TSDJ MED SL - 05001310501420210042201-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420210042201-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN VOLUNTARIA – No aplicable para quienes, tratándose de entidades territoriales del orden municipal, a partir del 30 de junio de 1995, era obligatoria su afiliación al sistema general de pensiones, según lo previsto en el parágrafo del art. 151 de la Ley 100 de 1993. /

HECHOS: El d emandante pretende q ue, se c ondene a Empresas Públicas d e Medellín E.S.P., a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la honorable junta directiva de la entidad, igualmente al pago de los intereses percibidos y lo que resulte probado en el proceso; así mismo que, se declare la ilegalidad de la desafiliación por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en su calidad de empleador inscrito al Instituto Colombiano de los S eguros Sociales -I.C.S.S.- posteriormente Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín , absolvió a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de las pretensiones formuladas en su contra. La Sala determinará si, al d emandante le asiste o no derecho pensión de jubilación voluntaria.

TESIS: (…) Al respecto debe recordarse que la pensión de jubilación voluntaria que reclama para sí el demandante, se encuentra consagrada en el art. 9° del Decreto 3 de 1976, expedido por Empresas

jubilación voluntaria.

TESIS: (…) Al respecto debe recordarse que la pensión de jubilación voluntaria que reclama para sí el demandante, se encuentra consagrada en el art. 9° del Decreto 3 de 1976, expedido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en los siguientes términos: ARTÍCULO 9. SUPUESTOS QUE DAN LUGAR AL DERECHO: El empleado oficial que preste o haya prestado servicios durante veinte años, continua o discontinuamente, tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir cincuenta años de edad, previa demostración del retiro el servicio público. (…) Lo anterior, por cuanto con anterioridad al sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, los empleadores oficiales, asumían en forma directa el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación que se llegaren a causar a favor de sus servidores, es decir, cada entidad oficial, hacía las veces de caja de previsión social, pues la subrogación pensional implementada con la Ley 90 de 1946 por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, solo aplicaba frente a los patronos privados.(…) el demandante, cumplió 55 años de edad el día 8 de junio de 2003, es de cir, luego de cobrar vigencia el sistema general de pensiones, que, tratándose de entidades territoriales del orden municipal, lo fue el 30 de junio de 1995, según lo previsto en el parágrafo del art. 151 de la Ley 100 de 1993. (…) “ARTÍCULO 151. VIGENCIA D EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES . El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley,

previsto en el parágrafo del art. 151 de la Ley 100 de 1993. (…) “ARTÍCULO 151. VIGENCIA D EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES . El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesan tía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. (…) A partir de la citada fecha, la afiliación de los servidores públicos al sistema general de pensiones dejó de ser optativa para convertirse en obligatoria, así lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia C -711 de 1998, que declaró la exequibilidad del art. 151 de la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, el demandante, solo fue titular de una mera expectativa, es decir, aquella que, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en la probabilidad de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser regulado por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.(…) Sentencia C-242/09 (…) Por lo que al no haberse reunidos los dos requisitos pensionales (edad y tiempo de servicios) en vigencia del referido Decreto N° 3 de 1973, al demandante no le asiste derecho a reclamar la pensión de jubilación allí consagrada, tal y

los dos requisitos pensionales (edad y tiempo de servicios) en vigencia del referido Decreto N° 3 de 1973, al demandante no le asiste derecho a reclamar la pensión de jubilación allí consagrada, tal y como lo previeron los artículos 26 y 27 de l a citada normativa. (…) . En cuanto a la pretensión PRIMERA SUBSIDIARIA, en la que se solicita la declaratoria de la ILEGALIDAD DE LA DESAFILIACIÓNpor parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en su calidad de EMPLEADOR inscrito ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, estima la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente. Pues una conducta ilegal, sería aquella contraria al ordenamiento jurídico, y tratándose de un acto administrativo expedido por una entidad de carácter oficial, el mismo se presume legal mientras no hayan sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo señala el art. 88 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En presente asunto, la decisión adoptada por la Junta Directiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., consignada en las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, consistente en la desafiliación de sus trabajadores del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del mes de diciembre de 1986 se presume valida, pues no ha sido anulada por la jurisdicción contencioso administrativo, máxime que la afiliación de trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la vigencia del sistema general de

anulada por la jurisdicción contencioso administrativo, máxime que la afiliación de trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, era facultativa y no obligatoria, como si ocurría en el sector privado, conforme lo señalado en el art. 259 del Código Sustantivo de Trabajo.(…) En consecuencia, debe concluirse que no se presentó la ilegalidad en la desafiliación al ISS, aducida por la parte demandante, y mucho menos se evidencia mora en el reconocimiento y pago de aportes pensionales. (…) En atención a la pretensión TERCERA SUBSIDIARIA, observa la Sala que, si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que tal calidad le fue otorgada una pensión de vejez por la vía administrativa, bajo los requisitos de edad, tiempo de servicios, y monto pensional, previstos en la Ley 33 de 1985, dicha normatividad le permitió, acceder a una pensión de vejez a los 55 años de edad. (…) Para las fechas en que el actor elevó la reclamación administrativa ante la entidad accionada, aún no había cumplido l a edad de 60 años (hombres), por lo que la única pensión a la que podía aspirar era aquella pensión vitalicia de jubilación a la que alude el art. 1° de la Ley 33 de 1985, lo anterior en virtud del régimen de transición. (…) Criterio jurisprudencial que ac oge y comparte esta colegiatura, y dado que en el presente evento, el actor ya tiene definido su derecho

1985, lo anterior en virtud del régimen de transición. (…) Criterio jurisprudencial que ac oge y comparte esta colegiatura, y dado que en el presente evento, el actor ya tiene definido su derecho pensional bajo los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición pensional, no le asiste derecho a la reliquidación o reajuste que pretende, reclamando la sumatoria de tiempos públicos y privados avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, y más recientemente por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-1947 del 1 de julio de 2020 y SL -2557 de 2020. (…) No obstante, y sin desconocer el actual criterio jurisprudencial frente al tema de la sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja o fondo, debe quedar muy en claro, que el solicitado acuerdo 049 de 1990, jamás estuvo al alcance al demandante, pues el art. 12 del citado acuerdo, no consagra una pensión de vejez a los 55 años para el caso de los afiliados hombres, como sí ocurre con la Ley 33 de 1985, bajo la cual le fue otorgada l a pensión de vejez a través del acto administrativo 22325 del 29 de noviembre de 2004, motivos por los cuales habrá de confirmarse la absolución impartida en la primera instancia, al encontrase ajustada a derecho.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00422-01.

Fallo Segunda Instancia 1

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00422-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN

SALA LABORAL

CONSULTA - SENTENCIA

DEMANDANTE JESÚS MARÍA PÉREZ TORRES

DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y COLPENSIONES.

RADICADO 05001-31-05-014-2021-00422-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de jubilación, nulidad de la desafiliación al régimen de prima media. DECISIÓN Confirma.

Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados Hugo Alexander bedoya Díaz , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Le y 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, prom ovido por el señor JESÚS MARÍA PÉREZ TORRES contra

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y la ADMINISTRADORA

Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, prom ovido por el señor JESÚS MARÍA PÉREZ TORRES contra

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 017, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ANTECEDENTES

Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante respecto de la sentencia totalmente absolutoria que profirió elConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00422-01.

Fallo Segunda Instancia 2 Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell ín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 27 de febrero de 2024, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JESÚS MARÍA PÉREZ TORRES nació el día 8 de junio de 19 48, por lo que se hizo beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1.993, por contar con más de 40 años de edad al 30 de junio de 1.995 , ostentando para aquel entonces la calidad de servidor público vinculado a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., entidad donde prestó sus servicios desde el 19 de julio de 1976 hasta el 27 de noviembre de 2003.

público vinculado a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., entidad donde prestó sus servicios desde el 19 de julio de 1976 hasta el 27 de noviembre de 2003.

Que el citado empleador se inscribió ante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en virtud de lo estable cido en el Decreto 433 de 1971 art. 2° numeral b), afiliando a todos sus trabajadores, incluyendo al demandante.

Luego en el año 1986, con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, EPM ESP tomó la decisión unilateral, de desvincular a su person al activo y con efectos retroactivos del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a partir del 1 de julio de 1987 (ver hoja 18 acta 1122 de 1987) y reconocer a toda su personal pensión vitalicia de jubilación, decisión que fue compartida a todos sus empleados me diante boletín extraordinario del 16 de diciembre de 1986.

En virtud de lo anterior, EPM ESP ha venido reconociendo pensiones de jubilación calculadas con el 75% de lo devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta, la prima de navidad, prima d e junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración.

La demandante al 30 de junio de 1995 no realizaba aportes debido a que no se encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social puesto que EPM ESP asumía el pa go de las pensiones de jubilación de conformidad con las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987.Consulta Sentencia

no se encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social puesto que EPM ESP asumía el pa go de las pensiones de jubilación de conformidad con las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987.Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00422-01.

Fallo Segunda Instancia 3 No obstante, la decisión de suspender las cotizaciones al sistema de Seguridad Social solo perduró hasta el 30 de junio de 1995, momento a partir del cual se inici aron las cotizaciones al sistema general de pensiones en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1.994, desconociéndose con ello la directriz de la empresa de reconocer pensión vitalic ia de j ubilación a todo su personal, como ocurrió con el señor JESÚS MARÍA PÉREZ TORRES a pensar de haber adquirido esa obligación en virtud de las actas Acta 1115 de 1986 y 1122 de 1987 y de tener aplicación de manera subsidiaria el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, de la misma manera en la que la entidad venia reconociendo la pensión de jubilación a todos su servidores es decir desde los 50 años de edad y más de 20 años de servicio, liquidada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta, la prima de navidad, prima de junio , prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración.

Que EPM ESP no trasladó el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado con omisión en la afiliación, el cual no puede ser convalidado con bono pensional tipo B por mandato expreso del art. 45 del

Que EPM ESP no trasladó el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado con omisión en la afiliación, el cual no puede ser convalidado con bono pensional tipo B por mandato expreso del art. 45 del Decreto 1748 de 1995, por lo tanto, la pensión de jubilación continuará en su totalidad a cargo del empleador.

Al señor JESÚS MARÍA PÉREZ TORRES le fue reconocida pensión de vejez a cargo del I.S.S., mediante la resolución 22325 del 29 de noviembre de 2004, en cuantía mensual de $1.619.316, la cual fue dejada en reserva hasta tanto el demandante se retirará de la entidad oficial, lo cual ocurrió en el día 27 de noviembre de 2003.

Que el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor, antes de cumplir la edad de 60 años, sin tener en cuenta las normas especiales en materia de régimen de transición de los servidores públicos cuanto tiene la obligación de reconocérseles pensiones legales. Estas normas definen claramente que el empleador es el obligado a pagar la pensión de jubilación hasta que el afiliado o trabajador cumpla con los requisitos exigidos por el sistema y sea asumido por este y con el carácter de compartida.Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00422-01.

Fallo Segunda Instancia 4 Que, de conformidad con la certificación laboral expedida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., el señor JESÚS MARÍA PÉREZ TORRES, devengó en su último año de servicios un salario promedio mensual

Que, de conformidad con la certificación laboral expedida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., el señor JESÚS MARÍA PÉREZ TORRES, devengó en su último año de servicios un salario promedio mensual equivalente a la suma de $ 2.826.824, por lo que tendría derecho a una pensión de jubilación para el año 2007 de $2.120.118

Y que, al ser COLPESIONES la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de vejez al actor , se debe tener en cuenta todo el tiempo cotizado y servido sin cotización sea público o privado, de conformidad con las normas del Decreto 758 de 1990, que establece un 90% teniendo en cuenta todo el tiempo laborado.

Finalmente aduce la activa, que las reclamaciones administrativas se encuentran surtidas frente a cada una de las entidades demandadas.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE lo siguiente:

1. PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA: SE CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a reconocerle y pagarle al demandante la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y l as actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la honorable junta directiva de la entidad; esta prestación deberá ser reconocida desde el retiro del servicio momento para el cual tenía más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad; subvención que será calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año

reconocida desde el retiro del servicio momento para el cual tenía más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad; subvención que será calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios; además se pagarán los incrementos y reajustes legales, así como las mesadas adicionales.

SEGUNDA: Se CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELL ÍN E.S.P, a reconocer intereses moratorios o en subsidio la indexación sobre las sumas adeudadas desde el momento de su causación y hasta el momento en que se verifique el pago efectivo de la obligación.

TERCERA: Se CONDENE a lo que resulte probado en el proceso

ULTRA o EXTRA PETITA.

CUARTA: Se CONDENE a las demandas a las costas procesales debidamente indexadas.Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00422-01.

Fallo Segunda Instancia 5 En caso de NO ser reconocidas las pretensiones principales solicito que se acojan las siguientes:

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA: SE DECLARE LA ILEGALIDAD DE LA DESAFILIACIÓN por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MELLÍN E.S.P. en su calidad de EMPLEADOR inscrito al INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGRUROS SOCIALES -I.C.S.S.- posteriormente INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- así como la d esafiliación de la que fue objeto sus trabajadores. Como consecuencia de lo anterior la demandada se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM.

SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- así como la d esafiliación de la que fue objeto sus trabajadores. Como consecuencia de lo anterior la demandada se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior se CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍ N E.S.P., a pagarle al demandante la pensión vitalicia de JUBILACIÓN en su condición de servidor municipal, de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 esta prestación deberá ser reconocida desde el retiro del servicio momento para el cual tenía más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad; subvención que será calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios; además se pagarán los incrementos y reajustes legales, así como las mesadas adicionales, y hasta el momento en que la pensión sea asumida por el sistema general de pensiones que es administrado por COLPENSIONES, de conformidad con sus reglamentos, es decir, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y hacia futuro, prestación que será reconocida con el carácter de compartida, continuando a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., solo el mayor valor si lo hubiere.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la pensión que corresponda pagar a COLPENSIONES será de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo cuenta todo el tiempo laborado,

corresponda pagar a COLPENSIONES será de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización.

CUARTO: Se CONDENE a C OLPENSIONES Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, sobre el importe de las mesadas pensionales y hasta que se verifique el pago total de la obligación, o en subsidio la indexación.

CUARTO: Se CONDENE a lo que resulte probado en el proceso

ULTRA o EXTRA PETITA.

QUINTO: Se CONDENE a las demandadas al pago las costas procesales debidamente indexadas.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S. P., dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderado judicial, según consta a folios 4 al 46 del archivo PDF 008), indicando frente a los hechos expuestos por la activa,Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00422-01.

Fallo Segunda Instancia 6 que son ciertos aquellos que aluden a la fecha de nacimiento del demandant e, la vinculación y retiro de EPM, el agotamiento de la reclamación administrativa, y la expedición del Decreto 3 de 1976 emanado de la Junta directiva de EPM mediante el cual se adoptó el estatuto del pensionado , aclarando frente a esto

y la expedición del Decreto 3 de 1976 emanado de la Junta directiva de EPM mediante el cual se adoptó el estatuto del pensionado , aclarando frente a esto último, que en el art. 26 del referido decreto se indicó que el mismo “ se mantendría vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables” y luego su art. 27 aclaró que “cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicta el mismo Instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará la legislación del Seguro Social”

También refiere la réplica que el citado Decreto estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en el caso concreto de EPM, se dio a partir del 30 de junio de 1995 , de conformidad con el art. 6° del Decreto 1068 de 1995. De igual manera, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, todas las entidades perdieron potestad de reconocimiento de las pensiones de jubilación, y por ello el tiempo laborado no cotizado por EPM, se encuentra representado en un bono pensional, que ayudó a financiar la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, al haber operado una subrogación en el riesgo pensional; se opuso a las pretensiones de la demanda y; formuló las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR

PASIVA; SUBROGACIÓN TOTAL EN EL RIESGO DE VEJEZ; PAGO TOTAL;

pensional; se opuso a las pretensiones de la demanda y; formuló las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR

PASIVA; SUBROGACIÓN TOTAL EN EL RIESGO DE VEJEZ; PAGO TOTAL;

COMPENSACIÓN; FALTA DE COMPETENCIA; PRESCRIPCIÓN;

EXCEPCIÓN DE INAPLICABILIDAD; e INEXISTENCIA DE UN DERECHO

ADQUIRIDO”.

A su turno, COLPENSIONES dio respuesta a oportuna a la demanda a través de su apoderada jud icial, según se aprecia a folios 2 al 23 del archivo PDF 012, indicando que son ciertos los hechos relativos a la edad del demandante, su afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, la no cotización en pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 19 87 al 30 de junio de 1995, y el reconocimiento de una pensión de vejez mediante resolución N° 22325 del 29 de noviembre de 2004, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio. Se opuso a la prosperidad de todas yConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00422-01.

Fallo Segunda Instancia 7 cada una de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE COLPENSIONES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; CORRECTA APLICACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993;

OBLIGACIONES A CARGO DE COLPENSIONES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; CORRECTA APLICACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993; IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; INEXISTENCIA DE RECONOCER INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN INDEXADA ; y la EXCEPCIÓN

INNOMINADA”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo objeto de consulta , el juez A Quo , en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de febrero de 202 4, DECLARÓ que al señor JESÚS MARÍA PÉREZ TORRES, no le asi ste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida por el Decreto 3 de 1976, en tanto que no cumplió a cabalidad con dichos requisitos establecidos en esta reglamentación, especialmente la consolidación del tiempo de servicio antes que dicha afiliación fuera subrogada en el ISS, en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos del orden territorial. En consecuencia, ABS OLVIÓ a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de las pret ensiones formuladas en su contra.

De otro lad o, DECLARÓ que la pensión reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, fue debidamente liquidada bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, fue debidamente liquidada bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

DECLARÓ que EMPRESAS P ÚBLICAS DE MEDELLÍN, cumplió con el requisito de poner en conocimiento al demandante, de las consecuencias de la decisión de su retiro voluntario, de la cesación de los aportes a la seguridad social en pensiones.

Y finalmente absolvió a EPM E.S.P. y a C OLPENSIONES de las pretensiones formuladas en tal sentido. Absteniéndose de imponer condena en costas procesales en la primera instancia.Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00422-01.

Fallo Segunda Instancia 8 Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que el demandante no tenía un derecho adquirido a una pensión de jubilación a cargo de EPM, por haber cumplido los requisitos cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, y se encontraba configurada la subrogación pensional del empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., frente a COLPENSIONES, concluyendo así que, al actor, jamás le fue aplicable el Decreto 3 de 1976 expedido por la Junta Directiva de EPM.

VI. Grado Jurisdiccional de Consulta.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoder ados judiciales de las partes, y que la misma fue totalmente adversa a los intereses del demandante JESÚS MARÍA

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoder ados judiciales de las partes, y que la misma fue totalmente adversa a los intereses del demandante JESÚS MARÍA PÉREZ TORRES, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Alegatos de conclusión.

Encontrándose dentro de la oportunida d procesal correspondiente , el apoderado judicial del demandante, insiste en la prosperidad de las pretensiones formuladas, exponiendo los argumentos facticos y jurídicos en los que respalda su tesis, y aportando varias providencias de la H. Corte Suprema de Justicia, los cuales considera una doctrina probable que debe ser acogida al desatarse la segunda instancia.

A su turno, el apod erado judicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, también solicita se confirme la decisión de primera instancia , al considerar que el accionante no tenía los requisitos pensionales cumplidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es , 50 años y 20 años de servicio, puesto que para el 30 de junio de 1995 solo contaba con 47 años de edad y 18 años de servicio, descartando el cumplimiento de requisitos del régimen que se venía aplicando, por ello es evidente que el actor a la entrada en vigencia del régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993 necesariamente se convirtió en un afiliado obligatorio no siéndole viable

del régimen que se venía aplicando, por ello es evidente que el actor a la entrada en vigencia del régimen pensional creado por la Ley 100 de 1993 necesariamente se convirtió en un afiliado obligatorio no siéndole viable escoger su afiliación a otra entidad administradora del régimen de prima media,Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2021-00422-01.

Fallo Segunda Instancia 9 debiendo necesariamente estar en el ISS; a la postre EPM no es una entidad administradora de este régimen ni con anterioridad y con posterioridad a la creación del sistema de seguridad social.

Señala que la entidad cumplió con su obligación de contribuir con la financiación de la pensión del demandante al pagar el bono pensional Tipo B al ISS por el tiempo no cotizado; razón por cual al señor Jesús María le fue reconocida su pensión de vejez, es por ello, que se torna inviable la emisión del Bono Tipo T.

Teniendo en cuenta la anterior crónica pr ocesal, pasa la Sala a resolver previa

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