TSDJ MED SL - 05001310501420200004801-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420200004801-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - La invalidez constituye un estado susceptible de progresividad o regresividad y, en tal medida, pueden existir solicitudes del mismo procedimiento en diversos momentos o etapas, conforme la evolución de las patologías o la aparición de nuevos diagnósticos del mismo o diferente origen, de forma tal que incluso pueden revisarse dictámenes que se encuentran en firme con el objetivo de realizar una calificación integral y en consecuencia, precisar rigurosamente la situación material de invalidez del interesado. /

HECHOS: El demandante solicita que se declare la nulidad y quede sin efecto el dictamen de calificación realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; se reconozca el dictamen realizado por el perito de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia ; se conceda la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha de estructuración de la misma; se reconozcan las mesadas pensionales incluyendo las adicionales de ley; que se pague el daño emergente debidamente indexado, correspondiente al dinero que canceló en la Universidad de Antioquia para la evaluación de la merma de capacidad laboral e intereses moratorios. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito d e Medellín, declaró como hecho sobreviniente, la nulidad parcial en relación con la fecha de estructuración del estado de invalidez, del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; declaró que el demandante, tenía la condición de inválido, con pérdida de la capacidad laboral del 55.75%, de origen común; condenó a la Colpensiones a reconocer y pagar pensión póstuma de invalidez en favor de la masa sucesoral del demandante;

pérdida de la capacidad laboral del 55.75%, de origen común; condenó a la Colpensiones a reconocer y pagar pensión póstuma de invalidez en favor de la masa sucesoral del demandante; declaro f undada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e infundada las demás excepciones propuestas por las entidades accionadas. La Sala debe analizar si hay lugar a reconocer la pensión póstuma de invalidez, e indexación.

TESIS: En principio, debe resaltarse que en virtud del art. 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142 del Decreto 19 de 2012, las entidades calificadoras son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, las Compañías de Seguros qu e asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, las cuales determinan en primera oportunidad, Ia pérdida de capacidad laboral, el grado y el origen; y en caso de inconformidad, le corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional y Nacional) asumir el conocimiento. (…) En el caso que nos ocupa, la demanda fue presentada el 31 de enero de 2020, y con ella se adjuntó dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia calificó al afiliado fallecido, el 30 de septiembre de 2019 determinando una pérdida de capacidad laboral del 55.75% estructurada el 9 de noviembre de 2 017, fecha en que la EPS COOMEVA emitió concepto de rehabilitación no favorable. La apoderada de la parte demandante aportó nuevo dictamen emitido

estructurada el 9 de noviembre de 2 017, fecha en que la EPS COOMEVA emitió concepto de rehabilitación no favorable. La apoderada de la parte demandante aportó nuevo dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 8 de agosto de 2023, y en esta oportunidad indicó, que la pérdida de capacidad laboral ascendía al 59.56% estructurada el 11 de diciembre de

2020. Porcentaje que guarda similitud con la pérdida de la capacidad laboral analizada por el perito de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y que corresponde al 55.75%. Superada la discusión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y quedando claro que el demandante, cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% , se denota la diferencia en las fechas de estructuració n entre la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (…) En este aspecto, para esta Corporación hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, bajo el entendido que no existe en el plenario la justificación por la cual las entidades calificadoras hayan adoptado como fecha de estructuración el 11 de diciembre de 2020, al punto que el Dr. (CAOV) (Médico ponente del dictamen de la Junta Regional de Calificación), al sustentar el dictamen, aclaró que la fecha de estructuración no fue estudiada al no haber sido objeto de apelación por parte del demandante y solo el objeto de la revisión fueron los porcentajes; que al

no haber controversia en ese sentido se le asignó la fecha con que venía de Colpensiones, y que sufunción era dirimir las controversias; que aunado a ello expone que la inconformidad frente al dictamen por ellos emitidos lo elevó Colpensiones. (…) En sentencia SL 3008 de 2022 se expresó: “Criterio jurisprudencial que esta Corte también ha adoptado en providencias. “Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben t ener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente ori gen, bajo el concepto de calificación integral . (…) Y en sentencia SL 3131 de 2023 expresó “Asimismo, más recientemente la Sala subrayó que la invalidez constituye un estado susceptible de progresividad o regresividad y, en tal medida, pueden existir solicitudes del mismo procedimiento en diversos momentos o etapas, conforme la evolución de las patologías o la aparición de nuevos diagnósticos del mismo o diferente origen, de forma tal que incluso pueden revisarse dictámenes que se encuentran en firme con el objetivo de realizar una calificación integral y, en consecuencia, precisar rigurosamente la situación material de invalidez del interesado. Con fundamento en lo expuesto, se mantendrá la decisión de primera instancia en este punto en concreto. (…) El art. 40 de la Ley 100 de 1993 relativo al monto de la pensión, reza en su último parágrafo: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. y el art. 3º del Decreto 917 de 1999 por medio del cual se define la fecha de estructuración o declaración de la pérdida de

pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. y el art. 3º del Decreto 917 de 1999 por medio del cual se define la fecha de estructuración o declaración de la pérdida de capacidad laboral establece que “En todo caso mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal no habrá lugar a recibir l as prestaciones derivadas de la invalidez”. (…) De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad , pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional. (…) En documento, reposa oficio del 4 de junio de 2019, en el que se enuncia la existencia de un fallo de tutela, y en cumplimiento de dicha decisión se describió que los periodos a rec onocer se generaban por las incapacidades del 12 de febrero de 2018 al 8 de febrero de 2019. Pese a existir prueba de la existencia de incapacidades del 12 de febrero de 2018 al 8 de febrero de 2019 y la orden dada por fallo de tutela del respectivo pago, no existe prueba de este , así como tampoco, se tiene certeza si en febrero de 2019 finalizó la incapacidad o, por el contrario, se mantuvo hasta el momento del deceso del demandante. (…) En este sentido, se CONFIRMARÁ la orden dada en primera instancia, de reconocer y pagar el

incapacidad o, por el contrario, se mantuvo hasta el momento del deceso del demandante. (…) En este sentido, se CONFIRMARÁ la orden dada en primera instancia, de reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez desde el 9 de noviembre de 2017, pero se ADICIONARÁ la sentencia, AUTORIZANDO a Colpensiones, que, en el evento de haber realizado el pago efectivo de las incapacidades ordenadas en la sentencia de tutela , descuente del retroactivo pensional dichas incapacidades, en igual sentido, las descuente del retroactivo pensional reconocido en la sentencia de primera instancia.

MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 27/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-00048-01

Radicado Interno 118-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : CARLOS MARIO ROSSO RÍOS SUCESOR PROCESAL : LUCIANA ROSSO SÁNCHEZ representada por la SRA.

ROSALIA SÁNCHEZ CARDONA

DEMANDADO : : COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-014-2020-000048-01

RADICADO INTERNO : 118-24

DECISIÓN : CONFIRMA, ADICIONA Y AUTORIZA ACTA NÚMERO : 146

RADICADO INTERNO : 118-24

DECISIÓN : CONFIRMA, ADICIONA Y AUTORIZA ACTA NÚMERO : 146

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

El demandante solicita se DECLARE la nulidad y en consecuencia quede sin efecto el dictamen de calificación No. 98525851-11187 del 5 de septiembre 2019 realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez . Se reconozca y de pleno valor probatorio el dictamen del 30 de septiembre 2019 realizado por el perito de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.

Se conceda la pensión de invalidez de origen común al demandante, a partir de la fecha de estructuración de la misma ; s e reconozca n las mesadas pensionales incluyendo las adicionales de ley que hayan causado y que se sigan causando hasta el pago; se reconozca como daño emergente, la sumaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-00048-01 Radicado Interno 118-24

sigan causando hasta el pago; se reconozca como daño emergente, la sumaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-00048-01 Radicado Interno 118-24

de $828.116 indexado, correspondiente al dinero que canceló el demandante en la Universidad de Antioquia para la evaluación de la merma de capacidad laboral; el pago de intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas; y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos expuso que el demandante estuvo vinculado a pensiones y riesgos laborales; que p or un accidente cerebrovascular que padeció el demandante en febrero 2017, empezó a evidenciarse diferentes manifestaciones neurológicas en varias partes de su cuerpo luego, aunado a hipertensión arterial esencial o primaria , diabetes mellitus insulinodependiente, hiperlipidemia, sufriendo secuelas mentales, pérdida de memoria y pérdida de equilibrio, tinitus vascular, dolor ocular, alteraciones de la visión bilateral, cefalea y vértigo.

Como antecedentes de la historia clínica, expone el correspondiente a la IPS Universitaria del 20 de febrero de 2017 , relacionado con resultados de una ecografía transtorácica donde se evidencia trastornos de la fusión cardíaca; el 22 de junio de 2017 donde se indicó “Hiperseñal en el centro semioval y brazo posterior de la cápsula interna, izquierda, neuritis retro balbular intraconal bilateral …" razón por la cual la EPS COME VA emitió el 9 de noviembre 2017 el concepto de “Paciente con neuritis óptica bilateral atípica y longitudinalmente extensa , con anticuerpos anticuaparina negativos, no

intraconal bilateral …" razón por la cual la EPS COME VA emitió el 9 de noviembre 2017 el concepto de “Paciente con neuritis óptica bilateral atípica y longitudinalmente extensa , con anticuerpos anticuaparina negativos, no cumple criterios para NMOSD (léase enfermedad de d evic o neuromielitis trastornos de espectro ópt ico, enfermedad heterogénea que consiste en la inflamación secuencial y recurrente del nervio óptico y la médula espinal) pero se tratará como tal por el riesgo de ceguera o déficit motor irreversible, se trata de una enfermedad crónica huérfana, autoinmune, que requiere inmunomodulación a largo plazo".

Que además de padecer neuritis óptica bilateral atípica y longitudinalmente extensa, el demandante presenta antecedentes personales de “hipermetropía, astigmatismo, liopatía OS, catarata OD, papiledema” conforme la historia clínica del 27 de junio 2017 , que lo ha llevado a una disminución de la agudeza visual en OD 20/200, OI 20/400).

El 6 de octubre 2017 se revisa la resonancia magnética cerebral realizada al demandante en junio 2017 y observan "aplanamiento escleral en ambos ojos, protrusión del nervio óptico, tortuosidad del nervio óptico en imágenes axiales y signos de Diana en corte coronal, campo visual. 30 /06/2017 se observaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-00048-01 Radicado Interno 118-24

aumento de la mancha ciega en AO (léase ambos ojos) con compromiso

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aumento de la mancha ciega en AO (léase ambos ojos) con compromiso periférico, mayor en OS (le hace ojo izquierdo)", razones suficientes para que el 12 de enero de 2018 en concepto médico especializado de neurología la EPS COOMEVA dejará constancia que el paciente presenta como diagnóstico "Neuritis óptica bilateral. Debe continuar con inmunosupresión a término indefinido. Pronóstico: déficit visual es poco probable que se recuperen".

Que en atención médica del 31 de enero de 2018 se determinó “Reumatismo en estudio coma cuadro clínico que inició en 12/2017, consiste inicialmente con artralgias inflama torias en ambos hombros, luego a divas en codos , carpos rodillas , caderas y dolor en ambos talones... Lumbalgia de características inflamatorias" y emitió diagnóstico de "reumatismo no especificado (en estudio). Se trata de paciente con polioartralgia y lumbalgia de características inflamatorias". El 25 de septiembre de 2019 , la clínica SAMEIN diagnosticó "trastorno de ansiedad generalizada" asociada a trastorno depresión como consecuencia de sentimientos de minusvalía y dificultades económicas derivada de la falta de ingresos por el incumplimiento de pagos de sus salarios por parte de la EPS COOMEVA y por la imposibilidad de acceder a una pensión.

La Junta Nacional de Calificación en dictamen del 5 de septiembre 2019 , determinó una pérdida de capacidad laboral del 45.07% de origen común , estructurada el 23 de enero 2018 , ello con base en los pobres y malos

La Junta Nacional de Calificación en dictamen del 5 de septiembre 2019 , determinó una pérdida de capacidad laboral del 45.07% de origen común , estructurada el 23 de enero 2018 , ello con base en los pobres y malos combinados diagnósticos de “deficiencia por enfermedad cardiovascular hipertensiva” “deficiencia por diabetes mellitus ” y “deficiencia por sistema visual”; asegura que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no consideró de manera separada , los padecimientos relacionados con : los efectos neurológicos luego de sufrir el accidente cerebrovascu lar, hipertensión arterial esencial o primaria , diabetes me llitus insulinodependiente, hiperlipidemia, sufriendo secuelas mentales, pérdida de memoria, y pérdida del equilibrio, vértigo, tinitus vascular, dolor vascular y cefalea, trastornos de la función cardíaca, neuritis óptica bilateral atípica y longitudinalmente extensa , h ipermetropía, astigmatismo, ambliopía OS, catarata OD, papiledema, r eumatismo con poliartralgia y lumbalgia de características inflamatorias, trastornos de ansiedad generalizado.

Sostuvo que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado no concuerda con el estado de afecciones , secuelas y perjuicios delRadicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-00048-01 Radicado Interno 118-24

demandante; que acudió a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para que le realizaran una nueva calificación; en dictamen del 30 de septiembre de 2019 se asignó una pérdida de capacidad

demandante; que acudió a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para que le realizaran una nueva calificación; en dictamen del 30 de septiembre de 2019 se asignó una pérdida de capacidad laboral del 55.75% de enfermedad común , estructurada el 9 de noviembre 2017, momento en que COOMEVA EPS emitió el concepto de rehabilitación no favorable basado en los verdaderos diagnósticos, sin que haya tomado el diagnóstico de trastornos cardíacos, pues de haberse incluido, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral hubiera sido mayor ; que esta calificación resulta creíble pro atender el principio de integ ralidad al evaluar las áreas biológica, psíquica y social del demandante; que ese principio no fue acatado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y asegura que la calificación realizada por la Junta es amañada y de poca credibilidad, los padecimientos que tuvieron en cuenta no fueron los verdaderos y se aplicó un porcentaje inferior a los que se determinan en el Decreto 917 de 1999 ; que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez puede ser controvertido judicialmente.

El estado de invalidez del actor se reclama ante la ratificación por parte de la Universidad de Antioquia de su evaluación por el perito y por ese dictamen el actor incurrió en un gasto de $826.66 lo que constituye para él en un daño emergente.

RESPUESTAS A LA DEMANDA

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dio respuesta a la demanda, manifestando que es cierto la vinculación del paciente a Colpensiones, porque así lo informó el día de la valoración; los padecimientos generados

RESPUESTAS A LA DEMANDA

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez dio respuesta a la demanda, manifestando que es cierto la vinculación del paciente a Colpensiones, porque así lo informó el día de la valoración; los padecimientos generados por el accidente cerebro vascular; lo relacionado con la historia clínica del 20 de febrero de 2017; que el demandante padecía además de la neuritis óptica bilateral atípica y longitudinalmente extensa , “hipermetropía, astigmatismo, liopatía OS, catarata O D, papiledema” conforme la historia clínica del 27 de junio 2017, que lo ha llevado a una disminución de la agudeza visual en OD 20/200, OI 20/400); el diagnostico emitido en la atención medica del 31 de enero de 2018; acepta que si bien la entidad expidió dictamen dirimiendo la controversia presentada por las partes ante la calificación emitida por la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación, modificó el dictamen de la primera de ellas determinado que las secuelas son alteración visual no especificada, diabetes mellitus insu linodependiente sin mención de complicación , hipertensión esencial (primaria) , s ecuelas de enfermedad cerebrovascular,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-00048-01 Radicado Interno 118-24

no especificada como hemorrágica u oclusiva y tomó como deficiencias, de acuerdo con lo determinado por la Junta Nacional: deficiencias p or alteraciones del sistema cardiovascular, d eficiencias por alt eraciones del sistema endocrino, d eficiencias por alterac iones del sistema visual; acepta

acuerdo con lo determinado por la Junta Nacional: deficiencias p or alteraciones del sistema cardiovascular, d eficiencias por alt eraciones del sistema endocrino, d eficiencias por alterac iones del sistema visual; acepta las secuelas de hipertensión esencial (primaria) , trastorno de la función cardiaca y diabetes mellitus las cuales fueron tenidas en cuenta y se le asignó como deficiencia por esa condición, un 32.00% de acuerdo con el Capítulo 2, Tabla 2.6 d el Manual Único de Calificación; y las secuelas de, el cual fue tenida en cuenta y se le asignó su respectiva deficiencia por esta condición brindando un 30.00% de acuerdo con el Capítulo 8, Tabla 8.10 d el Manual Único de Calificación; acepta que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pueda ser controvertido.

Que n o le consta, las semanas que lleva de afiliación a Colpensiones; lo relacionado con las historias clínicas del 22 de junio de 2017, 6 de octubre de 2017 y 25 de septiembre de 2019; ni que el demandante padeciera las patologías de reumatismo con poliartalgia y lumbalgia de características inflamatorias, y trastorno de ansiedad generalizada, porque el caso llego a la Junta Nacional para evaluar las únicas secuelas de las patologías alteración visual no especificada, diabetes mellitus insulinodependiente sin medición de complicación, hipertensión esencial (primaria), y las secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada co mo hemorrágica u oclusiva, no fueron objeto de calificación por parte de la Junta Nacional.

De los hechos restantes, expresa que no son ciertos.

cerebrovascular no especificada co mo hemorrágica u oclusiva, no fueron objeto de calificación por parte de la Junta Nacional.

De los hechos restantes, expresa que no son ciertos.

No se opuso a la pretensión de declaración de la nulidad del dictamen, se atiene a lo que se declare probado; la solicitud de reconocimiento del dictamen del 30 de septiembre de 2019 no es una pretensión sino una solicitud probatoria ; el reconocimiento de la pensión de invalidez es independiente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y sus efectos recaen únicamente sobre Colpensiones . No proceden las demás pretensiones. Propuso las excepciones de: la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad el dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; l egalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idón ea para controvertir el dictamen -carga de la prueba a cargo del contradictor ; imp rocedencia de las pretensiones respecto a la JuntaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-00048-01 Radicado Interno 118-24

Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada; excepción genérica expediente digital 06).

Colpensiones en su contestación indicó que es cierta la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 5 de septiembre de 2019 . No le constan los hechos restantes porque lo indicado hacen referencia al análisis de la prueba.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de

de 2019 . No le constan los hechos restantes porque lo indicado hacen referencia al análisis de la prueba.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de firmeza del dictamen de calificación de invalidez, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez de origen común, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones, compensación e innominada (expediente digital 10).

En correo electrónico del 13 de octubre de 2022, la apoderada del Sr. Carlos Mauricio Rosso Ríos, aportó registro civil de defunción del actor, fallecimiento acaecido el 20 de julio de 2022; así mismo aportó el registro civil de nacimiento de la menor Luciana Rosso Sánchez y 2 declaraciones extrajuicio, y solicitó se surtiera la sucesión procesal (expediente digital 16).

Por medio de auto del 1º de agosto de 2022 se declaró sucesora procesal del demandante a la menor Luciana Rosso Sánchez, en calidad de hija, quien debe estar representada por su progenitora en razón a su minoría de edad, y se abstuvo de declarar sucesora procesal del demandante a la Sra. Rosalia Sánchez Cardona, por no acreditarse debidamente la unión marital de hecho (expediente digital 21).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 19 de abril de 2024 , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ como hecho sobreviniente, la nulidad parcial en relación con la fecha de estruct uración del estado de invalidez , del

Mediante sentencia del 19 de abril de 2024 , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ como hecho sobreviniente, la nulidad parcial en relación con la fecha de estruct uración del estado de invalidez , del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. JN 202319856 del 8 de agosto de 2023; declaró que el Sr. Carlos Mauricio Rosso Ríos, tenía la condición de inválido, con una pérdida de la capacidad laboral del 55.75%, de origen común, estructurada desde el 9 de noviembre de 2017, de conformidad con el dictamen acogido por este estrado judicial, emitido porRadicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-00048-01 Radicado Interno 118-24

la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, cuyo deponente fue por el perito Médico Jaime León Londoño Pimienta.

CONDENÓ a la Colpensiones a reconocer y pagar pensión póstuma de invalidez en favor de la masa sucesoral del Sr. Carlos Mauricio Rosso Ríos, en cuantía inicial de $3.108.890, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales e incrementos legales anuales a partir del 9 de noviembre de 2017, cuyo retroactivo causado hasta la fecha del fallecimiento del Sr. Carlos Mauricio Rosso Ríos, el día 20 de julio de 2022, asciende a la suma de $208.566.486, suma que deberá indexar teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE , desde la fecha en que se causó cada mesada, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la

suma que deberá indexar teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE , desde la fecha en que se causó cada mesada, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

DECLARÓ fundada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infundada las demás excepciones propuestas por las entidades accionadas. AUTORIZÓ a Colpensiones para d educir del retroactivo pensional el porcentaje correspondiente a la seguridad social en salud y ponerlos a disposición de la EPS a la cual se encontraba afiliado Sr. Carlos Mauricio Rosso Ríos. Condenó en costas del proceso a cargo de Colpensiones.

La anterior decisión fue sustentada, en que no existe controversia el requisito de la densidad de cotizaciones , dado que el causante contaba con más de 1.700 semanas de cotización y más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su es tado de in validez y la controversia radica en los hechos sobrevivientes que generó el segundo proceso de calificación administrativa, y corresponde a la fecha de estructuración; que existiendo un proceso de calificación administrativa, pierde fuerza la controversia que ini cialmente se enfocó en relación al porcentaje de pérdida de capacidad laboral y conforme el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que se susciten de los dictámenes que se encuentran en firme, se deben resolver ante la Justicia Ordinaria L aboral, y si en la presentación de la demanda se estaban cuestionando en su integralidad los dictámenes , especialmente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la primera cal ificación realizada al

Ordinaria L aboral, y si en la presentación de la demanda se estaban cuestionando en su integralidad los dictámenes , especialmente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la primera cal ificación realizada al causante y en ese sentido expone que se debe desatar es la controversia en el segundo proceso administrativo de calificación , sin que se debe hacer un pronunciamiento de la condición de inválido dado que las Juntas de Calificación de Invalidez estimaron una grado invalidez superior al 50%.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2020-00048-01 Radicado Interno 118-24

En relación con el análisis del segundo proceso en sede administrativa, al ser confrontado el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia con los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, el A Quo advierte similitud en el porcentaje otorgado en el título de las deficiencias , el título del rol laboral o restricción de las funciones de autosuficiencia, en el capítulo de otras áreas ocupacionales y en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral , pero el objet o del proceso se centra en la fecha de estructuración del estado de invalidez dado que la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia consideró que data del 9 de noviembre de 2017 con base en el concepto de EPS COOMEVA, sobre la no rehabilitación o estado de rehabilitación no favorable del causante , mientras que las Juntas de Calificación de Invalidez admitieron que no se pronunciaron de este ítem por no ser motivo de discusión debido a que se trataba de la impugnación de las decisiones.

En ese sentido, afirma que no existe norma que precise la limitación de las

de este ítem por no ser motivo de discusión debido a que se trataba de la impugnación de las decisiones.

En ese sentido, afirma que no existe norma que precise la limitación de las Juntas de Calificación de Invalidez de centrarse en el recurso de apelación, pudiendo existir reglamentación externa, pero al no haberlo realizado, se vulneró el principio de integridad, argumentando que la jurisprudencia q

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