TSDJ MED SL - 05001310501420210008001-(03-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420210008001-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / EXCEPC IÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – “permite dejar sin efecto una norma jurídica frente a un caso en concreto, cuando esta sea contraria a las normas constitucionales.” /
TESIS: La Ley 33 de 1973, aplicable al caso en estudio “le exige entonces al hijo del causante, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la d ependencia económica. Pero además de esos requisitos, el presupuesto esencial para que entren a analizarse los otros requisitos, lo constituye la prueba de la filiación entre el hijo invalido y el padre causante. (…) Sin embargo, esa “DEPENDENC IA ECONÓMICA” a la que alude la normativa pensional señalada, no puede ser entendía en forma aislada o genérica como lo sugiere la parte demandante, es decir, aquella que pueda alegar cualquier hijo mayor de edad frente a sus padres pensionados que fallezcan; por el contrario, se encuentra ligada al estado de invalidez que debe detentar el hijo solicitante de la pensión con anterioridad a la causación de la sustitución, toda vez que la finalidad de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional es la de proteger a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece del posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les suministraba el sustento diario.”
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 03/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00080-01.
Fallo Segunda Instancia
FECHA: 03/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00080-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
CONSULTA - SENTENCIA
DEMANDANTE ÁNGELA DE JESÚS SÁNCHEZ TABARES
DEMANDADOS FONDO DE PASIVO SOCIALFERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
RADICADO 05001-31-05-014-2021-00080-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional, reclama hijo mayor de edad no invalido - Excepción de inconstitucionalidad. DECISIÓN Confirma
Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral , promovido por l a señora ÁNGELA DE JESÚS SÁNCHEZ
TABARES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL - FERROCARRILES
a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral , promovido por l a señora ÁNGELA DE JESÚS SÁNCHEZ
TABARES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL - FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 017, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Consulta Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00080-01.
Fallo Segunda Instancia 2
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante contra la sentencia totalmente absolutoria proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín – Ant., en la audiencia pública celebrada el día 28 de septiembre de 2022.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que la demandante , ÁNGELA DE JESÚS SÁNCHEZ TABARES, es hija de los señores LILIA DE JESÚS TABARES
ACEVEDO y MARCO TULIO SÁNCHEZ SUAZA.
El señor MARCO TULIO SÁNCHEZ SUAZA al momento del fallecimiento (15 de noviembre de 1985) se encontraba percibiendo una pensión de jubilación a cargo de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y fue sucedido por su cónyuge LILIA DE JESÚS TABARES ACEVEDO , quien disfrutó de este derecho hasta el 30 de marzo de 2019, fecha de su fallecimiento.
su cónyuge LILIA DE JESÚS TABARES ACEVEDO , quien disfrutó de este derecho hasta el 30 de marzo de 2019, fecha de su fallecimiento.
Que la demandante ÁNGELA DE JESÚS SÁNCHEZ TABARES nació el 5 de febrero de 1953, contando en la actualidad con más de 67 años de edad, y durante toda su existencia convivi ó en la casa de sus padres, quienes le proporcionaron el sostenimiento económico, al ser una persona soltera, que no realizó ningún tip o de estudio, jamás trabajo, y mucho menos efectuó cotizaciones en salud o pensiones.
Aduce el escrito introductorio que tales circunstancias, convirtieron a la demandante en beneficia de la sustitución pensional por la muerte de sus padres, al tratarse de una mujer de la tercera edad, sin empleo, o recursos que le permitan solventar sus ne cesidades básicas, viéndose seriamente afectado su mínimo vital con el fallecimiento de su madre, pues quedo en estado de indefensión y debilidad manifiesta, al no contar con los recursos económicos para llevar una vida digna, debiendo acudir a la caridad y solidaridad de sus demás hermanos, lo cual le resulta humillante, al haber dedicado toda su vida al cuidado de sus padres.Consulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 3 Que al creer reunidos los requisitos para acceder a la sustitución pensional causada con el fallecimiento de los señores MARCO TULIO SÁNCHEZ SUAZA y LILIA DE JESÚS TABARES ACEVEDO, la actora elevó petición en tal sentido
causada con el fallecimiento de los señores MARCO TULIO SÁNCHEZ SUAZA y LILIA DE JESÚS TABARES ACEVEDO, la actora elevó petición en tal sentido ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la cual le fue negada indicando que por ser mayor de edad, el único evento en el que podría ser beneficiaria de la prestación pensional sería en el que acreditara ser estudiante menor de 25 años o que padeciera de un estado de invalidez por una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y cuya fecha de estructuración fuera anterior al 15 de noviembre de 1985, fecha de fallecimiento de su padre.
Negativa que refiere no compartir la demandante, toda vez que la solicitud pensional no se fundamentó en las circunstancias que la entidad enuncia para tener derecho a la prestación, sino única y exclusivamente en la dependencia económica frente a los padres, al haber dedicado toda su vida al cuidado de los
señores MARCO TULIO SÁNCHEZ SUAZA y LILIA DE JESÚS TABARES
ACEVEDO.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora ÁNGELA DE JESÚS SÁNCHEZ TABARES le asiste derecho al reconocimiento y pago a una sustitución pensional por el fallecimiento de sus padres, en forma retroactiva desde el 30 de marzo de 2019, en consecuencia, se condene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al pago de esta prestación económica, junto con la indexación de las condenas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 , lo que
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al pago de esta prestación económica, junto con la indexación de las condenas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 , lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis, y las costas procesales.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a través de su apoderado judicial, en escrito visible a folios 2 al 9 del archivo PDF 011 del expediente digital, dio respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas; aceptó los hechos referentes a los derechos pensionales reconocidos a los señores MARCO TULIOConsulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4 SÁNCHEZ SUAZA y LILIA DE JESÚS TABARES ACEVEDO, la filiación con la demandante, la solicitud pensional y la respuesta negativa con la cual qued o agotada la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis . Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “BUENA FE; FALTA DE
CERTEZA SOBRE LA TITULARIDAD DEL DERECHO RECLAMADO Y LA
CONVIVENCIA COMO REQUISITO DETERMINANTE PARA ACCEDER A LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL; y PRESCRIPCIÓN”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada el 28 de septiembre 2022, el Juez de
SUSTITUCIÓN PENSIONAL; y PRESCRIPCIÓN”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada el 28 de septiembre 2022, el Juez de conocimiento DECLARÓ probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” e “IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”; absolvió en consecuencia, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por la señora ÁNGELA DE JESÚS TABARES SÁNCHEZ, absteniéndose de imponer costas procesales en la primera instancia.
Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que, si bien la demandante es hija del causante MARCO TULIO SÁNCHEZ SUAZA, no detentaba la calidad de hija invalida, o menor de edad pa ra la fecha de fallecimiento del referido jubilado, y por ello la pensión se otorgó en su momento a la cónyuge LILIA DE JESÚS TABARES ACEVEDO y una hija menor, DURLEY SÁNCHEZ TABARES, quien al cumplir la mayoría de edad acrecentó el porcentaje de la cónyuge.
Que el derecho a la sustitución pensional debe resolverse bajo la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionad o, y en el presente asunto la norma que regulaba la materia no incluía al hijo mayor de edad no invalido, como beneficiario de la prestación económica, como tampoco la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, según la hipótesis planteada
presente asunto la norma que regulaba la materia no incluía al hijo mayor de edad no invalido, como beneficiario de la prestación económica, como tampoco la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, según la hipótesis planteada por la activa, consistente en la sustitución de la sustitución pensional.Consulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 No estando facultado el administrador de justicia para acudir a la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 de la C.P.), para resolver la presente litis, en el entendido de incluir a la demandante como beneficiaria de la prestación económica, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional (sentencia C-034 de 2020) el legislador tiene libertad de configuración legislativa en materia pensional.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
En vista que la decisión de primera instancia no fue apelada por ninguna de las partes, y que lo allí resuelto, fue totalmente desfavorable para la demandante ÁNGELA DE JESÚS TABARES SÁNCHEZ , esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
Alegatos de conclusión:
El apoderado judicial de la parte demandada insiste en la improcedencia de la sustitución pensional que reclama la demandante, al estimar que esta no reúne las exigencias legales para ser considerada beneficiaria de la prestación económica deprecada, en los términos del art. 47 de la Ley 100 de 1993,
de la sustitución pensional que reclama la demandante, al estimar que esta no reúne las exigencias legales para ser considerada beneficiaria de la prestación económica deprecada, en los términos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, y mucho menos le asiste derecho a intereses moratorios, por cuanto la pensión que se reclama hace parte de un régimen exceptuado, motivos por los cuales solicita se confirma la sentencia absolutoria de primera instancia.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.Consulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 Naturaleza jurídica de la pretensión. - Sustitución pensional hijo mayor de 25 años no inválido– Dependencia económica respecto del causante.
Teniendo en cuenta el amplio margen del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante , la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si la señora ÁNGELA DE JESÚS SÁNCHEZ TABARES acredita los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la
que se surte a favor de la demandante , la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si la señora ÁNGELA DE JESÚS SÁNCHEZ TABARES acredita los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la sustitución pensional causada con el fallecimiento de su padre, el señor MARCO TULIO SÁNCHEZ SUAZA , esto es, su condición de hija inválido y su dependencia económica con relación al causante. De ser así, se establecerá la fecha de disfrute pensional y el valor del retroactivo adeudado.
Como hechos indiscutidos en esta instancia se tienen los siguientes:
Que el señor MARCO TULIO SÁNCHEZ SUAZA recibió una pensión convencional vitalicia de jubilación por parte de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , mediante resoluciones No. 001054 del 13 de agosto de 1980 y 0783 del 17 de agosto de 1984 (folios 27 y 28 del archivo PDF 011)
Que el jubilado SÁNCHEZ SUAZA falleció el 15 de noviembre de 1985, como se observa en el certificado de defunción obrante a folios 23 del archivo PDF 03, y que dicha jubilación fue sustituida a favor de su cónyuge LILIA DE JESÚS TABARES ACEVEDO e hija menor de edad DURLEY SÁNCHEZ TABARES, a través de la resolución N° 0379 del 10 de junio de 1986, con fundamento en el art. 1°de la Ley 33 de 1973, según consta a folios 27 y 28 del archivo PDF 011.
0379 del 10 de junio de 1986, con fundamento en el art. 1°de la Ley 33 de 1973, según consta a folios 27 y 28 del archivo PDF 011.
Existe también prueba en e l plenario que la cónyuge LILIA DE JESÚS TABARES ACEVEDO falleció el día 30 de marzo de 2019, según consta en el registro civil de defunción obrante a folios 24 del archivo PDF 03.
Finalmente, está acreditado que la demandante ÁNGELA DE JESÚS SÁNCHEZ TABARES, en su calidad de hija del jubilado fallecido MARCO TULIO SÁNCHEZ SUAZA , (registro civil de nacimiento visible a folios 25 del archivo PDF 03), elevó solicitud pensional ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pero esta le fue negada mediante resolución N° 1589 del 8 de julio de 2019, bajo los siguientes argumentos:Consulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 7
Ahora, procede la Sala a resolver lo pertinente dentro de su competencia, advirtiendo que para el análisis del caso y en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en el art. 1° de la Ley 33 de 1973, veamos:
“ARTÍCULO 1°. - Fallecido un trabajador particular pensionado o
llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en el art. 1° de la Ley 33 de 1973, veamos:
“ARTÍCULO 1°. - Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. PARÁGRAFO 1º.- Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. (…)” Dicha normativa le exige entonces al hijo del causante, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica.
Pero además de esos requisitos, el presupuesto esencial para que entren a analizarse los otros requisitos, lo constituye la prueba de la filiación entre el hijo invalido y el padre causante.
A folio 25 del archivo PDF 03 obra el registro civil de nacimiento de la señora ÁNGELA DE JESÚS SÁNCHEZ TABARES , que da cuenta que l aConsulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 8
señora ÁNGELA DE JESÚS SÁNCHEZ TABARES , que da cuenta que l aConsulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 mencionada es hija de los señores MARCO TULIO SÁNCHEZ SUAZA y LILIA
DE JESÚS TABARES ACEVEDO.
Así las cosas, no cabe ninguna duda que l a demandante es hija del causante, por lo cual resulta pertinente entr ar a revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 1° de la Ley 33 de 1973, en aras de determinar si le asiste derecho a percibir la sustitución pensional a causa del fallecimiento de su padre.
CASO CONCRETO
Para acreditar el requisito de la dependencia económica, la demandante hizo comparecer al proceso a los señores DURLEY SÁNCHEZ TABARES (hermana), MARÍA ELENA SÁNCHEZ TABARES (hermana), y JOVINO ARBEY MONTOYA MARÍN (cuñado), quienes al unísono le informaron al despacho que la demandante siempre vivió en la casa de sus padres, nunca estudi ó o ejerció actividad laboral como trabajadora dependiente o independiente que le hubiese permitido efectuar sus propios aportes a l sistema de seguridad social integral tendientes a forjar una pensión de vejez , tampoco hizo vida marital, no procre ó hijos, y toda su vida la dedicó al cuidado de sus padres, quienes le suministraron todo lo económicamente necesario para su subsistencia hasta el 30 de marzo de 2019, fecha de fallecimiento del último de sus progenitores, momento a partir del
hijos, y toda su vida la dedicó al cuidado de sus padres, quienes le suministraron todo lo económicamente necesario para su subsistencia hasta el 30 de marzo de 2019, fecha de fallecimiento del último de sus progenitores, momento a partir del cual se vio seriamente afectado su mínimo, pues debió irse a vivir de “arrimada” a la casa de una sus hermanas (Luz Dary Sánchez Tabares), y pasó a depender económicamente de la caridad y solidaridad de algunos de sus hermanos, pues sus padres no dejaron bienes de fortuna para ser repartidos entre sus herederos, siempre vivieron en casa arrendada, cuyo canon de arrendamiento era sufragado con la pensión de jubilación, que en virtud de la sustitución pensional disfrutó la señora LILIA DE JESÚS TABARES ACEVEDO hasta el 30 de marzo de 2019, quien utilizaba estos recursos para los gastos del hogar del que hacia parte la aquí demandante.
En igual sentido declararon ante notario público y con fines extra juicio los señores LUZ MERY HENAO FRANCO y JORGE RAMIRO OSORIO CHAVERRA durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional iniciado por la demandante (folios 27 y 28 del archivo PDF 03).Consulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9
De lo visto hasta el momento, puede afirmarse que la demandante ÁNGELA DE JESÚS SÁNCHEZ TABARES, si dependió económicamente de susConsulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia
ÁNGELA DE JESÚS SÁNCHEZ TABARES, si dependió económicamente de susConsulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 10 progenitores, y más concretamente del jubilado MARCO TULIO SÁNCHEZ SUAZA, siendo esta su situación al 15 de noviembre de 1985.
Sin embargo, esa “ DEPENDENCIA ECONÓMICA ” a la que alude la normativa pensional señalada, no puede ser entendía en forma aislada o genérica como lo sugiere la parte demandante, es decir, aquella que pueda alegar cualquier hijo mayor de edad frente a sus padres pensionados que fallezcan; por el contrario, se encuentra ligada al estado de invalidez que debe detentar el hijo solicitante de la pensión con anterioridad a la causación de la sustitución, toda vez que la finalidad de la pensión de sobrevivie ntes o la sustitución pensional es la de proteger a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece del posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les suministraba el sustento diario.
Pero esos beneficiarios del afiliado o pensionado fallecido, no pueden ser entendidos, como cualquier familiar que se considere con derecho a ello, pues el legislador en su sabio entender y haciendo uso de su facultad de configuración legislativa en materia pensional, definió taxativamente que grupo de personas “beneficiarios” concurrentes o excluyentes entre sí, podrían eventualmente acceder al derecho pensional, así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, como puede verse en las sentencias C-066 de 2016, C-083 de 2019, y C-034 de
“beneficiarios” concurrentes o excluyentes entre sí, podrían eventualmente acceder al derecho pensional, así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, como puede verse en las sentencias C-066 de 2016, C-083 de 2019, y C-034 de 2020, veamos:
C-066 de 2016 “…Respecto de la finalidad de esta prestación social y de las exigencias para acceder a la misma, que: (i) el Legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones diferentes para manten er el beneficio; (ii) se establecen condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero núcleo familiar de reclamaciones ilegítimas que puedan menguar la garantía de protección ; (iii) evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para ob tener el beneficio económico; y (iv) en los eventos en los que los beneficiarios legítimos no logren acreditar los beneficios de acceso, está prevista una garantía subsidiaria consistente en la devolución de los aportes…”.Consulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 11 C-083 de 2019 “…En relación con los límites de tal margen de configuración legislativa, la Sala Plena, en sentencia C -066 de 2016, refirió algunas de las restricciones del Congreso: “(i) la disposición legislativa debe evitar violentar directamente derechos fundamentales, mandatos consti tucionales expresados con
algunas de las restricciones del Congreso: “(i) la disposición legislativa debe evitar violentar directamente derechos fundamentales, mandatos consti tucionales expresados con claridad, o establecer regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen sólo a determin ados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. C-034 de 2020 En suma, la Corte ha considera que el legislador tiene la potestad para determinar los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes así como s us titulares. Sin embargo, dicha competencia está restringida por los derechos fundamentales y demás preceptos superiores, como los que son de la esencia de esa prestación. Por su parte, el juez constitucional es el encargado de controlar los desafueros de l Congreso. En esa labor de monitoreo debe verificar al menos siguiente criterios: i) no modificar el orden de prelación legal; ii) evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida; iii) constatar que la disposición garantice la finalidad de la pensión de sobrevivientes; y iv) analizar si los titulares se encuentran en la misma circunstancias fácticas o jurídicas que los sujetos que fueron excluidos
En efecto , si el legislador no incluy ó a los hijos mayores de edad NO INVÁLIDOS como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, mal podría el administrador de justicia incluirlos en tal listado, utilizando, tergiversando la figura de la EXCEPCIÓN DE
INVÁLIDOS como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, mal podría el administrador de justicia incluirlos en tal listado, utilizando, tergiversando la figura de la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD en virtud del art. 4 de la Constituc ión Política de 1991, la cual permite dejar sin efecto una norma jurídica frente a un caso en concreto, cuando esta sea contraria a las normas constitucionales.
Esta EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos (SU-132 de 2013):
“…La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o in terpuesta como una acción; pero se configuraConsulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 12 igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas const itucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evid ente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política…”
Considera la Sala que el presente asunto la EXCEPCIÓN DE
aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evid ente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política…”
Considera la Sala que el presente asunto la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, que se solicita frente al art. 1° de la Ley 33 de 1973, o en su defecto el art. 47 de la Ley 100 de 1 993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 (vigente al momento de fallecimiento de la señora LILIA DE JESÚS TABARES ACEVEDO ), no resulta procedente, pues la determinación precisa y taxativa de quienes son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, obedeció a unos criterios razonables y proporcionales, como lo fue proteger al núcleo familiar más cercano del pensionado fallecido, como cónyuges, compañeros (as) permanentes, hijos menores de edad, hijos inválidos, hijos ma yores de edad imposibilitados para trabajar en razón de sus estudios y hasta los 25 años, y los padres que dependieren económicamente de los hijos fallecidos, siempre y cuando no existieren otros beneficiarios excluyentes o con mejor derecho.
Y ello tiene su razón de ser, pues sería este el grupo poblacional que se vería desprotegido ante la eventual ausencia de la persona que sufragaba económicamente los gastos del hogar, dadas las condiciones particulares de estos beneficiarios, condiciones que no estaban en cabeza de la señora ÁNGELA DE JESÚS SÁNCHEZ TABARES, toda vez que para el 15 de noviembre de 1985 en que falleció el señor MARCO TULIO SÁNCHEZ SUAZA, la actora contaba con
DE JESÚS SÁNCHEZ TABARES, toda vez que para el 15 de noviembre de 1985 en que falleció el señor MARCO TULIO SÁNCHEZ SUAZA, la actora contaba con 32 años de edad, y no está probado que esta reclamante tuviere estructurado un estado de invalidez con anterioridad a dicha fecha, por el contario, se trataba de una mujer joven, mayor de edad, sin ninguna condición de salud que la hubiese marginado del mercado laboral, y la hubiese sometido al sostenimiento económico de sus padres.
Lo que observa la Sala es que la actora, acogió como opción de vida la de permanecer al lado de sus padres, colaborando con las labores del hogar, yConsulta Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 13 cuidando a su madre hasta el final de sus días, no obstante, tan loable tarea ejecutada por un hijo mayor de edad no invalido, no se encuentra inmersa en el listado de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
Advirtiendo la Sala que la calidad de beneficiario de la demandante debía acreditarse al 15 de noviembre de 1985, en que falleció su padre MARCO TULIO SÁNCHEZ SUAZA , pues la sustitución pensional es una sola, y no podía predicarse respecto de la cónyuge LILIA DE JESÚS TABARES ACEVEDO, pues esta señora no era una pensionada que pudiera sustituir este derecho como tal, solamente recibía la mesada pensional de su esposo en calidad de beneficiaria.
Así las cosas, y al ser esta la conclusión jurídica y probatoria a la que
esta señora no era una pensionada que pudiera sustituir este derecho como tal, solamente recibía la mesada pensional de su esposo en calidad de beneficiaria.
Así las cosas, y al ser esta la conclusión jurídica y probatoria a la que también arribó el juez de primer grado, la sentencia absolutoria objeto de consulta será confirmada en su integridad por encontrarse ajusta a derecho.
Sin costas en esta instancia, al ser la consulta un trámite oficioso.
VIII. – DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORA
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