TSDJ MED SL - 05001310501420200041601-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420200041601-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perjuicios, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos». Es decir, la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata. / HECHOS: El señor Daniel Honorio Toro Vallejo promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de que s e declare la ineficacia del traslado realizada desde el RPMPD hacia el RAIS; peticionó condenar a esta AFP al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales. En primera instancia se declaró que las AFP omitieron el deber de información; declaró la improcedencia de los efectos prácticos de la declaratoria de ineficacia del traslado, por ostentar el estatus de pensionado ; se declaró que, si bien le asistiría el derecho al resarcimiento de perjuicios, l a acción se encuentra p rescrita. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el señor Daniel Honorio Toro Vallejo tiene derecho a que Porvenir S.A. le reconozca y pague la indemnización de perjuicios.

TESIS: (…) No obstante, también ha sido enfática la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral – CSJ, en el sentido de precisar que esta indemnización no opera automáticamente, y la misma parte

de la solicitud del interesado, en el momento oportuno. Así lo dejó sentado en Sentencia SL5912023 en cual citó lo dicho en Sentencia SL1637-2022, a saber: “(…) Ahora bien, aunque la doctrina vertida en las sentencias CSJ SL373 -2021, CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637-2022, señala que, ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perjuicios, de manera clara y explícita la Sala ha dicho que ello es viable, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos». Es decir, la condena por perjuicios no procede de manera au tomática, oficiosa e inmediata. (…) Ahora, también ha precisado el Alto Tribunal en su Especialidad Civil, aquellos aspectos que debe acreditar precisamente quien persigue la reparación de los perjuicios. En Sentencia SC282-2021, señaló frente a este tópico: “(…) Dicho en forma detallada, el acreedor debe arrimar los medios suasorios que sirvan para establecer (1) los réditos de los cuales fue privado y que fundadamente esperaba recibir, (2) que «entre la utilidad que deja de ingresar al patrimonio de la ví ctima y el hecho que se considera generador del daño exist[e una] relación estrecha» (SC338, 5 sep. 1988), (3) que «atendiendo al curso normal de las cosas y vistas las circunstancias del caso concreto se habrían producido de no haber ocurrido el hecho generador de responsabilidad» (SC, 4 mar. 1998, exp. n.° 4921), (4) que se afectó «un interés

cosas y vistas las circunstancias del caso concreto se habrían producido de no haber ocurrido el hecho generador de responsabilidad» (SC, 4 mar. 1998, exp. n.° 4921), (4) que se afectó «un interés lícito del damnificado a percibir una ganancia» (SC, 28 feb. 2013, rad. n.° 2002-01011-01) y (5) que el deudor pudo anticipar la ocurrencia del demérito reclamado, p or relucir del contrato o existir elementos objetivos que permitieran su previsión. (…) lo cierto es que, de otra parte, el señor Daniel Honorio Toro Vallejo tampoco logró acreditar que esa conducta le hubiera provocado el daño que pretende denotar, pues como lo indicó la Corte, este no se puede presumir, ni deducir, de la simple diferencia en la mesada pensional liquidada en uno u otro régimen, (...) Finalmente se descarta la pretensión, atendido el hecho de que para la prosperidad de la misma es necesario que la acción se ejerza en forma oportuna, pues al ser una consecuencia resarcitoria se ve afectada por el fenómeno de prescripción sino se reclama a tiempo, cuestión recordada recientemente en la Sentencia SL 0532022 (….) De esta manera, partiendo del m omento de la comunicación del derecho pensional, es evidente que a la fecha de radicación de la demanda había transcurrido con creces el plazo trienal para la consolidación de la prescripción. (…) En conclusión, no es posible conceder la indemnización

por perjuicios deprecada pues no se cumplió con la carga de mostrar los elementos exigidos en elartículo 2341 del Código Civil, así como la respectiva responsabilidad del deudor en los términos del 1.616 C.C.; además de haberse establecido que el derecho se encuentra prescrito, debiéndose entonces CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en su integridad. (…)

M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 30/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAPágina 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE DANIEL HONORIO TORO VALLEJO

DEMANDADO COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

LITISCONSORTES NACIÓN – MIN HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO. DE MEDELLÍN RADICADO 05001 -31-05-014-2020-00416 -01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN TEMAS Y SUBTEMAS - Ineficacia de Traslado Pensionado RAIS – Improcedente al tratarse de una situación consolidada y consumada. - Indemnización de Perjuicios – Falta de prueba de los elementos de la responsabilidad.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 183

Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

  • Indemnización de Perjuicios – Falta de prueba de los elementos de la responsabilidad.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 183

Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 019 de 202 4, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDANTE, respecto de la Sentencia del 31 de mayo de 2024 , proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

El señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., a fin de que: 1) Se declare la ineficacia del traslado realizada desde el RPMPD hacia el RAIS. 2) Que se declare v álida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al RPM PD. 3) Se declare que su derecho pensional deber ser reconocido y pagado en las condiciones que establec e el Régimen de Prima Media, conservando el régimen de transición, con su respectivo retroactivo pensional debidamente indexado, o en su defecto los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En subsidio de lo anterior: 4) Pidió declarar que PORVENIR S.A. faltó a su deber de

debidamente indexado, o en su defecto los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En subsidio de lo anterior: 4) Pidió declarar que PORVENIR S.A. faltó a su deber de información. 5) En consecuencia, peticionó condenar a esta AFP al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales.

Como sustento de su reclamación, adujo el accionante que nació el 12 de diciembre de 1945; que se afilió inicialmente al entonces ISS , desde noviembre de 1975 ; resalta que suProceso: Ordinario Laboral

Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01

Apelación Página 2 de 13

vinculación en el fondo publico finalizó para el mes de febrero del año 2000, reuniendo para esta fecha un total de 190.29 semanas de cotización.

Continuó relatando, que el día 18 de febrero del 2000 se trasladó de régimen pensional, vinculándose a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., entidad que afirma, no le brindó una adecuada asesoría, pues solo le manifestaron que allí se podría pensionar de manera anticipada, omitiendo ilustrar cuales serían las condiciones para liquidar su derecho pensional, la edad que debía cumplir y el saldo que requería en su cuenta de ahorro individual , agregando que tampoco le indicaron las ventajas o desventajas de su decisión.

liquidar su derecho pensional, la edad que debía cumplir y el saldo que requería en su cuenta de ahorro individual , agregando que tampoco le indicaron las ventajas o desventajas de su decisión.

Señala que el día 17 de septiembre de 2020, solicitó a COLPENSIONES que declarase la ineficacia del acto del traslado de régimen pensional petición, que fue negada en oficio adiado el 21 de los mismos mes y año.

Refiere que ha tenido problemas de ansiedad, depresión y salud debido a la situación por la que está pasando, al no contar con una pensión acorde con su salario.

Aduce que fue pensionado por PORVENIR S.A, desde el año 2016, toda vez que le indicaron que no podría trasladarse de nuevo a COLPENSIONES.

Informa que, si no hubiese perdido la oportunidad de afiliarse a COLPENSIONES, su mesada pensional para el año 2016, sería de $1.132.888 liquidada con los presupuestos normativos del decreto 758 de 1990, valor superior a la reconocida por el fondo privado que se fijó en UN (1) SMMLV

Aduce que padeció daños y/o perjuicios extrapatrimoniales, ya que, los sucesos acaecidos tocan su fuero interno, en los sentimientos y emociones, pues su situación pensional, le ha generado perjuicios morales tales como , aflicciones, perturbación del ánimo, sufrimiento, congoja, angustia, tristeza, preocupación al perder la oportunidad de contratar con COLPENSIONES, todo por la omisión al deber de información por parte de PORVENIR S.A lo que le impidió disfrutar de una pensión de vejez y sobrevivencia en

con COLPENSIONES, todo por la omisión al deber de información por parte de PORVENIR S.A lo que le impidió disfrutar de una pensión de vejez y sobrevivencia en condiciones dignas y justas (f. 1 a 2 y 3 a 30 Archivos 02 y 17 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

De otro lado, COLPENSIONES se opuso a lo pretendido por el actor, formulando las excepciones de mérito denominadas: “(…) CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – PARTICULARIDADES DEL CASO, INEXISTENCIA DE VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, EL ACTOR NO CONSERVA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL, IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO AL RAIS CUANDO YA LA PRESTACIÓN FUE RECONOCIDA PREVIAMENTE AL DEMANDANTE POR LA AFP DEL FONDO PRIVADO, INEXIGIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA, SIN QUE SE HAYA EJECUTORIADO LA SENTENCIA, DEVOLUCIÓN

DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓNSEGUROS PREVISIONALESCOMISIONES. INDEXADOS, IMPROCEDENCIA DE INTESESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y COMPENSACIÓN (…)” (f. 2 a 17 Archivo 06 ED).

La demandada PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma, argumentando haber cumplido con todas formalidades exigidas para el momento del traslado del actor, vinculación que fue producto de la voluntad libre y espontánea de aquel .

reforma, argumentando haber cumplido con todas formalidades exigidas para el momento del traslado del actor, vinculación que fue producto de la voluntad libre y espontánea de aquel . Formuló como excepciones las siguientes: “(…) PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE (…)” (f. 2 a 35 Archivo 10 ED).Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01

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En punto de la reforma a la demanda expuso que: “(…) PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, BUENA FE y PAGO Y COMPENSACIÓN (…)” (f. 2 a 46 Archivo 23 ED).

Por Auto del 19 de enero de 2021, el Juzgado de primer grado vinculó al presente trámite como litisconsorte necesario en el extremo pasivo al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Archivo 05 ED), entidad que procedió con la contestación, resistiéndose a la procedencia de lo pedido por el accionante.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: “(…) FALTA DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES, LA VARIACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN NO

EJERCICIO DE LA FACULTAD DE REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES, LA VARIACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN NO CONSTITUYE VICIO DEL CONSENTIMIENTO NI CAUSAL DE INEFICACIA VALIDEZ Y EFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN NO PUEDE SUSTENTARSE EN LA REALIZACIÓN O NO DE UNA PROYECCIÓN PENSIONAL, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS, DADA LA CONDICIÓN DE PENSIONADO POR PARTE DEL FONDO PRIVADO DE PENSIONES PORVENIR S.A. (…)” (f. 2 a 29 Archivo 24 ED).

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Al término de l traslado, PORVENIR S.A. formuló demanda de reconvención en contra del señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO, solicitando: 1) Que en el evento de declarar la nulidad y/o ineficacia, se condene al pensionado a reintegrar las sumas recibidas por concepto de mesadas derivadas de la pensión reconocida (Archivo 11 ED).

RESPUESTA DE LA DEMANDADA EN RECONVENCIÓN

A lo propuesto por la AFP , respondió la defensa del señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO, insistiendo en que el acto del traslado de régimen realizado por él, está viciado; al paso que mostró resistencia frente a las sumas peticionadas en reintegro por la AFP.

Propuso las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DEMANDADA

EN RECONVENCIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES

AFP.

Propuso las excepciones de: “(…) INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DEMANDADA

EN RECONVENCIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES EN CASO DE DECLARAR COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f.3 a 22 Archivo 14 ED).

Se resalta que, a través de auto del 20 de enero de 2023 , el Juez de Primer Grado admitió el llamamiento en garantía realizado por PORVENIR S.A. a COLPENSIONES, sin que se observe en el expediente de Primera Instancia contestación al mismo (Archivo 25 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 31 de mayo de 2024, decidió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que las AFP Horizonte Pensiones y Cesantías y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. omitieron el deber de información en el acto jurídico de traslado suscrito por el Sr. Daniel Honorio Toro Vallejo identificado con C.C. 3.516.073, el 18 de febrero de 2000 y el 16 de marzo de 2005, respectivamente, es decir que estos actos jurídicos nacieron a la vida jurídica con «ineficacia en sentido estricto», de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01

Apelación

sentencia.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01

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SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de los efectos prác ticos de la declaratoria de ineficacia del traslado del Sr. Daniel Honorio Toro Vallejo hacia las AFP Horizonte Pensiones y Cesantías y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por ostentar el estatus de pensionado por parte de la AFP Porvenir S.A. desde el año 2016; lo cual constituye una situación jurídica consolidada que no es posible revertir, a la luz del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL373 - 2021.

TERCERO: DECLARAR que si bien le asistiría el derecho al resarcimiento de perjuicios, teniendo en cuenta la diferencia de la mesada pensional que le hubiere correspondido en el RPM frente a la que garantía de pensión mínima oto rgada por Porvenir S.A., la acción se encuentra prescrita, de conformidad con los artículos 488 y 489 del C. S. del Trabajo y 151 del C. P. del T. y la postura que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido en tal sentido, en tanto se dejó pasar más de tres (03) años desde el estatus de pensionado hasta el momento en el que se presentó la presente acción judicial tendiente a reclamar la indemnización de perjuicios.

CUARTO: por las situaciones particulares del señor demandante no se impondrán costas en su contra.

de pensionado hasta el momento en el que se presentó la presente acción judicial tendiente a reclamar la indemnización de perjuicios.

CUARTO: por las situaciones particulares del señor demandante no se impondrán costas en su contra.

QUINTO: ABSOLVER a todas y cada una de las entidades accionadas, Porvenir S.A., Colpensiones y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, de las pretensiones de la demanda. (…)”.

Como fundamento de su decisión , el a-quo hizo mención en un primer momento a aquellos aspectos que no ofrecían duda en el sub lite, realizando también un recuento de lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte.

Luego, señaló que resultaba necesario hacer un análisis de la manera en que se surtió el traslado de régimen pensional para el mes de febrero del año 2000, para así poder dilucidar si era posible al demandante reconocerle la existencia de un perjuicio, como quier a que al tener el estatus de pensionado no podía retornar al RPMPD tal como lo pretende, siendo este el punto de partida para examinar la procedencia del menoscabo de los derechos al actor, posición que ha sido pacifica desde hace algunos años en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En ese sentido, consideró que estaban dados todos los parámetros para que se hubiese declarado la ineficacia de la afiliación por traslado de régimen, incluso si se acogiera la reciente postura de la Cor te Constitucional en la Sentencia SU -107 de 2024, pues todo el caudal probatorio arrimado lo que enseña, es que al actor no le fue otorgada una debida

reciente postura de la Cor te Constitucional en la Sentencia SU -107 de 2024, pues todo el caudal probatorio arrimado lo que enseña, es que al actor no le fue otorgada una debida asesoría por parte de Horizonte Pensiones y Cesantías hoy PORVENIR S.A. a la hora de elegir la mejor decisión respecto de su futuro pensional, ya que el señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, es decir, que tenía una expectativa legitima de pensionarse con las reglas anteriores a dicha normativa, concretamente las consagradas en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, situación que no fue puesta en conocimiento por parte del fondo pri vado, como quiera que de ello no hay prueba, considerando así que la AFP sí faltó al deber de información.

Dilucidado lo anterior, pasó a definir lo relativo a la indemnización por el perjuicio ocasionado, rememorando lo considerado en la Sentencia SL373 de 2021 reiterada en providencias SL5169 de 2021 SL5704 de 2021, SL5172 de 2021 y SL1113 de 2022, a través de las cuales definió la Corte Suprema de Justicia que para aquellos usuarios que ostentan la calidad de pensionados solo es posible el reconocimient o de una compensación a título de indemnización por lo agravios causados, esto en consonancia con lo consagrado en el artículo 2341 del Código Civil y la Ley 446 de 1998.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO

Demandado: COLPENSIONES y OTROS

2341 del Código Civil y la Ley 446 de 1998.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01

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En ese sentido, consideró el A quo que el hecho dañino para el accionante se presenta cuando ocurre el traslado de régimen pensional de manera desinformada, y la materialización del daño, cuando adquiere el estatus jurídico de pensionado y entra a gozar de la mesada en condiciones desfavorables, opuestas a lo que hubiera sido en el RPMPD, perjuicio atribuible a la AFP demandada , que resalta, no demuestra un actuar diligente para con su afiliado a la hora de ilustrar con suficiencia lo que para él resultaba más beneficioso , de cara a su prerrogativa pensional, sacrificando beneficios como el de ser favorecido por el régimen de transición, conducta que se prolongó en el tiempo y que se materializó con el reconocimiento de gracia pensional de vejez, argumento que sostiene se acompasa con lo establecido en el Decreto 720 de 1994.

Sin embargo, consideró que, pese a que estaba probado el perjuicio ocasionado al demandante, para el caso analizado se había configurado el fenómeno prescriptivo, toda vez que su derecho pensional había sido reconocido desde el 28 de diciembre de 2016 y su reclamo por la vía judicial solo vino a darse en el mes de diciembre del año 2020, es decir , con posterioridad a los tres (3) años con los que contaba para ello.

RECURSO DE APELACIÓN

por la vía judicial solo vino a darse en el mes de diciembre del año 2020, es decir , con posterioridad a los tres (3) años con los que contaba para ello.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del DEMANDANTE mostró su desacuerdo frente a la sentencia de primer grado, únicamente en lo que concierne a la indemnización por perjuicios , indicando que, si bien por regla general los derechos laborales prescriben a los tres (3) años, el derecho a la pensión en sí mism o no puede declararse prescrito, lo que solo opera para las mesadas pensionales que se hayan causado, haciendo alusión a una providencia emitida por el Tribunal Superior de Cali, resaltando que es un daño continuado en una renta periódica que se causa mes a mes.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Dentro del término concedido, la apoderada del DEMANDANTE presentó alegatos insistiendo en el cumplimiento de los presupuestos para la reparación del perjuicio causado por parte de PORVENIR S.A., de lo que tuvo conocimiento mucho despu és del reconocimiento pensional, resultando ilógica la contabilización del término prescriptivo desde el momento que adquirió el estatus de pensionado, ya que desconocía que su mesada pensional fuese inferior a la que pudiera recibi r en el RPMPD, producto del engaño proveniente de la AFP, por lo que, al tenor del artículo 2530 Código Civil, no puede contarse el plazo de prescripción por un perjuicio que ni siquiera sabe que se está causando, postura respaldada en pronunciamientos de otros tribunales del país, motivos por los cuales peticionó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (Archivo 04 Tribunal).

prescripción por un perjuicio que ni siquiera sabe que se está causando, postura respaldada en pronunciamientos de otros tribunales del país, motivos por los cuales peticionó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (Archivo 04 Tribunal). A su turno, la mandataria de COLPENSIONES adujo que la sentencia debía confirmarse en atenci ón a que, conforme lo previsto desde la Sentencia SL373 -2021, es improcedente que una persona pensionada en el RAIS pueda retomar su afiliación al RPMPD y eventualmente reclame la pensión en este régimen, agregando la posibilidad de aplicar los efectos de la prescripción respecto del resarcimiento de perjuicios solicitado, como ya lo ha decantado este Tribunal (Archivo 03 Tribunal). Por último, la abogada de PORVENIR S.A. reiteró su defensa en torno a la inviabilidad del traslado de régimen por vía de la ineficacia para quienes ya les fue reconocida la pensión en el RAIS, como es el caso del accionante, en los términos de la Sentencia SL3732021 y lo considerado por la Sala Laboral de este Tribunal en Sentencia dictada dentro del proceso Rad. 007-2015-01295. Además, apoyó la declaratoria de prescripción en los términos definidos por el Juez de primer grado (Archivo 05 Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICOProceso: Ordinario Laboral

Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01

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El problema jurídico a resolver se centra en establecer si el señor DANIEL

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01

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El problema jurídico a resolver se centra en establecer si el señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO tiene derecho a que PORVENIR S.A. le reconozca y pague la indemnización de perjuicios como consecuencia del incumplimiento del deber de información a la hora de realizar su traslado al RAIS, calculada en los términos instados en la demanda.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A esta altura de la Litis no se discuten los siguientes supuestos:

(i) Que el señor DANIEL HONORIO TORO VALLEJO nació el 12 de diciembre de 1945 (f. 8 Archivo 03 ED).

(ii) Que el demandante realizó cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, entre 1975 y 2000 (f. 41 a 50 Archivo 06 ED).

(iii) Que el 18 de febrero del año 2000 el actor decidió afiliarse al RAIS administrado por la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS trasladándose a BBVA hoy PORVENIR S.A. el 19 de marzo de 2005, entidad en la que permanece afiliado en la actualidad (f. 58-59 Archivo 10 ED).

(iv) Que previa solicitud de pensión elevada por el señor TORO VALLEJO, la AFP PORVENIR S.A. accedió a reconocerle la citada prestación , efectiva desde el mes de diciembre de 2016 , en la modalidad de garantía de pensión

(iv) Que previa solicitud de pensión elevada por el señor TORO VALLEJO, la AFP PORVENIR S.A. accedió a reconocerle la citada prestación , efectiva desde el mes de diciembre de 2016 , en la modalidad de garantía de pensión mínima (f. 50 a 55 Archivo 10 ED).

(v) Que el 17 de septiembre de 2020 el accionante solicitó a COLPENSIONES, la declaratoria de ineficacia de su vinculación al RAIS, petición que fue despachada negativamente en oficio del 05 de octubre de esa misma anualidad (f. 36 a 40 Archivo 03 ED).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Del libelo incoativo se extrae si n dubitación, que las súplicas de la PARTE DEMANDANTE apuntan a referir la existencia de condiciones económicas más favorables de cara al monto del beneficio pensional por vejez, de haber permanecido en el RPMPD, lo que se truncó por el accionar omisivo de la AFP demandada, al no cumplir con el deber de ofrecerle una información precisa, clara y completa al momento de su vinculación al RAIS, sobre la incidencia que tal decisión le acarreaba a su futuro pensional, planteamiento a partir del cual reclama la reparación, ya sea ordenando a PORVENIR S.A. que proceda al pago de la pensión en los términos previstos para el RPMPD, o imponiéndole el reconocimiento de una indemnización de perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales).

Frente a este asunto, denota la Sala que en efecto fue un aspecto considerado en la jurisprudencia del Alto Tribunal de esta especialidad, aquel conforme al cual el pensionado

indemnización de perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales).

Frente a este asunto, denota la Sala que en efecto fue un aspecto considerado en la jurisprudencia del Alto Tribunal de esta especialidad, aquel conforme al cual el pensionado que se considere lesionado en su derecho por razón del traslado al RAIS, y ante la imposibilidad de retornar al RPMPD, cuenta con la posibilidad de obtener su reparación, debiendo acudir para ello a la vía de la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, en atención al principio general del derecho consagrado en el artículo 2.341 del Código Civ il, según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: DANIEL HONORIO TORO VALLEJO

Demandado: COLPENSIONES y OTROS Radicación: 05001-31-05-014-2020-00416-01

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De esa manera lo trazó la decisión comentada SL3732021, al mencionar que:

“(…) Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los

derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. (…)”.

No obstante, también ha sido enfática la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral – CSJ, en el sentido de precisar que esta indemnización no opera automáticamente , y la misma parte de la solicitud del interesado, en el momento oportuno . Así lo dejó se ntado en Sentencia SL591-2023 en cual citó lo dicho en Sentencia SL1637-2022, a saber:

“(…) Ahora bien,

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