TSDJ MED SL - 05001310501420210027501-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420210027501-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES - A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

HECHOS: La demandante pretende que se declare que le asiste un derecho al reconocimiento y pago por parte de Porvenir de unas incapacidades, subsidiariamente también agrega que EPS SURA deberá cancelarlas. En primera instancia se declaró que a la demandante si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad médica, condenaron a SURA EPS a pagar los subsidios a la demandante. El problema jurídico a dirimir radica en establecer: i) si hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, en la medida que, según lo considera la AFP Porvenir S.A. se contó con un concepto favorable de rehabilitación, por lo que no hay lugar al pago de ninguno de los auxilios reclamados, ni tampoco condena alguna frente a Sura EPS atendi endo a que según la apelante ya sufragaron las incapacidades a su cargo. ii) En caso negativo habrá de examinarse si hay lugar a modificar la condena impuesta frente a las incapacidades causadas entre julio de 2018 y el 23 de diciembre del año 2021, como lo plantea el apoderado de la demandante.

TESIS: (…) Es menester explicar que, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, los desembolsos de los correspondientes auxilios económicos por el lapso inicial y sus prórrogas deben ser asumidos por lo s distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social. Luego, las incapacidades: I) entre el día 1 y el día 2, competen al empleador, de conformidad con la

ser asumidos por lo s distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social. Luego, las incapacidades: I) entre el día 1 y el día 2, competen al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artícu lo 40 del Decreto 1406 de 1999. II) entre el día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto - Ley 019 de 2012. III) ent re el día 181 a 540 corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, en la medida en que el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe ser efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso. IV) después del día 540 corren a cargo de la EPS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 –Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, disposición que por demás no fue derogada ni por la Ley 1955 de 2019 - Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, ni por la Ley 2294 de 2023 - Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026- (…) La AFP, una vez tenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago desde el día 181 al

laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones. Si el concepto de rehabilitación no es favorable, se debe proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral, teniendo facultad para ello en primera oportunidad, de conformidad co n el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 019 de 2012 la “Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y mue rte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” (…) Tesis reiterada en la sentencia T -421 de 2023, en la que se señaló que a través de la C -270 de 2023 se declaró exequible el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que, respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de in capacidad. Al respecto, se dijo: “50.Reglas sobre los responsables del reconocimiento y pago de incapacidades. La normativa en materia de seguridad social ha determinado cuáles son los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSSa los que les corresponde el reconocimiento y pago de incapacidades médicas de los trabajadores, en función del tiempo de la incapacidad En virtud de lo contenido en

de seguridad social ha determinado cuáles son los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSSa los que les corresponde el reconocimiento y pago de incapacidades médicas de los trabajadores, en función del tiempo de la incapacidad En virtud de lo contenido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 y el inciso 5° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 se ha establecido que: Sobre el reconocimiento de incapacidades entre el día 180 y 540, resulta importante dar cuenta de la decisión contenida en la Sentencia C -270 de 2023. En esta sentencia, la Sala Plena estudió la constitucionalidad del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (…) Concretamente, el inciso 5° de dicha disposición, que establece que los fondos de pensiones, en los casos en que exista concepto favorable de rehabilitación, están facultados para postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, evento en el cual el fondo puede reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que venían pagando (…) A partir del día 541, 19 de marzo y hasta el 25 de junio de 2019, el desembolso lo debió hacer la EPS Medimás a la cual se encontraba afiliada la accionante, pero al no haber sido convocada esta entidad a este debate no hay lugar a condena alguna por este último periodo. Definido lo anterior, se encuentra además que del 26 de junio de 2019 al 25 de julio del

no haber sido convocada esta entidad a este debate no hay lugar a condena alguna por este último periodo. Definido lo anterior, se encuentra además que del 26 de junio de 2019 al 25 de julio del mismo año se prescribió una nueva incapacidad, por cuanto esta proviene de otro diagnóstico, F314 (trastorno afectivo bipolar) (…) por 30 días, la que fue efectivamente cubierta por la EPS Medimás. En ese orden de ideas, no puede perderse de vista que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no exista lapso mayor a 30 días y correspondan a la misma enfermedad, luego, al pasar 30 días con incapacidades por otro diagnóstico, se inicia nuevo un conteo (…) Así las cosas, fren te a los auxilios anteriores, se advierte que la empleadora, empresa Limpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S – LIMA S.A.S., deberá pagar del 19 al 20 de marzo del año 2021 diagnóstico R51X (cefalea no especificada), y los otros dos días, 21 al 22 de marzo del año 2021 por el diagnóstico N390 (infección vías urinarias), por lo que habrá de revocarse el numeral cuarto de la sentencia que se examina. El día 3, prórroga del 25 de marzo por el mismo origen N390, deberá ser asumido por la EPS Sura, al no haberse acreditado pago al respecto de estas incapacidades (…)

M.P LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 22/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 014 2021 00275 01

Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri

M.P LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 22/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 014 2021 00275 01

Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral Accionante Alba Lucero Arias Echeverri Accionado Porvenir S.A. EPS Sura y Limpieza y mtto. Antioquia S.A.S Procedencia Juzgado 14 Laboral del Cto. de Bello Radicado 05001 3105 014 2021 00275 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia Nro. 88 de 2024 Temas y subtemas Pago de incapacidades entre los días 181 y 540 y del 541 en adelante –concepto desfavorable Decisión Modifica y confirma

Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrad os, Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García , y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a resolver la impugnación formulada por los apoderados judiciales de la demandante, Porvenir S.A. y EPS Sura , contra la sentencia proferida el 28 de febrero del año que corre , por el

Aristizábal, procede a resolver la impugnación formulada por los apoderados judiciales de la demandante, Porvenir S.A. y EPS Sura , contra la sentencia proferida el 28 de febrero del año que corre , por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Alba Lucero Arias Echeverri , trámite al que también fue integrada la empresa Limpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S. Radicado número 05001 3105 014 2021 00275 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previs to en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado, mediante acta Nº 009, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01

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Antecedentes

Pretende la parte actora se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago por parte de PORVENIR S.A. de los siguientes auxilios:

Subsidiariamente, pide que, en caso de absolverse a la AFP, se declare que la EPS Sura debe cancelar:

Más la indexación y costas.

En sustento se expone que con motivo de evento de origen profesional , ocurrido desde mediados del año 2010 se le realizó calificación de la

que la EPS Sura debe cancelar:

Más la indexación y costas.

En sustento se expone que con motivo de evento de origen profesional , ocurrido desde mediados del año 2010 se le realizó calificación de la pérdida de capacidad laboral baremándose en el 41,31%, de origen laboralRad.: 05001 3105 014 2021 00275 01

Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S.

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con fecha de estructuración 4 de enero de 2012, dictamen confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que a raíz de dicho evento y otras patologías la señora Arias siguió recibiendo atención médica y prórrogas sucesivas, las cuales a partir del año 2017 dejaron de tener aquel origen y pasaron a ser comunes; que la EPS Cafesalud , a la cual estuvo afiliada, le expidió un pronóstico laboral desfavorable el 1 º de agosto de 2016; que posteriormente se le prescribieron más incapacidades continuas desde el 29 de agosto de 2017 y hasta el 15 de agosto de 2020; Medimas EPS le cubrió únicamente las certificadas entre el 29 de agosto de 2017 y el 14 de julio de 2018 , al haber sido trasladada por la liquidación de Cafesalud.

Agrega que estando en el citado periodo de incapacidad (el 29 de agosto de 2017 y e l 15 de agosto de 2020) la EPS Medimas le expidió, el 14 de junio de

Cafesalud.

Agrega que estando en el citado periodo de incapacidad (el 29 de agosto de 2017 y e l 15 de agosto de 2020) la EPS Medimas le expidió, el 14 de junio de 2019, nuevo concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, el cual según le informó la entidad fue notificado oportunamente a Porvenir S.A.; que desde el 15 de agosto del año 2020, pese a su deteriorado estado de salud, sin haberse rehabilitado y sin nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral, debió presentarse ante su empleador quien la sacó a periodo de vacaciones acumuladas de 8 años; que por asuntos administrativos y ajenos a la actora, fue trasladada a la EPS Suramericana a partir del 1 º de diciembre de 2020; y desde marzo1o de 2021 se le empezaron a formular nuevas incapacidades laborales hasta el 22 de julio del mismo año.

Añade que mediante escrito del 2 de febrero d el año 2021 , a través de apoderado judicial , le solicitó a Porvenir S.A. efectuar calificación de pérdida de capacidad laboral, informándosele que se contaba con un término de 40 días ello; que la AFP , sólo dando cumplimiento a sentencia de tutela, dio res puesta pidiéndole aportar: concepto de rehabilitaciónRad.: 05001 3105 014 2021 00275 01

Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S.

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emitido por la EPS, e historias clínicas de cada una de las patologías; que

Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S.

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emitido por la EPS, e historias clínicas de cada una de las patologías; que posteriormente, mediante escrito del 4 de marzo de 2021 , requiri ó a Porvenir S.A. el pago de los siguientes ciclos:

Que at endiendo a nuevo fallo constitucional la AFP Porvenir profirió respuesta el 19 de mayo de 2021 , aduciendo que para emitir pronunciamiento sobre el pago reclamado era necesario aportar un concepto de rehabilitación, pese a que en el mismo escrito da cuenta de su conocimiento de dos pericias anteriores; que el 25 de junio del mismo año se le insistió a Porvenir S.A. para que realizara la calificación de la accionante, teniendo en cuenta el último concepto de rehabilitación emitido por la EPS Medimas el 31 de julio de 2019, al no ser legalmente exigir otro, teniendo en cuenta, entre otras, que el periodo de incapacidades continuas finalizó el 3 de agosto del año 2020.

Narró que el 30 de junio de 2021 su empleadora le devolvió las incapacidades 0-29672909 (27 a 28 de mayo) y la 0-29963150 (23 de junio a 30 de junio) , comunicándole que fueron rechaza das por la EPS Sura con el argumento de que superaban los 180 días; que a la fecha ni Porvenir S.A. ni la EPS SURA le han realizado la respectiva calificación laboral, ni tampoco le han desembolsado ninguno de los auxilios reclamados.

argumento de que superaban los 180 días; que a la fecha ni Porvenir S.A. ni la EPS SURA le han realizado la respectiva calificación laboral, ni tampoco le han desembolsado ninguno de los auxilios reclamados.

Relató que el 8 de julio de 2021 envió petición a Medimas EPS, solicitándoles le expidieran certificación de las incapacidades laboral es desde agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2020 (fecha última hasta la que estuvo afiliada) , y la calenda en la que la entidad le notificó a Porvenir S.A. el concepto de rehabilitación, adjuntando el respectivo soporte, sin a laRad.: 05001 3105 014 2021 00275 01

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fecha de presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta; que el 15 de julio del año 2021 radicó también escrito ante la EPS Sura pidiendo certificado de las incapacidades laborales que le fueron ordenadas de febrero 2021 en adelante, así como la transcripción de otras, sin tampoco para la data de radicación de la acción se le diera contestación.

Finalmente, indicó que debido a que su empleador le fue ron entregados de manera efectiva los dineros a su vez recibido s de la EPS Medimas por concepto de pago de incapacidades laborales continuas durante los primeros 180 días , a partir del 29 de agosto de 2017 hasta principios del 2021, no tenía claro cuales le pagaron y cuales le adeudaban, por lo que se vio obligada a radicar nuevas peticiones a Medimas EPS y a su empleador

primeros 180 días , a partir del 29 de agosto de 2017 hasta principios del 2021, no tenía claro cuales le pagaron y cuales le adeudaban, por lo que se vio obligada a radicar nuevas peticiones a Medimas EPS y a su empleador Lima S.A.S, obteniendo precisión con la respuesta de esta última, emitida el 19 de febrero del año 2021, de que adeudadas corresponden a las que aquí se pretenden.

Trámite adelantado

El Juzgado de conocimiento , mediante proveído del 17 de agosto 2021, admitió la acción . El 25 del mismo mes y año el apod erado de la actora reformó la demanda, sin que hubiese pronunciamiento alguno frente a este memorial por parte del juzgado , ni reparo del interesado en el transcurso del trámite (archivo 05. Pdf.)

Una vez notificada la parte pasiva procedió a dar respuesta así:

Eps Sura , a través de su apoderada, manifestó dar respuesta a la demanda inicial, dado que, no hubo declaración alguna sobre la reforma. Frente a los hechos aceptó que la señora Arias Echeverri se encuentra registrada al sistema de salud a través de su representada a partir del 1 º de diciembre de 2020 , conforme se observa en el certificado de afiliaciónRad.: 05001 3105 014 2021 00275 01

Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S.

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que se aporta; que allegó derecho de petición a EPS SURA, precisando que sí le fue contestado el día 30 de julio de 2021 a través del correo

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que se aporta; que allegó derecho de petición a EPS SURA, precisando que sí le fue contestado el día 30 de julio de 2021 a través del correo electrónico lucearias2@gmail.com, tal como se acredita con la prueba adosada, respecto de los demás supuestos adujo no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: buena fe, y no comprender la demand a todos los litisconsortes necesarios. (archivo 08 Respuesta Demanda EPS Sura. pdf.)

La AFP Porvenir S.A., por intermedio de su vocera judicial , en cuanto a los hechos aceptó la afiliación de la señora Arias; así como que el inicio del primer período de las incapacidades continuas que se le formularon y se cobran en la demanda, es el 29 de agosto de 2017 y su duración hast a el 15 de agosto de 2020; igualmente la emisión por parte de la EPS Medimas de un concep to de rehabilitación favorable , el cual se rec ibió el día 31 de julio de 2019, razón por la cual ninguna de las incapacidades anteriores a esta calenda le corresponde asumir las, pues conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 son carga de la EPS, y es que de haberse dado cumplimiento estricto a tal preceptiva, en el evento de que se hubiera producido el concepto favorable de rehabilitación en forma oportuna y se le hubiera enviado a su representada antes del día 150, esto es, antes del 1º de marzo de 2019, le incumbiría a la entidad la cancelación de incapacidades hasta el día 540, esto es, desde el día 01 de abril de 2018

oportuna y se le hubiera enviado a su representada antes del día 150, esto es, antes del 1º de marzo de 2019, le incumbiría a la entidad la cancelación de incapacidades hasta el día 540, esto es, desde el día 01 de abril de 2018 hasta el 01 de abril de 2019. No obstante, la EPS envío la pericia positiva el 31 de julio de 2019 , 696 días después del inicio de la incapacidad , razón por la c ual es aquella quien debe correr con el pago de es os auxilios. En relación a los demás supuestos facticos adujan no constarle.

Precisó que como lo confiesa la accionante, “…se le empezaron a formular nuevas incapacidades laborales …”, con respecto a estas debe iniciarse otro conteo legal y un nuevo trámite ante las entidades obligadas al pa go delRad.: 05001 3105 014 2021 00275 01

Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S.

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subsidio. Se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso las excepciones de: falta de causa para pedir, inexistenci a de las obligaciones demandas y prescripción.

En proveído del 10 de agosto del año 2022 la autoridad judicial dispuso integrar el contradictorio con la sociedad Limpieza y Mantenimiento de Antioquia S.A.S, como la empleadora de la accionante. (archivo 14. pdf.)

Una vez notificad a, esta última sociedad, por intermedio de apoderado judicial, manifestó frente a los hechos atenerse a lo que se pruebe ,

accionante. (archivo 14. pdf.)

Una vez notificad a, esta última sociedad, por intermedio de apoderado judicial, manifestó frente a los hechos atenerse a lo que se pruebe , precisando que su mandante pagó las incapacidades que legalmente y según el historial adosado estaban a su cargo, y que no fueran rechazadas por la EPS, y q ue en el tiempo de vinculación de la trabajadora se han presentado cambios de entidad prestadora de salud.

Refirió que con la prueba documental se anexan las respuestas entregadas a la actora, en las cuales se le informa sobre el pago de sus incapacidades. Frente a las pretensiones adujo que no están dirigidas a su poderdante en la medida que nada se adeuda. Y como excepciones exhibió las que denominó: pago, inexistencia de la obligación y prescripción.

El apoderado de la demandante , posteriormente adjuntó nuevas incapacidades (archivos 11 a 13, 17, 19, 21 -23 pdf. del expediente digital -carpeta primera instancia ), igualmente aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 3663458 del 20 de julio de 2021 emitido por Seguros Alfa/Porvenir S.A. con porcentaje del 26.90%, con fecha de estructuración 3 de agosto del año 2020 de origen común , archivo,11 pdf. pág. 31-35); dictamen No. 098066 -2021 del 5 de noviembre de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, resolviendo objeción, en el que se establece una PCL del 39,36% con la

de noviembre de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, resolviendo objeción, en el que se establece una PCL del 39,36% con la misma fecha de estructuración (archivo 11 pdf. pág. 43-45) y dictamen No.Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01

Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S.

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42887138-7985 del 24 de marzo de 2023, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que modifica la anteri or pericia en cuanto el porcentaje de PCL, determinándola en 34.48%. (archivo 21 pdf.)

En la audi encia de que trata el artí culo 77 del C.P.T y de la S.S se fijó el litigio en los siguientes términos: “

  • Determinas Si a la señora Alba Lucero Aria s Echeverri le asiste derecho al reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad generados a partir del 25 de febrero de 2018 hasta el 15 de agosto de 2020 y del 01 de marzo de 2021 al 22 de julio del mismo año, y los que se continuaron causando en lo sucesivo, por parte de la

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

De manera subsidiaria, se determinará si dichas pretensiones deben ser reconocidas por parte de la EPS SURAMERICANA S.A., en lo que concierne a las incapacidades prescritas entre el 01 de marzo de 2021 al 22 de julio de 2021 y las que se siguieren causando.

por parte de la EPS SURAMERICANA S.A., en lo que concierne a las incapacidades prescritas entre el 01 de marzo de 2021 al 22 de julio de 2021 y las que se siguieren causando.

Debidamente indexadas, lo extra y ultra petita y las costas procesales

  • Por el contrario, se determinará si a la AFP Porvenir S.A. les asiste razón para oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerar que no está en la obligación de pagar auxilios por incapacidad en favor de la señora Alba Lucero Arias Echeverri por los períodos que aquí se solicitan, toda vez que en el presente asunto no se con figura el condicionamiento legal necesario para causar el pago de esos auxilios por incapacidad en su favor, y hay lugar a declarar probados los medios exceptivos que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.
  • La EPS SURA no presentó oposición frente a lo pretendido por la demandante y manifestó estarse a lo que resulte probado en el proceso.
  • Por último, en lo que respecta a la sociedad LIMA S.A.S., acepta que la demandante ha estado incapacitada por distintos diagnósticos y por largo periodo y que como empleadora pagó directamente las incapacidades que le correspondía conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional y laboral.

En los anteriores términos girara el debate probatorio y la decisión de instancia. “

Sin ningún reparo (archivo 27. min 24:40-27:01)

Decisión de primera instanciaRad.: 05001 3105 014 2021 00275 01

Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri

Sin ningún reparo (archivo 27. min 24:40-27:01)

Decisión de primera instanciaRad.: 05001 3105 014 2021 00275 01

Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S.

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Contenida en sentencia del pasado 28 de febrero del año en curso , proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que a la señora Alba Lucero A rias Echeverri identificada con C.C. 42.887.138 le asiste derecho al reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad médica causados y certificados por la EPS SURA entre el día 180 y los que se generaron con posterioridad al día 541.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora Alba Lucero Arias Echeverri los subsidios por incapacidad médica causados del día 180 al 540, entre el 23 de diciembre de 2021 y el 12 de febrero de 2023. De conformidad con la certificación emitida por la EPS y teniendo en cuenta para tal efecto los salarios reportados por el empleador, debidamente indexadas cada una de las incapa cidades, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE al momento del pago.

TERCERO: CONDENAR a SURA EPS a reconocer y pagar en favor de la señora Alba Lucero Arias Echeverri los subsidios por incapacidad médica causados c on posterioridad al

precios al consumidor certificado por el DANE al momento del pago.

TERCERO: CONDENAR a SURA EPS a reconocer y pagar en favor de la señora Alba Lucero Arias Echeverri los subsidios por incapacidad médica causados c on posterioridad al día 540, es decir , desde el 13 de febrero de 2023, de conformidad con la certificación emitida y teniendo en cuenta para el efecto los salarios reportados por el empleador para la época. SURA EPS podrá perseguir lo pagado ante la entidad ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR fundada la excepción de mérito denominada inexistencia de las obligaciones a cargo de Limpieza y M antenimiento de Antioquia S.A.S – LIMA S.A.S., en consecuencia, se absuelve de las pretensiones incoadas en el presente proceso.

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. respecto de la cual se fija la suma de $3.000.000 y a favor de la parte demandante . Se absuelve a la EPS SURA y a la Sociedad LIMA S.A.S. de la condena en costas.

Para soportar su decisión, el juez de la causa , en primer término, refirió las normas vigentes y la jurisprudencia aplicable, para después señalar que inicialmente la EPS Medimás expidió certificación de incapacidades médicas a la demandante entre el 28 de agosto de 2017 hasta el 15 de mayo del año 2020; que dicha EPS, el 9 de abril de 2018 le notificó a Porvenir S.A. concepto de rehabilitación desfavorable, y posteriormente, el 31 de julio de

año 2020; que dicha EPS, el 9 de abril de 2018 le notificó a Porvenir S.A. concepto de rehabilitación desfavorable, y posteriormente, el 31 de julio de 2019 emitió un nuevo concepto, pero con pronóstico favorable, evidenciándose que cuando lo notificó ya habían transcurrido 651 días, por lo que aquellas incapacidades correspondía reconocerlas a la EPS Medimas.Rad.: 05001 3105 014 2021 00275 01

Dte.: Alba Lucero Arias Echeverri Dda.: Porvenir S.A., EPS SURA y empresa Limpieza y Mtto. de Ant. S.A.S.

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Seguidamente procedió a referirse a la certificación emitida por la EPS Sura enlistado una a una las incapacidades desde abril del año 2021, para concluir que, de aquellas, la AFP debe desembolsar las certificadas a partir del día 181 hasta el 540, por cuanto la EPS profirió el concepto de rehabilitación dentro del término de ley, no siendo relevante que fuera favorable o no.

No hizo alusión a las expedidas del día 180 hacia atrás.

Afirmó que a partir del día 541 e s la EPS quien deb e continuar con el desembolso de los subsidios médico asistenciales. Señaló no ser procedente la excepción de prescripción al haberse reclamado el pago dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

Inconformes, las partes presentaron apelación así:

Porvenir S.A. Asevera la vocera judicial, q ue su representada no est á en la obligación de cancelar ningún auxilio por incapacidad a la señora Alba Lucero Arias Echeverri , pues el pago está a cargo de las entidades

Porvenir S.A. Asevera la vocera judicial, q ue su representada no est á en la obligación de cancelar ningún auxilio por incapacidad a la señora Alba Lucero Arias Echeverri , pues el pago está a cargo de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, solo cuando el concepto de rehabilitación integral emitido por la empresa promotora de salud es favorable, de acuerdo con lo señalado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, solo el concepto en tal sentido , da lugar a la suspensión del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por existir un pronóstico positivo de rehabilitación del paciente , por consiguiente si no se emite aquel no resulta procedente el desembolso del

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