TSDJ MED SL - 05001310501420200020001-(09-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420200020001-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN PERICIAL - Pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas conforme el art. 61 del CPTSS, cuando «lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 199…”, (…) “sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrez can una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso. /

HECHOS: Pretende el demandante que se declare la nulidad de los dictámenes n.° 3430426 y 082844-2019 emitidos por Colpensiones y la JRCI de Antioquia, respectivamente el 18 de marzo y el 13 de noviembre de 2019; en consecuencia, se declare que presenta una PCL del 50% de origen común, con fecha de estructuración el 24 de marzo de 2014, con el fin de condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen común o la «pensión anticipada de vejez por invalidez o deficiencia. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 5 de mayo de 2022, profirió sentencia en la que declaró la nulidad de los dictámenes n.° 3430426 y 082844-2019 emitidos por Colpensiones y la JRCI de Antioquia, el 18 de marzo y el 13 de noviembre de 2019, en su orden, y en su lugar declaró que el demandante tiene una PCL del 50.93% de origen

082844-2019 emitidos por Colpensiones y la JRCI de Antioquia, el 18 de marzo y el 13 de noviembre de 2019, en su orden, y en su lugar declaró que el demandante tiene una PCL del 50.93% de origen común estructurada al 24 de marzo de 2014; en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer al demandante la pensión de invalidez. (…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar: si hay lugar a declarar la nulidad de los dictámenes n.° 3430426 y 082844 -2019 emitidos por Colpensiones y la JRCI de Antioquia, si resulta viable otorgar la pensión de invalidez en los términos aducidos por el a quo, o la pensión anticipada de vejez por deficiencia solicitada en forma subsidiaria en la demanda.

TESIS: Como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 25 may. 2005 rad. 24223, reiterada en la CSJ SL18016 -2016, pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas conforme el art. 61 del CPTSS, cuando «lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 199…”, (…) “sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso.» (…) Por lo anterior, como el contenido de la

aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso.» (…) Por lo anterior, como el contenido de la pericia emitida por el CENDES no brinda a la Sala todos los elementos de juicio que le aporten la convicción del estado de salud del demandante, no podría con esta reemplazarse el dictamen de la JRCI de Antioquia, c on la claridad de que en el presente caso , el dictamen de la Universidad CES, constituye una prueba con la que se pretende cuestionar los elementos de juicio de las anteriores evaluaciones, luego, resulta imperioso que tenga en cuenta e incluya las mismas patologías que le fueron calificadas inic ialmente al demandante, para que así, a través del mismo instrumento técnico, se puedan cotejar y diferenciar los criterios y porcentajes con que fue evaluado Alberto Murillo; sin desconocer por supuesto, que pudo haber existido una evolución en las patolo gías del demandante con aparición de posibles nuevos diagnósticos, pero aquí a pesar de habérsele requerido al CES que explicara el motivo por el cual se tuvieron en cuenta patologías totalmente distintas, señaló que se habían calificado las secuelas definitivas en forma integral, y no reveló si las estudiadas en los dictámenes anteriores habían desaparecido.(…) Con base en lo anterior, para laSala el dictamen que cuenta con la mayor cantidad de información y que se ajusta no solo a lo documentado en la historia clínica allegada al plenario y a las disposiciones del Decreto 1507 de 2014, es el emitido el 13 de noviembre de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sin que el dictamen proveniente del Médico Especialista en Salud Ocupacional José

2014, es el emitido el 13 de noviembre de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sin que el dictamen proveniente del Médico Especialista en Salud Ocupacional José William Vargas Arenas, allegado con la demanda con miras a desvirtuar lo consignado por la Junta de Calificación, haya demostr ado un error de tal magnitud que definitivamente lleve al convencimiento de esta Sala de Decisión, de que la JRCI cometió un yerro inexcusable en su pericia y así declarar su nulidad; y como consecuencia de ello, tiene un efecto jurídico vinculante porque contiene todos los fundamentos fácticos, jurídicos y técnicos previstos en la ley a efectos de ser tenido en cuenta como una prueba idónea y válida, lo que conlleva a revocar en lo decidido por el juez de instancia en relación con la pensión de invalidez otorgada, pues por sustracción de materia, al no tener el demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no puede considerarse que se encuentre en estado de invalidez que lo habilite para ser beneficiario de dicha prestación solicitada de manera principal en el libelo introductor con base en los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 09/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 014 2020 00200 01

DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS MURILLO MADRID

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA

DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS MURILLO MADRID

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA

Medellín, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones , y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , respecto de la sentencia proferida el 5 de mayo de 20 22, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende el demandante que se declare la nulidad de los dictámenes n.° 3430426 y 082844 -2019 emitidos por Colpensiones y la J RCI de Antioquia , respectivamente el 18 de marzo y el 13 de noviembre de 2019; en consecuencia, se declare que presenta una PCL del 50% de origen común , con fecha de estructuración el 24 de marzo de 2014, con el fin de condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen común o la «pensión

estructuración el 24 de marzo de 2014, con el fin de condenar a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen común o la «pensión anticipada de vejez por invalidez o deficiencia », junto con el retroactivoORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2020 00200 01 2

correspondiente a la fecha de estr ucturación y 14 mesadas anuales, más los intereses moratorios y la indexación (págs. 3, 4 arch. 3 C01).

Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que Colpensiones emitió el mencionado dictamen en el que se le asignó una PCL del 13.50% de origen común con fecha de estructuración al 3 de marzo de 2019 ; la JRCI de Antioquia emitió la pericia reseñada en la que le asignó una PCL del 41.65% de origen común y fecha de estructuració n al 9 de mayo de 2014 , sin embargo, el 23 de diciembre de 2019 se practicó un dictamen con el Dr. José William Vargas Arenas, Especialista en Salud Ocupacional , quien le asignó un 50.93% de PCL con fecha de estructuración al 24 de marzo de 2014 de origen común, por lo que considera que los dict ámenes expedidos por las entidades demandadas no son coherentes con su complejo patológico , debido a la disparidad de porcentajes y de fechas en las que se fija la conformación de la PCL; entre el 24 de marzo de 2011 y el 24 de marzo de 2014 tiene más de 50 semanas de cotización , aunado a que cuenta con más de 1000 semanas

disparidad de porcentajes y de fechas en las que se fija la conformación de la PCL; entre el 24 de marzo de 2011 y el 24 de marzo de 2014 tiene más de 50 semanas de cotización , aunado a que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas en toda su v ida laboral, tiene más de 55 años y una «deficiencia superior al 50% del 100% que equival e al 50% es decir, superior al 25% »; y, efectuó la reclamación administrativa el 11 de mar zo de 2020 (págs. 2, 3 arch. 1 C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

Previa subsanación l a demanda fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 20 20 ordenándose la notificación y traslado a las demandadas (arch. 6 C01).

Colpensiones contestó oponiéndose a lo pretendido bajo el argumento de que no se puede tener en cuenta el último dictamen que se practicó el demandante dado que previamente fue calificado por una autoridad idónea y facultada legalmente para ello , por ende, no reúne los requisit os para ser beneficiario de las pensiones que reclama toda vez que no cuenta con el 50% de PCL. Propuso como excepciones las denominadas inexistencia de invalidez o ineficacia de dictamen de PCL, inexistencia de la obligación de pagar la pensión de invalidez, el retroactivo y los intereses moratorios, inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por deficiencia , prescripción, improcedencia de la indexación, buena fe e imposibilidad de

de invalidez, el retroactivo y los intereses moratorios, inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por deficiencia , prescripción, improcedencia de la indexación, buena fe e imposibilidad de condena en costas (archs. 8, 17 C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2020 00200 01 3

La JRCI de Antioquia contestó en forma extemporánea (archs. 1 5-17, 25 C01). Sin embargo, en audiencia del 5 de mayo de 2022 el a quo dispuso que se tuviera en cuenta la documental allegada con la contestación de la demanda , sin que tal decisión h ubiera sido objeto de reparo [mins. 36:44 a 38:01 archs. 32, 34 C01]

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de haber sido enterada de la existencia del presente proceso (arch. 10 C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 5 de mayo de 20 22, profirió sentencia en la que declaró la nulidad de los dictámenes n.° 3430426 y 082844-2019 emitidos por Colpensiones y la JRCI de Antioquia, el 18 de marzo y el 13 de noviembre de 2019, en su orden, y en su lugar declaró que el demandante tiene una PCL del 50.93% de origen común estructurada al 24 de marzo de 2014 ; en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer al demandante la pensión de invalidez a partir de la

lugar declaró que el demandante tiene una PCL del 50.93% de origen común estructurada al 24 de marzo de 2014 ; en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer al demandante la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración en cuantía de 1 SMLMV y a razón de 13 mesadas anuales, cuyo ret roactivo liquidó en $56.988.360 que deberá ser pagado en forma indexada frente a cada mesada causada hasta la fecha de su pago efectivo, con la autorización de descontar lo atinente a los aportes a la seguridad social en salud para trasladarlos a la EPS co rrespondiente e impuso costas a cargo de Colpensiones; declaró infundadas las excepciones propuestas.

Motivó lo así decidido en que, como los dictámenes no son prueba solemne, pueden ser debatidos a través de pruebas con el mismo o superior criterio y rigor científico; de esta manera, analizado el material probatorio en su conjunto, le dio validez al dictamen allegado de manera particular por el demandante como quiera que fue p resentado por un médico ocupacional especialista egresado de la Universidad CES , se le dio el trámite establecido en el art. 228 del CGP sin que las partes hubieran presentado controversia alguna al respecto , aunado a que tiene un soporte científico cohere nte y el perito explicó que no es posible pasar por alto la bradicardia extrema que padece el demandante por el riesgo y bloqueo del marcapaso s, lo que produce una arritmia maligna severa con alto grado de riesgo , porque utiliza betaORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2020 00200 01 4

demandante por el riesgo y bloqueo del marcapaso s, lo que produce una arritmia maligna severa con alto grado de riesgo , porque utiliza betaORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2020 00200 01 4

bloqueadores que generan un riesgo de colapso por la conducción eléctrica que pueda crear un eventual infarto card íaco; adicionó el perito que , cualquier actividad económica le genera sintomatologías al demandante, así que requiere una reubicación definitiva laboral por ser un trabajador de la construcción civil que desde hace 12 años no trabajaba, desde que padeció un infarto, así que el profesional consideró que el demandante no podía volver a su oficio precisamente por sus patologías , ya que son progresivas y además es hipertenso.

Indicó que resulta válida la fecha de estructuración de la PCL que impuso el perito, porque concuerda con un infarto que le dio al demandan te, independientemente de que se haya presentado un tratamiento y un porcentaje de alivio, porque el paciente estuvo sometido a un stent coronario y a beta bloqueadores, y debido a esos procedimientos quirúrgicos a los que se ha sometido no tiene un porcentaje de recuperación mayor al 50% , de manera que no podría incursionar en el mercado laboral colombiano , a pesar de que su marcapasos le da una especie de inclusión para tratar de llevar una vida normal.

Por lo anterior, encontró que el demandante sí reúne las exigencias para ser beneficiario de la pensión de invalidez desde cuando sufrió el infarto, sin embargo, las mesadas que se encuentran prescritas son las causadas a ntes del 11 de marzo de 2017 teniendo en cuenta la reclamación administrativa elevada

ser beneficiario de la pensión de invalidez desde cuando sufrió el infarto, sin embargo, las mesadas que se encuentran prescritas son las causadas a ntes del 11 de marzo de 2017 teniendo en cuenta la reclamación administrativa elevada en el 2020. NO accedió a los intereses moratorios porque Colpensiones negó la prestación basado en la decisión de la JRCI de Antioquia, que es un actor del sistema autorizado por la ley para efectuar las calificaciones (archs. 34, 35 C01).

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

El demandante adujo que no es procedente declarar la prescripción en la forma en que lo hizo el a quo, dado que frente a las prestaciones económicas de pensión de invalidez el término prescriptivo empieza a contabilizarse a partir del momento en que se expidió el dictamen laboral, puesto que con antelación a ello, el derecho está en un plano meramente eventual o de incertidumbre ; de este modo explicó que si el último dictamen emitido fue el de la JRCI de Antioquia, implicaría que a partir de ese momento contaba con el té rmino prescriptivo que daría al 13 de noviembre de 2022, y la demanda fue impetradaORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2020 00200 01 5

en el año 2020 y la reclamación administrativa se radicó el 11 de marzo de 2020, lo que implica que no alcanzó dicho fenómeno liberatorio de la prescripción entre los años 2014 a 2017. En consecuencia, solicita que se otorguen estas mesadas con la respectiva indexación.

Colpensiones argumentó que el demandante tenía la oportunidad de

prescripción entre los años 2014 a 2017. En consecuencia, solicita que se otorguen estas mesadas con la respectiva indexación.

Colpensiones argumentó que el demandante tenía la oportunidad de acceder y controvertir el dictamen emitido por Colpensiones, pero solo utilizó el recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin ir hasta la Junta Nacional, por ello quedó en firme, asignando una PCL inferior al 50% con fecha de estructuración al 9 de mayo de 2014 , sin que ostente la condición que se necesita para ser acreedor de la pensión de invalidez, aunado a que la J unta expuso claramente los mot ivos legales y médicos para o torgar dicho porcentaje de PCL, y señaló que debido a la imposición del marcapasos existía una mejoría en la salud del demandante, sin que a partir de su uso, tuviera alguna complicación posterior y por ello el rol laboral fue calificado de una forma menor al porcentaje otorgado por el médico de la Universidad d e Antioquia. En consecuencia, solicita que se tenga como válido el dictamen de la mencionada JRCI.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 19 de mayo de 202 3 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 29 de enero de 2024, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, luego de que se surtiera el traslado del dictamen pericial decreta do de manera oficiosa en auto del 1º de noviembre de 2022 (archs. 2, 8, 24, C02).

surtiera el traslado del dictamen pericial decreta do de manera oficiosa en auto del 1º de noviembre de 2022 (archs. 2, 8, 24, C02).

Dentro del término respectivo , las partes presentaron alegaciones insistiendo en las argumentaciones expuestas en la demanda, contestación y los recursos de apelación . En cuanto al dictamen del CES , el demandante solicitó no tener lo en cuenta porque contiene un error grave, mientras que el emitido por el Dr. José William Vargas Arenas, se encuentra más acorde con su realidad laboral como ayudante de la construcción ; Colpensiones por su parte, insiste en que el demandante no cuenta con un porcentaje superior al 50% de PCL para ser considerado como inválido , pues así lo concluyó dicha entidad en la primer pericia, la JRCI de Antioquia y el CES, por lo que el dictamenORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2020 00200 01 6

realizado por el Dr. José William Vargas Arenas presenta una sobrevaloración en cuanto a la patología diagnosticada (archs. 27-29 C02).

Posteriormente, en auto del 13 de febrero de 2024, se solicitó a la Universidad CES aclarar el dictamen rendido el 19 de diciembre de 2023, respecto de 6 ítems ; lo cual fue respondido por la institución , en los términos del escrito radicado el 15 de febrero de 2024 (archs. 30, 33 C02).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver l os recursos de apelación del demandante y de Colpensiones , así como el grado jurisdiccional

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver l os recursos de apelación del demandante y de Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, y de conformidad con lo previsto en los art. 66A y 69 del CPTSS , el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si hay lugar a declarar la nulidad de los dictámenes n.° 3430426 y 082844 -2019 emitidos por Colpensiones y la JRCI de Antioquia, el 18 de marzo y el 13 de noviembre de 2019 , respectivamente; ii) si como consecuencia de ello, es viable aumentar el porcentaje de PCL del demandante y modificar la fecha de estructuración; iii) si resulta viable otorgar la pensión de invalidez en los términos aducidos por el a quo, o la pensión anticipada de vejez por deficiencia solicitada en forma subsidiaria en la demanda ; y vi) si alguna de las mesadas resulta afectada por prescripción.

Para iniciar ha de indicarse que n o fue discutido y se encuentra plenamente acreditado que: i) el demandante nació el 19 de noviembre de 1961 por lo que en la actualidad cuenta con 62 años de edad (pág. 66 archs. 3, 20.1 C01); ii) cotizó al sistema general de pensiones desde el 24 de septiembre de 1984 hasta el 30 de diciembre de 201 9, un total de 1110.86 semanas de cotización, según reporte s expedidos por Colpensiones el 23 de diciembre de

C01); ii) cotizó al sistema general de pensiones desde el 24 de septiembre de 1984 hasta el 30 de diciembre de 201 9, un total de 1110.86 semanas de cotización, según reporte s expedidos por Colpensiones el 23 de diciembre de 2019, el 4 de diciembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2021 (pág. 53-62 arch. 3, págs. 35-43 arch 8, págs. 4-18 archs. 20, 20.1 C01); iii) el 18 de marzo de 2019 Colpensiones emitió el dictamen n° 3430426, en donde se estableció que el demandante tenía u n 13.50% de PCL por enfermedad de origen común estructurada al 4 de marzo de 2019 (págs. 40-44, 134-138 archs. 3, 20.1 C01); y iv) el 13 de noviembre de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió el dictamen n.° 082844-2019 en donde se estableció que elORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2020 00200 01 7

demandante tenía un 41.65% de PCL por enfermedad de origen común estructurada al 9 de mayo de 2014 (págs. 4652 arch. 3 C01).

Nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones y la JRCI de Antioquia - modificación en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del demandante y de su fecha de estructuración. - Para resolver la controversia planteada, se resalta que, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL

laboral y ocupacional del demandante y de su fecha de estructuración. - Para resolver la controversia planteada, se resalta que, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 25 may. 2005 rad. 24223, reiterada en la CSJ SL18016-2016, pese a que los falladores de instancia gozan de libert ad para valorar las pruebas conforme el art. 61 del CPTS S, cuando «lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 199…”, (…) “sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso.»

Así mis mo, ha establecido que el juzgador puede apartarse de la calificación de invalidez proveniente de las juntas, «…porque exhiba una equivocación grave o porque los razonamientos del perito encierren una infracción legal...» (CSJ SL3090 -2014), empero, «debe a poyarse en otras pruebas que le ofrezcan una mejor convicción, pero no tasar arbitraria e inconsultamente el estado de invalidez» (CSJ SL18016-2016).

De otra parte, el art. 232 del CGP establece que el juez «apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso».

dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso».

Así las cosas, d el dictamen n° 3430426 proferido por Colpensiones , se observa que los diagnósticos y deficiencias del sistema cardiovascular calificados fueron: I255 cardiomiopatía isquémica e I16 hipertensión esencial (primaria) G473; así mismo, que la fecha de estructuración frente a tales padecimientos, estuvo directamente relacionada con una consulta que realizó el demandante por medicina laboral . Se indicó que aquel laboraba en construcción hasta 5 años atrás del dictamen , requer ía de marcapasos como dispositivo de apoyo para realizar sus actividades de la vida diaria, y padecía deORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2020 00200 01 8

una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica (págs. 40 -44 arch. 3 , págs..93-101 arch. 32 C01).

Debido a que el demandante no estuvo de acuerdo con dicha pericia, se profirió el dictamen n.° 082844-2019 del 13 de noviembre de 2019 por parte de la JRCI de Antioquia, quien valoró los diagnósticos R001 bradicardia no especificada, I255 cardiomiopatía isquémica, I252 infarto antiguo del miocardio y Z950 presencia de marcapaso card íaco, con un nivel de pérdida como incapacidad permanente parcial, sin que en concepto del Grupo C alificador alguno de estos padecimientos aplique para ser considerado como

y Z950 presencia de marcapaso card íaco, con un nivel de pérdida como incapacidad permanente parcial, sin que en concepto del Grupo C alificador alguno de estos padecimientos aplique para ser considerado como enfermedades degenerativas, progresivas, ni de alto costo o catastróficas, mucho menos congénitas o cercanas al nacimiento. La JRCI hizo ajustes al rol laboral y ocupacional, dado q ue los consideró infravalorados de conformidad con el Manual de Calificación de Invalidez, así que le tuvo en cuenta la deficiencia por enfermedad coronaria por presencia de marcapasos y por el dolor que éste le produce, lo cual no fue considerado en la ca lificación de la primera oportunidad; agregó que , para modificar la fecha de la estructuración tuvo en cuenta que fue allí cuando se establecieron las restricciones para el manejo de peso debido al marcapasos y ya tenía un antecedente de enfermedad coronaria con la colocación del stent. Debido a que las partes no interpusieron recursos, el dictamen quedó en firme y ejecutoriado el 21 de diciembre de 2019 (págs. 4652 arch. 3, págs. 115-118, 125-132, 137, 139, 145-157 archs. 16, 32 C01).

Empero, inconforme con ta les pericias , el demandante pretende que se les invalide y a cambio se otorgue plena validez al dictamen allegado junto con la demanda, rendido el 23 de diciembre de 2019 por el Médico Especialista en Salud Ocupacional Dr. José William Var gas Arenas, a través del cual el galeno fijó una PCL del 50.93% a nivel de invalidez y una fecha de estructuración de la

Salud Ocupacional Dr. José William Var gas Arenas, a través del cual el galeno fijó una PCL del 50.93% a nivel de invalidez y una fecha de estructuración de la enfermedad de origen común al 24 de marzo de 2014 , tras evaluar las mismas patologías que tuvo en cuenta la JRCI de Antioquia y señalar que la fecha de estructuración fijada se da a partir de la ocurrencia del infarto al miocardio y que la enfermedad es de tipo progresivo (págs. 27-32, 149-157 arch. 3 C01).

A su turno, esta Colegiatura ordenó en forma oficiosa practicar un nuevo dictamen por parte de la Universidad CES, el cual fue rendido el 19 de diciembre de 2023 y aclarado el 15 de febrero de 2024, en el que se le asignó al demandante una PCL de 43.8% por enfermedad de origen común, con fecha deORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 014 2020 00200 01 9

estructuración el mismo día en que el médico calificador de dicha institución lo valoró (archs. 22, 23, 30, 33 C02).

Lo primero por decir es que , el Médico Ocupacional Vargas Arenas, al sustentar el dictamen no supo explicar con apego al Decreto 1507 de 2014 el motivo por el cual asignó un mayor puntaje a las deficiencias por ar ritmias, donde las clasificó en la clase II, con el puntaje de 3 2%, según la tabla 2. 5.7., cuya sustentación solo consistió en hacer referencia a la historia clínica del 2 4 de marzo de 20 14 de la Fundación Clínica del Norte , cuando ocurrió e l infarto

cuya sustentación solo consistió en hacer referencia a la historia clínica del 2 4 de marzo de 20 14 de la Fundación Clínica del Norte , cuando ocurrió e l infarto agudo al miocardio (IAM), le administraron medicamentos, tenía ruidos cardíacos rítmicos sin soplos alejados bradicárdicos al extremo e hipoventilación pulmonar bilateral sin agregados, y también haciendo alusión a la Clasificación Internacional Americana NYHA donde a su juicio esta clase de diagnósticos se clasifican en clase II por ser un paciente con una arritmia maligna y usuario de marcapasos, pero no logró argumentar las razones por las cuales aseveró que la arritmia es maligna, solo dijo que ello se debió a una nota repetitiva de cardi ología en la que se indicó que el paciente tenía bradicardia extrema.

No obstante, una vez revisado el Manual Único de Calificación del Decreto 1507 de 2014, se encuentra en primera medida que la remisión a instrumentos internacionales, como la Comisión de Expertos de la OIT, el Manual de Consecuencias de la Enfermedad de la OMS , el CIF y el Manual de Discapacidades de la Asociación Médica Americana AMA, opera cuando «una patología o diagnóstico no aparezca en el texto del presente Manual, o no se pueda homologar al mismo », aspecto que no acontece en e ste caso, pues no se encuentran en controversia las patologías que presenta el actor , motivo por el que ha d e indicarse que el perito se equivoca al sustentar su dictamen remitiéndose a criterios de carácter internacional, cuando el manual de calificación preceptúa claramente parámetros para asignar un porcentaje a las

que ha d e indicarse que el perito se equivoca al sustentar su dictamen remitiéndose a criterios de carácter internacional, cuando el manual de calificación preceptúa claramente parámetros para asignar un porcentaje a las deficiencias por arritmias, y que están en el Título I

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