TSDJ MED SL - 05001310501420210021301-(19-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420210021301-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CULPA PATRONAL – La demandada omitió adoptar las acciones necesarias de seguridad y protección, así como las medidas preventivas para evitar que el trabajador sufra una lesión; en lugar de ello, permitió que el actor realizara sus labores en un entorno inseguro e inadecuado, demostrando falta de diligencia y cuidado. A un cuando el actor haya podido contribuir a la materialización del daño, las fallas del empleador hacen recaer en él la responsabilidad, no solo porque en verdad sus faltas son de mayor entidad, sino porque la única forma que tiene para desligarse de responsabilidad es acreditándose la culpa exclusiva de la víctima. /

HECHOS: El demandante pretende se declare la responsabilidad de la demandada en la pérdida de capacidad laboral que presenta, la cual atribuye al accidente de trabajo sufrido el 26 de agosto de 2016, debido al incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo ; solicita que se condene a la empresa al pago de los perjuicios, incluyendo los materiales, morales, daño a su vida en relación, los cuales deben ser cancelados debidamente indexados. El Juzgado 14º Laboral del Circuito de Medellín, declaró que e l accidente de trabajo sufrido por (ÁATM) se p rodujo por culpa imputable a su empleador, condenó a la demandada a pagar las peticiones de la demanda .

Corresponde a la Sala determinar i) Si el accidente sufrido por el demandante tuvo origen en el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad en el trabajo que le asisten a su empleador, o si por el contrario hay lugar a dar por demostrado un eximente de responsabilidad

incumplimiento de los deberes de protección y seguridad en el trabajo que le asisten a su empleador, o si por el contrario hay lugar a dar por demostrado un eximente de responsabilidad patronal; ii) en caso de que se establezca la culpa del empleador , deberá analiza rse si la posible negligencia del trabajador debe considerarse como un factor atenuante de las condenas.

TESIS: La jurisprudencia laboral ha establecido que, para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador y en favor del trabajador, contenida en el artículo 216 del CST, debe estar plenamente acreditado el acaecimiento de un accidente de trabajo y/o una enfermedad laboral imputable a culpa del empleador suficientemente comprobada, y el establecimiento del nexo causal entre el daño (afectación a la integridad o a la salud del trabajador) y la culpa del empleador entendida como negligencia en el cumplimiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, en los términos del artículo 56 (CSJ SL4665-2018, CSJ SL633-2020). (…) Culpa leve, de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil es aquel «descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios, esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano»

(sentencia CSJ SL1897 -2021). (…) Ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que corresponde al reclamante: delimitar o concretar desde la demanda en qué consistió la pretermisión del dador del empleo frente a las obligaciones legales de prevención mitigación y protección

corresponde al reclamante: delimitar o concretar desde la demanda en qué consistió la pretermisión del dador del empleo frente a las obligaciones legales de prevención mitigación y protección ocupacional, pero en la perspectiva del “propio contrato de trabajo y la labor prestada por el trabajador” y, probar tales supuestos, así como “la conexidad que tuvo [esa omisión] con el siniestro”, es decir, el nexo causal entre el descuido y el daño. (…) Una vez constatada la omisión y el nexo causal, le corresponde al empleador la “carga de probar la diligencia y cuidado debidos al tomar las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud en relación con el siniestro ocurrido” (CSJ SL2040 -2023), o cualquier otro eximente de responsabilidad que se alegue, como la fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. (…) Debe destacarse lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores “instrumentos adecuados” y procurarles “locales apropiados y el ementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que se garantice razonablemente la seguridad y la salud”. (…) En el marco del Sistema General de Riesgos Laborales, se reitera la obligación de los permisos de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo” (art. 21 del Decreto 1295 de 1994). (…) La Sala observa que, con base en la prueba documental y lasdeclaraciones recabadas, se evidencia una omisión por parte del empleador en el cumplimiento de

21 del Decreto 1295 de 1994). (…) La Sala observa que, con base en la prueba documental y lasdeclaraciones recabadas, se evidencia una omisión por parte del empleador en el cumplimiento de sus deberes de prevención, protección, cuidado y vigilancia. Esto se traduce en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 348 del mismo código, que exigen adoptar de seguridad indispensables para proteger la vida y la salud de los trabajadores. Asimismo, no se acató lo dispuesto en los artículos 2º de la Resolución 2400 de 1979 y 84 de la Ley 9ª de 1979, que establecen que los empresarios deben proporcionar y mantener un ambiente laboral con condiciones adecuadas de higiene y seguridad, además de implementar métodos de trabajo que minimicen los riesgos para la salud. También se incumplió lo previsto en el literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que obliga a procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes laborales. (…) La suma de estas irregularidades incidió directamente e n el accidente de trabajo, contribuyendo a la lesión sufrida por el operario, que resultó en la pérdida de capacidad laboral. Si bien no se desconoce que la demandada suministró al trabajador elementos de protección y brindó capacitaciones, también se advierte que estas no eran sus únicas obligaciones. (…) Las condiciones inseguras del espacio de trabajo (resbaladizo, húmedo, desnivelado, con necesidad de entrar de lado o de espaldas) eran evidentes, fácilmente identificables y prevenibles mediante métodos razonables. (…)

espacio de trabajo (resbaladizo, húmedo, desnivelado, con necesidad de entrar de lado o de espaldas) eran evidentes, fácilmente identificables y prevenibles mediante métodos razonables. (…) Todo lo anterior lleva a concluir que la demandada omitió adoptar las acciones necesarias de seguridad y protección, así como las medidas preventivas para evitar que el trabajador sufra una lesión. En lugar de ello, permitió que el actor realizara sus labores en un entorno inseguro e inadecuado, demostrando falta de diligencia y cuidado, configurando así culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos, tal como lo demostró el a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia en este apartado. (…) No puede pasarse por alto que en materia de culpa patronal no es procedente la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, el cual establece que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Es decir, no procede la reducci ón del monto de la indemnización en caso de concurrencia de culpas, como pretende el recurrente, tal y como ha sido reiterado de manera pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) Lo anterior conlleva a concluir que, aun cuando el actor haya podido contribuir a la materialización del daño, supuesto que, cabe señalar, no se probó, las fallas del empleador hacen recaer en él la responsabilidad, no solo porque en verdad sus faltas son de mayor entidad, sino porque la única forma que tiene para desligarse de responsabilidad es acreditándose la culpa exclusiva de la víctima. Por tal motivo, no existen razones para reducir la responsabilidad y con ello los valores tasados por indemnización.

en verdad sus faltas son de mayor entidad, sino porque la única forma que tiene para desligarse de responsabilidad es acreditándose la culpa exclusiva de la víctima. Por tal motivo, no existen razones para reducir la responsabilidad y con ello los valores tasados por indemnización.

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 19/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 014 2021 00213 01

DEMANDANTE: ÁLVARO ANDRÉS TORRES MADRID

DEMANDADO: SUPERCERDO PAISA SAS

Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación formulado por la demanda da, respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 , por el Juzgado 14° Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretende se declare la responsabilidad de la parte demandada en la pérdida de capacidad laboral que presenta, la cual atribuye al accidente de trabajo sufrido el 26 de agosto de 2016, debido al incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo. En consecuencia, solicita que

demandada en la pérdida de capacidad laboral que presenta, la cual atribuye al accidente de trabajo sufrido el 26 de agosto de 2016, debido al incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo. En consecuencia, solicita que se condene a la empresa al pago de los perjuicios ocasionados, incluyendo los materiales (daño emergente y lucro cesante) y los morales (daños objetivos y subjetivos), así como al daño a su vida en relación, los cuales deben ser cancelados debidamente indexados. De igual manera, pide el reconocimiento de las costas procesales (págs. 2 a 3, arch. 02, C01).

Como fundamento fáctico relevante, señala que trabaja mediante contrato a término indefinido con la empresa demandada desde el 17 de agosto de 2016, con una asignación mensual de $1.030.940, desempeñándose como operario en la planta de beneficio ; que durante el ejercicio de sus funciones y mientras seORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 2

encontraba en su lugar de trabajo, sufrió un accidente que fue reportado como laboral a la ARL Seguros Bolívar. Como resultado, la J RCI lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 27,10% y en 2020, se le determinó una pérdida del 25,10%, calificación que actualmente se encuentra en revisión ante la JNCI; que el accidente, cuyo origen y consecuencias han sido catalogados como laborales, ocurrió debido a omisiones por parte de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección al no habérsele proporcionado los elementos de protección necesarios ni recibi r capacitaciones adecuadas para

laborales, ocurrió debido a omisiones por parte de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección al no habérsele proporcionado los elementos de protección necesarios ni recibi r capacitaciones adecuadas para ejecutar la tarea; que la empresa no brindó apoyo en su proceso de rehabilitación ni implementó medidas preventivas o correctivas tras el suceso.

Asimismo, sostiene que el deterioro físico y psicológico derivado del accidente ha afectado profundamente su capacidad laboral y bienestar general , lo cual lo ha llevado a experimentar frustración y una significativa disminución en su calidad de vida, afectando también sus relaciones familiares y sociales; que las secuelas le han impedido realizar actividades cotidianas como practicar deportes, bailar y disfrutar de otras actividades que representan el goce normal de la vida, sumado a que padece dolor constante (págs. 3 a 5, arch. 02, C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto del 15 de junio de 2021, ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 03, C01), quien respondió oportunamente, oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que el accidente no fue producto de una falla patronal, sino de una maniobra inadecuada del actor, quien no tomó las precauciones necesarias al ingresar al furgón, al haber entrado de lado en lugar de hacerlo de frente, lo que derivó que resbalara en el piso , el cual, si bien estaba húmedo, no presentaba charcos. De haber ingresado correctamente, los surcos de las botas de seguridad, diseñados para superficies secas y húmedas, habrían e vitado el deslizamiento.

Afirmó haber proporcionado todos los elementos de protección personal

charcos. De haber ingresado correctamente, los surcos de las botas de seguridad, diseñados para superficies secas y húmedas, habrían e vitado el deslizamiento.

Afirmó haber proporcionado todos los elementos de protección personal necesarios, incluyendo botas antideslizantes, casco, guantes y un impermeable de PVC, lo cual se encuentra respaldado por constancias de entrega. Asimismo, seña ló que el trabajador recibió las capacitaciones e instrucciones necesarias para desempeñar sus funciones de manera segura. También destacó que la planta está equipada con un sistema de rieles y unORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 3

brazo hidráulico, diseñado para facilitar el cargue de cana les de cerdo y minimizar el esfuerzo físico requerido , debiendo el trabajador únicamente caminar unos pocos pasos desde el piso de la bodega hasta el furgón, donde otro empleado recibía la carga.

Finalmente, presentó las excepciones que denominó: culpa exclusiva de la víctima, falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción (ar ch. 05 y 06, C01).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 14º Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 26 de enero de 2023 , profirió sentencia en la que declaró que el accidente de trabajo sufrido por Álvaro Andrés Torres Madrid el 26 de agosto de 2016 se produjo por culpa imputable a su empleador, en consecuencia, conden ó a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante futuro),

trabajo sufrido por Álvaro Andrés Torres Madrid el 26 de agosto de 2016 se produjo por culpa imputable a su empleador, en consecuencia, conden ó a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante futuro), la suma de $64,964,528 y por perjuicios morales 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, calculados con base en el salario mínimo de 2016. Dispuso la indexación de las condenas a partir del 26 de agosto de 2016 y hast a que se efectúe el pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo de la vencida en juicio.

El a quo indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sido rigurosa al exigir responsabilidad al empleador en temas de seguridad laboral, señalando que no basta con cumplir las formalidades legales, sino que deben tomarse medidas preventivas efectivas , procediendo l a exoneración de responsabilidad solo en casos de fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva del trabajador, condiciones que no se advirtieron en el presente, en tanto, si bien se observó una posible negligencia en la postura adoptada por el trabajador al ingresar al camión mientras cargaba cerdos, lo cierto es que las condiciones ambient ales y de carga constituyeron factores de riesgo que el empleador no mitigó adecuadamente.

Explicó que, si bien el video del incidente muestra al trabajador entrando al camión de costado mientras cargaba un cerdo sobre los hombros, dicha postura obedeció a la falta de espacio disponible en el furgón, situación que unida a la humedad del suelo y la inestabilidad del camión, contribuyó al accidente ,

al camión de costado mientras cargaba un cerdo sobre los hombros, dicha postura obedeció a la falta de espacio disponible en el furgón, situación que unida a la humedad del suelo y la inestabilidad del camión, contribuyó al accidente , sumado a que , el líder del proceso de carga, R ubeiro Antonio Puerta Agudelo,ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 4

reveló en su testimonio que era c omún que los trabajadores enfrentaran dificultades de espacio y riesgo de resbalar, especialmente hacia el final del proceso de carga , reconociendo que ingresar de lado o de espaldas es una práctica habitual cuando el furgón está casi lleno y no permite la entrada de frente, lo que aumenta el riesgo de resbalones, especialmente por el agua y la sangre que destilan los animales.

Aunque la empresa argumentó que la postura del trabajador fue la causa exclusiva del accidente, alegando que, de haber ingresado d e frente, el deslizamiento no habría ocurrido gracias al uso de botas antideslizantes, esta posición quedó desvirtuada con las pruebas presentadas , destacando para ello que las condiciones del furgón, como el espacio reducido y un piso que había descendido aproximadamente 20 cm debido al peso de la carga, hacían insegura cualquier maniobra. Además, el brazo hidráulico, destinado a facilitar el manejo de cargas pesadas, estaba fuera de servicio en el momento del incidente, y la empresa no había implementado medidas correctivas para garantizar condiciones seguras durante la operación de carga , omisión que no solo comprometía la integridad del trabajador, sino que contravenía los protocolos de seguridad y salud exigidos por la ley.

empresa no había implementado medidas correctivas para garantizar condiciones seguras durante la operación de carga , omisión que no solo comprometía la integridad del trabajador, sino que contravenía los protocolos de seguridad y salud exigidos por la ley.

Concluyó que, aunque el trab ajador adoptó una postura que aumentó el riesgo, esta fue una respuesta a las condiciones físicas del furgón y no una decisión arbitraria o negligente. En un ambiente de carga reducido y con un piso inadecuado, la responsabilidad del empleador era garantizar condiciones seguras y adoptar medidas que mitigaran los riesgos, tal como lo establece la jurisprudencia. Por lo anterior, condenó a la empresa al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, ya que el trabajador continuaba laborando en la compañía, así como al pago de perjuicios morales.

En relación con los perjuicios morales, aclaró que, conforme a la jurisprudencia, estos deben ser determinados mediante el prudente arbitrio del juez, considerando las particularidades del caso y el impacto del accidente en la vida del trabajador. Aunque no se requiere aplicar una fórmula estricta, sí se debe tener en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y las secuelas en la relación laboral. Por ello, fijo dichos perjuicios en un monto equivalente a 40 salarios mínimos vigentes para la fecha del accidente.

IV. RECURSO DE APELACIÓNORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01

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La demandada expresó su desacuerdo con la sentencia de instancia y solicitó se revoque la misma, para ello a rgumentó que cumplió cabalmente con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo

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La demandada expresó su desacuerdo con la sentencia de instancia y solicitó se revoque la misma, para ello a rgumentó que cumplió cabalmente con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la entrega de dotaciones, capacitaciones y medidas preventivas, sin que se evidencie omisión alguna en el cumplimiento de estas responsabilidades. Por tanto, sostuvo que la responsa bilidad del accidente no puede atribuírsele a la empresa, ya que el incidente fue consecuencia de una maniobra inadecuada por parte del trabajador, quien colocó incorrectamente su pie y no utilizó de manera adecuada la huella antideslizante de su calzado, lo que ocasionó la caída.

Señaló que el video del suceso confirma tanto el cumplimiento de las medidas de seguridad como el hecho de que el trabajador no soportó el peso del cerdo exclusivamente sobre sus hombros, ya que contó con el apoyo de otros compañeros. Además, indicó que las condiciones para realizar la labor eran normales y que el riesgo asociado a la humedad era conocido y habitual en este tipo de actividades.

Finalmente, en caso de que la sentencia sea confirmada, solicitó que la negligencia de l trabajador sea considerada como un factor atenuante para reducir las indemnizaciones.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 21 de julio de 2023 , se admit ió el re curso de apelación interpuesto y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 02, C02) , sin que hicieran uso de dicha etapa.

normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 02, C02) , sin que hicieran uso de dicha etapa.

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a desatar la alzada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, corresponde a la Sala determinar i) Si el accidente sufrido por el demandante , tuvo origen en el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad en el trabajo que le asisten a su empleador, o si por el contrario hay lugar a dar por demostrado un eximente deORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 6

responsabilidad patronal; ii) en caso de que se establezca la culpa del empleador en el accidente de trabajo objeto de la litis , deberá analizarse si la posible negligencia del trabaj ador debe considerarse como un factor atenuante de las condenas.

Advierte la Sala que están fuera de contienda los siguientes hechos : i) el 17 de agosto de 2016 el señor Álvaro Andrés Torres Madrid celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con Supercerdo Paisa SAS para desempeñar el cargo de operario de planta de beneficio (págs. 24 a 26 arch. 02, C01); ii) que el 26 de agosto de 2016 el señor Álvaro Andrés Torres Madrid, sufrió accidente de trabajo mientras se encontraba desarrollando sus funciones (págs.. 34 a 40, arch 02, C01 y C2021-00213, C01).

accidente de trabajo mientras se encontraba desarrollando sus funciones (págs.. 34 a 40, arch 02, C01 y C2021-00213, C01).

Culpa patronal. Como se anticipó , el eje central de la controversia que corresponde a la Sala dirimir gira en torno a establecer si el accidente de trabajo objeto de litis , ocurrió por culpa del empleador consistente en omitir el cumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia , previstos en los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994; o si por el contrario , el infortunio laboral se explica en el acaecimiento de una culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, la jurisprudencia laboral ha establecido que , para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador y en favor del trabajador , contenida en el artículo 216 del CST, debe estar plenamente acreditado el acaecimiento de un accidente de trabajo y/o una enfermedad labora l imputable a culpa del empleador suficientemente comprobada, y el establecimiento del nexo causal entre el daño (afectación a la integridad o a la salud del trabajador ) y la culpa del empleador entendida como negligencia en el cumplimiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, en los términos del artículo 56 ibidem (CSJ

SL4665-2018, CSJ SL633-2020).

El estándar sobre el que se evalúa el cumplimiento de dicho deber de protección a cargo del empleador es el de la culpa leve, que de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil es aquel «descuido leve, descuido ligero, es la falta de

El estándar sobre el que se evalúa el cumplimiento de dicho deber de protección a cargo del empleador es el de la culpa leve, que de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil es aquel «descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean en sus negocios propios. […] esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado or dinario o mediano» (ver sentencia CSJ SL1897-2021)ORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 7

En cuanto a las cargas que l e asisten a las partes en un juicio de responsabilidad patronal con culpa por omisión, ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que corresponde al reclamante : delimitar o concretar desde la demanda en qu é consistió la pretermisión del dador del empleo frente a las obligaciones legales de prevención mitigación y protección ocupacional, pero en la perspectiva del “propio contrato de trabajo y la labor prestada por el trabajador” y, probar tales supuestos, así como “la conexidad que tuvo [esa omisión] con el siniestro”, es decir, el nexo causal entre el descuido y el daño.

Una vez constatada la omisión y el nexo causal, le corresponde al empleador la “carga de probar la diligencia y cuidado debidos al tomar las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud en relación con el siniestro ocurrido” (CSJ SL2040-2023), o cualquier otro eximente de responsabilidad que se alegue, como la f uerza mayor, el caso fortuito o el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.

Respecto a la carga de la prueba en procesos orientados a investigar la

de responsabilidad que se alegue, como la f uerza mayor, el caso fortuito o el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero.

Respecto a la carga de la prueba en procesos orientados a investigar la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en sentencia CSJ SL13653-2015, se puntualizó lo siguiente: «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “… la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…” (CSJ SL2799 -2014)». Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “… cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015).

De lo anterior, se deduce que al trabajador le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleadores en la ocurrencia del infortunio, pero, por excepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es “el empleador quien asume laORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 8

cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es “el empleador quien asume laORD. n.° 05001 31 05 014 2021 00213 01 8

obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, al resguardar la salud y la integridad de sus trabajadores”. Además, debe destacarse lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordenan al emple ador poner a disposición de los trabajadores “instrumentos adecuados” y procurarles “locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que se garantice razonablemente la seguridad y la salud”.

De ig ual manera, el artículo 348 del mismo código establece que toda empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores” y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los empleados.

En el marco del Sistema General de Riesgos Laborales, se reitera la obligación de los permisos de “procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo” (art. 21 del Decreto 1295 de 1994).

Así, resulta evidente cómo las disposiciones sustantivas de Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales han sido claras en comprometer a los empleadores a cuidar y procurar la seguridad y salud de los trabajado res, adoptando todas las medidas a su alcance para prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, lo cual se justifica en la perspectiva de que “la salud

empleadores a cuidar y procurar la seguridad y salud de los trabajado res, adoptando todas las medidas a su alcance para prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, lo cual se justifica en la perspectiva de que “la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socioeconómico del país, y su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario” (art. 81 Ley 9ª de 1979).

En esta misma línea, el artículo 84 de la Ley 9ª de 1979 establece que, entre otras obligaciones, los empleadores deben proporcionar y mantener un ambiente de trabajo con condiciones adecuadas de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud en los procesos de producción, cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional, responsabilizar se de un sistema de salud y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la integridad de los empleados mediante la instalación, operación y mantenimiento eficiente de los sistemas y equipos necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo, yORD

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