TSDJ MED SL - 05001310501420200006201-(09-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420200006201-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JORGE IVÁN ATEHORTUA MUÑOZ desde la fecha de su deceso ocurrido el 10 de agosto de 2019, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. (…) consiste en establecer si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, por otro parte, se analizará si demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JORGE IVÁN
ATEHORTUA MUÑOZ.
TESIS: La corte suprema de justicia manifestó que: “Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser bene ficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de
establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, , CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019). Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto,
vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos. ” Posición reiterada en sentencias como la SL 2015 -2021 radicado 81113 de 2021 y que son acogidas por esta Sala de Decisión. Aclarado lo anterior, se tiene que dentro del presente proceso la demandante si acreditó que convivió con el causante durante un lapso superior a los 5 años, como de forma acertada también lo concluyó el a quo, en el análisis efectuado en la sentencia de primera instancia.(…) Respecto a la fecha del pago de la pensión; debe recordarse en este punto que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 226 de 2021, SL 1019 de 2021 y SL 2200 de 2022, entre otras ha estimado que la pensi ón de sobrevivientes debe reconocerse a sus beneficiarios desde el día de la muerte del causante, sin que el hecho de que esta haya sido reconocida inicialmente a otro beneficiario pueda afectar el derecho, dado que las entidades administradoras de pension es tienen mecanismos para recuperar esos dineros pagados sin justificación; la Corte ha señalado que deben estudiarse en cada caso los efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de las mesadas pagadas previamente, como en el caso de un pago se realizó a un beneficiario del mismo grupo familiar.(…) Por ende como en el caso de autos se le pagó el 100% de la prestación a ANDRÉS ATEHORTUA PENAGOS, estima la Sala que no es procedente reconocer la pensión a la actora desde la fecha de fal lecimiento del
en el caso de autos se le pagó el 100% de la prestación a ANDRÉS ATEHORTUA PENAGOS, estima la Sala que no es procedente reconocer la pensión a la actora desde la fecha de fal lecimiento del causante, sino una vez se extinguió el derecho de su hijo, por lo que se MODIFICARÁ la sentencia deprimera instancia en este punto, ordenando que la prestación se reconozca en un 100% a la actora a partir del 1º de octubre de 2019 así como el valor del retroactivo adeudado.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, nueve de febrero de dos mil veinticuatro
22-243
Proceso: APELA SENTENCIA
Demandante: DORA DE JESÚS PENAGOS GUTIÉRREZ
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No.: 05001-31-05-014-2020-00062-01
Tema: Pensión de sobrevivientes
Decisión: MODIFICA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
Conforme memorial allegado con los alegatos se reconoce personería a KELLY YISETH HOLGUIN
ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
Conforme memorial allegado con los alegatos se reconoce personería a KELLY YISETH HOLGUIN SERNA, quien se identifica con Cé dula de ciudadanía No. 1.128.4 35.487 y Tarjeta Profesional No. 238.479 del C. S. de la J , para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante leg al de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderada judicial de la COLPENSIONES –, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, a quien también se reconoce personería.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 0 4 de discusión, qu e se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-014-2020-00062-01
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Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de
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Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JORGE IVÁN ATEHORTUA MUÑOZ desde la fecha de su deceso ocurrido el 10 de agosto de 2019, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES
HECHOS:
Que contrajo matrimonio con el señor RAMIRO DE JESÚS TORRES RAMÍREZ el 10 de marzo de 1984, unión de la cual procrearon 4 hijos, ELIZABETH, MARTA LUCIA, SEBASTIAN Y ANDRÉS, en la actualidad todos mayores de edad. Que su cónyuge falleció el 10 de agosto de 2019. Que solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones por haber convivido con su cónyuge desde el 10 de marzo de 1984 hasta el año 2017 cuando se separaron de cuerpos; sin embargo COLPENSIONES le negó la prestación a través de Resolución SUB 287864 de 2019 con el argumento que no hubo convivencia en los últimos años anteriores a la muerte del causante, la cual fue confirmada mediante Resolución SUB 338050 del mismo año. Que tuvo afiliado a su cónyuge en calidad de beneficiario en la EPS desde el 31 de julio de 2008 hasta su fallecimiento. Que durante toda la convivencia y después de la separación de cuerpos, su cónyuge siempre estuvo pendiente para suplir las necesidades y ayudarla en cualquier momento a ella y a sus
2008 hasta su fallecimiento. Que durante toda la convivencia y después de la separación de cuerpos, su cónyuge siempre estuvo pendiente para suplir las necesidades y ayudarla en cualquier momento a ella y a sus hijos.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES controvirtió el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos señaló que acepta la fecha en que contrajo matrimonio la actora con el causante, la procreación de los 4 hijos, la fecha de deceso del señor JORGE IVÁN ATEHORTUA y el contenido de las resoluciones expedidas por la entidad a través de las cuales se negó la pensión de sobrevivientes. Frente a los demás hechos indicó que no le constan , por lo que serán objeto de debate probatorio.
Por auto del 12 de f ebrero de 2020 se ordenó la vinculación al proceso en calidad de INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM de ANDRÉS ATEHORTUA PENAGOS en calidad de hijoRadicado: 05001-31-05-014-2020-00062-01
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mayor de 18 años y menor de 25, quien presentó memorial al juzgado el 28 de marzo de 2022 manifestando que no tenía interés en hacer para del proceso , dado que no se encontraba estudiando.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora DORA DE JESÚS
PENAGOS GUTIÉRREZ:
2022, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora DORA DE JESÚS
PENAGOS GUTIÉRREZ:
La pensión de sobrev ivientes con ocasión del deceso de su cónyuge JORGE IVÁN ATEHORTUA MUÑOZ, en cuantía equivalente al salario mínimo, adeudándole un retroactivo de $36.500.876 liquidado entre el 10 de agosto de 2019 y el 30 de septiembre de 2022, a razón de 13 mesadas anuales, suma de la cual autorizó el porcentaje destinado al aporte en salud. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de noviembre de 2019 y hasta el pago efectivo. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $3.000.000.
Dentro del término oportuno la entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ
Toda vez que el causante fal leció el 10 de agosto de 2019 las normas aplicables en materia de pensión de sobrevivientes son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, que establecen que para dejar causado el derecho el causante debió haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, requisito que dejó acreditad o el afiliado, dado que este lapso cotiz ó 102.86 semanas y 1.815,29 en toda la vida laboral . En cuanto a los beneficiarios de la prestación, la norma en cuestión e stablece varios supuestos respecto a la
afiliado, dado que este lapso cotiz ó 102.86 semanas y 1.815,29 en toda la vida laboral . En cuanto a los beneficiarios de la prestación, la norma en cuestión e stablece varios supuestos respecto a la convivencia que debe acreditar el cónyuge o compañero permanente y se indica que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente el vínculo conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera perma nente podrá reclamar una cuota parte en porcentaje proporcional al tiempo de la convivencia siempre y cuando el tiempo de convivencia hubiere sido superior a los 5Radicado: 05001-31-05-014-2020-00062-01
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años, la otra cuota parte le corresponde a la cónyuge con sociedad conyugal vigente. Frente al alcance de dicha disposición la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia 40055 de 2011 consideró que cuando no existe compañero o compañera permanente también tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho con vínculo conyugal vigente siempre y cuando acredite una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, sin importar que pasó con la pareja después de la separación como se analizó en sentencias como la SL 19407 de 2019 y SL 2557 de 2022.
Estimó que en el caso de autos se encuentra acreditado que la señora DORA DE JESÚS PENAGOS contrajo matrimonio con el causante el 10 de marzo de 1984 , vínculo que continuó vigente hasta la fecha del deceso de aquel y si bien la actora confesó en su interrogatorio que se sep aró del
contrajo matrimonio con el causante el 10 de marzo de 1984 , vínculo que continuó vigente hasta la fecha del deceso de aquel y si bien la actora confesó en su interrogatorio que se sep aró del causante más de 10 años antes de la muerte de su esposo , con las pruebas allegadas quedó demostrado que estos convivieron por u n lapso superior a los 5 años, tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos quienes coincidieron en afirm ar que la pareja convivió hasta aproximadamente el año 2007 y según también lo concluyó la investigación administrativa realizada por la empresa COCINTE.
Por lo que concluyó la a quo como al momento de la muerte el vínculo matrimonial estaba vigente y al haberse demostrado por parte de la actora que tuvo con el causante una convivencia superior a los 5 años, aunque estos no hubieran sido en el tiempo anterior a la muerte, a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor JORGE IVÁN ATEHORTUA PENAGOS, a partir del 10 de agosto de 2019, en cuantía equivalente al salario mínimo , en un 50% hasta el 30 de septiembre de 2019 cuando su hijo ANDRÉS ATEHORTUA arribó a los 18 años de edad y a partir de allí en un 100%, toda vez que este no continuó estudiando y dado que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, de cuyo retroactivo autorizó hacer el descuento del aporte en salud.
Así mismo condenó al pago de los intereses moratorios 2 meses siguientes a la solicitud, es decir, a partir de 6 de noviembre de 2019 , dado que la negativa no tuvo justificación, pues la propia entidad
Así mismo condenó al pago de los intereses moratorios 2 meses siguientes a la solicitud, es decir, a partir de 6 de noviembre de 2019 , dado que la negativa no tuvo justificación, pues la propia entidad reconoció en la resolución que negó la prestación, que la actora había convivido con el causante por un lapso superior a los 5 años.
2.2. APELACIÓN COLPENSIONESRadicado: 05001-31-05-014-2020-00062-01
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Señaló que no es procedente la condena los intereses moratorios toda vez que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha entendido que estos no deben aplicarse para aquellos casos donde la negativa de la administra dora de pensiones proviene de la aplicación de la ley, como sucedió en el presente caso donde la entidad negó la pensión porque no se cumplió con el requisito de convivencia mínima exigida en la norma, dado que COLPENSIONES no puede darle esa interpretación y ajustarla a los postulados y objetivos de la seguridad social como si pueden hacerlo los jueces aplicando la jurisprudencia que reconoce la pensión de sobrevivientes a la cónyuge que en cualquier tiempo haya demostrado una convivencia de 5 años, como l o analizó la Corte en sentencia SL 4754 de 2019 donde se predica la improcedencia de los intereses en las discusiones suscitadas ante un cambio jurisprudencial.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos Colpensiones solicitando se revoque de manera parcial la sentencia de primera instancia en cuanto no es procedente la condena a intereses moratorios, toda vez que en
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Únicamente presentó alegatos Colpensiones solicitando se revoque de manera parcial la sentencia de primera instancia en cuanto no es procedente la condena a intereses moratorios, toda vez que en sede administrativa no logra acreditar los supuestos legales para el reconocimiento de la prestación, tal y como lo consideró la C orte Suprema de Justicia en sentencias SL 11897 de 2016 donde indicó que dichos intereses no se aplican cuando la negativa de la entidad proviene de la aplicación minuciosa de la Ley sin los alcances que un momento puedan darle los jueces en su función pro pia de interpretar las normas sociales. Agregó que de confirmarse la condena a los intereses estos solo proceden a partir del 6 mes después de la solicitud de reconocimiento pensional, como lo analizó la Corte Constitucional en sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004 y SU-065 de 2018.
Finalmente indica que no debe condenarse en costas a la entidad, pues según el artículo 365 del CGP numeral 8, Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, po r lo que faculta al operador jurídico a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustrada sus pretensiones procesales.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Conforme el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES consiste en establecer si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.Radicado: 05001-31-05-014-2020-00062-01
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Conforme el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES consiste en establecer si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.Radicado: 05001-31-05-014-2020-00062-01
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Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos a la entidad, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante de Colpensiones, por lo que en primer lugar se analizará si demandante acreditó la ca lidad de beneficiaria de la pensión de sobr evivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JORGE IVÁN ATEHORTUA MUÑOZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, debe indicarse que como el fallecimiento del señor JORGE IVÁN ATEHORTUA MUÑOZ ocurrió el 10 de agosto de 2019 (fl 13 archivo 3), en materia de pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, que disponen que tendrán derecho a dicha prestación los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, requisito que dejó plenamente acreditado el causante, pues conforme a la Resolución SUB 287864 del 18 de octubre de 2020 (fl 26 arch. 03), se tiene probado que la causante para la fecha de su deceso había cotizado 1.815 semanas, de las cuales 102 lo fueron dentro de los
Resolución SUB 287864 del 18 de octubre de 2020 (fl 26 arch. 03), se tiene probado que la causante para la fecha de su deceso había cotizado 1.815 semanas, de las cuales 102 lo fueron dentro de los 3 años anteriores a la muerte, esto es, entre el 10 de agosto de 2016 y el 10 de agosto de 2019.
Ahora, en cuanto a los beneficiarios de dicha prestación la norma en mención dispone:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma v italicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimi ento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior
propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de qu e tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco a ños, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la uni ón conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre yRadicado: 05001-31-05-014-2020-00062-01
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cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”
De donde se desprende que para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la norma en comento enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con d icho requisito se
compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con d icho requisito se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión mutua existente ent re la pareja al momento de la muerte de uno de s us integrantes; toda vez que la finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges.
La jurisprudencia nacional siempre había sido unánime en in terpretar que la pensión de sobrevivientes es una prestación que va dirigida a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de s eparación impuesta por la fuerza de las circunstancias, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. Por lo que para demostrar su condición de beneficiarios, era necesario acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues , de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
En el inciso final del literal b del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hip ótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporci onal al tiempo
la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporci onal al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
No obstante lo a nterior, en sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo. EstaRadicado: 05001-31-05-014-2020-00062-01
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posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en varias se ntencias, como en las 45038, 42631 y 41637 de 2012, entre otras.
Con base en dichas sentencias se empezó a reconocer la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente que simplemente demostrara que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de esa separación de hecho.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia en sentencias 47173 de 2015 y 50003 de 2017 hizo un nuevo análisis del tema, al conside rar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la
de esa separación de hecho.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia en sentencias 47173 de 2015 y 50003 de 2017 hizo un nuevo análisis del tema, al conside rar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.
Sin embargo, la Corte Suprema realizó un nuevo estudió del tema en sentencias como las de radicado 67804 de 2018, 25045 y 58 321 de 2019 y especialmente la sentencia 79539 del 27 de noviembre de 2019, donde concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación. En esta oportunidad indicó la Corte:
“Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los « lazos familiares siguieron vigentes » para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional
«ayuda mutua» que permita considerar que los « lazos familiares siguieron vigentes » para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurispru dencia de manera reiterada ha adoctrinado que « la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años» , puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046 -2018, , CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejarRadicado: 05001-31-05-014-2020-00062-01
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modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejarRadicado: 05001-31-05-014-2020-00062-01
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desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.”
Posicion reiterada en sentencias como la SL 2015-2021 radicado 81113 de 2021 y que son acogidas por esta Sala de Decisión.
Por consiguiente, estima la Sala que , tal y como lo consideró el a quo , para ben eficiarse de la pension de sobre vivientes, a la señora DORA DE JESÚS PENAGOS GUTIÉRREZ en calidad de cónyuge del señor JORGE IVÁN ATEHORTUA MUÑOZ, con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, según se verifica en registro civil de matrimonio a folio 15 archivo 03, donde se observa que fue expedido el 8 de enero de 2020 y carece de notas marginales, le bastaba acredi tar que convivió
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