TSDJ MED SL - 05001310501420200010301-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420200010301-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA POR DEBILIDAD MANIFIESTA – “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”. /

HECHOS: La demandante persigue que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por haberse producido mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que solicita se condene al Banco BCSC a reintegrarla reconociéndole las prestaciones sociales , la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin causa justa, más la indexación.

TESIS: La protección de las personas en estado de debilidad manifiesta se traduce en la obliga ción del Estado de adoptar y promover medidas para favorecer a grupos de personas que se encuentran en situación de debilidad generada por desigualdades históricas, sociales, culturales, físicas o económicas, para que puedan gozar plenamente y de forma efe ctiva de sus derechos. (…) Una de las medidas que ha tomado el Estado para amparar a las personas en situación de debilidad manifiesta es la estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es proteger a las personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral. Esta protección tiene carácter de derecho fundamental y encuentra su fundamento, además de en los artículos 1º y 13 superiores, en el artículo 53 constitucional. (…) La condición de debilidad manifiesta no está determinada porque exista una calificación previa de pérdida de la capacidad laboral, sino porque «su situación de salud le impide

constitucional. (…) La condición de debilidad manifiesta no está determinada porque exista una calificación previa de pérdida de la capacidad laboral, sino porque «su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad y la estabilidad laboral reforzada se concreta en una prohibición de despido discriminatorio hacia quienes se encuentran amparados por dicha prerrogativa. (…) Discapacidad concebida como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». (…) Solo alude a deficiencia, la que bien puede darse en cualquier escala, siempre que -esto es lo relevante - en un contexto determinado impida al trabajad or su integración profesional o el desarrollo de roles ocupacionales. La discapacidad según el modelo social o de derechos humanos no puede evaluarse con un dato numérico, porque las barreras sociales (factores contextuales) y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse. (…) A efectos de establecer la deficiencia a mediano o largo plazo, a lo largo del proceso, la parte demandante se limitó a demostrar la existencia de unas incapacidades laborales transitorias, otor gadas en momentos anteriores y posteriores al aviso de terminación del vínculo, sin tener en cuenta que no bastan para demostrar la condición de discapacidad. No existe constancia, en ese sentido, de algún reporte de

anteriores y posteriores al aviso de terminación del vínculo, sin tener en cuenta que no bastan para demostrar la condición de discapacidad. No existe constancia, en ese sentido, de algún reporte de accidente de trabajo, de que se hubiera activado algún medio de prevención o tratamiento de riesgos laborales, a través de la respectiva ARL, o que se hubieran trasladado al empleador diagnósticos con recomendaciones de reubicación o de cambios en el puesto de trabajo, que permitieran determinar no solo la discapacidad, sino la necesidad de hacer ajustes razonables y la posible discriminación en el momento de la desvinculación.MP. CLAUDIA ANGELICA MARTINEZ CASTILLO

FECHA: 04/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA.Radicación 050013105-014-2020-00103-01

Rad. Int. 2022-00063

Dte. SHIRLEY IRENE VIVANCO ROJAS

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SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

DEMANDANTE: Shirley Irene Vivanco Rojas DEMANDADA: Banco Caja Social SA - Banco BCSCTIPO DE PROCESO Ordinario Laboral

DECISIÓN: Confirma RADICADO Y LINK: 050013105-014-2020-00103-01 (063) 05001310501420200010301

En la ciudad de Medellín, a los cuatro (04) días de septiembre de dos mil veintitrés

(2023), la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR

DE MEDELLÍN, conformada por las Magistradas Luz Amparo Gómez Aristizábal, María Eugenia Gómez Velásquez, y Claudia Angélica Martínez Castillo como

DE MEDELLÍN, conformada por las Magistradas Luz Amparo Gómez Aristizábal, María Eugenia Gómez Velásquez, y Claudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada BANCO CAJA SOCIAL –BANCO BCSCcontra la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín , en el proces o ordinario laboral que le promovió SHIRLEY IRENE VIVANCO ROJAS.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

Con su demanda, la señora Shirley Irene Vivanco Rojas persigue que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por haberse producido mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que solicita se condene al Banco BCSC a reintegrarla reconociéndole las prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin causa justa, más la indexación y las costas.Radicación 050013105-014-2020-00103-01 Rad. Int. 2022-00063

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Para fundamentar sus aspiraciones, indicó que empezó a laborar para el Banco

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Para fundamentar sus aspiraciones, indicó que empezó a laborar para el Banco Caja Social el 12/02/2014, mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de febrero de 2014, en el cargo de asesor comercial de la fuerza de ventas de créditos hipotecarios, pero en el desarrollo de su labor, se vio sometida a constantes presiones por parte de su jefe inmediato, el señor John Francis Ramírez, debiendo responder por el cumplimiento de metas en ventas en un clima laboral de constante presión y estrés que le causó deterioro de su salud ; así, desde el año 2015, comenzó a presentar dolores en los hombros, nuca bilateral, mayor al lado derecho, falla en la escritura y en movimientos finos de las manos, debido a ello fue remitida al fisioterapeuta - como consta en la historia clínica de junio 15 de 2016 – quien le ordenó incapacidad por tres días, con el diagnóstico «síndrome de abducción dolorosa del hombro».

Relató que, en febrero 20 de 2017 presentó diagnóstico de hemorragia gastrointestinal y amibiasis no especificada, lo que la incapacitó por tres días. En enero 3 de 2018 volvió a consultar por dolores musculares múltiples, asociado con astenia, adinamia, escalofríos, sudoración nocturna, pérdida progresiva de peso de seis meses de evolución, cuadro de un año de evolución con diarrea recurrente, no disentéricas, no moco; de acuerdo a los antecedentes de fibromialgia desde hace

seis meses de evolución, cuadro de un año de evolución con diarrea recurrente, no disentéricas, no moco; de acuerdo a los antecedentes de fibromialgia desde hace 11 meses, diagnosticándole «polimialgia reumática, pérdida anormal de peso, síndrome del colon irritable sin diarrea, episodio depresivo, no especificado », que asevera fue causado en su entorno laboral por presión psicológica de su superior, motivo por el cual la remitieron para valoración de psiquiatría p or dep resión y fibromialgia, y por reumatología por síntomas de fiebre, escalofríos y pérdida de peso, seguimiento por fibromialgia, con recomendaciones y signos de alarma.

Precisó que, en octubre del 2018 a pesar de su situación de enfermedad, el banco le notificó de la no prórroga al contrato de trabajo a término fijo avisándole que finalizaría el 11 de febrero de 2019, fecha en terminaría el vínculo laboral; relató que en enero 25 de 2019 volvió a presentar estrés, ansiedad, depresión, dolor lumbar y mucha tensión muscular, diagnosticado como «trastorno de dolor persistente somatomorfo, trastorno del inicio y mantenimiento del sueño - insomnios», que le generó incapacidad por 10 días, y medicación por 90 días.Radicación 050013105-014-2020-00103-01 Rad. Int. 2022-00063

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Afirma que según concepto médico ocupacional de marzo 7 de 2019, «se sospecha

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Afirma que según concepto médico ocupacional de marzo 7 de 2019, «se sospecha de secuelas de accidente de trabajo no reportado, sin diagnóstico de enfermedad laboral calificada o secuelas de accidente de trabajo y con recomendaciones continuar manejo y controles por REUMAT OLOGÍA y asistir a citas programadas por PSIQUIATRIA», y en la misma fecha la remitieron a psiquiatría para conocer el origen, si era por cuestiones laborales o algo mental , a lo que le diagnosticaron «trastorno de dolor persistente somatomorfo, fibromialgia, trastorno de ansiedad generalizada, episodio depresivo, no especificado». En consecuencia, el psiquiatra en cita de marzo 11 de 2019, le diagnostic ó depresión y le medic ó antidepresivos duales, y programó cita en 15 días para tratamiento y seguimiento.

Informó la demandante que su superior y jefe inmediato John Francis Ramírez , siempre tuvo conocimiento directo tanto de su enfermedad como de las incapacidades, sin embargo, el 12 de febrero de 2019 su contrato se terminó a pesar de haberle reconocido su buena labor , entrega y excelentes resultados, y que continuaría vinculada en el 2019 , lo cual no sucedió quitándole así la oportunidad de recuperarse medicamente.

La demandada en su contestación aceptó lo relacionado con las incapacidades que la demandante mencionó en su demanda, pero analizó que la brevedad de las incapacidades es demostrativa de que gozaba de buena salud y no se trataba de

La demandada en su contestación aceptó lo relacionado con las incapacidades que la demandante mencionó en su demanda, pero analizó que la brevedad de las incapacidades es demostrativa de que gozaba de buena salud y no se trataba de dolencias de gravedad, indicó que al no existir constancia en la historia de consultas por acoso o estrés laboral no es válido concluir que las enfermedades fueron ocasionadas por acoso; negó que la demandante hubie se desarrollado una enfermedad, o que para la fecha de terminación del contrato estuviera incapacitada, pues el empleador no conocía que tenía discapacidad ni limitación para laborar, por lo que se reintegró a sus labores a partir del 4 de febrero de 2019.

Indicó que en el contenido histórico del examen de retiro de fecha 7/03/2019 , se refleja que la demandante no presenta enfermedades laborales ni accidentes de trabajo reportados a la ARL o en proceso de calificación y tampoco había notificado a la coordinación d e salud integral del banco acerca de recomendaciones ni restricciones para el desarrollo de las labores asignadas ; no evidencia necesidad de valoración ni remisión a EPS, solo le dieron indicaciones generales de autocuidado y hábitos saludables para personas mayores de 50 años.Radicación 050013105-014-2020-00103-01 Rad. Int. 2022-00063

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Señaló que las dolencias descritas en el examen de egreso fueron posteriores a la terminación del contrato como consecuencia del vencimiento del plazo pactado , lo

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Señaló que las dolencias descritas en el examen de egreso fueron posteriores a la terminación del contrato como consecuencia del vencimiento del plazo pactado , lo cual se le preavisó, de ahí que no era necesario el permiso previo del Ministerio del Trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 202 2, declaró que la demandante tenía estabilidad laboral reforzada, porque al momento de la terminación del contrato de trabajo se enc ontraba en estado de debilidad manifiesta, ya que, si bien la actora no reportó incapacidades constantes, sí venía padeciendo una enfe rmedad física y mental; lo cual era conocido por el jefe inmediato quien hizo parte del grupo que realizó a la actora una evaluación de tipo cualitativo y cuantitativo y que la entidad no pidió el permiso del Ministerio de Trabajo, por lo que se trató de un despido discriminatorio.

Sostuvo que la discapacidad tiene que ver con limitaciones al estado de salud psico mental que sean relevantes, y que e l advenimiento de un proceso de disminución de la capacidad física y mental de la demandante comenzó en el transcurso de la relación laboral con el banco, que terminó con padecimientos psíquicos, considerando como relevante la incapacidad emitida 10 días antes del vencimiento del preaviso, de todo ello fue testigo el señor José Fernando, quien hacía parte del mismo staff de la demandante de asesores comerciales, la observaba acerca de sus citas e incapacidades.

III. RECURSO DE APELACIÓN:

del preaviso, de todo ello fue testigo el señor José Fernando, quien hacía parte del mismo staff de la demandante de asesores comerciales, la observaba acerca de sus citas e incapacidades.

III. RECURSO DE APELACIÓN:

3.1 RAZONES DEL RECURSO

La apoderada del banco BCSC sostuvo que la demandante no es objeto de protección por debilidad laboral manifiesta, que el contrato celebrado entre las partes fue a término fijo de un año que tuvo inicio el 12/02/2014 y finalizó el 11/02/2019, y se le entregó el preaviso correspondiente; en ese momento la actora no expresó que estaba en estado de incapacidad o que tenía recomendacionesRadicación 050013105-014-2020-00103-01 Rad. Int. 2022-00063

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médicas o una situación de discapacidad ; que a pesar de que reconocen las 10 Incapacidades de la demandante entre el 12/08/2015 al 03/02/2019, no está demostrado que haya informado complicaciones en los distintos cuadros de las enfermedades que tuvo ni se evidencia que haya tenido una incapacidad por u na patología mental; que tampoco llegaron a recibir recomendación de un médico tratante en el sentido que tuviera una incapacidad permanente, severa o profunda sino que el trabajo se desarrolló en condiciones normales.

Precisó que a la demandante no se le terminó su contrato de trabajo por discriminación por su estado de salud, sino que se debió a las e valuaciones del

sino que el trabajo se desarrolló en condiciones normales.

Precisó que a la demandante no se le terminó su contrato de trabajo por discriminación por su estado de salud, sino que se debió a las e valuaciones del cumplimiento de metas, que no tiene una pérdida de la capacidad laboral, ni prueba de que estuviera hospitalizada como lo afirmó el testigo John Francis Ramírez Ariza; que nunca manifestó la situación de estrés alegada con relación a su trabajo a sus jefes ni acudió a otras instancias, como tampoco interpuso queja en el comité de convivencia por un supuesto acoso laboral , y que las incapacidades son por enfermedad general no por una enfermedad mental.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

4.1. Demandante Shirley Irene Vivanco Rojas.

La demandante pidió confirmar la sentencia amparad a en que la entidad demandada no aportó pruebas para desvirtuar que el despido estuvo motivado por la merma en la salud física de la trabajadora, con lo que arbitrariamente el banco decidió no renovar el contrato , a pesar de que su estado de salud era de conocimiento general dentro del banco , especialmente del jefe directo , siendo imposible desconocer el estado de salud que se desprende de las historias clínicas, así como que su jefe tenía contacto con la demandante todos los días como dijo él mismo, era una relación de comunicación permanente 3 o 4 veces al día. Por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia (archivo 04 segunda instancia).

4.2. Demandada Banco Caja Social –Banco BCSCSolicitó revocar el fallo en razón a que la terminación no ocurrió sin justa causa, sino

solicita se confirme la sentencia de primera instancia (archivo 04 segunda instancia).

4.2. Demandada Banco Caja Social –Banco BCSCSolicitó revocar el fallo en razón a que la terminación no ocurrió sin justa causa, sino por expiración del plazo fijo pactado , posibilidad que consagra el artículo 46 delRadicación 050013105-014-2020-00103-01 Rad. Int. 2022-00063

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CST; en virtud de ello, el banco la notificó oportunamente de la no prórroga de su contrato.

Señaló que, la actora no se hallaba en un tratamiento médico ni con restricciones o incapacidades médicas, como lo indicó el Juez, en fin, no se encontraba en condición de debilidad manifiesta; s i bien el banco tuvo conocimiento de sus dolencias, para la fecha de termina ción del contrato la trabajadora jamás le hizo saber a su empleadora que estaba incapacitada para laborar o en condición de debilidad manifiesta, o que tuviera restricción médica, ni había presentado queja por supuesto acoso laboral, y no puede alegar su propia culpa para derivar el beneficio que ahora pretende.

Así mismo, aludió a que las incapacidades no fueron continuas sino esporádicas, y que su estado de salud no le impedía realizar sus funciones; que de acuerdo a la declaración de John Francis Ramírez Ramírez, la trabajadora no le manifestó de los tratamientos de índole mental, admitió que le habló de dolencias estomacales ;

que su estado de salud no le impedía realizar sus funciones; que de acuerdo a la declaración de John Francis Ramírez Ramírez, la trabajadora no le manifestó de los tratamientos de índole mental, admitió que le habló de dolencias estomacales ; destacó que el precedente vertido en la sentencia CSJ SL2586 de 2020 que el Juez invocó para efecto de sustentar las condenas, no puede ser aplicada al presente asunto, dada la disparidad de supuestos fácticos y probatorios entre aquel caso y este.

En ese sentido aseguró que, en la mencionada decisión, la trabajadora fue debidamente calificada por los organismos com petentes, lo que no sucede en el presente caso por decisión del apoderado de la demandante quien desistió de la prueba pericial solicitada, por consiguiente, no existen fundamentos facticos ni jurídicos para asegurar el reintegro de la trabajadora, cuando se desconoce su real estado de salud. Por lo cual solicita se revoque la sentencia de p rimera instancia. (archivo 03 segunda instancia).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

Conoce la Sala del recurso de apelación de la sentenci a en favor de la parte demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código ProcesalRadicación 050013105-014-2020-00103-01 Rad. Int. 2022-00063

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del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo a que en este caso se cumplen los presupuestos legales y no se advierten causales de anulación que inval iden la

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del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo a que en este caso se cumplen los presupuestos legales y no se advierten causales de anulación que inval iden la actuación.

5.2. PROBLEMA JURIDICO.

Esta Sala analizará si el juez de primera instancia erró o no al concluir que la demandante tenía especial protección laboral y no podía despedirse o terminar su contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo porque estaba en condición de debilidad manifiesta al final de la relación laboral, y era viable el reintegro en el mismo cargo o uno en iguales o mejores condiciones, compatible con su estado de salud.

5.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS

Se encuentra probado dentro del sumario y no fue objeto de controversia : (i) la relación laboral que existió entre la demandante Shirley Irene Vivanco Rojas y el Banco Caja Social –Banco BCSC ; (ii) el cargo desempeñado fue el de asesor comercial del canal de ventas externas hipotecario; (iii) la modalidad contractual fue el contrato a término fijo de un año, que estuvo vigente desde el 12/02/2014, hasta el 12 de febrero de 2019 ; (iv) la demandada notificó en octubre 23 de 2018 a la trabajadora de la no prórroga del contrato y (v) que la señora Shirley Irene Vivanco Rojas presentó incapacidades en las siguientes fechas y por los diagnósticos que se relacionan así:

  • 15/06/2016 a 17 /06/2016 – x 3 días - Dx M754 síndrome de abducción

Rojas presentó incapacidades en las siguientes fechas y por los diagnósticos que se relacionan así:

  • 15/06/2016 a 17 /06/2016 – x 3 días - Dx M754 síndrome de abducción dolorosa del hombro (f. 21) tipo de incapacidad: accidente de trabajo - 20/02/2017 a 22/02/2017 – x 3 días - Dx principal K922 hemorragia gastrointestinal, no especificada , dx secundario A069 amebiasis, no especificada (f. 24 a 27) - 01/03/2017 – x 1 díacolonoscopia bajo sedación (f. 29 – 30) - 03/01/2018 a 05/01/2018 – x 3 días - dx M353 principal polimialgia reumática, dx secundario R634 pérdida anormal de peso, K589 síndrome de colon irritable sin diarrea, F329 episodio depresivo, no especificado (f. 31 a 36, 40)Radicación 050013105-014-2020-00103-01

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  • 25/01/2019 a 03/02/2019 –x 10 días – dx principal F454, dx relacionado G470

F419 (f. 60)

De acuerdo con lo anterior, es acertado afirmar, como lo hizo el juez de instancia que, no estamos ante un despido injusto, sino de una terminación del vínculo laboral derivada de la expiración del plazo fijo pactado, la cual en principio es legal, sin

De acuerdo con lo anterior, es acertado afirmar, como lo hizo el juez de instancia que, no estamos ante un despido injusto, sino de una terminación del vínculo laboral derivada de la expiración del plazo fijo pactado, la cual en principio es legal, sin embargo, atendiendo a l asunto controvertido, debemos analizar si la no prórroga del contrato fue ineficaz en razón a que la demandante se encontra ba en una situación de debilidad manifiesta que le otorga ba una estabilidad laboral reforzada por salud.

5.4. PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA POR DEBILIDAD

MANIFIESTA

El estado colombiano en aras de establecer mecanismos de integración social de las personas con limitación profirió la Ley 361 de 1997 , fundamentada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la constitución política , el artículo 26 de la mencionada norma establece:

Artículo 26: En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato termina do por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere

cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

El apartado subrayado de la disposición en cita fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en la sentencia C -531-2000, la corporación dijo:

"bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como d e especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato."

Desde aquella sentencia hasta esta parte la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jur isprudencia en relación con la estabilidad laboral reforzada comoRadicación 050013105-014-2020-00103-01 Rad. Int. 2022-00063

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medida para lograr la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta, la cual fue reiterada recientemente en la sentencia T -094 de 2023, en

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medida para lograr la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta, la cual fue reiterada recientemente en la sentencia T -094 de 2023, en ella recordó:

4. Reiteración de jurisprudencia sobre la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada

12. La protección de las personas en estado de debilidad manifiesta se traduce en la obligación del Estado de adoptar y promover medidas para favorecer a grupos de personas que se encuentran en situación de debilidad generada por desigualdades históricas, sociales, culturales, físicas o económicas, para que puedan gozar plenamente y de forma efectiva de sus derechos [ 1]. Esta prerrogativa encuentra su fundamento en el artículo 1º de la Constitución, el cual consagra el principio de solidaridad social, así como en el artículo 13 superior, que contempla la igualdad material. De esta última norma se deriva, además, la obligación estatal de propiciar las condiciones para que las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta tengan una protección diferencial.

13. Una de las medidas que ha tomado el Estado para amparar a las personas en situación de debilidad manifiesta es la estabilidad laboral reforzada, cuyo objetivo es proteger a las personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral [2]. Esta protección tiene carácter de derecho fundamental y encuentra su fundamento, además de en los artículos 1º y 13 superiores, en el artículo 53 constitucional y en los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [3].

encuentra su fundamento, además de en los artículos 1º y 13 superiores, en el artículo 53 constitucional y en los artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [3].

Si bien la estabilidad en el empleo es un derecho en cabeza de todas las personas, esta puede ser clasificada en tres categorías a partir de su intensidad: (i) precaria [4], (ii) relativa [5] o (iii) reforzada, lo cual dependerá del sujeto en relación con el que se predique la estabilidad correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, algunos de los titulares de la estabilidad laboral reforzada son las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, los aforados sindicales y las madres cabeza de familia [6]. Para estos sujetos, la ley y la Constitución: “prevén requisitos cualificados que condicionan la legalidad y efica cia de la desvinculación laboral y otorgan garantías constitucionales de protección diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa” [7].

En la misma providencia la corporación insistió en que la condición de debilidad manifiesta no está determinada porque exista una calificación previa de pérdida de la capacidad laboral, sino porque «su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad» (CC Sentencia SU-040 de 2018), y la estabilidad laboral reforzada se concreta en una prohibición de despido discriminatorio hacia quienes se encuentran amparados por dicha prerrogativa.

Sentencia SU-040 de 2018), y la estabilidad laboral reforzada se concreta en una prohibición de despido discriminatorio hacia quienes se encuentran amparados por dicha prerrogativa.

La Sala comparte lo así expuesto por cuanto , dada la subordinación de la Ley 361 de 1997 a los instrumentos de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (articulos 53 y 93 CP), ella debe interpretarse de manera actualizada y conforme a la la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, y a la Ley Estatutaria 1618 de 2013 «por medio de la cual se establecen las disposiciones para

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