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TSDJ MED SL - 05001310501420200041801-(02-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501420200041801-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONALCuando un trabajador oficial, pasa de una entidad publica a otra con igual denominación, sigue conservado los beneficios del acuerdo convencional, siendo procedente la concesión del derecho a la pensión de jubilación establecida en la disposición extralegal./ HECHOS: El actor pretende con la presente demanda, se declare que por cumplir los requisitos exigidos por la convención colectiva del extinto ISS (artículo 98), esto es 20 años de servicio y 55 años de edad, le asiste derecho a la pensión de jubilación, a partir del 04 de mayo de 2015 (fecha en la que cumplió 55 años de edad), y como consecuencia se condene a la UGPP a reconocerle la citada prestación con la indexación de las mesadas causadas.El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, en cuantía inicial de $2’768.091, a partir del 04 de mayo de 2015, y con 13 mesadas al año. El problema jurídico a dilucidar, se circunscriben a establecer si al demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia de los años 2001 a 2004, y si de tener derecho a tal prestación, hay lugar a reconocer sobre la misma la indexación.

TESIS: (…) la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, en diversa jurisprudencia, ha establecido que los trabajadores del ISS, que por motivo de la escisión de este Instituto, pasaron a laborar en las ESES, siguieron conservando los derechos de la última convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia de los años 2001 a 2004, así se dijo en sentencia SL3892 de 2018,(...)Así las cosas, teniendo en cuenta que no fue objeto de controversia que el demandante prestó sus servicios en el cargo de “AYUDANTE”, tanto en el ISS como en la ESE RAFAEL URIBE URIBE sin solución de continuidad, mantuvo la calidad de trabajador oficial, y por tanto los beneficios convencionales por virtud de la escisión del ISS, en tanto que las prerrogativas convencionales pactadas en la Convención, permanecieron vigentes para el demandante al conservar la naturaleza jurídica del vínculo desempeñado.(...)En ilación con lo anterior, se hace necesario estudiar hasta cuando ocurrió la vigencia del citado acuerdo colectivo de trabajo. El Acto Legislativo 01 de 2005, eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un

periodo transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”(...)De lo anterior se deducen dos postulados así: i) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, ii) para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.(...) (ahora) cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse, al ser voluntad de las partes otorgar mayores garantías a las normas jubilatorias. Así lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al rectificar parcialmente el criterioadoctrinado en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, y a partir de

la sentencia CSJ SL3635 del 1 de septiembre de 2020, precisó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010.(...) En este caso, el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que, a su juicio, previó, respecto de algunas cláusulas, una vigencia mucho más amplia que el plazo general, apoyándose en el artículo 2º de dicho acuerdo colectivo (…) El anterior artículo lo concuerda con el artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada.(...) En ese contexto, (…) se considera que el accionante sí acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener la pensión de jubilación reclamada, pues aun cuando siendo trabajador del ISS, pasó a ser trabajador de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, siguió conservado los beneficios del citado acuerdo convencional, sin importar la escisión del ISS, siendo procedente la concesión al demandante del derecho a la pensión de jubilación establecida en la citada disposición extralegal, por acreditar más de 20 años de servicios laborados incluso antes del 31 de julio de 2010 y haber cumplido 55 años de edad el 03 de mayo de 2015, siendo el cumplimiento de la edad, un mero requisito de exigibilidad de la pensión jubilatoria (...)Ahora, como quiera que el párrafo sexto del artículo 98 del acuerdo

convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso de que el actor disfrute de esta última, le corresponde a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo, y la que hubiere otorgado u otorgue en el futuro el ente de seguridad social, por lo que el monto anterior del retroactivo pensional de $394.088.262, deberá ser ajustado por la UGPP, en consideración a si al demandante ya le fue reconocida pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, caso en el cual a partir de la fecha que le haya sido reconocida, solo se pagará el mayor valor si o hay de la pensión de jubilación que en este proceso se otorga, confrontada con el valor de la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES.(...)

MP:FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 02 /10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor CARLOS MARIO FRANCO DUQUE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-014-202000418-01. El m agistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES , declaró

proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-014-202000418-01. El m agistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES , declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES:

El actor pretende con la presente demanda, se declare que por cumplir los requisitos exigidos por la convención colectiva del extinto ISS (artículo 98), esto es 20 años de servicio y 55 años de edad, le asiste derecho a la pensión de jubilación, a partir del 04 de mayo de 2015 (fecha en la que cumplió 55 años de edad) , y como consecuencia se condene a la UGPP a reconocerle la cit ada prestación con la indexación de las mesadas causadas. Como fundamento fáctico de las pretensiones , expone el actor que nació el 03 de mayo de 1960. Que laboró para el extinto ISS, entre el 10 de abril de 1984 y el 25 de junio de 2003 mediante contrato de trabajo a término indefinido, ostentando la calidad de trabajador oficial.

Relata, q ue posteriormente, se vinculó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006 enORDINARIO LABORAL

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el cargo de Ayudante , conse rvando la calidad de trabajador oficial en razón del

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el cargo de Ayudante , conse rvando la calidad de trabajador oficial en razón del cargo, tal y como lo disponen los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003.

Refiere ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS con SINTRASEGUR IDAD SOCIAL , beneficios convencionales de los que siguió gozando y que consagra en el artículo 98 un régimen pensional especial en materia de jubilación, que indica que con 20 años de servicios y 55 años de edad, tendrá derecho a la pensión de jubilación.

Afirma que solicitó a la UGPP la pensión convencional, pero la entidad mediante Resolución No. RDP 27600 del 7 de julio de 2017, se la negó.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022 , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró que al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, en cuantía inicial de $2’768.091, a partir del 04 de mayo de 2015, y con 13 mesadas al año. Ordenó pagar como retroactivo pensional liquidado entre el 04 de mayo de 2015 y el 30 de septiembre de 2022 , la suma de $314’868.824 debidamente indexada entre la causación de cada mesada y su desembolso. Declaró no prósperas las excepcione s de mérito propuestas por la

$314’868.824 debidamente indexada entre la causación de cada mesada y su desembolso. Declaró no prósperas las excepcione s de mérito propuestas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción y la condenó en costas.

Para fundamentar su decisión, el juez argumento que en este caso no había discusión respecto que el demandante era beneficiario por extensión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el extinto ISS.

Adujo en cua nto a la vigencia de la citada c onvención, que en múltiples sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como supremo órgano de cierre de la justicia o rdinaria laboral, ha indicado que en este tipo de procesos, se debe analizar la disposición convencional con el fin de determinar cuál fue la voluntad de las partes en la negociación, concluyendo que, cuando una disposició n colectiva consagra una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010 , debe respetarse, pues es claro que si se pr evió deORDINARIO LABORAL

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esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo, y de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituye n derechos adquiridos y una garantía legítima de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas de la

dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo, y de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituye n derechos adquiridos y una garantía legítima de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas de la convención c olectiva de trabajo que firmaron , de manera que, los compromisos consagrados en dichas convenciones, constituyen derechos adquiridos, porque hacen parte de aquellas prorrogativas concretas, aunque no estén consolidadas, que han determinado una expectativa válida respecto a la permanencia de las cláusulas basadas en el principio de la buena fe.

De igual forma, refiere que la Convención Colectiva del Trabajo que se discute, se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, por lo que al ostentar el actor la categoría de trabajador oficial, incluso cuando hizo parte de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, y tener acreditados más de 20 años laborados con dicha entidad y con el ISS , sus prerrogativas convencionales siguieron vigentes hasta el momento que cumplió 55 años de edad en el 2015.

Aunado a lo anterior, indicó que el tema del cumplimiento de la edad no es un requisito de causación, sino de disfrute de la pensión. Ya que sobre este particular también existe pre cedente consolidado de la SCL de la CSJ y en ese contexto, concluye que el tiempo de servicios se debe cumplir en vigencia de la convención colectiva, y la edad en cualquier tiempo.

Conforme lo anterior, concluyó que al accionante le asistía derecho a la pensión de jubilación en el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 años debidamente indexados, teniendo en cuenta los siguientes factores de

Conforme lo anterior, concluyó que al accionante le asistía derecho a la pensión de jubilación en el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos 3 años debidamente indexados, teniendo en cuenta los siguientes factores de remuneración: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extra, valor del trabajo en dominicales y feriados. Indicó q ue una vez efectuado el promedio de todo el tiempo, arrojaba un salario promedio de $1’970.313, suma que indexada al año 2015, era de $2’768.091.

Si bien la apoderada de la UGPP present ó recurso de apelación en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo en primera instancia, lo cierto es que mediante memorial remitido a este Despacho desistió del recurso de alzada, por lo que la SalaORDINARIO LABORAL

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mediante auto de l 21 de noviembre de 2023, aceptó el desistimiento del mismo , y por auto del 16 de febrero de los corrientes, avocó el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado adversa a dicha entidad.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA:

Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes allegaron escritos de alegatos de conclusión, en el que señalaron

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA:

Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes allegaron escritos de alegatos de conclusión, en el que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE: La sentencia de primera instancia debe ser confirmada, especialmente por las siguientes razones: i) porqué el Juzgado se ciñó a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver múltiples casos análogos al de la referencia; ii) puesto que se reconoció que el régimen pensional consagrado en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con Sintrasegurid ad Social fue concebido para estar vigente al menos hasta el año 2017, por lo cual no perdió vigencia el 31 de julio de 2010; iii.) en cuanto concluyó que el demandante conservó la calidad de trabajador oficial al pasar a laborar al servicio de la E.S.E. R afael Uribe Uribe el 26 de junio de 2003; y iv.) que el demandante satisfizo los requisitos de causación (veinte años de servicio) y exigibilidad (55 años de edad) de la pensión de jubilación consagrados en la norma convencional invocada como fuente del derecho reclamado.

4.1. La interpretación jurisprudencial del Acto Legislativo 01 de 2005.

El parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 ha suscitado discusión con respecto a su alcance, en razón de que el mismo establece que los regímen es convencionales de orden convencional conservarían su vigencia “por el término

con respecto a su alcance, en razón de que el mismo establece que los regímen es convencionales de orden convencional conservarían su vigencia “por el término inicialmente estipulado”, pero luego dispone que “en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.ORDINARIO LABORAL

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La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha d esarrollado una sólida línea jurisprudencial de interpretación de dicha norma, conforme a la cual, todos los regímenes pensionales extralegales dejaron de regir el 31 de julio de 2010 con una sola excepción, relativa a las convenciones colectivas de trabaj o celebradas antes del 22 de julio de 2005 en las cuales se hubiera pactado el régimen pensional extralegal para estar vigente más allá del 31 de julio de 2010, supuesto en el cual es preciso respetar el término de vigencia acordado por las partes.

El mismo criterio ha sido acogido por la Corte –y hoy en día por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín - en múltiples sentencias que dirimieron procesos adelantados por ex trabajadores del ISS en contra de la UGPP, dentro de las que se cuentan, entre otras, las siguientes:

2020:

  • Sentencia SL 2543 del 15 de julio de 2020 radicación 60763. • Sentencia SL 3343 del 26 de agosto de 2020 radicación 707757. • Sentencia SL 4569 del 9 de noviembre de 2020 radicación 81986.
  • Sentencia SL 3343 del 26 de agosto de 2020 radicación 707757. • Sentencia SL 4569 del 9 de noviembre de 2020 radicación 81986. • Sentencia SL 5116 del 2 de diciembre de 2020 radicación 85387. • Sentencia SL 5006 del 9 de diciembre de 2020 radicación 60306.

2021:

  • Sentencia SL 661 del 24 de febrero de 2021 radicación 60306. • Sentencia SL 2398 del 9 de junio de 2021 radicación 80672. • Sentencia SL 4163 del 7 de julio de 2021 radicación 86980. • Sentencia SL 3083 del 21 de julio de 2021 radicación 83506. • Sentencia SL 4082 del 31 de agosto de 2021 radicación 744680. • Sentencia SL 4622 del 13 de septiembre de 2021 radicación 748422. • Sentencia SL 4309 del 13 de septiembre de 2021 radicación 78840. • Sentencia SL 4234 del 14 de septiembre de 2021 radicación 81557. • Sentencia SL4559 del 27 de septiembre de 2021 radicación 86517. • Sentencia SL 4736 del 4 de octubre de 2021 radicación 88749. • Sentencia SL 5124 del 25 de octubre de 2021 radicación 88435. • Sentencia SL 5131 del 2 de noviembre de 2021 radicación 88577. • Sentencia SL 5063 del 2 de noviembre de 2021 radicación 76047. • Sentencia SL 5490 del 1 de diciembre de 2021 radicación 77235.

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  • Sentencia SL 5063 del 2 de noviembre de 2021 radicación 76047. • Sentencia SL 5490 del 1 de diciembre de 2021 radicación 77235.

2022:ORDINARIO LABORAL

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  • Sentencia SL 399 del 15 de febrero de 2022 radicación 75879. • Sentencia SL 579 del 21 de febrero de 2022 radicación 78480. • Sentencia SL 688 del 21 de febrero de 2022 radicación 85984. • Sentencia SL 595 del1 de marzo de 2022 radicación 81557. • Sentencia SL 1090 del 3 de marzo de 2022 radicación 89035. • Sentencia SL 1131 del 22 de marzo de 2022 radicación 81386. • Sentencia SL 1311 del 5 de abril de 2022 radicación 86516. • Sentencia SL1469 del 3 de mayo de 2022 radicación 89237.

2023:

  • Sentencia SL 042 del 25 de enero de 2023 radicación 94387. • Sentencia SL 263 del 7 de febrero de 2023 radicación 86109. • Sentencia SL 266 del 14 de febrero de 2023 radicación 93730. • Sentencia SL 351 del 20 de febrero de 2023 radicación 90411. • Sentencia SL 366 del 28 de febrero de 2023 radicación 95291. • Sentencia SL 405 del 13 de febrero de 2023 radicación 94131. • Sentencia SL 406 del 13 de febrero de 2023 radicación 80498.
  • Sentencia SL 366 del 28 de febrero de 2023 radicación 95291. • Sentencia SL 405 del 13 de febrero de 2023 radicación 94131. • Sentencia SL 406 del 13 de febrero de 2023 radicación 80498. • Sentencia SL 470 del 20 de febrero de 2023 radicación 86468. • Sentencia SL 676 del 12 de abril de 2023 radicación 89255. • Sentencia SL 1392 del 21 de junio de 2023 radicación 95369. • Sentencia SL 1907 del 10 de julio de 2023 radicación 93066. • Sentencia SL 2065 del 25 de julio de 2023 radicación 90229.

4.2. La vigencia del artículo 98 de la convención Colectiva de Tra bajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social.

Tal como lo entendió el Juzgado de primera instancia, la apreciación cabal de los artículos 2º y 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social permite recono cer que en materia jubilatoria las partes suscriptoras del acuerdo convencional previeron una vigencia especial en materia pensional.

En primer lugar, el artículo 2º dispone:

“Artículo 2: La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigenci a de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente”. (Las subrayas son propias).

Concretamente en lo atinente al régimen pensional pactado, el artículo 98 de la

presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente”. (Las subrayas son propias).

Concretamente en lo atinente al régimen pensional pactado, el artículo 98 de la convención colectiva referida dispuso:ORDINARIO LABORAL

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“ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Inst ituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

(I) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios

(II) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios

(III) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicios.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados”.

En la norma convencional antes transcrita se establecieron los parámetros para liquidar la pensión de jubilación hasta al menos el año 2017, en razón de que las partes concibieron el régimen pensional e xtralegal para estar vigente hasta dicho año. No tendría sentido que las partes hubieran regulado la forma de liquidar el derecho pensional para un período determinado, si el mismo no tuviera vocación de estar vigente para tal época.

Por ello, la apreci ación correcta e integral de la norma convencional citada, permite reconocer: i) que la misma previó el régimen pensional para estar vigente hasta 2017; y ii) que esa norma estableció un término de vigencia especial, diferente al plazo general de vigencia de la Convención (1º de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004) estipulado en el artículo 2º. Sobre este punto la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia ha concluido en diferentes sentencias, al menos desde el año 2010, que el artículo 9 8 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el ISS y Sintraseguridad Social contiene una vigencia especial en materia pensional, la cual se extiende hasta el año 2017.ORDINARIO LABORAL

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4.3. El cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad o disfrute y no de causación del derecho a la pensión de jubilación.

Como acertadamente lo expuso el Juzgado de primera instancia, el requisito del cumplimiento de la edad, en sede de la norma convencional invocada, es un presupuesto para el disfrute (exigibilidad ) y no para la causación del derecho pensional reclamado.

El tenor del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda dispone:

“El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servic io continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…)”.

De conformidad con dicha norma convencional la pensión extralegal de jubilación se reconoce como una compensación por el tiempo (20 años) servido por el trab ajador al ISS, erigiéndose la edad en un presupuesto para la exigibilidad o disfrute del derecho y no para su causación.

Significa lo anterior que aun si se aceptara una interpretación restringida del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante igualment e tendría derecho al reconocimiento del derecho pensional reclamado pues cumplió los veinte años de

Significa lo anterior que aun si se aceptara una interpretación restringida del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante igualment e tendría derecho al reconocimiento del derecho pensional reclamado pues cumplió los veinte años de servicio con antelación al 31 de julio de 2010 (10 de abril de 2004), lo que significa que causó su derecho antes de dicha data como acertadamente se dispus o en la sentencia de primer grado.

En coherencia con lo expuesto se advierte que el hecho de que el demandante hubiera cumplido la edad (55 años) en el 2015 no es óbice para el reconocimiento del derecho pensional, pues el mismo se causó desde el año 20 04, insistiendo que el cumplimiento de la edad es presupuesto para el disfrute (exigibilidad) del derecho y no para su consolidación en el patrimonio del extrabajador.ORDINARIO LABORAL

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4.4. El demandante conservó la calidad de beneficiario de la convención colectiva des pués de pasar a laborar al servicio de la E.S.E. RAFAEL

URIBE URIBE.

No se discute en el proceso: i.) que el demandante laboró para el ISS entre el 10 de abril de 1984 y el 25 de junio de 2003; ii.) que en virtud de la escisión del ISS dispuesta por el Decreto 1750 de 2003 pasó a laborar sin solución de continuidad al servicio de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, entidad para la que laboró entre el 26 de

dispuesta por el Decreto 1750 de 2003 pasó a laborar sin solución de continuidad al servicio de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, entidad para la que laboró entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006; y iii) que dado el cargo de Ayudante que desempeñaba, conservó la calidad de trabajador oficial, conforme lo evidencian los certificados CETIL aportados al proceso, y como lo reconoció la UGPP.

ALEGATOS DE LA UGPP: La Corte Constitucional mediante SU 347 de fecha 06 de octubre de 2022, concluyó que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la CCT suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, pueden cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, en razón a que ese acuerdo convencional extendió su vigencia hasta el año 2017, para el caso de los trabajadores oficiales.

La Corte Constitucional mediante SU 347 de fecha 06 de octubre de 2022, concluyó que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la CCT suscrita entre SINT RASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, pueden cumplirse hasta al 31 de octubre de 2004, para el caso de los empleados públicos.

En cumplimiento de la anterior, la UGPP modificó su lineamiento institucional con el fin de acatar lo dispuesto en la Sentencia SU -227/21 que disponen la obligatoriedad del acatamiento del precedente judicial.

Los artículos 365 y 366 del CGP regulan específicamente la condena en costas y el numeral 8 del 365 dispone que:

del acatamiento del precedente judicial.

Los artículos 365 y 366 del CGP regulan específicamente la condena en costas y el numeral 8 del 365 dispone que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”ORDINARIO LABORAL

CARLOS MARIO FRANCO DUQUE Vs. UGPP RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00418-01

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Significa que para que proceda la condena en costas es necesario que aparezca probado en el expediente que se causaron y, además, el juez al momento de fijar el monto deberá analizar las circunstancias en cada caso. En ese sentido, la determinación de las costas no es una consecuencia automática dentro del proceso, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron. Es así que el H. Co nsejo de Estado, mediante sentencia del 7 de abril de 2016 CP

William Hernández Gómez Rad: 130012333000-2013-00022-01 establecido:

“…El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: El legislador introdujo un cambio sus tancial respecto de la condena en c

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