TSDJ MED SL - 050013105014202100028-01-(21-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105014202100028-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ESTABILIDAD REFORZADA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD - las personas que se encuentren en situación de discapacidad gozan de una protección especial consistente en que su contrato no puede ser terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo. / CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ -corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador.
TESIS: (…) De conformidad con el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las personas que se encuentren en situación de discapacidad gozan de una protección especial consistente en que su contrato no puede ser terminado sin la previ a autorización del Ministerio de Trabajo. Esta protección según lo enseñado por la Corte Constitucional en la sentencia C -531 de 2000 se fundamenta en la garantía de los principios de la dignidad humana, solidaridad e igualdad (CP, arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (CP, arts. 47 y 54), correspondiendo en consecuencia, al empleador que deseé terminar el contrato de trabajo de una persona en condi ciones de debilidad manifiesta solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, so pena de entenderse ineficaz y proceder el pago de la respectiva indemnización sancionatoria. (…). (…) La forma en que funciona el supuesto normativo ha sido bien expli cada por el precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, siendo coincidentes los dos altos tribunales en que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en
Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, siendo coincidentes los dos altos tribunales en que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas condiciones activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo pu es de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 21/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-014-2021-00028-01
Radicado Interno: P15823
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 124
Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gustavo González Galeano DEMANDADO(S) Inversiones Lina María S.A.S RADICADO 05001-31-05-014-2021-00028-01(P15823) DECISIÓN Confirma
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por GUSTAVO GONZÁLEZ GALEANO contra INVERSIONES LINA MARÍA S.A.S. con radicado 05001-31-05-014-202100028-01
ordinario promovido por GUSTAVO GONZÁLEZ GALEANO contra INVERSIONES LINA MARÍA S.A.S. con radicado 05001-31-05-014-202100028-01
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
El demandante solicita se declare que la terminación de su contrato de trabajo resulta ineficaz, por tratarse de un despido que se realizó mientras se encontraba protegido por estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; y en consecuencia, se conden e al empleador al reintegro, al pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al fondo de pensiones entre la finalización de la relación laboral y el día del reintegro; así como al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997 con su respectivaRadicado No. 05001-31-05-014-2021-00028-01
Radicado Interno: P15823 indexación. En subsidio solicita el reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, de forma indexada.
Hechos:
Como fundamento de sus pretensiones indica que suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior de a un año con la sociedad Inversiones Lina María S.A.S. el 9 de junio de 2020, en el cargo de electricista y devengando un salario de $950.000.
a término fijo inferior de a un año con la sociedad Inversiones Lina María S.A.S. el 9 de junio de 2020, en el cargo de electricista y devengando un salario de $950.000.
Sufrió accidente de tránsito en vigencia del contrato de trabajo, presentando contusión en codo izquierdo, rodilla izquierda y tobillo izquierdo, herida medial del tobillo con luxo fractura de tobillo izquierdo, luego del cual le prescribieron incapacidades médicas, curación en herida cada dos o tres días, cita para ortopedia, además de medicación para el dolor y orden de terapias físicas.
Estuvo incapacitado por 30 días desde el 11 de julio hasta el 9 de agosto de 2020, incapacidad que fue debidamente diligenciada en la oficina de salud de la demandada.
No obstante, lo anterior, el 28 de julio de 2020 fue notificado por parte de la empresa la terminación del contrato de trabajo , sin el preaviso de 30 días y sin considerar que el mismo terminaba el 9 de agosto de 2020.
A raíz de la terminación del contrato, fue retirado del sistema de salud , pero cuando pudo afiliarse nuevamente y obtener la cita con el especialista en ortopedia y traumatología el 15 de septiembre de 2020, fue incapacitado por 30 días, desde el 9 de septiembre al 8 de octubre de 2020.
El empleador siendo conocedor de su condición de aforado por su estado de salud, decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin solicitar autorización del Ministerio de Trabajo
Contestaciones:
Inversiones Lina María S.A.S : La sociedad demandada contestó que son
salud, decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin solicitar autorización del Ministerio de Trabajo
Contestaciones:
Inversiones Lina María S.A.S : La sociedad demandada contestó que son ciertos los hechos que tienen que ver con el contrato, el salario, el cargo y el accidente sufrido por el actor. Manifiesta que la incapacidad es dada por el accidente de tránsito, pero esta incapacidad es evaluada por la IPS El Virrey, quien indica que los días de incapacidad es igual a cero; por otra parte, la notificación de no renovación del contrato de trabajo fue firmada por el trabajador el día 2 de julio de 2020. En lo referente a la condición de salud delRadicado No. 05001-31-05-014-2021-00028-01
Radicado Interno: P15823 actor al momento de la terminación del contrato de trabajo, señala que, para la fecha de terminación del mismo, no se encontraba incapacitado. La sociedad demandada no propuso excepciones.
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 6 de junio de 2023 , condenó a Inversiones Lina María S.A.S . a reintegrar al demandante a partir del 10 de agosto de 2020 a un cargo de igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta y consultando las barreras de sus limitaciones físicas y sensoriales, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, incluso los aportes a la seguridad social, entre la fecha de despido y la fecha de su efectivo reintegro.
Condenó al pago de la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de
extralegales dejados de percibir, incluso los aportes a la seguridad social, entre la fecha de despido y la fecha de su efectivo reintegro.
Condenó al pago de la indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $5.700.000, monto que deberá indexarse teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, a partir del 10 de agosto de 2020 hasta la fecha en que se pague la obligación.
Las costas procesales se impusieron a cargo del demandado.
Apelación:
La decisión anterior fue recurrida en apelación por Inversiones Lina María S.A.S., solicitando se revoque, en cuanto a que el despacho realizó una interpretación errada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que transcurrida la incapacidad médica y realizadas las respectivas terapias remitidas por el médico tratante, se entiende que el trabajador queda en perfectas condiciones y más si es un esguince de tobillo; en ese sentido la empresa desconoce si el actor asistió a las terapias recomendadas, toda vez que tres años después de ocurrido el accidente, no se ha recuperado; asimismo , no fue demostrado si la discapacidad se prolongó a través del tiempo, por hechos imputables al mismo trabajador. Del mismo modo, indica que en el interrogatorio de parte se pregunta al actor si acudió a la Junta Regional de Calificación, toda vez que esta entidad podría calificar y establecer las circunstancias para que el trabajador no se hubiese recuperado.
Alegatos:
Corrido el término de traslado establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de
Calificación, toda vez que esta entidad podría calificar y establecer las circunstancias para que el trabajador no se hubiese recuperado.
Alegatos:
Corrido el término de traslado establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la apoderada del señor Gustavo González Galeano manifiesta que laRadicado No. 05001-31-05-014-2021-00028-01
Radicado Interno: P15823 causa fundamental de la terminación del contrato de trabajo fue el accidente padecido que le produjo lesiones que requirieron curación, terapia e incapacidad, afectando su derecho fundamental y principio a la estabilidad laboral reforzada.
Si bien el trabajador estuvo vinculado laboralmente hasta el 9 de agosto de 2020, la terminación del contrato a término fijo para aquellos trabajadores con protección especial no es admisible, máxime cuando el trabajador continuó con citas médicas, terapias e incapacidad después de despedido, existiendo omisión por parte del empleador de la autorización del Ministerio de Trabajo.
Finalmente indica que la falta de calificación no resulta óbice para impartir protección al trabajador en estado de debilidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Señala el demandante, señor Gustavo González Galeano , que suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la empresa Inversiones Lina María S.A.S., desde el 9 de junio de 2020 y que fue despedido de forma ilegal el 9 de agosto de 2020; por su parte, el demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones al considerar que el demandante no gozaba de estabilidad
ilegal el 9 de agosto de 2020; por su parte, el demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones al considerar que el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud; finalmente, el juzgado del conocimiento condenó a la demandada al reintegro, al pago de prestaciones sociales, salarios, aportes a la seguridad social y a la indemnización especial del artículo 26 de la ley 361 de 1997, al indicar que el empleador tuvo conocimiento del accidente de tránsito sufrido por el actor y por lo tanto debió esperar la evolución de la enfermedad para dar por terminado el contrato o en su defecto haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo.
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver en esta inst ancia de conformidad con el recurso de apelación interpuesto será: Determinar si el señor Gustavo González Galeano para el 9 agosto de 2020 , fecha en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba dentro de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00028-01
Radicado Interno: P15823
1. Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre el señor Gustavo González Galeano y la sociedad Inversiones Lina María S.A.S entre el 9 de junio y el 2 de agosto de 2020, cargo eléctrico y salario de $950.000 (08/ Pág. 7)
celebrado entre el señor Gustavo González Galeano y la sociedad Inversiones Lina María S.A.S entre el 9 de junio y el 2 de agosto de 2020, cargo eléctrico y salario de $950.000 (08/ Pág. 7)
2. Carta de finalización de contrato de fecha 2 de julio de 2020, en el que se comunica al demandante la terminación de contrato el 2 de agosto de ese mismo año. (08/ Pág. 9)
3. Liquidación de prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 9 de junio al 9 de agosto de 2020. (08/ Pág10)
4. Carta de extensión de finalización de contrato por incapacidad de fecha 28 de julio de 2020, en la cual se resalta “una vez recibida las incapacidades hasta el 9 de agosto del 2020, ratificamos la terminación de contrato para el día 9 de agosto de 2020, fecha para la cual usted termina su incapacidad o al menos la empresa NO tiene conocimiento alguno de la Entidad Prestadora de Salud EPS o de parte suya a la fecha de hoy 28 de julio de 2020” (04/ Pág. 18)
5. Historia Clínica de la institución Trauma Centro S.A.S fecha 23 de junio de 2020, del cual se desprende: “Masculino, presento accidente de tránsito como copiloto de moto. Se encuentra estable, con dolor, edema, limitación funcional en codo, rodilla y tobil lo izquierdo, además varias abrasiones y una quemadura por fricción en maléolo interno del tobillo izquierdo (…) No se ordena alta del paciente” (04/ Pág. 19)
6. Historia Clínica de la institución Trauma Centro S.A.S de fecha 1 de julio
fricción en maléolo interno del tobillo izquierdo (…) No se ordena alta del paciente” (04/ Pág. 19)
6. Historia Clínica de la institución Trauma Centro S.A.S de fecha 1 de julio de 2020, en el que se lee: “ortopedia valora al paciente, confirman que no hay signos de luxo -fractura en tobillo, presenta es esguince grado 2. Requiere curación cada 2 días de las heridas previamente presentadas, y cita control por ortopedista en 15 días. Se da salida al pac iente con fórmula médica, recomendaciones, signos de alarma e incapacidad medica” (04/ Pág. 22)
7. Historia Clínica expedida por la IPS Virrey Solís de fecha 11 de julio de 2020, del cual se desprende: “(…) presenta contusión en tobillo izquierdo y dolor pierna ipsilateral moderada intensidad. Valorado en trauma centro por especialidad ortopedia el día (01-07-2020) que considero luxo fractura en tobillo, esguince grado
2. Pendiente cita control especiali dad (21 -07-2020). Paciente asiste por prorroga incapacidad. clasificación dolor: sin dolor. (…) se explica al paciente que prórroga, incapacidades, procedimientos son cubiertos por el soat al tratarse de accidente de tránsito. Debe asistir a trauma centro para seguir controles” (04/ Págs. 25-28)
8. Orden médica emitida por Trauma Centro el 14 de julio de 2020, en el que se ordena curaciones cada 3 días, cantidad cinco y cita con ortopedia en 15 días (04/ Pág. 29)Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00028-01
que se ordena curaciones cada 3 días, cantidad cinco y cita con ortopedia en 15 días (04/ Pág. 29)Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00028-01
Radicado Interno: P15823
9. Incapacidad médica accidente de tránsito, trauma tobillo izquierdo, de fecha 14 de julio de 2020 generada por Trauma Centro S.A.S, por 30 días, desde el 11 de julio de 2020 hasta el 9 de agosto de 2020. (04/ Pág.
30)
10. Orden Médica del 13 de agosto de 2020 , en el que se ordena terapia física tobillo izquierdo, terapia física integral, cantidad 20. Cita ortopedia en 30 días. Diagnóstico: esguinces y torceduras de otros sitios y de los no especificados (04/ Pág. 31)
11. Historia Clínica expedida por la institución Trauma Centro S.A.S de fecha 15 de septiembre de 2020, en el que se lee: “el 23/06/2020 en accidente de tránsito en calidad de parrillero sufrió trauma en tobillo izquierdo al caer de la moto en movimiento presentando dolor edema y limitación funcional, además de herida de piel en tratamiento con curaciones. Aún no ha realizado las terapias físicas. (…) presenta tobillo izquierdo con edema residual movimientos completos dificultad para hacer cuclillas y saltar no déficit neurovascular” (04/ Pág. 34)
12. Incapacidad médica desde el 9 de septiembre hasta el 8 de octubre de 2020. (04/ Pág. 36)
Conforme a lo anterior, no es objeto de discusión por las partes la existencia de
12. Incapacidad médica desde el 9 de septiembre hasta el 8 de octubre de 2020. (04/ Pág. 36)
Conforme a lo anterior, no es objeto de discusión por las partes la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo que los unió, sus extremos temporales, la remuneración y la forma como finalizó. Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.
De la estabilidad reforzada para las personas en razón a situación de discapacidad
De conformidad con el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las personas que se encuentren en situación de discapacidad gozan de una protección especial consistente en que su contrato no puede ser terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Esta protección según lo enseñado por la Corte Consti tucional en la sentencia C-531 de 2000 se fundamenta en la garantía de los principios de la dignidad humana, solidaridad e igualdad (CP, arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (CP, arts. 47 y 54), correspondiendo en consecuencia, al empleador que deseé terminar el contrato de trabajo de una persona en condiciones de debilidad manifiesta solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, so pena de entenderse ineficaz y proceder el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00028-01
Radicado Interno: P15823
Para aplicar las consecuencias contenidas en esta norma es necesario que se
respectiva indemnización sancionatoria.Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00028-01
Radicado Interno: P15823
Para aplicar las consecuencias contenidas en esta norma es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias: 1. La condición de salud que dificulte significativamente el normal desempeño laboral; 2. El conocimiento del empleador de esta situación y que 3. No existe una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador (presunción).
La forma en que funciona el supuesto normativo ha sido b ien explicada por el precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, siendo coincidentes los dos altos tribunales en que corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para a partir del cumplimiento de estas condiciones activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el v ínculo pues de no demostrar la mismas procede el reintegro del trabajador.
Lo expuesto en este párrafo bien puede ejemplificarse en el siguiente cuadro comparativo:
De los anteriores apartes jurisprudenciales que guardan diferencia en cuanto al criterio de identificación de la persona beneficiada con la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo destacable es la necesidad de que la persona que reclama la pro tección demuestre que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, siguiéndose por esta Sala el criterio
reclama la pro tección demuestre que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, siguiéndose por esta Sala el criterio establecido por la jurisprudencia constitu cional para la identificación de laRadicado No. 05001-31-05-014-2021-00028-01
Radicado Interno: P15823 persona titular del denominado “fuero de salud”, criterio ampliamente reiterado y que en la actualidad se recoge en la sentencia SU -087 de 2022 en la que de forma enunciativa se consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para identificar aquellos casos en los que se esté en presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la misma por su relevancia
se trascribe:
Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico.
(d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL 1 tiene lugar antes del despido. Afectación
por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL 1 tiene lugar antes del despido. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental.
(b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.
(b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.
De otro lado, el Alto Tribunal ha morigerado la exigencia de la calificación, para indicar que esta no es necesaria al momento de la finalización del contrato y que puede el trabajador demostrarla a través de medios probatorios diferentes al dictamen pericial (sentencia SL2586-2020). Además, en sentencia SL5181-2019
indicar que esta no es necesaria al momento de la finalización del contrato y que puede el trabajador demostrarla a través de medios probatorios diferentes al dictamen pericial (sentencia SL2586-2020). Además, en sentencia SL5181-2019 se destacó que la calificación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no puede estar sujeta a la existencia de un carné o una calificación formal, por cuanto hacer estas exigencias tornaría en infructuosa la protección, destacando que en estos aspectos se debe dar particular relevancia al conocimiento que tenía el empleador de la enfermedad de su trabajador. En palabras de la Corte:
1 Pérdida de Capacidad Laboral.Radicado No. 05001-31-05-014-2021-00028-01
Radicado Interno: P15823 “Y tiene toda la razón el sentenciador, pues como lo expuso en sus argumentos, hacer depender la protección reforzada de un dictamen o la expedición de un carné en el que conste formalmente el grado de discapacidad ante la notoriedad de la enfermedad o limitación física, psíquica o sensorial, e n el preciso instante en que se quiere finalizar el contrato de trabajo, es imponer obstáculos a los objetivos de la norma, que se repiten, son la integración en los diferentes campos de la vida social, entre ellos, el laboral, y hacer con ello nugatoria la protección, ante la realidad.
(…)
Si se exigiera ello, solo le bastaría al empleador con informarse de determinada discapacidad de su trabajador, y a sabiendas del tiempo que puede tardar una calificación, se anticipa con la decisión de terminar de in mediato el contrato, reconociendo la respectiva indemnización, con lo cual estaría esquivando la restricción legal, haciendo
discapacidad de su trabajador, y a sabiendas del tiempo que puede tardar una calificación, se anticipa con la decisión de terminar de in mediato el contrato, reconociendo la respectiva indemnización, con lo cual estaría esquivando la restricción legal, haciendo inoperante la protección reforzada, y de paso, con esa interpretación, se estaría poniendo a trabajador y a empleador en una carrer a sobre la actuación más rápida para beneficiarse o desconocer en cada caso, la acción afirmativa, algo que resultaría reprochable.”
A partir de lo anterior, encuentra la Sala que la jurisprudencia constitucional brinda elementos importantes para determinar cuándo la persona que reclama la estabilidad laboral se encuentra en condición debilidad manifiesta, lo que en el entendimiento de la Corte Constitucional se da cuando la persona no puede desarrollar en condiciones normales sus labores.
En ese sentido las sentencias T-302 de 2013, T -692 de 2015 y T -372 de 2017, ha indicado que:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos fí sicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada””
Bajo la órbita de la Corte Constitucional debe probar el trabajador la existencia
debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada””
Bajo la órbita de la Corte Constitucional debe probar el trabajador la existencia de una condición de debilidad manifiesta, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular d e sus labores y que la misma sea conocida por el empleador (sentencias SU-049 de 2017, SU-040 de 2018, SU-087 de 2022 y T-094 de 2023).
Con lo hasta aquí manifestado queda ampliamente explicada la forma en que opera el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en tal sentido resulta necesario que el demandante demostrara que para el 9 de agosto de 2020, cuando su contrato de trabajo fue terminado, persistía alguna condición médica que impidiera el desempeño de su trabajo en condiciones normales, aspecto que no ofrece duda, toda vez que de la prueba documental allegada al proceso, se evidencia que el actor sufrió el accidente de tránsito el 23 de junio de 2020 (04/Pág.19), y que elRadicado No. 05001-31-05-014-2021-00028-01
Radicado Interno: P15823 1° de julio siguiente le ordenan curación de las heridas cada dos días y control por ortopedista en 15 días (04/ Pág. 22). No obstante, al día siguiente, esto es, 2 de julio de 2020, el trabajador fue notificado de la finalización del contrato para el día 2 de agosto de la misma anualidad (08/ Pág. 9) . Luego resulta evidente
de julio de 2020, el trabajador fue notificado de la finalización del contrato para el día 2 de agosto de la misma anualidad (08/ Pág. 9) . Luego resulta evidente que en este caso existía el diagn óstico de una enfermedad y un tratamiento médico en curso, aunado a que el 14 de julio, la Institución Trauma Centro S.A.S le ordena al trabajador realizar nuevamente curaciones cada 3 días, y control por ortopedia en 15 días (04/ Pág. 29) así como es incapacitado por 30 días desde el 11 de julio al 9 de agosto de 2020 (04/ Pág. 30).
Por otro lado, del interrogatorio de parte, la representante legal de la sociedad manifiesta que contrataron al señor González Galeano al finalizar la obra de construcción para realizar labores de electricidad, además que conocía d el accidente sufrido por el accionante , Finaliza indicando que, le respetaron la incapacidad y que una vez terminada esta, como no había más trabajo en la obra, lo liquidaron.
Así las cosas, analizado lo anterior, se puede concluir que, para la fecha de finalización de contrato, el trabajador se encontraba en una condición de salud que no le permitía realizar sus funciones de manera óptima, del mismo modo se pudo acreditar que el empleador conocía del accidente sufrido por el accionante y que según las pruebas allegadas al despacho no se pudo evidenciar una justa causa para la desvinculación del trabajador, por lo que en aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la terminación de la relación laboral es ineficaz.
Ahora bien, de las pruebas allegadas se observa una carta de “ extensión de
causa para la desvinculación del trabajador, por lo que en aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la terminación de la relación laboral es ineficaz.
Ahora bien, de las pruebas allegadas se observa una carta de “ extensión de contrato por incapacidad”, que data del 28 de julio de 2020 ( 04/ Pág. 18) , no obstante, para esta Sala no es de recibo, toda vez que como lo manifestó el Juzgado de conocimiento, era obligación del empleador esperar la evolución del estado de salud del señor González Galeano o en su defecto haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo; del mismo modo analizando las demás pruebas allegadas se desprende que es innegable que el demandante se encontraba en proceso de recuperación de las secuelas dejadas por el accidente de tráns
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