🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501420210045101-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420210045101-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - En virtud de la falta de cumplimiento de las solemnidades exigidas por el legislador para otorgar validez a la convención colectiva, y al no ser posible subsanar esta deficiencia formal, no se pueden conceder efectos jurídicos a dicho acuerdo.

HECHOS: El demandante solicita el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, junto con intereses de mora, indexación y costas. El A quo declaró que, aunque la clá usula de la convención colectiva 2001 -2003 que establece la pensión de jubilación está vigente, se debía considerar probada la excepción de inexistencia de obligaciones, debido a la falta de prueba del requisito denominado "cumplimiento de labores por un período mínimo de 20 años en condiciones de temperaturas anormales, socavones o condiciones insalubres" . Contra tal determinación se interpuso recurso de apelación, por el apoderado del actor. El problema jurídico central consiste en determinar, si el acuerdo convencional se ajusta o no con las formalidades legales para que sus cláusulas tengan plena eficacia. En caso afirmativo, se procederá a analizar si el actor satisface las exigencias para ser merecedor de la pensión establecida en su artículo 71.

TESIS: (…) Pues bien, es importante señalar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen una fuente autónoma que crea derechos, oblig aciones, deberes y facultades para los sujetos de la relación laboral, equiparándose a la ley en su capacidad normativa. Para que este acuerdo regulador de las relaciones laborales sea efectivo entre sus beneficiarios, es imperativo que cumpla una serie de formalidades, las cuales están relacionadas en el artículo 469 del Código Sustantivo del

relación laboral, equiparándose a la ley en su capacidad normativa. Para que este acuerdo regulador de las relaciones laborales sea efectivo entre sus beneficiarios, es imperativo que cumpla una serie de formalidades, las cuales están relacionadas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo(…)En cuanto al depósito como condición para que el acuerdo convencional genere efectos, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL1068-2021, en la que explicó: “Y, en relación con la valoración probatoria en casación, se atiende a las mismas reglas aplicables a la convención colectiva (CSJ SCL SL4530 -2020, SL 25842019, SL 2186 -2019 y SL 5202 -2019), en tal sentido, al igual que en dichos documentos colectivos, la nota de depósito de los pactos resulta ser un requisito indispensable para que pueda generar los derechos en el contemplados, toda vez que los artículos 469 y 481 del C.S.T y el 59 del Decreto 1469 de 1978 imponen el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo.”(…) sin esta exigencia “dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, n i menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta...”. (sentencia radicada 21042 del 4 de diciembre de 2003) (…) En virtud de lo expuesto, se verifica que, con la

y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta...”. (sentencia radicada 21042 del 4 de diciembre de 2003) (…) En virtud de lo expuesto, se verifica que, con la demanda y a través de la respuesta del Ministerio a prueba oficiosa decr etada, se trajo el acuerdo titulado "CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES, PARA LA VIGENCIA DEL 1 DE ENERO DE 2001 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003" . Compromiso que, si bien cuenta con la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, realizada el 4 de septiembre de 2003, no especifica la fecha en que fue firmado, lo cual resulta crucial para definir si su entrega a la autoridad administrativa se hizo dentro del plazo establecido por la ley, es decir, los quince días siguientes a su rúbrica. Por consiguiente, al no existir prueba que indique la data de la suscripción, como fue destacado por la pasiva en sus distintas intervenciones, no es viable conferirle validez legal al acuerdo.(…) En asuntos análogos al presente, donde se analizó la misma convención colectiva y fue convocada la misma entidad territorial, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la senten cia con radicado 36007 del 10 de junio de 2009, expuso: “Del examen de la única prueba denunciada como erróneamente apreciada por el Tribunal, esto es la citada convención colectiva, esta Sala encuentra

radicado 36007 del 10 de junio de 2009, expuso: “Del examen de la única prueba denunciada como erróneamente apreciada por el Tribunal, esto es la citada convención colectiva, esta Sala encuentra objetivamente que dentro del cuerpo de la misma no aparece la fecha en que fue suscrita. Existe sí,a folio 103 vuelto, como lo destaca la censura, una constancia de que está fue recibida el 4 de septiembre de 2004, por Celmira Tabares Rodas, Auxiliar Administrativo del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad S ocial, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y en ella se dice que tal convención fue “firmada el 19 -08-2003”. No obstante lo anterior, no aparece acreditado por cualquier medio probatorio, que las partes intervinientes en el referido acuerdo colectivo hubiesen informado o comunicado a la citada funcionaria sobre la fecha en que tuvo ocurrencia su firma, si se tiene en cuenta que en su texto no aparece señalado el día de su suscripción; de tal manera que mal podía ésta dejar constancia respecto de un acto en el cual no participó y mucho menos presenció; por lo que no es dable concluir válidamente que la referida convención fue depositada dentro del término legal.”(…) por tanto, al no tenerse certeza de la fecha de suscripción de la misma, y en consecuencia, del cumplimiento del término para su correspondiente depósito, no se está acatando el citado artículo. (…)Por lo anterior, es claro que no pueden otorgarse efectos jurídicos a la mencionada convención colectiva 2001 -2003, porque adolece de la solemnidad exigida por ley, lo que se traduce en su inexistencia. (…) En virtud de la falta de cumplimiento de las solemnidades

la mencionada convención colectiva 2001 -2003, porque adolece de la solemnidad exigida por ley, lo que se traduce en su inexistencia. (…) En virtud de la falta de cumplimiento de las solemnidades exigidas por el legislador para otorgar validez a la convención colectiva 2001-2003, y al no ser posible subsanar esta deficiencia formal, no se pueden conceder efectos jurídicos a dicho acuerdo.

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL

FECHA: 19/03/2024

PROVIDENICA: SENTENCIARad.: 05001 3105 014 2021 00451 01

Dte: Fabián de Jesús Oquendo García

Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Página 1 de 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE Fabián de Jesús Oquendo García DEMANDADO Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín PROCEDENCIA Juzgado 14 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 014 2021 00451 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 041 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión convencional por exposición a temperaturas anormales, socavones o condiciones insalubres – aporta convención sin el lleno de los requisitos legales DECISIÓN Revoca y absuelve

En la fecha, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de

el lleno de los requisitos legales DECISIÓN Revoca y absuelve

En la fecha, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Fabián de Jesús Oquendo García, frente a la sentencia pr oferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promoviera en contra del Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, antes Municipio de Medellín. Radicado único nacional 050 01 3105 014 2021 00451 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 005 que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01

Dte: Fabián de Jesús Oquendo García

Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Página 2 de 12

Antecedentes

El demandante solicita el recon ocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, junto con intereses de mora, indexación y costas.

En sustento aduce en el escrito de demanda y de reforma que, ha desempeñado labores como trabajador oficial para la demandada ,

convencional, junto con intereses de mora, indexación y costas.

En sustento aduce en el escrito de demanda y de reforma que, ha desempeñado labores como trabajador oficial para la demandada , específicamente obrero de vías, desde el 4 de octubre de 1989, sumando un total de 20 años de servicio al 31 de julio de 2010. Además, señala su afiliación al sindicato SINTRAMUMED el 12 de diciembre de 1989. Dest aca la existencia de convenciones colectivas entre tal organización y el Municipio, haciendo mención de las de 1978, 1979, 1980 y la de 20012003, esta última la actualmente vigente , y en sus artículos 71 y 74 consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación. Alega que el comité de seguridad industrial del ente municipal al que se refiere el artículo 74 no ha definido actividades insalubres, socavones y condiciones anormales, por lo que todas las labores deben considerarse como malsanas. Puntualiza que agotó reclamación administrativa para obtener el pago de la presta ción convencional.

En el auto del 12 de noviembre de 2021, se admitió y ordenó dar curso a la acción . Una vez informada la demandada de dicha actuaci ón, procedió a presentar su respuesta aceptando los hechos que la sustenta , con la excepción de considerar todas las actividades como insalubres, así como la vigencia de la convención colectiva 2001 -2003. Alega que dicho acuerdo no se acompañó de los requisitos del artículo 469 del C.S.T., ya que no incluye la fecha de firma, por lo que no se puede determinar si fue depositado dentro del plazo legal. Adicionalmente, menciona que después

acuerdo no se acompañó de los requisitos del artículo 469 del C.S.T., ya que no incluye la fecha de firma, por lo que no se puede determinar si fue depositado dentro del plazo legal. Adicionalmente, menciona que después de la suscripción de esta convención, se celebraron otras en las cuales no se estipuló nada respecto a la pensión. También hace referencia a lo previsto en el Acto Legislativo 0 1 de 2005, el cual restringió elRad.: 05001 3105 014 2021 00451 01

Dte: Fabián de Jesús Oquendo García

Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Página 3 de 12

reconocimiento de prestaciones convencionales. Resistió las pretensiones y formuló los medios exceptivos que rotuló: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión especial de jubilación convencional e intereses moratorios; prohibición constitucional de otorgar pensiones especiales previstas en pactos o convenciones colectivas de trabajo, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, en la que declaró que, aunque la cláusula de la convención colectiva 2001 -2003 que establece la pensión de jubilación est á vigente, se debía considerar probada la excepción de inexistencia de obligaciones , debido a la falta de prueba del requisito denominado "cumplimiento de labores por un período mínimo de 20 años en condiciones de temperaturas anormales, socavones o cond iciones insalubres" . En consecuencia, impartió absolución e impuso costas al actor.

denominado "cumplimiento de labores por un período mínimo de 20 años en condiciones de temperaturas anormales, socavones o cond iciones insalubres" . En consecuencia, impartió absolución e impuso costas al actor.

El a quo fundamentó su decisión resaltando la ausencia de un instrumento colectivo posterior que derogara, modificara o añadiera dispos iciones al artículo 71 de la convención colectiva 2001 -2003. Subrayó que la derogatoria no puede considerarse tácita, y al no denunciarse su vigencia, se presumía prorrogada en atención al artículo 478 del C.S.T.. Además, el acuerdo cuenta con nota de depósito y la interpretación dada por la Corte Constitucional frente al Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta su vigor; por lo tanto, una vez se demostraran los requisitos de la cláusula convencional, es decir, 20 años de servicio en labores bajo temperaturas anormales, socavones o condiciones insalubres, se podía acceder al derecho reclamado.

Indicó que la certificación laboral del a ctor señala que desempeñaba el cargo de obrero de vías en la Secretaría de Infraestructura del Municipio,Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01

Dte: Fabián de Jesús Oquendo García

Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Página 4 de 12

pero no hace referencia a condiciones de temperaturas anormales o en socavones. Además, el estudio del Instituto del Tórax definió que los cargos como el ejecutado por reclamante no estaban sometidos a condiciones especiales, y tampoco se hicieron las cotizaciones adicionales a su favor.

socavones. Además, el estudio del Instituto del Tórax definió que los cargos como el ejecutado por reclamante no estaban sometidos a condiciones especiales, y tampoco se hicieron las cotizaciones adicionales a su favor. Por lo tanto, considero que, debido a la falta de prueba que respald are el ejercicio de funciones en cumplimiento de lo establecido en la convención, no era procedente reconocerle el derecho.

Finalmente, cuestionó la interpretación de la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en la SL 3045 -2019, invocada por la parte actora para fundamentar sus pedimentos, esto es, que no le correspondía a la parte probar que las labores fueron ejercidas en actividades de alto riesgo, sino que el ente territorial debe asumir las consecuencias negativas de la interpretación de la cláusula, al no haber cumplido con l a reglamentación para determinar las labores sujeta s a condiciones especiales, en tanto, dicha Sala, de acu erdo con su regulación, no puede establecer ni variar precedentes jurisprudenciales, ya que esa función está reservada a la Sala permanente.

Contra tal determinación se interpuso recurso de apelación, por el apoderado del actor, rogando su revocatoria en lo relacionada con la no concesión y pago de la pensión, para ello, hizo referencia al contenido de la cláusula convencional que establece l a prestación para aquellos servidores que laboran en condiciones insalubres. Argumentó que dado que el Comité de Seguridad Industrial no realizó un estudio para determinar qué trabajos se consideraban perjudiciales, en el plazo de 90 días a partir de la firma de del acuerdo colectivo , se deb e inferir que todas las labores están en

de Seguridad Industrial no realizó un estudio para determinar qué trabajos se consideraban perjudiciales, en el plazo de 90 días a partir de la firma de del acuerdo colectivo , se deb e inferir que todas las labores están en condiciones insalubres, por lo que se superan los requisitos para el otorgamiento de la prestación económica reclamada.Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01

Dte: Fabián de Jesús Oquendo García

Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Página 5 de 12

En lo desfavorable par a el Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, se analiza en grado jurisdiccional de consulta.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones:

Como hechos debidamente acreditados y que no a meritan discusión frente al señor Fabián Oquendo , se tiene n: su fecha d e nacimiento el 17 de febrero de 1965; su empleo en el municipio de Medellín como obrero de vías en la dependenc ia de la Secretaría de Infraestructura , en calidad de trabajador oficial, desde el 04 de octubre de 1989; su afiliación al sindicato desde el 12 de diciembre de 1989; y la solicitud para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencio nal según el artículo 71 del Convenio 2001-2003, negada mediante Resolución 20215017696 8. El precepto convencional dispone:

“… El Municipio de Medellín recon ocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales:

a. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos

convencional dispone:

“… El Municipio de Medellín recon ocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales:

a. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador.

b. Cuando cumpla veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos cualqui era que sea la edad, siempre que haya estado dedicado a, labores que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres.

c. …

d. Además jubilará al trabajador oficial que cumpla o haya cumplio no menos de (15) años continuos en actividades que se realicen a temperaturas anormales, en socavones o en condiciones insalubres siempre que cumpla cincuenta (50)..” Resaltos fuera del texto

Al artículo 74 determina cuáles son las condiciones insalubres para efectos de la pensión de jubilación especial, de la siguiente manera:Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01

Dte: Fabián de Jesús Oquendo García

Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Página 6 de 12

“El listado de oficios considerados insalubres para efectos de jornada de trabajo o jubilaciones especiales, según lo establecido en Convenciones Colectivas vigentes; se aplicará sin perjuicio de las conclusiones del estudio referido en la presente Cláusula.

Al personal vinculado antes de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986 se l e aplicará en lo pertinente, las disposiciones de Convenciones

presente Cláusula.

Al personal vinculado antes de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986 se l e aplicará en lo pertinente, las disposiciones de Convenciones anteriores vigentes en materia de jub ilación, cualquiera que sean los resultados de dicho estudio. (Cláusula 3. Convención Colectiva a 19931994). El Comité de Seguridad Industrial hará un est udio para determinar si los oficios que se realizan con fogones de ACPM , en el Cementerio Universal, en la Carpintería Municipal, Lubricadores, Pintores a Pistola, trabajos en Pavimentos y trabajos de aseo, son insalubres para efectos de la jubilación espe cial de que tratan los literales b) y c) de la Cláusula 6 del Decreto 074 de 1980.

El Comité de Seguridad Industrial en el término de noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente Convención, definirá cuáles trabajos se realizan en condiciones insalubres, en socavones y a temperatura anormales para efectos de la jubilación especial a que se refiere la cláusula 6 en sus literales b) y c) de la Convención adoptada por el Decreto 074 de 1980 y si no lo hicieren en dicho término se considerará insalubres. (Cláusula 4. Convención Colectiva 19811982).”

De acuerdo con lo expuesto y atendiendo los argumentos en que se sustenta la alzada, así como la decisión desfavorable al ente municipal que debe abordarse en consulta, al conceder el juez efectos jurídicos a la convención colectiva 2001 -2003, mientras q ue la pasiva en su respuesta,

sustenta la alzada, así como la decisión desfavorable al ente municipal que debe abordarse en consulta, al conceder el juez efectos jurídicos a la convención colectiva 2001 -2003, mientras q ue la pasiva en su respuesta, argumentó que no los tiene debido a la falta de especificación de la fecha de suscripción y su depósito , el problema jurídico central consiste en determinar, si el acuerdo convencional se ajusta o no con las formalidades legales para que sus cláusulas tengan plena eficacia. En caso afirmativo, se procederá a analizar si el actor satisface las exigencias para ser merecedor de la pensión establecida en su artículo 71.

Pues bien, es importante señalar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen una fuente autónoma que crea derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de la relación laboral, equiparándose a la ley en su capacidad normativa. Para que este acuerdo regulador de las relaciones laborales sea efectivo ent re sus beneficiarios, es imperativo que cumpla una serie de formalidades, las cuales están relacionadas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así:Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01

Dte: Fabián de Jesús Oquendo García

Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Página 7 de 12

“La convención colec tiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cua ntas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce

necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.”

En cuanto al depósito como condición para que el acuerdo convencional genere efectos, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , entre otra s en sentencia SL1068 -2021, en la que explicó:

“Y, en relación con la va loración probatoria en casación, se atiende a las mismas reglas aplicables a la convención colectiva (CSJ SCL SL4530 -2020, SL 2584-2019, SL 2186 -2019 y SL 5202 -2019), e n tal sentido , al igual que en dichos documentos colectivos, la nota de depósito de lo s pactos resulta ser un requisito indispensable para que pueda generar los derechos en el contemplados, toda vez que los artículos 469 y 481 del C.S.T y el 59 del Decreto 1469 de 1978 imponen el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo.” Negrillas fuera del texto original.

Y en la SL378-2018, expresó:

“De otro lado, como también la cens ura alega que el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l, en cuanto dispone que la copia simple de la convención colectiva tiene plena validez sin hacer excepción acerca de si la convención va a acompañada o no de la nota de depósito, debe igualmente ponerse de presente que no incurrió el tribunal en el yerro que se le imputa.

simple de la convención colectiva tiene plena validez sin hacer excepción acerca de si la convención va a acompañada o no de la nota de depósito, debe igualmente ponerse de presente que no incurrió el tribunal en el yerro que se le imputa.

Así se afirma, porque en primer lugar, el depósito de la convención colectiva es un requisito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para qu e dicha convención produzca efecto, como ya quedó dicho; y en segundo, porque el artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer que deben reputarse auténticas las copias simples, entre otros documentos, de las convenciones colectivas de trabajo, no derogó el citado requisito del depósito. Un a cosa es los requisitos que deben tener ciertos instrumentos para que puedan producir efectos probatorios; y otra, muy distinta, es que a dichos instrumentos se les haya quitado la exigencia de la autenticidad o de la originalidad, de manera que copia sim ple de ellos se reputen auténticos. En otras palabras, la copia simple de un convenio colectivo debe contener la constancia de su depósito, por lo que si el Ministerio de l Trabajo, por ejemplo, a través de la oficina correspondiente, expide copia de una co nvención colectiva con su nota de depósito, las reproducciones fotostáticas de ella se reputarán auténticas, pero sin que pueda obviarse la constancia del depósito. ” Resaltos intencionales.Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01

Dte: Fabián de Jesús Oquendo García

Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Página 8 de 12

Dte: Fabián de Jesús Oquendo García

Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Página 8 de 12

Por lo tanto, cuando se discuten derechos derivados de una fuent e convencional, resulta imperativo, dada la solemnidad del acto, que la norma extralegal que los contiene sea adosada con la correspo ndiente constancia de depósit o ante el Ministerio de Trabajo y que la misma se haya realizado dentro de los 15 días siguien tes a su firma , bajo la regulación del art. 469 del C. S. del T. , so pena que dicho instrumento carezca de validez , en tanto, el sentenciador no puede, sin esta exigencia “dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si lleg a a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba le galmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medi o, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ...”. (sentencia radicada 21042 del 4 de diciembre de 2003 ). Por ende, para establecer el depósito oportuno, es necesa rio aportar constancia de la fecha exacta en la que la convención fue suscrita.

En virtud de lo expuesto, se verifica que, con la demanda y a través de l a respuesta del Ministerio a prueba oficiosa decretada, se trajo el acuerdo

titulado "CONVENCIÓN COLEC TIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL

MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EL SINDICATO D E TRABAJADORES

respuesta del Ministerio a prueba oficiosa decretada, se trajo el acuerdo titulado "CONVENCIÓN COLEC TIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y EL SINDICATO D E TRABAJADORES MUNICIPALES, PARA LA VIGENCIA DEL 1 DE ENERO DE 2001 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003 " (Pdf 2 pág. 19 y ss y Pdf 30 pág. 53 y ss.). Compromiso que, si bien cuenta con la cons tancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, realiz ada el 4 de septiembre de 2003, n o especifica la fecha en que fue firmado, lo cual resulta crucial para definir si su entrega a la autoridad administrativa se hizo dentro del plazo establecido por la ley, es decir, los quince días siguientes a su rúbrica. Por consiguiente, al no existir prueba que indiqu e la data de la suscripción, como fue destacado por la pasiva en sus distintas intervencio nes, no es viable conferirle validez legal al acuerdo.Rad.: 05001 3105 014 2021 00451 01

Dte: Fabián de Jesús Oquendo García

Ddo.: Distrito de la Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Página 9 de 12

En asuntos análogos al presente , donde se analizó la misma conven ción colectiva y fue convocada la misma entidad territorial, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicado 36007 del 10 de junio de 2009, expuso:

“Del examen de la única prueba denunciada como erróneamente apreciada por el Tribunal, esto es la citada convención colectiv a, esta Sala encuentra

10 de junio de 2009, expuso:

“Del examen de la única prueba denunciada como erróneamente apreciada por el Tribunal, esto es la citada convención colectiv a, esta Sala encuentra objetivamente que dentro del cuerpo de la misma no aparece la fecha en que fue suscrita. Existe sí, a foli o 103 vuelto, como lo destaca la censura, una constancia de que está fue recibida el 4 de septiembre de 2004, por Celmira Tabar es Rodas, Auxiliar Administrativo del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y en ella se dice que tal convención fue “firmada el 19-08-2003”.

No ob stante lo anterior, no aparece acreditado por cualquie r medio probatorio, que las partes intervinientes en el referido acuerdo colectivo hubiesen informado o comunicado a la citada f uncionaria sobre la fecha en que tuvo ocurrencia su firma, si se tiene en cuenta que en su texto no aparece señalado el día de su suscripción; de tal manera que mal podía ésta dejar constancia respecto de un acto en el cual no participó y mucho menos prese nció; por lo que no es dable concluir válidamente que la referida conven ción fue depositada dentro del término legal.” Negrillas fuera del texto original.

En la radicado 37106 del 04 de diciembre de 2012, se dijo:

“En lo concerniente a que al actor tiene derecho a las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de tr abajo con vigencia 2001 a 2003, indicó el a quo q ue el ejemplar allegado no tiene la fecha en que se suscribió, y que tal elemento

“En lo concerniente a que al actor tiene derecho a las prerrogativas contenidas en la convención colectiva de tr abajo con vigencia 2001 a 2003, indicó el a quo q ue el ejemplar allegado no tiene la fecha en que se suscribió, y que tal elemento resultaba necesario para verificar que su depósito s e haya efectuado en término, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su firma, y en consecuencia, para que produzca ef ectos, como lo dispone el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Revisado el citado acuerdo convencional (folios 344 a 409 del cuaderno principal), la Sala observa que tiene constancia de depósito ante el funcionario público del Ministerio de la Protección Social, el 4 de septiembre de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...