TSDJ MED SL - 05001310501420200039901-(18-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420200039901-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA – Son elementos estructurales de la dependencia económica , la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. /INTERESES MORATORIOS - La Jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido que dicha imposición es procedente, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado y aun cuando este hubiese tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria, pues su finalidad es mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde la prestación. /
HECHOS: Los demandantes (MPJ ) Y (EACT) , pretenden que, se declare que dependían económicamente de su hijo (CCCP) al momento de su muerte, y como consecuencia de ello, se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios y las costas del proces o. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaro que, a los demandantes les asiste derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS PÉREZ, a partir del 13 de septiembre de 2016 al declararse probada parcialmente la excepción de prescripción . Deberá la S ala establecer si, los
por el fallecimiento CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS PÉREZ, a partir del 13 de septiembre de 2016 al declararse probada parcialmente la excepción de prescripción . Deberá la S ala establecer si, los accionantes acreditaron el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecido hijo, para otorgarles la pensión de sobrevivientes.
TESIS: Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso, es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de este. (…) La Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a este tema de la dependía económica de los padres, cuando reclaman la pensión de sobrevivientes de sus hijos, en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras en la Sentencia de radicación No. 36026, de noviembre 24 de 2009, en los siguientes términos: “Se advierte inicialmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna. (…) A lo largo de los años
tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna. (…) A lo largo de los años nuestro órgano de cierre a identificando, como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la person a fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. (…) En la sentencia SL12185 -2016 del 17 de agosto de 201 6, la CSJ, indicó lo siguiente: “la dependencia económica es una situación qu e debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punt o que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de l causante.” (…) Ahora, cuando los solicitantes son pensionados, la misma corporación de forma reiterada, verbigracia en sentenciasCSJ SL14923-2014, CSJ SL2800-2014 y SL3514-2018, ha dispuesto que automáticam ente no puede afirmarse que son autosuficientes, ni tampoco lo es el hecho de contar con una vivienda propia , como el caso que nos ocupa, pues cada caso debe analizarse individualmente para constatar si el
afirmarse que son autosuficientes, ni tampoco lo es el hecho de contar con una vivienda propia , como el caso que nos ocupa, pues cada caso debe analizarse individualmente para constatar si el aporte económico del finado, era o no indispensable para el sostenimiento de sus progenitores. (…) Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL1931 2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del n úcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.” (…) En el caso concreto; si bien los testigos no precisaron cuánto dinero exacto aportaba el causante al hogar, considera esta Corporación que, tal como lo ha expuesto la Sala de Casación laboral, ello no es motivo para desmeritar sus declaraciones, máxime que, en el contexto general, conocen de la ayuda económica y que ella sea posible y necesaria para la subsistencia de los beneficiarios. (…) Bajo este panorama, y retomando nuevamente el caso de marras, habrá de indicarse que, no le asiste razón a la apoderada de PORVENIR S.A. al señalar que la colaboración brindada por el causante, obedecía a las obligaciones de un buen hijo, y que su ayuda no era determinante para crear una dependencia, pues más allá de ello, como se enunció en precedencia, la c ontribución financiera de este, era requerida para el sostenimiento de todos y cad a uno de los miembros del grupo familiar, y su
pues más allá de ello, como se enunció en precedencia, la c ontribución financiera de este, era requerida para el sostenimiento de todos y cad a uno de los miembros del grupo familiar, y su ausencia, claramente conduce a un menoscabo del nivel de vida de los demás. (…) No sobra resaltar que, por PORVENIR S.A. no aportó investigación administrativa, sobre la dependencia económicamente de los demandantes respecto a su fallecido hijo. Todo lo anterior, nos lleva a concluir que los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, como de manera acertada lo indicó el a quo, y en tal sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia de instancia. (… ) Finalmente, frente a la inconformidad relacionada con el pago de los intereses moratorios, baste decir que la Jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido que dicha impo sición es procedente, por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe p or parte del obligado y aun cuando este hubiese tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcit oria, no sancionatoria, pues su finalidad es mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde la prestación (SL89492017, SL668-2020, SL1023-2020, SL1064-2022). (…) Para el caso que nos ocupa, no advierte esta colegiatura, que la situación fáctica se encuentre en alguna de las excepciones fijadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral,
SL1064-2022). (…) Para el caso que nos ocupa, no advierte esta colegiatura, que la situación fáctica se encuentre en alguna de las excepciones fijadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, dado que PORVENIR ha nega do el derecho únicamente porque “al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente del mismo, de acuerdo a la información y documen tación allegada a esta reclamación ”, sin existir de por medio una invest igación administrativa donde se demuestre que realmente existían serias dudas sobre los bene ficiarios de la pensión, lo que conllevaría a contar con respaldo normativo, por lo que resulta procedente la imposición de dichos intereses, debiéndose CONFIRMAR así la sentencia recurrida en este particular.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 18/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por MARGARITA PÉREZ JARAMILLO y EDUARDO ARNULFO CÁRDENAS TOBÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-014-2020-00399-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1. ANTECEDENTES: Los accionantes pretenden con la presente demanda, se declare que dependían económicamente de su hijo CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS PÉREZ al momento de su muerte, y como consecuencia de ello, se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que MARGARITA PÉREZ tiene 51 años de edad, y EDUARDO ARNULFO 55 años; que contrajeron matrimonio el 1 de diciembre de 1989 en la Parroquia Santa Martha Hatillo, unión en la cual procrearon a 5 hijos, entre los cuales se encuentra CRISTIAN CAMILO, quien falleció el 9 de julio de 2016.ORDINARIO LABORAL MARGARITA PÉREZ JARAMILLO y EDUARDO ARNULFO CÁRDENAS TOBÓN Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00399-01 2
2 Relatan que, al momento del deceso, CRISTIAN CAMILO era soltero y sin hijos, y era el encargado de velar por la manutención de sus padres desde muy joven, pues MARGARITA nunca ha laborado, y a EDUARDO ARNULFO también se le ha dificultado trabajar por problemas de salud, y solo esporádicamente realiza labores de agricultura. Indican que no recibían ayuda económica de los otros 4 hijos, toda vez que cuentan con familia, que no poseen bienes ni otros ingresos para su manutención, que en la fecha viven en zona rural del Municipio de Barbosa – Antioquia, y se alimentan de lo poco que puede laborar EDUARDO y la ayuda de los vecinos, y que se encuentran afiliados al Régimen subsidiado en salud. Aducen, que CRISTIAN CAMILO desde pequeño veló económicamente por sus padres, laborando inicialmente como agricultor, posteriormente prestó servicio militar, y luego permaneció como soldado profesional hasta el 30 de septiembre de 2015. Más adelanté regresó con sus padres, y desde el 31 de marzo de 2016 trabajó en la empresa LOGÍSTICA Y ASESORÍAS EMPRESARIALES SAS, hasta el momento de su muerte. Finalmente, cuentan que desde el año 2018 se solicitó ante PORVENIR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS PÉREZ, petición que fue negada con el argumento de no dependencia económica de este.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgado de primera instancia despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declarando que a los demandantes les asiste derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS PÉREZ, a partir del 13 de septiembre de 2016 al declararse probada parcialmente la excepción de prescripción, en cuantía de un (1) SMLMV, en razón de 13 mesadas pensionales, con un retroactivo de $79.162.759, correspondiéndole a cada demandante el 50%, sin perjuicio de los incrementos de ley. Igualmente, se ordenó el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, y el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de los demandantes.ORDINARIO LABORAL MARGARITA PÉREZ JARAMILLO y EDUARDO ARNULFO CÁRDENAS TOBÓN Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00399-01
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3 Para arribar a tal conclusión, consideró el a quo que, el afiliado fallecido dejó acreditadas las semanas exigidas por la norma, siendo el único objeto de controversia la dependencia económica. Sobre ello, explicó que según lo indicado en sede de constitucionalidad, no se requiere que la dependencia económica de los padres sea total y absoluta, y si la ayuda del hijo es significativa, constante y preponderante, pueden acceder a la prestación de sobrevivientes. Analizó la prueba testimonial, concluyendo que se encontraba acreditada la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, resaltando que no se allegó investigación administrativa por parte de la pasiva. Expuso que las cotizaciones fueron por un salario mínimo, motivo por el cual, la mesada pensional no puede ser inferior a dicho valor y que operó parcialmente el fenómeno de la prescripción, por cuanto entre la fecha del fallecimiento y la reclamación administrativa, transcurrieron más de 3 años.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por el apoderado de PORVENIR S.A., argumentando que, en el presente asunto, ninguno de los padres era dependiente de su hijo CRISTIAN CAMILO; que la vivienda era propia, y era apenas lógico que al vivir CRISTIAN CAMILO con sus padres, ayudara con los gastos del hogar. Arguye además que, con fundamento en las normas aplicables al caso, y de acuerdo a la investigación que realizó PORVENIR S.A., los demandantes no son beneficiarios de la pensión, toda vez que no cumplen con el requisito de dependencia económica, pues CRISTIAN CAMILO no tenía ingresos que llevaran tiempo, pues tenía una relación laboral muy reciente, y si bien CRISTIAN CAMILO como un buen hijo de familia podía colaborar ayudado a sus progenitores con algunos gastos de su vida diaria, la ayuda económica no era determinante para crear una dependencia. Agrega que CRISTIAN CAMILO tenía ingresos de un salario mínimo, por lo cual le era imposible que aportara económicamente para sus padres, sin que se viera afectada su propia subsistencia Finaliza indicando que no hay lugar al pago de retroactivo ni de intereses moratorios, teniendo en cuenta que hubo mesadas que prescribieron.ORDINARIO LABORAL MARGARITA PÉREZ JARAMILLO y EDUARDO ARNULFO CÁRDENAS TOBÓN Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00399-01
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4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes allegaron oportunamente escrito de alegatos, anotando resumidamente lo siguiente:
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4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes allegaron oportunamente escrito de alegatos, anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE PORVENIR S.A. La apoderada de PORVENIR S.A. allega escrito de alegatos señalando que, en este tipo de litigios, es menester demostrar que la ausencia del afiliado fallecido causó un menoscabo en las condiciones de vida digna de los solicitantes, ya que la ayuda de éste debía ser periódica, relevante y a todas luces necesaria para conservar dichas condiciones de vida digna. Agrega que los accionantes no cumplen con los requisitos exigidos en la ley para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues según los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2490 2019, en el presente asunto no se da una ausencia de autosuficiencia, toda vez que la madre del causante aún desempeña su actividad económica independiente como lo hacía para el momento del óbito, y en igual sentido no se puede apreciar una relación de subordinación ya que los padres del causante se encuentran viviendo en exactas condiciones en las que se hallaban para el momento del fallecimiento de CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS PÉREZ. En el caso de confirmarse la sentencia de primer grado, solicita se revoquen los intereses moratorios, pues en ejercicio de la buena fe y en aplicación de las normas vigentes, se considera en forma razonable que, la parte actora no cumple con el requisito de dependencia económica necesaria para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que no existe retardo en el pago de mesadas pensionales.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE. El apoderado de los demandantes arrima alegatos de conclusión, efectuando una trascripción de las declaraciones rendidas en la audiencia de trámite y juzgamiento, y agrega que, conforme al análisis de la prueba, se puede apreciar una dependencia económica por parte de los padres de CRISTIAN CAMILO, pues este era la únicaORDINARIO LABORAL MARGARITA PÉREZ JARAMILLO y EDUARDO ARNULFO CÁRDENAS TOBÓN Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00399-01 5 persona del hogar que trabajaba y ayudaba en la manutención, pues los demás hijos no le colaboraban económicamente. También indica que, con el fallecimiento de su hijo, los padres sufrieron menoscabo en su calidad de vida, pues una ayuda esporádica de vecinos con comida, no hace autosuficientes a los demandantes.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si los accionantes acreditaron el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecido hijo, para otorgarles la pensión de sobrevivientes a cargo de PORVENIR S.A.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. A través de la presente acción judicial, los demandantes pretenden se condene a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS PÉREZ, evento ocurrido el 09 de julio de 2016 (Pág. 18 del archivo 003), respecto de quien se manifiesta dependían económicamente. Además de ello, deprecan el pago de los intereses moratorios, ante la negativa injustificada de la accionada de reconocer la pensión. Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso, es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión disponeORDINARIO LABORAL MARGARITA PÉREZ JARAMILLO y EDUARDO ARNULFO CÁRDENAS TOBÓN Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00399-01
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que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de este. Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a este tema de la dependía económica de los padres, cuando reclaman la pensión de sobrevivientes de sus hijos, en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras en la Sentencia de radicación No. 36026, de noviembre 24 de 2009, en los siguientes términos: “Se advierte inicialmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna. El anterior, es el criterio que ha expuesto la Sala al fijar el alcance del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25069, reiterada, entre otras, en la del 5 de marzo y 29 de septiembre de 2009, radicaciones 33053 y 36023, respectivamente, precisó: “Ese criterio se corresponde con la doctrina que ha expuesto
de 2006, radicación 25069, reiterada, entre otras, en la del 5 de marzo y 29 de septiembre de 2009, radicaciones 33053 y 36023, respectivamente, precisó: “Ese criterio se corresponde con la doctrina que ha expuesto la Corte al interpretar el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso entre muchas otras, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que al reseñar la evolución de su criterio sobre el tema, explicó lo que a continuación se transcribe: ““Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal. (las subrayas y negrillas no son del texto).ORDINARIO LABORAL MARGARITA PÉREZ JARAMILLO y EDUARDO ARNULFO CÁRDENAS TOBÓN Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00399-01
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Así la cosas, a lo largo de los años nuestro órgano de cierre a identificando, como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. En la sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, la CSJ, indicó lo siguiente: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”. En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ
quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”. En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras. Ahora, cuando los solicitantes son pensionados, la misma corporación de forma reiterada, verbigracia en sentencias CSJ SL14923-2014, CSJ SL2800-2014 y SL3514-2018, ha dispuesto que automáticamente no puede afirmarse que son autosuficientes, ni tampoco lo es el hecho de contar con una vivienda propia, como el caso que nos ocupa, pues cada caso debe analizarse individualmente para constatar si el aporte económico del finado, era o no indispensable para el sostenimiento de sus progenitores, “en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades”.ORDINARIO LABORAL MARGARITA PÉREZ JARAMILLO y EDUARDO ARNULFO CÁRDENAS TOBÓN Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00399-01
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Aunado a lo anterior, este Juez Colegiado precisa recordar que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en multiplicidad de providencias ha dispuesto que no es dable individualizar los gastos de cada una de las personas que conforman el grupo familiar, pues los aportes de cada uno de los integrantes, ingresan a un presupuesto que es considerado común y que tiene como único fin preservar y atender la vida digna y la congrua subsistencia de todos. Sea del caso referenciar reciente sentencia SL377-2024, donde se indicó: “Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la Corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018, reiterada en la CSJ SL988-2021). En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico2 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido. De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida
que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido. De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia. También la Corporación ha explicado que la subordinación financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. … Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL1931-2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.”ORDINARIO LABORAL MARGARITA PÉREZ JARAMILLO y EDUARDO ARNULFO CÁRDENAS TOBÓN Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00399-01
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Dilucidado lo anterior, pasa esta Sala al análisis de la prueba documental, testimonial y de interrogatorios de parte obrante en el proceso, con el fin de verificar el requisito de dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido. En primer lugar, se avizora escueta prueba documental para resolver la cuestión litigiosa, pudiéndose destacar lo siguiente: • Registro civil de nacimiento de CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS PÉREZ (pág. 16 archivo 3) donde se aprecia que es hijo de los demandantes. • Certificado de información laboral expedido por la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, donde se informa que CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS PÉREZ, prestó sus servicios al EJERCITO NACIONAL entre el 29 de enero de 2013 al 7 de septiembre de 2014, y del 12 de dic
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