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TSDJ MED SL - 05001310501420200040001-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501420200040001-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZNo se acogen por esta corporación los argumentos definidos por COLPENSIONES en el trámite administrativo y por la A quo referida a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 solo se pueden tener en cuenta un total de 1800 semanas, es decir, que el tope máximo de porcentaje adicional es del 15%.

Esta intelección en manera alguna se compadece con lo definido en la norma./ HECHOS: El demandante pretende que con este proceso se DECLARE que tiene pleno derecho al reconocimiento de su pensión de vejez aplicando el promedio que resulte más favorable entre el de toda su vida laboral o el de los últimos 10 años, y utilizando una tasa de reemplazo del 80% sobre su IBL y se CONDENE a COLPENSIONES a pagar el reajuste de la mesada pensional desde el 1 de junio de 2018 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, la indexación de los valores adeudados al momento de su pago. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2022 el Juez declaró probada la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES denominada inexistencia de la obligación de reliquidar la mesada pensional. En consecuencia, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por el señor LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA identificado con la C.C. 70.098.062. El problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si en el proceso se acredita el derecho al reajuste de la mesada pensional del actor por haberse reconocido con un

IBL y una tasa de reemplazo deficitaria en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 21 de la Ley 100. En caso de resultar procedente la condena a reajuste se analizarán las referidas a intereses de mora y costas.

TESIS: Para efectuar el análisis debe partirse del siguiente acervo probatorio: i) En este proceso no es objeto de discusión que el señor LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución SUB 143474 del 29 de mayo de 20186 por acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la ley 797 de 2003. La prestación se concedió a partir del 01 de junio de 2018 con cuantía inicial de $1.898.010. La liquidación se basó en 2117 semanas con un IBL de $2.403.761 y una tasa de reemplazo de 78,96%. ii) El actor solicitó la reliquidación el 28 de febrero de 2020, lo que fue negado con Resolución SUB 74298 del 17 de marzo de 2020. (...)la Sala no comparte la decisión adoptada en primera instancia, porque para definir el valor de la mesada pensional del señor LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: En relación con el IBL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100, la Sala ha calculado el valor con el promedio de los IBC de toda la vida obteniendo la suma de

$1,977,204.84 y con el de los últimos 10 años que arroja como resultado $2,401,880.18 siendo éste el más favorable. El cálculo se ha realizado tomando los días del año con 365 días y no 360 días, criterio adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 138 de 2024 - - Y a este valor se aplica una tasa del 80% por lo siguiente: Se utiliza la fórmula consagrada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (R= 65.50 – 0.50 x S), siendo S el resultado que resulta de dividir el IBL por el salario mínimo del año en que se reconoce el retroactivo, en este caso del 201810. Así la R o tasa inicial es de 63.96% por las primeras 1300 semanas. Adicionalmente, se verifica que el DEMANDANTE cotizó un total de 2156 semanas, cotizando 856 semanas adicionales a las 1.300 lo que representa un total de 17 grupos de 50 semanas para una tasa adicional de 25,5%. Así, si bien al sumar 63.96% y 25,5% se obtiene la suma de 89.46%., es claro que conforme el mandato legal, éste no puede superar el 80%.(...)No se acogen por esta corporación los argumentos definidos por COLPENSIONES en el trámite administrativo y por la A quo referida a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 solo se

pueden tener en cuenta un total de 1800 semanas, es decir, que el tope máximo de porcentaje adicional es del 15%. Esta intelección en manera alguna se compadece con lo definido en la norma, aspecto sobre el que se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 3501-2022, SL 810 – 2023, SL1076 de 2023 y SL 1155 de 2023 que esta Sala de Decisión acoge.(...)Siendo, así las cosas, con estos criterios, $ 2,401,880.18 x 80% se obtiene una mesada pensional inicial de $ 1.921.504, superior a la que fuera reconocida por COLPENSIONES en la suma de $1.898.010.(...)Ahora bien, habiéndose propuesto la excepción de PRESCRIPCIÓN y de acuerdo a lo previsto en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo es claro que no se han visto afectadas por este fenómeno las mesadas causadas, por lo siguiente: La pensión fue reconocida con Resolución SUB 143474 del 29 de mayo de 2018, el último acto administrativo con el que se negó la reliquidación en el trámite administrativo data del 17 de marzo de 2020 y se instauró la demanda el 30 de septiembre de 2020.(...)La pensión fue reconocida a partir del 01 de junio de 2018 y el cálculo se realiza con 13 mesadas pensionales al año al haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011 en los términos del AL 01 de 2005. Así, el valor del retroactivo

causado entre el 01 de junio de 2018 y el mes de agosto de 2024 calculado con la mesada adicional de diciembre, asciende a la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($2,177,798),(...)COLPENSIONES continuará pagando al señor LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA una mesada pensional a partir del 01 de septiembre de 2024 por una suma equivalente DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($2,730,215), que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.(...)La entidad descontará del valor del retroactivo reconocido y el que se llegare a causar los aportes en salud, lo que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020)(...)INTERESES MORATORIOS Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.(...)Ello con la salvedad de

algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta, habiéndose ya definido en este proceso que no existían razones válidas para la negativa del derecho por parte de COLPENSIONES, siendo claro que conforme se argumentó por la entidad el accionante acreditaba más de 2117 semanas cotizadas, encontrando la Sala infundados los planteamientos esbozados para la negativa de conceder la tasa del 80% en las Resoluciones SUB 143474 del 29 de mayo de 201812 y Resolución SUB 74298 del 17 de marzo de 202(...)Así, se condenará a intereses moratorios y como se solicitó la pensión el 01 de junio de 2018 su causación se configura a partir del 2 de octubre de 2018, que corresponde al día siguiente del vencimiento del plazo de 4 meses consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 y hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional objeto de condena.

MP:ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA:23/08/2024

PROVIDENCIA:SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 – 014 2020 00400-01

ACTA Nº: 61

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA para pronunciarse en virtud de los recursos de apelación DEMANDANTE, así como en el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 61 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

El demandante pretende que con este proceso se DECLARE que tiene pleno derecho al recono cimiento de su pensión de vejez aplicando el promedio que resulte más

quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

El demandante pretende que con este proceso se DECLARE que tiene pleno derecho al recono cimiento de su pensión de vejez aplicando el promedio que resulte más favorable entre el de toda su vida laboral o el de los últimos 10 años, y utilizando una tasa de reemplazo del 80% sobre su IBL. Y se CONDENE a COLPENSIONES a pagar el reajuste de la mesada pensional desde el 1 de junio de 2018 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, la indexación de los valores adeudados al momento de su pago; costas y agencias en derecho.

1 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 02. 2020-00400. DEMANDA Y ANEXOS LUIS HORACIO VELEZ BEDOYA CC 70098062.pdf (2) /págs. 1-3RADICADO: 050013105 – 014 2020 00400 – 01

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) Mediante Resolución No. SUB 143474 del 2018, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2018, conforme al art. 33 de la ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 78.96%. ii) Al determinar su In greso Base de Liquidación (IBL) se utilizó el promedio menos favorable, a pesar de que tenía derecho por el número de semanas cotizadas, a que

  1. Al determinar su In greso Base de Liquidación (IBL) se utilizó el promedio menos favorable, a pesar de que tenía derecho por el número de semanas cotizadas, a que se le aplicara el promedio de toda su vida laboral o el de los últimos diez años, según resultara más beneficioso. iii) El demandante tiene derecho a que se le apli que la tasa de reemplazo máxima del 80% porque cotizó 2,117 semanas a lo largo de toda su vida laboral, lo que es suficiente para acceder a dicho beneficio . iv) Mediante escrito recibido el 28 de febrero de 2020 se solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de las prestaciones reclamadas en este proces o, lo que fue negado mediante la Resolución No. SUB 74298 de 2020.

2. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2

La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas dentro del libelo petitorio de la demanda por carecer de fundamentación fáctica y legal . Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL DEMANDANTE, AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR,

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS ALGUNOS y/o

INDEXAR LAS CONDENAS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN.

3. SENTENCIA3

Mediante sentencia del 3 de agosto de 2022 el Juez resolvió4: i) DECLARÓ probada la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES denominada inexistencia de la obligación de reliquidar la mesada pensional. En consecuencia, ABSOLVIÓ a

excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES denominada inexistencia de la obligación de reliquidar la mesada pensional. En consecuencia, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por el señor LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA identificado con la C.C. 70.098.062. ii) NO CONDENÓ costas en la primera instancia.

4. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE5

El recurrente solicita la revocatoria de la sentencia, argumentando básicamente lo siguiente: En primer lugar, que el juez no aplicó correctamente la ley en relación con la tasa de reemplazo máxima del 80% establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, porque, aunque la ley fija un tope máximo no establece un límite máximo de semanas adicionales que puedan se r consideradas para incrementar el Ingreso Base de

2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 08. 2020-00400 Contestación demanda/ Págs.2-8 3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 16. 2020-00400 Acta Audiencia Art 77 y 80 CPT y SS 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 15. 2020-00400 Video Audiencia Art 77 y 80 CPTy SS / Min. 33:13-33:58 5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 16. 2020-00400 Acta Audiencia Art 77 y 80 CPT y SS / Min. 34:14-38:16RADICADO: 050013105 – 014 2020 00400 – 01

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia

Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Liquidación (IBL). Sostiene que al haber cotizado entre 600 y 700 semanas adicionales, tiene derecho a que se aplique el 80% que no fue reconocido en la sentencia apelada.

En segundo lugar, solicita una revisión de la liquidación de la mesada pensional, argumentando que no refleja la realidad actuarial debiéndose considerarse conforme a las tablas e índices emitidos por el DANE.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, las partes se abstuvieron de intervenir.

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE, por lo que el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si en el proceso se acredita el derecho al reajuste de la mesada pensional del actor por haberse reconocido con un IBL y una tasa de reemplazo deficitaria en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 21 de la Ley 100. En caso de resultar procedente la condena a reajuste se analizarán las referidas a intereses de mora y costas.

6. EL CASO CONCRETO Para efectuar el análisis debe partirse del siguiente acervo probatorio: i) En este proceso

condena a reajuste se analizarán las referidas a intereses de mora y costas.

6. EL CASO CONCRETO Para efectuar el análisis debe partirse del siguiente acervo probatorio: i) En este proceso no es objeto de discusión que el señor LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución SUB 143474 del 29 de mayo de 20186 por acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la ley 797 de

2003. La prestación se concedió a partir del 01 de junio de 2018 con cuantía inicial de $1.898.010. La liquidación se basó en 2117 semanas con un IBL de $2.403.761 y una tasa de reemplazo de 78,96%. ii) El actor solicitó la reliquidación el 28 de febrero de 2020, lo que fue negado con Resolución SUB 74298 del 17 de marzo de 20207.

Pues bien, la Sala no comparte la decisión adoptada en primera instancia, porque para definir el valor de la mesada pensional del señor LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 02. 2020-00400. DEMANDA Y ANEXOS LUIS HORACIO VELEZ BEDOYA CC 70098062.pdf (2)/ Págs. 4-14 7 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo Archivo 08. 2020-00400 Contestación demanda/ Págs. 105-114RADICADO: 050013105 – 014 2020 00400 – 01

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7 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo Archivo 08. 2020-00400 Contestación demanda/ Págs. 105-114RADICADO: 050013105 – 014 2020 00400 – 01

Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - En relación con el IBL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 , la Sala ha calculado el valor con el promedio de los IBC de toda la vida obteniendo la suma de $1,977,204.848 y con el de los últimos 10 años que arroja como resultado $2,401,880.18 siendo éste el más favorable 9. El cálculo se ha realizado tomando los días del año con 365 días y no 360 días, criterio adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 138 de 2024 - - Y a este valor se aplica una tasa del 80% por lo siguiente: Se utiliza la fórmula consagrada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (R= 65.50 – 0.50 x S), siendo S el resultado que resulta de dividir el IBL por el salario mínimo del año en que se reconoce el retroactivo, en este caso del 201810. Así la R o tasa inicial es de 63.96% por las primeras 1300 semanas. Adicionalmente, se verifica que el DEMANDANTE cotizó un total de 2156 semanas, cotizando 856 semanas adicionales a las 1.300 lo que representa un total de 17 grupos de 50 semanas para una tasa adicional de

por las primeras 1300 semanas. Adicionalmente, se verifica que el DEMANDANTE cotizó un total de 2156 semanas, cotizando 856 semanas adicionales a las 1.300 lo que representa un total de 17 grupos de 50 semanas para una tasa adicional de 25,5%. Así, si bien al sumar 63.96% y 25,5% se obtiene la suma de 89.46%., es claro que conforme el mandato legal, éste no puede superar el 80%

No se acogen por esta corporación los argumentos definidos por COLPENSIONES en el trámite administrativo y por la A quo referida a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 solo se pueden tener en cuenta un total de 1800 semanas, es decir, que el tope máximo de porcentaje adicional es del 15%. Esta intelección en manera alguna se compadece con lo definido en la norma, aspecto sobre el que se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 3501-2022, SL 810 – 2023, SL1076 de 2023 y SL 1155 de 2023 que esta Sala de Decisión acoge. En la primera de ellas la Alta Corporación señaló entre otros: “De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el número mínimo de 1300 semanas (25,5 años), debe tenerse en cuenta que para lograr el monto máximo d el 80% del IBL, es necesario cotizar un número adicional de 850 semanas (16,7 años), para un total de 2.150, lo que significa que el afiliado debe realizar cotizaciones durante 42,2 años de trabajo, tal cual se refleja en la siguiente tabla:

Monto Semanas cotizadas

que el afiliado debe realizar cotizaciones durante 42,2 años de trabajo, tal cual se refleja en la siguiente tabla:

Monto Semanas cotizadas 55% 1300 56.5% 1350 58% 1400 59.5% 1450 61% 1500 62.5% 1550

8 Ver anexo 1 de la sentencia 9 El cálculo obedece a la FÓRMULA definida por la Corte Suprema de Justicia: Radicado 30602 del 17 de diciembre del 2007 - Radicado 46843 del 25 de marzo de 2015. Ver Anexo 2 de esta sentencia. 10 Salario mínimo 2018: $ 781.242RADICADO: 050013105 – 014 2020 00400 – 01

Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 64% 1600 65.5% 1650 67% 1700 68.5% 1750 70% 1800 71.5% 1850 73% 1900 74.5% 1950 76% 2000 77.5% 2050 79% 2100 80% 2150

Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanza r el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número

la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanza r el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso qu e desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión.

Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminu iría el tiempo de recaudación y se extend ería el período de pago de la prestación.

En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema gen eral de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de

Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida.

Luego, entonces, de acuerdo con e l artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y conforme a lo resuelto en la sede extraordinaria, resulta palmario que el actor, por tener acreditadas un total de 2125 semanas de cotización (+ de 40 años de cotización), tiene derecho al incremento del monto pensional pretendido, dado que , como quedó visto, son válidas todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas --1300-- hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del IBL”.

Siendo, así las cosas, con estos criterios, $ 2,401,880.18 x 80% se obtiene una mesada pensional inicial de $ 1.921.504, superior a la que fuera reconocida por COLPENSIONES en la suma de $1.898.010.

Ahora bien, habiéndose propuesto la excepción de PRESCRIPCIÓN y de acuerdo a lo previsto en los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo es claro que no se han visto afectadas por este fenómeno las mesadas causadas, por lo siguiente: La pensión fue reconocida con Resolución SUB 143474 del 29 de mayo de 20 18, el último actoRADICADO: 050013105 – 014 2020 00400 – 01

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fue reconocida con Resolución SUB 143474 del 29 de mayo de 20 18, el último actoRADICADO: 050013105 – 014 2020 00400 – 01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativo con el que se negó la reliquidación en el trámite administrativo data del 17 de marzo de 2020 y se instauró la demanda el 30 de septiembre de 202011.

La pensión fue reconocida a partir del 01 de junio de 2018 y el cálculo se realiza con 13 mesadas pensionales al año al haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011 en los términos del AL 01 de 2005. Así, el valor del retroactivo causado entre el 01 de junio de 2018 y el mes de agosto de 2024 calculado con la mesada adicional de diciembre , asciende a la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($2,177,798), conforme al siguiente detalle:

COLPENSIONES continuará pagando al señor LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA una mesada pensional a partir del 01 de septiembre de 2024 por una suma equivalente DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($2,730,215), que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La entidad descontará del valor del retroactivo reconocido y el que se llegare a causar

anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

La entidad descontará del valor del retroactivo reconocido y el que se llegare a causar los aportes en salud, lo que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020).

7. INTERESES MORATORIOS Conforme lo definido en la sentencia C-601 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( SL1681-2020 y SL 3130 – 2020) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

11 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01. 2020-00400. ACTA 6380 JDO 14 LAB LUIS

HORACIO VELEZ

REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2018 3.18% $ 1,898,010 $ 1,921,504 $ 23,494 8 $ 187,952 2019 3.80% $ 1,958,367 $ 1,982,608 $ 24,241 13 $ 315,134

2019 3.80% $ 1,958,367 $ 1,982,608 $ 24,241 13 $ 315,134 2020 1.61% $ 2,032,785 $ 2,057,947 $ 25,162 13 $ 327,110 2021 5.62% $ 2,065,512 $ 2,091,080 $ 25,567 13 $ 332,376 2022 13.12% $ 2,181,594 $ 2,208,599 $ 27,004 13 $ 351,056 2023 9.28% $ 2,467,819 $ 2,498,367 $ 30,547 13 $ 397,114 2024 $ 2,696,833 $ 2,730,215 $ 33,382 8 $ 267,056

TOTAL $ 2,177,798RADICADO: 050013105 – 014 2020 00400 – 01

Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta, habiéndose ya

con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta, habiéndose ya definido en este proceso que no existían razones válidas para la negativa del derecho por parte de COLPENSIONES, siendo claro que conforme se argumentó por la entidad el accionante acreditaba más de 2117 semanas cotizadas, encontrando la Sala infundados los planteamientos esbozados para la negativa de conceder la tasa del 80% en las Resoluciones SUB 143474 del 29 de mayo de 201812 y Resolución SUB 74298 del 17 de marzo de 202013.

Así, se condenará a intereses moratorios y como se solicitó la pensión el 01 de junio de 2018 su causación se configura a partir del 2 de octubre de 2018, que corresponde al día siguiente del vencimiento del plazo de 4 meses consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 y hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional objeto de condena.

Sobre las COSTAS, debe indicarse lo siguiente: i) Al revocarse la sentencia en su integridad en virtud del recurso de apelación de la activa y de acuerdo con lo definido en el artículo 365 del CGP, las costas en las dos instancias serán a cargo de COLPENSIONES. ii) El valor de las agencias en derecho en segunda instancia asciende a 1 smlmv.

8. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de

a 1 smlmv.

8. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Juez Catorce Laboral del Circuito de

Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor LUIS HORACIO VÉLEZ BEDOYA la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO

12 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 02. 2020-00400. DEMANDA Y ANEXOS LUIS HORACIO VELEZ BEDOYA CC 70098062.pdf (2)/ Págs. 4-14 13 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo Archivo 08. 2020-00400 Contestación demanda/ Págs. 105-114RADICADO: 050013105 – 014 2020 00400 – 01

Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ($2,177,798) por concepto de l retroactivo del reajuste de las mesa das pensionales causadas entre el 01 de junio de 2018 y el mes de agosto de 2024.

A partir del 1 de septiembre de 2024, la entidad continuará reconociendo la pensión en cuantía de $2,730,215, con la mesada adicional de noviembre de cada año y el reajuste

A partir del 1 de septiembre de 2024, la entidad continuará reconociendo la pensión en cuantía de $2,730,215, con la mesada adicional de novie

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