TSDJ MED SL - 05001310501420210030301-(26-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420210030301-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES – Suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. / DERECHOS DE LOS TRABAJADORES - Elegir libre y voluntariamente aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. /
HECHOS: El señor (FAMO) quien es demandante en el proceso, pretende se declare la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, más concretamente a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP SKANDIA S.A., y se ordene el traslado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, con los correspondientes aportes de su cuenta individual, y todos los valores que allí reposen. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala resolver si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
TESIS: El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97 , la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información
aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97 , la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las op eraciones que realicen. (…) Conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) Basta señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, en la que se consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la parte que debe cumplir con esa carga es el Fondo Privado: a) Maneja la carpeta con la historia de cada afiliado, con la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le ha entregado a lo largo de su permanencia en el fondo , dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo l a asesoría efectuada al afiliado y que hizo posible que éste firmara el acto jurídico de vinculación o de
b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo l a asesoría efectuada al afiliado y que hizo posible que éste firmara el acto jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones. (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre -impresos, tales como la afiliación se hace libre y voluntaria , se ha efectuado libre, espontánea y sin pre siones u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL49642018, SL12136-2014, reiterada en SL19447 -2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877 -2020). (…) Para la época en que suscribió el formulario no había entrado en vigencia la Ley 797, por tanto, se le debió explicar al demandante que, si decidía afiliarse al I.S.S., el derecho a la pensión de vejez se causaría al arribar a los 60 años de edad y acreditando 1000 semanas cotizadas para pensionarse con una mesada cuyo valor podría ser con una tasa del 85 % en caso de cotizar 1400 semanas, sobre un IBL integrado en los términos del artículo 21 de la Ley 100. (…) Se le debió indicar, además, las condiciones si se trasladaba para el RAIS. (…) Lo anterior, sumado al hecho de que, el traslado quehubiese efectuado el demandante a otra AFP en manera alguna convalida la omisión en las
condiciones si se trasladaba para el RAIS. (…) Lo anterior, sumado al hecho de que, el traslado quehubiese efectuado el demandante a otra AFP en manera alguna convalida la omisión en las obligaciones de información en la vinculación inicial al RAIS. La Corte Suprema en su Sala Laboral ha señalado en su precedente ( SL 5686 -2021, SL 105 5 -2022) que no puede desconocerse que un afiliado durante su vida laboral puede hacer varios traslados entre regímenes pensionales, o entre administradoras, sin que tal evento signifique que la AFP pueda omitir, en cada ocasión, el suministro de la inform ación a que está obligada, con la calidad y en la oportunidad debidas so pretexto de una o varias vinculaciones anteriores. (…) Debe destacarse que las ADMINISTRADORAS DEL RAIS y COLPENSIONES en la contestación propusieron la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN, pero en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción - No adquiere vida por el transcurso del tiempo, por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. En la sentencia SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022, (…) Finalmente, en relación con las sumas de dinero que se deben devolver, debe señalarse: E n la med ida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala Laboral de la CSJ en sentencias SL1688, 3464 y SL 4360 de
señalarse: E n la med ida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala Laboral de la CSJ en sentencias SL1688, 3464 y SL 4360 de 2019, así como en la SL 2877 y SL 4811 de 2020 ha explicado que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda. Y como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, según esta disposición, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. El propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia Y en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones (CSJ SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020 y SL3732021).
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
2021).
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: FERNANDO ANDRÉS MUÑOZ OCAMPO
DEMANDADO: AFP SKANDIA S.A. – AFP PORVENIR – COLPENSIONES
LLAMADA: AFP MAPFRE S.A.
RADICADO: 05001 31 05 014 2021 00303 01
ACTA Nº: 25
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por FERNANDO ANDRÉS MUÑOZ OCAMPO para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por SKANDIA S.A. y COLPENSIONES y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
interpuesto por SKANDIA S.A. y COLPENSIONES y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 25 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
El DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Se DECLARE la INEFICACIA del traslado del RPMPD al RAIS, más concretamente a la AFP PORVENIR S.A. y la AFP SKANDIA S.A. y se ORDENE el traslado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, con los correspondientes aportes de su cuenta individual, rendimientos debidamente indexados y todos los valores que allí reposen. En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente: i) FERNANDO ANDRÉS MUÑOZ OCAMPO nació el 17 de marzo de 1961, estuvo afiliado al Régimen de Prima Media efectuando cotizaciones a CAJANAL entre agosto de 1987 y agosto de 1988. En abril de 1995 fue trasladado a PORVENIR S.A. sin recibir asesoría alguna sobre las
1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 15 de diciembre de 2023, que fue aceptado el 21 de febrero de 2024. Y de acuerdo con lo previsto en
Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 15 de diciembre de 2023, que fue aceptado el 21 de febrero de 2024. Y de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala, por ellos se decide. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 03. 2021-00303 DemandaConAnexos / Págs. 1 - 7RADICADO: 05001 31 05 014 2021 00303 01
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
consecuencias de tal traslado . ii) En junio de 2011 se traslada nuevamente de fondo esta vez a SKANDIA S.A. (OLD MUTUAL) y finalmente en agosto de 2012 a PORVENIR S.A. iii) Afirma que, al momento de la afiliación ninguno de los fondos le hizo siquiera una comparación entre una pensión de prima media y una de ahorro individual, ni le dieron a cono cer las diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes, al punto siquiera d e poder llegar a desanimarlo de tomar esa decisión si la e ncontraba perjudicial, es decir que con la asesoría no se le proporcionó una suficiente, completa y clara información sobre las reales implic aciones que le conllevaría dejar el régimen anterior y sus posibles consecuencias futuras. iv) Se enteró que la mesada que recibiría
perjudicial, es decir que con la asesoría no se le proporcionó una suficiente, completa y clara información sobre las reales implic aciones que le conllevaría dejar el régimen anterior y sus posibles consecuencias futuras. iv) Se enteró que la mesada que recibiría en el RAIS seria notablemente inferior a la que tendría en el RPM lo cual demuestra que la AFP no cumplió con sus deberes d e información y vicia su consentimiento lo que vuelve el acto jurídico ineficaz.
2. CONTESTACIONES
2.1. COLPENSIONES3
La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a la declaratoria y condena de las pretensiones invocadas en su contra . Propuso como excepciones las siguientes: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – PARTICULARIDADES DEL CASO, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, IMPROCEDENCIA PARA DECRETAR LA INEFICACIA DEL
TRASLADO DE RÉGIMEN O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE
INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS,
PRESCRIPCIÓN, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, SEGUROS
PREVISIONALES, RENDIMIENTOS Y AHORROS VOLUNTARIOS DEBIDAMENTE INDEXADOS, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, IMPOSIBILIDAD DE RETORNAR AL STATU QUO ANTE POR MÚLTIPLES AFECTACIONES AL SISTEMA GENERAL
DE PENSIONES.
2.2. PORVENIR S.A.4
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda. Propuso como excepciones: PRESCRIPCIÓN, BUENA FE ,
DE PENSIONES.
2.2. PORVENIR S.A.4
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda. Propuso como excepciones: PRESCRIPCIÓN, BUENA FE ,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN GENÉRICA.
2.3. SKANDIA S.A.5
La entidad se opuso a las peticiones formuladas en la demanda que pretendan hacer recaer en su representada cualquier tipo de consecuencia jurídica y/o económica en virtud del presente proceso y solicito al Despacho absuelva de todas y cada una de ellas a SKANDIA, antes Old Mutual . Propuso como excepciones las que denominó :
3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 11.2021-00303 ContestacióndemandaColpensiones / Págs. 2 – 27 4 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo10.2021-00303 MemorialContestaciónDemandaPorvenir1211-2021/ Págs. 2 – 24 5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 16. 2021-00303 ContestaciónSkandia / Págs. 2 – 21RADICADO: 05001 31 05 014 2021 00303 01
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PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO
POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO
POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
Esta AFP llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.6 en virtud de los contratos de seguro previsional suscritos entre dicha entidad y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para que en caso de que sea impuesta algún tipo de condenada dentro proceso de la referencia, consistente en la devolución de la primas de seguro previsionales, dicha condena sea impuesta a la entidad llamada en garantía en el presente documento. Afirma que el contrato de seguro previsional mencionado, cuya vigencia estuvo comprendida entre 01/01/2007 y 31/12/2018, cubre los riesgos de invalidez y muerte de la Demandante para ese interregno temporal, en su calidad de afiliada al Fondo Obligatorio de Pensiones de SKANDIA, entidad que, de acuerdo a su obligación legal, realizó los pagos correspondientes a las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes a favor de la compañía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2018, fecha en la cual culminó la relación con esta aseguradora.
Y teniendo en cuenta que SKANDIA trasladó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, los conceptos dinerarios - primaspara el cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados a su Fondo
en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, los conceptos dinerarios - primaspara el cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados a su Fondo Obligatorio de Pensiones (entre ellos la Demandante) es necesaria su vinculación al presente trámite judicial toda vez que en caso de que se condene a devolver los aportes a COLPENSIONES junto con los gastos de administración de los que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la aludida aseguradora el cumplimiento de esa obligación en lo que se refiere, a la prima pagada por el seguro previsional prenotado.
2.4. CONTESTACIÓN DE MAPFRE 7
La compañía aseguradora en primer lugar, SE OPONE a las pretensiones de la demanda, y en tal propósito se adhiere a las excepciones y fundamentos de derecho propuestos por cada una de las entidades demandadas y contenidos en sus contestaciones, adicionalmente propone excepciones de fondo: INEXISTENCIA DE CAUSAL DE INEFICACIA O NULIDAD, RATIFICACIÓN O SANEAMIENTO DE LA NULIDAD, EXCEPCIÓN FUNDADA EN EL PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS -Nadie puede alegar a su favor su propia culpa, IMPROCEDENCIA DE REINTEGRO DE LOS
RENDIMIENTOS DEVENGADOS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRESCRIPCIÓN,
GENÉRICA O INNOMINADA.
6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 17. 2021-00303 LlamamientoGarantíaSkandiavsMapfre / Págs. 1 – 11
GENÉRICA O INNOMINADA.
6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 17. 2021-00303 LlamamientoGarantíaSkandiavsMapfre / Págs. 1 – 11 7 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 24. 2021-00303 ContestaciónMapfre / Págs. 3 – 24RADICADO: 05001 31 05 014 2021 00303 01
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De otro lado, en relación con el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA8 argumenta que, de buena fe, expidió las pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que amparaban los riesgos de invalidez y muerte por evento común de los afiliados al fondo de pensiones obligatorias de SKANDIA S.A., en el entendimiento que esta administradora de pensiones daba cumplimiento oportuno y cabal a sus obligaciones para con sus afiliados. Se opone al llamamiento invocando lo decidido en sentencias proferidas por diversas Salas de Decisión de este Tribunal: del 29 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, con ponencia del magistrado HUGO ALEXANDER BEDOYA D. dentro del expediente 05 -001-31-05-017-2021 00117-011. Del 22 de marzo de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia de la Magistrada María Eugenia Gómez Velásquez, dentro del
de marzo de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia de la Magistrada María Eugenia Gómez Velásquez, dentro del expediente 05001 -31-05-024-2021-00067-01. Resalta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en señalar, que en los casos en que se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional y se ordena la restitución de los gastos de administración, estos gastos deben ser asumidos por las administradoras de fondos de pensiones con cargo a su s propios recursos. Las sentencias SL 31989 de 2008, SL49642018, SL4989-2018, SL1421-2019 y SL16882019 dan cuenta de la postura jurisprudencial señalada
2.5. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP 9
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda. Propuso como excepciones : FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA
CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE
CONDENA EN COSTAS.
3. SENTENCIA10
En la audiencia del 19 de SEPTIEMBRE de 2023 el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones11: i) DECLARÓ la ineficacia de la afiliación del señor Fernando Andrés Muñoz Ocampo al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en primer lugar por la Administradora de Fondos de Pensiones Invertir, hoy Porvenir S.A., así como su posterior traslado entre administradoras, caso concreto, hacia
señor Fernando Andrés Muñoz Ocampo al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en primer lugar por la Administradora de Fondos de Pensiones Invertir, hoy Porvenir S.A., así como su posterior traslado entre administradoras, caso concreto, hacia SKANDIA Pensiones y Cesantías S.A. y su retorno a la Adminis tradora de Fondos Porvenir S.A.; ii) CONDENÓ a Porvenir S.A. trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro in dividual del señor Muñoz Ocampo incluyendo para el efecto los rendimientos financieros que se hubieren causado y las comisiones de administraci ón que envuelven lo pagado por seguro
8 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 24. 2021-00303 ContestaciónMapfre / Págs. 12 – 22 9 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo 27. 2021-00303 ContestaciónDdaUGPP/ Págs. 2 – 7 10 01PrimeraInstancia / Archivo 39. 2021-00303 VideoConActaAudienciaConcentrada 11 01PrimeraInstancia / Archivo 39. 2021-00303 VideoConActaAudienciaConcentrada / Págs. 7 - 9RADICADO: 05001 31 05 014 2021 00303 01
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previsional y la garantía de pensión mínima, descontados desde el 28 de abril de 1995 al 31 de julio de 2011 y desde el 1 de septiembre de 2012 hasta que se haga efectivo el retorno al Régimen de Prima Media. iii) CONDENÓ a SKANDIA a trasladar con destino a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los dineros descontados con motivo de la afiliación de la parte actora, por concepto de comisiones de administración, que envuelve lo pagado por seguro previsional y garantía de pensión mínima causadas entre el 1 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2012 . iv) CONDENÓ a Colpensiones a afiliar al señ or Fernando Andrés Muñoz Ocampo - con retroactividad a partir del 28 de abril de 1995 - al r égimen de prima media con prestación definida y a incorporar a su historia laboral todas las semanas de cotización sufragadas ante los fondos de régimen de ahorro individual con solidaridad. v) DECLARÓ no probadas las excepciones de mérito propuestas por l as accionadas . Y DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de contribuir con la devolución de seguros previsionales por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en consecuencia, ABSOLVIÓ de la pretensión dirigida en tal sen tido en el llamamiento en garantía y CONDENÓ en costas a SKANDIA S.A. en favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA
consecuencia, ABSOLVIÓ de la pretensión dirigida en tal sen tido en el llamamiento en garantía y CONDENÓ en costas a SKANDIA S.A. en favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. vii) ABSOLV IÓ a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - de toda responsabilidad y de y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto es un tercero ajeno al acto jurídico del traslado y porque hay falta de legitimación en la causa por pasiva ; viii) CONDENÓ EN COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. y SKANDIA Pensiones y Cesantías en favor de la parte demandante. ABSOLVIÓ a COLPENSIONES, MAPFRE S.A . y la UGPP de la condena en costas en favor del demandante.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. SKANDIA S.A.12
La apoderada solicita la absolución de la entidad, argumentando: i) La vinculación del demandante con esta AFP se dio conforme a la normativa que se encontraba vigente para el momento de su afiliación y e n el cumplimiento de los requisitos legales que se exigían para ese momento , siendo el formulario de afiliación el único soporte que se debía dejar de esa decisión libre, voluntaria e informada por él tomada quien señala que se trasladó a l RAIS considerando que era una mejor opción frente a su situación pensional. Resalta que no se puede hablar de que existe un régimen m ejor que otro, solo que cada uno tiene características específicas que se ajustan a las necesidades de cada afiliado, y el demandante se trasladó a ese régimen para obtener los beneficios mencionados. ii) El demandante se trasladó entre diferentes administradoras de fondos
solo que cada uno tiene características específicas que se ajustan a las necesidades de cada afiliado, y el demandante se trasladó a ese régimen para obtener los beneficios mencionados. ii) El demandante se trasladó entre diferentes administradoras de fondos de pensiones, con lo que deja buena evidencia de su decisión de pert enecer a este régimen pensional . S i bien la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esto no convalida o subsana el acto inicial, fueron diversos momentos en los cuales el
12 01PrimeraInstancia / Archivo 39. 2021-00303 VideoConActaAudienciaConcentrada / Min. 2:02:45 – 2:06:15RADICADO: 05001 31 05 014 2021 00303 01
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demandante tuvo acceso a la i nformación y decidió continuar perteneciendo dentro del mismo Régimen, recibiendo los extractos de su cuenta ahorro individual de manera constante y ahora desea regresar a COLPENSIONES solo para la obtención de un beneficio económico . iii) Sobre las sumas a devolver, solicita no se ordene lo relacionado a las comisiones de administración, pues está claro que SKANDIA S.A. generó buenos rendimientos frente a la cuenta de ahorro individual del afiliado superando incluso lo que hubiese podido g enerar COLPENSIONES, todo lo anterior en línea con lo expuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en radicado 2019 152169 00 3 del 2020 en donde se hace referencia a la importancia de respetar las
línea con lo expuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en radicado 2019 152169 00 3 del 2020 en donde se hace referencia a la importancia de respetar las restituciones mutuas, en caso de ser declarada l a ineficacia del traslado. iv) Solicita se revoque la orden de devolución de las primas de seguro previsional y que se ordene la devolución a la aseguradora MAPFRE S.A. llamada en garantía , en tanto fue esta sociedad la que recibió tales ingresos y cumplie ron con su fin y propósito para la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte, por lo tanto, ya el servicio se prestó y no es posible para SKANDIA S.A. realizar la devolución de estos recursos. v) Respecto a las costas destaca que SKANDIA S.A. no fue quien ocasionó el traslado de régimen por lo que debe ser revocada la condena, teniendo en cuenta que actuó de buena fe y en cumplimiento de la normativa legal vigente.
4.2. COLPENSIONES13
La apoderada de COLPENSIONES solicita se revoque la sentencia de forma parcial frente a la decl aratoria ineficacia de traslado , señalando que todos los emolumentos económicos que se ordenan trasladar se retornen debidamente indexados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, se
presentaron las siguientes intervenciones:
El apoderado de PORVENIR S.A. intervino para solicitar la REVOCATORIA en su integridad
SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, se presentaron las siguientes intervenciones:
El apoderado de PORVENIR S.A. intervino para solicitar la REVOCATORIA en su integridad de la sentencia de Primera Instancia14 y que en su lugar sea ABSUELTA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda; solicitud que deviene extemporánea porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia mediante sustentación estrictamente necesaria y allí mismo se concederá si es procedente. Así, se advierte que en la audiencia del pasado 19 de septiembre de 2023
13 01PrimeraInstancia / Archivo 39. 2021-00303 VideoConActaAudienciaConcentrada / Min. 2:06:30 – 2:07:20 14 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 04AlegatosPorvenir1420210303RADICADO: 05001 31 05 014 2021 00303 01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
PORVENIR se abstuvo de interponer recurso de apelación, sin que en manera alguna se la intervención en esta instancia la oportunidad para remediar tal omisión.
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
PORVENIR se abstuvo de interponer recurso de apelación, sin que en manera alguna se la intervención en esta instancia la oportunidad para remediar tal omisión.
La apoderada de SKANDIA S.A. insiste en la revocatoria de la sentencia15, reiterando las materias del recurso de apelación: De un lado, que SKANDIA S.A . CUMPLIÓ A CABALIDAD CON EL DEBER DE INFORMACIÓN QUE LE ERA EXIGIDO PARA LA FECHA DE LA AFILIACIÓN Y/O TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL DEL DEMANDANTE. Respecto a las sumas que se ordenan devolver a COLPENSIONES, apoya el argumento inicialmente planteado con lo expuesto por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que ha precisado la importancia de respetar las restituciones mutuas en caso de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional. (Radicado: 2019152169003-00). Y f
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