TSDJ MED SL - 050013105014202100486-01-(09-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105014202100486-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP - Si no se cumple, el acto de afiliación es ineficaz, ya sea en el caso en el que la persona estaba afiliada a una administradora del Régimen de Prima Media y era beneficiaria del régimen de transición, o en los casos en donde eligieron el Régimen de Ahorro Individual por primera vez. / PRUEBA DE DILIGENCIA Y CUIDADO – Debe evidenciar realmente que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. / INEFICACIA DEL TRASLADO – Su consecuencia es la inexistencia de lo actuado, la cual es insubsanable por la prescripción.
HECHOS: La parte demandante pretende: que se declare la ineficacia del traslado del RPMPD hacía el RAIS -PROTECCIÓN, señalando que está válidamente afiliada a COLPENSIONES sin solución de continuidad; que se condene a PROTECCIÓN a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos realizados; y, que se condene a COLPENSIONES a validar los aportes en pensiones, trasladados por PROTECCIÓN, y a incorporarlos a la historia laboral en pensiones. El a quo, declaró ineficaz la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.; condenó a PROTECCIÓN a trasladar con destino a COLPENSIONES, lo pagado por seguros previsionales y la
por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.; condenó a PROTECCIÓN a trasladar con destino a COLPENSIONES, lo pagado por seguros previsionales y la garantía de la pensión mínima; y, ordenó a COLPENSIONES a que reactive la afiliación de la demandante. Corresponde a la Sala, estudiar, en primer lugar, la evolución normativa sobre los deberes de las entidades administradoras de pensiones en materia de asesoría e información clara y veraz para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS, y, en segundo lugar, analizar si en el caso concreto debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen de la demandante, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
TESIS: (…) la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. (…) los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los
si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la informaci ón plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. (…) si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron e l Régimen de Ahorro Individual por primera v ez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sí suministró la INFORMACIÓ N CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia yeficiencia. (…) se observa con claridad que en el proceso no se acreditó por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES el haber suministrado esta información (…). (…) en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de
FONDOS DE PENSIONES el haber suministrado esta información (…). (…) en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción (…). (…) la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo. (…) declarada la ineficacia, las partes , en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. (…) producto de la declaratoria de ineficacia todos los recursos deben trasladarse a aquella administradora que tendrá a su cargo el reconocimie nto de las eventuales pensiones, por cuanto tales sumas repercutirán en la conformación del derecho pensional (…) para garantizar la SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA (…) se ordena la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
M.P . ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, nueve (9) de febrero dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: BEATRIZ EUGENIA URIBE RESTREPO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A.
RADICADO: 05001 31 05 014-2021-00486 – 01
ACTA N.º: 08
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 1 se constituyó en audiencia pública en el proceso de l trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por BEATRIZ EUGENIA URIBE RESTREPO para pronunciarse en virtud del recurso de apelación de COLPENSIONES así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 08 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Que se DECLARE la ineficacia del traslado del RPMPD hacía el RAIS-PROTECCIÓN, que esta válidamente
1. LA DEMANDA2
La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Que se DECLARE la ineficacia del traslado del RPMPD hacía el RAIS-PROTECCIÓN, que esta válidamente afiliada a COLPENSIONES sin solución de continuidad. ii) Que se condene a PROTECCIÓN a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido por motivo de afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativos realizados por la DEMANDANTE. iii) Que se CONDENE COLPENSIONES a validar los aportes en pensiones,
1 La Magistrada Maria Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este pr oceso con aut o del 29 de agosto de 2023, que fue aceptado el 27 de septiembre de siguiente, oportunidad en la que se consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01.2021-00486ActaRepartoDemandayAnexos / Págs. 3 – 5RADICADO: 05001 31 05 014 2021 00486 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trasladados por PROTECCIÓN, y a incorporarlos a la historia laboral en pensiones del asegurado. iv) Que se CONDENE en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) BEATRIZ EUGENIA URIBE RESTREPO se trasladó al RAIS administrado por PROTECCIÓN el 01 de septiembre de 1999. ii) Afirma que se omitió la obligación del buen consejo por parte del RAIS, al no brindarle una información clara y completa de los beneficios, contras y/o consecuencias del traslado. iii) Envió solicitud al RAIS para saber la información de la pensión y la aceptación del posible traslado el 16 de noviembre de 2021. iv) Solicitó a COLPENSIONES la aceptación del traslado el 10 de noviembre de 2021y recibió respuesta el 17 de noviembre del mismo año negando la misma.
2. CONTESTACIONES
2.1. PROTECCIÓN S.A.3
La entidad se opuso a prosperidad de las declaraciones y condenas en las que esté involucrada. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA de causa para pedir , BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP:
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS Y DEL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE,
INNOMINADA O GENÉRICA,
2.2 COLPENSIONES4
La administradora del Régimen de Prima Media se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentación legal y fáctica. Propuso como excepciones las que denominó: CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – PARTICULARIDADES DEL CASO, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REALIZAR UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, IMPROCEDENCIA PARA DECRETAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE
LAS CONDENAS, PRESCRIPCIÓN, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS Y GASTOS DE
REGIMEN O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE
LAS CONDENAS, PRESCRIPCIÓN, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS Y GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN, SEGUROS PREVISIONALES, RENDIMIENTOS Y AHORROS VOLUNTARIOS
3 Carpeta 01PrimeraInstancia /Archivo08.202100486ContestacióndemandaProtección / Págs. 2 – 24 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 09. 2021-00486ContestacióndemandaColpensiones / Págs. 2 – 21RADICADO: 05001 31 05 014 2021 00486 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
DEBIDAMENTE INDEXADOS, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPROCEDENCIA DE CONDENA
EN COSTAS, COMPENSACIÓN.
3. SENTENCIA5
En la audiencia del 10 de agosto de 2023 el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones6: i) DECLARÓ la INEFICACIA de la afiliación por la señora BEATRIZ EUGENIA URIBE RESTREPO al Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a trasladar con destino a COLPENSIONES, dentro, que incluyen lo pagado por seguros previsionales y la garantía
PROTECCIÓN S.A. ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a trasladar con destino a COLPENSIONES, dentro, que incluyen lo pagado por seguros previsionales y la garantía de la pensión mínima, a partir del 01 de septiembre de 1999 a COLPENSIONES. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES, a que reactive la afiliación de la señora URIBE RES TREPO, al régimen de prima medi a con prestación definida, sin solución de continuidad, incluyendo las semanas de cotizaciones sufragadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en su historia laboral . iv) ORDENÓ a AFP PROTECCIÓN S.A . que comunique dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el contenido de la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales corre spondientes. v) DECLARÓ no probadas las excepciones de mérito propuestas y condenó en COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A. en favor de la parte demandante.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE COLPENSIONES7
Se argumenta que la demandante realizó su afiliación al fondo a través de un acto libre y voluntario por lo que solicita que conforme a la sentencia SCL-4964 y SL-4989 de 2018 y SL-1421 del 2019 se ordene que además de los aportes y rendimientos se traslade todo el valor de gastos de administración, aportes al fondo de pensión de garantía mínima y cuotas de seguro provisional, en todas aquellas sumas que hayan sido descontadas por la afiliada. Y que estos aportes o devoluciones sean indexados.
el valor de gastos de administración, aportes al fondo de pensión de garantía mínima y cuotas de seguro provisional, en todas aquellas sumas que hayan sido descontadas por la afiliada. Y que estos aportes o devoluciones sean indexados.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEM AS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 8, las partes de abstuvieron de intervenir.
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación de COLPENSIONES, y en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la
5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 17. 2021-00486.ActaAudienciaCompleta-Audio 6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 17Audiencia / Min. 01:59:49 – 02:01:31 7 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 17Audiencia / Min. 02:02:15– 02:03:56 8 Numeral 1 del artículo 13 de la ley 2213 de 2022RADICADO: 05001 31 05 014 2021 00486 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISION de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN de la DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON
EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en v arias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.
artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.
Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452 -2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL48062020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23 , Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa
artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en nor mas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado de l demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100.RADICADO: 05001 31 05 014 2021 00486 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe
- Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a esta prestación.
Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Admini stradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que
del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de l a decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegarRADICADO: 05001 31 05 014 2021 00486 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. - Finalmente, baste señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, norma en la que se consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación má s favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la parte que debe cumplir con esa carga es el Fondo Privado: a) Maneja la carpeta con la historia de cada afiliado, con la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le ha entregado a lo largo de su permanencia en el fondo , dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones par a que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la asesoría efectuada al afiliado y que hizo posible que éste firmara el acto jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones. Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del
pensiones. Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por Primera Vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sí suministró la INFORMACION CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia y eficiencia.
7. EL CASO CONCRETO Para efectuar el análisis se debe partir de las siguientes premisas no discutidas: i) BEATRIZ EUGENIA URIBE RESTREPO nació el 25 de marzo de 1967 por lo que en este momento cuenta con 56 años9; ii) Se afilió inicialmente al I.S.S. desde el 27 de agosto de 1985 y cotizó 594,57 semanas hasta el 31 de agosto de 199910; iii) Se trasladó del REGIMEN DE PRIMA MEDIA al de AHORRO INDIVIDUAL en PROTECCIÓN S.A suscribiendo formulario de traslado. La solicitud de vinculación se hizo el 26 de julio de 199911.
La demandada ha afirmado a lo largo del proceso que la SELECCIÓN DE RÉGIMEN se tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formular io de afiliación suscrito por la actora, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no son
tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formular io de afiliación suscrito por la actora, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un
9 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01. 2021-00486 ActaRepartoDemandayAnexos / Pág. 7 10 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 10. 2021-00486 HistoriaLaboral 11 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01. 2021-00486 ActaRepartoDemandayAnexos / Pág. 10RADICADO: 05001 31 05 014 2021 00486 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co consentimiento, pero no informado. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014,
reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020).
Pues bien, según lo acreditado en el proceso, resulta evidente que para la fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para BEATRIZ EUGENIA URIBE RESTREPO, ésta tenía menos de 35 años de edad y menos de 15 años de servicio. Pero de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite sexto de esta providencia y con el precedente jurisprudencial sobre la materia, los promotores de la AFP ante la suscripción del formulario de traslado, independiente de si la demandante era beneficiaria o no del régimen de transición, tenía no solo el DEBER sino la OBLIGACIÓN de brindarle una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional.
Como para la época en que suscribió el formulario había entrado en vigencia la Ley 797, se le debió explicar que si permanecía en el I.S.S. el derecho a la pensión de vejez se causaría al arribar a los 57 años de edad y acreditando 1300 semanas cotizadas para pensionarse con una mesada cuyo val or podría ser con una tasa del 80 % en caso de cotizar 1800 semanas, sobre un IBL integrado en los términos del artículo 21 de la Ley 100. Lo anterior, en virtud de lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 modificado por el 9 y 10 de la Ley 797, que sería el aplicable en su caso por estar cotizando al I.S.S.
Y se le debió indicar además, que si se trasladaba para el RAIS, las condiciones
el 9 y 10 de la Ley 797, que sería el aplicable en su caso por estar cotizando al I.S.S.
Y se le debió indicar además, que si se trasladaba para el RAIS, las condiciones pensionales serían las siguientes: i) Se podría pensionar antes de los 55 años, sin embargo tal circunstancia estaba sujeta a una condición y es que tuviera el capital suficiente para poder optar al menos por una pensión mínima (artículo 64 Ley 100) ; ii) Como la demandante tenía cotizaciones en el REGIMEN DE PRIMA MEDIA, debía saber que las cotizaciones que habían efectuado en el I.S.S. se verían representadas en un bono pensional tipo A que sólo se redime en el caso de las MUJERES a los 60 años, de manera que, si se daban las condi
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