la discusión trazada en esta instancia, no es materia de debate que el afiliado fallecido CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos descritos, pues la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de alzada, en ningún momento puso en discusión que el causante alcanzó la densidad de semanas requerida, circunscribiendo la disyuntiva a la falta de acreditación de la dependencia económica de la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA respecto de su hijo fallecido.

Ahora, en punto al vínculo de consanguinidad entre la demandante y el causante, el mismo está acreditado con el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 10 Archivo 04 ED.

Así, el tema objeto de controversia gravita alrededor de la dependencia económica exigida por la ley para el progenitor respecto del hijo, afiliado o pensionado fallecido, aspecto que insiste la accionante, quedó acreditado con las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, y que según la réplica la demandada, no fue así, aseverando que el aporte efectuado por el hijo a su progenitora no configura la dependencia económica de esta respecto de su descendiente.

y que según la réplica la demandada, no fue así, aseverando que el aporte efectuado por el hijo a su progenitora no configura la dependencia económica de esta respecto de su descendiente.

En cuanto a la citada dependencia requerida a los padres en relación con sus hijos, como lo dijo la Juez de instancia, al estudiar la constitucionalidad de la norma evocada, en Sentencia C-111 de 2006, el Máximo Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:Ordinario Laboral

Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01

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“(…) la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales. De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta (...)”.

En sustancial armonía con lo anterior, la jurisprudencia especializada laboral ha considerado que la dependencia en comento no debe ser total o absoluta, indicando que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda

En sustancial armonía con lo anterior, la jurisprudencia especializada laboral ha considerado que la dependencia en comento no debe ser

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