TSDJ MED SL - 050013105014202100496-01-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105014202100496-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
TESIS: (…) la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para los trabajadores oficiales que pasaron a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, la convención colectiva de trabajo estaría vigente hasta el 31 de octubre de 2004, salvo las excepciones establecidas en la misma, como lo es el artículo 98 que extiende la vigencia hasta el año 2017. Al respecto dijo la alta corporación: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001 -2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017. Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (…). (…) Mismo criterio que estableció en sentencia SL1409 -2015,
que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (…). (…) Mismo criterio que estableció en sentencia SL1409 -2015, donde clarificó que solo algunas cláusulas de la referida convención continuarían vigentes más allá del 31 de octubre de 2004, pero únicamente porque la misma convención así lo prevé, y estas cláusulas están relacionadas con derechos pensionales que necesariamente se iban a perfeccionar después del extremo final pact ado en la norma convencional. Por ello, en materia pensional al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo hasta el año 2017. ii) Beneficios convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010 como consecuencia de lo ordenado en el acto legislativo 01 de 2005 . (…). (…) Ahora, según se expresó en sentencia del 07 de abril de 2022 emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación con ponencia del Dr, Jaime Alberto Aristizabal Gómez, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adqu iridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un período transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo con tenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por
carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo con tenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 19/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01
Radicado Interno 034-23
|REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : ÁLVARO ARCENIO GAVIRIA GÓMEZ
DEMANDADOS : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, (UGPP)
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05 -00131-05-014-2021-00496-01
RADICADO INTERNO : 034-23
DECISIÓN : MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 118
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en
ACTA NÚMERO : 118
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia los recursos de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte accionante solicita como pretensiones, se DECLARE que el señor ÁLVARO ARCENIO GAVIRIA GÓMEZ tiene derecho a percibir, a partir del 7 de mayo de 2013 (fecha de cumplimiento de los 55 años de edad) la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia se CONDENE a la UGPP a reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional liquidada con base en el salario promedio indexado percibido durante los últimos tres años de servicio; y se CONDENE al pago del retroactivo pensional adeudado, debidamente indexado, para cuya cuantificación deberá tenerse en cuenta que desde el 1º de septiembre de 2020 el demandante percibe una pensión de vejez y finalmente se CONDENE a la entidad demandada a pagar las costas del proceso.Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23
finalmente se CONDENE a la entidad demandada a pagar las costas del proceso.Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 Como supuestos facticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que el señor Álvaro Arcenio Gaviria Gómez mediante contrato de trabajo y ostentando la calidad de trabajador oficial, laboró para el ISS (ya liquidado) entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Conductor Mecánico; con antelación a la relación laboral antes mencionada el demandante laboró al servicio del ISS como empleado público entre el 1º de julio de 1987 y el 31 de diciembre de 1987, y entre el 4 de enero de 1988 y e l 31 de mayo de 1988; el 31 de octubre de 2001 el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL suscribió convención colectiva de trabajo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estableciendo un régimen pensional más ventajoso que el legalmente establecido, SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía el carácter de sindicato mayoritario, tal como lo reconoce la propia Convención Colectiva de Trabajo (artículos 1° y 3°); el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Que en el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo se pactó el término de vigencia de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN.
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil
el término de vigencia de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN.
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente"
Y que l a convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS c on SINTRASEGURIDAD SOCIAL establece en su artículo 98 un régimen pensional especial en materia de jubilación, del siguiente tenor:
“El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cin cuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i)Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y u no de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”.Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01
(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”.Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 Que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004 se concibió el régimen pensional de carácter convencional para estar vigente hasta el año 2017; en virtud de la liquidaci ón del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la UGPP asumió las obligaciones pensionales que le incumbían a dicha entidad como empleadora; el demandante cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para el reconocimiento de la pensi ón de jubilación con base en el artículo 98 de dicho estatuto, ya que: i) cuenta con 55 años de edad; y ii) completó más de 20 años al servicio del ISS; la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL se encontraba vigente para el 31 de agosto de 2008. Que mediante Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional dispuso la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; proceso de liquidación que culminó el 31 de marzo de 2015; en escrito radicado en la U GPP el 10 de junio de 2021 (registro 2021400301228292) el demandante le solicitó a esta entidad el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS
2021 (registro 2021400301228292) el demandante le solicitó a esta entidad el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en razón de haber completado más de 20 años de trabajo al servicio del ISS y contar con más de 55 años de edad; Que COLPENSIONES le concedió al demandante la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 171299 del 11 de agosto de 2020, pen sión dispuesta a partir del 1° de septiembre de 2020 , en una cuantía inicial de $1.516.035,00; la pensión de jubilación de orden convencional que el demandante reclama tiene un valor superior a la pensión de vejez que actualmente percibe de Colpensiones.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP en su contestación a la demanda indicó que no es cierto que el demandante mediante contrato de trabajo, ostentando la calidad de trabajador oficial, laboró para el ISS (ya liqu idado) entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Conductor Mecánico, ni que, con antelación a la relación laboral antes referida, el demandante laboró al servicio del ISS como empleado público entre el 1º de julio de 1987 y el 31 de diciembre de 1987, y entre el 4 de enero de 1988 y el 31 de mayo de 1988, ya que los tiempos de servici os que el demandante prest ó al ISS y
de diciembre de 1987, y entre el 4 de enero de 1988 y el 31 de mayo de 1988, ya que los tiempos de servici os que el demandante prest ó al ISS y que se encuentran debidamente acreditados en el expediente administrativoRadicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 son: Entidad Laboró Desde
(AAAA/MM/DD)
Hasta (AAAA/MM/DD) Novedad Días 155 19870701 20080830 Tiempo de servicio 7620
Que además tampoco es cierto que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pues indica que esta estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004 y el acto legislativo 01 de 2005, dispuso claramente que estos acuerdos colectivos, no podían establecer condiciones más beneficiosas o diferentes para regular las pensiones de los trabajadores; ni es cierto que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001 -2004 se concibió el régimen pensional de carácter convencional para estar vigente hasta el año 2017, ni es cierto que el demandante cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el artículo 98 de dicho estatuto.
Respecto a que el 31 de octubre de 2001 el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL suscribió convención colectiva de trabajo con el INSTITUTO DE
base en el artículo 98 de dicho estatuto.
Respecto a que el 31 de octubre de 2001 el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL suscribió convención colectiva de trabajo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estableciendo un régimen pensional más ventajoso que el legalmente establecido y que SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía el carácter de sindicato mayoritario, tal como lo reconoce la propia Convención Colectiva de Trabajo (artículos 1° y 3°), se atiene a los términos de la convención colectiva; y considera que no se trata de hechos sino de trascripciones normati vas, que en el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo invocada en los hechos precedentes se pactó el término de vigencia y que dicha convención establece en su artículo 98 un régimen pensional especial en materia de jubilación . Además, no le consta que la pensión de jubilación convencional que el demandante reclama tiene un valor superior a la pensión de vejez que actualmente percibe, respecto a los demás hechos de la demanda los considera como ciertos y frente a las pretensiones se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y formula como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 En sentencia del 6 de febrero de 2023 , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, DECLARÓ que al señor Álvaro Arcenio Gaviria Gómez le asiste el
Radicado Interno 034-23 En sentencia del 6 de febrero de 2023 , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, DECLARÓ que al señor Álvaro Arcenio Gaviria Gómez le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo 20012004 suscrita entre el ISS y el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONE S PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL – UGPP.
CONDENÓ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GENSION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar en favor del demandante la pensión convencional de jubilación, a partir del 07 de mayo de 2013 en cuantía inicial de $1.508.162, pero con efectos fiscales desde el 10 de junio de 2018, teniendo en cuenta los incrementos legales y a razón de 13 mesadas anuales. Cuyo retroactivo causado hasta el 28 de febrero de 2023, asciende a la suma de $124.917.752; suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, desde el momento de la acusación de cada mesada hasta el momento del pago efectivo, y precisó que p ara el año 2023, la mesada no debe ser inferior a $2.435.327.
DECLARÓ que la pensión de jubilación convencional es una pensión de
efectivo, y precisó que p ara el año 2023, la mesada no debe ser inferior a $2.435.327.
DECLARÓ que la pensión de jubilación convencional es una pensión de naturaleza compar tida con la otorgada por Colpensiones al demandante mediante Resolución SUB 171299 del 2020, cuya mesada para este año es inferior a la concedida ($1.840.481), por tanto, es de cargo de la UGPP reconocer y pagar en favor del demandante, el mayor valor de l a mesada pensional y a su vez ACLARÓ que en la liquidación del retroactivo pensional de la sentencia, aun no se han realizado los cruces de dinero en relación con el valor de las mesadas pensionales recibidas por el demandante por concepto de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.
DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 10 de junio de 2018, las demás excepciones se declaran infundadas. CONDENÓ en costas a cargo de la UGPP y en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $10.000.000.Radicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación manifestando en síntesis que se debe modificar el valor de la pensión de jubilación reconocida por el juzgado, por el de mayor valor, que debe seguir siendo asumido por la UGPP y que se debe revocar la decisión del juzgado en cuanto negó el conocimiento de la mesada 14, lo anterior con fundamento en lo siguiente:
siendo asumido por la UGPP y que se debe revocar la decisión del juzgado en cuanto negó el conocimiento de la mesada 14, lo anterior con fundamento en lo siguiente:
Indica que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS, con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, establece los conceptos que se deben tener en cuenta para integrar el salario promedio percibido por el trabajador durante los últimos 3 años de servicio, y que dentro de esos factores que deben ser tenidos en cuenta, se encuentran la asignación básica mensual, la prima de servicios y prima de vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte y los recargos salariales correspondientes, que al aplicar los conceptos salariales percibido s por el demandante, por esos conceptos y los prest acionales durante los últimos 3 años de servicio, encuentra que la pensión de jubilación debió haber sido reconocida en un valor mayor al concedido por el juzgado, teniendo en cuenta qu e dicho promedio, en criterio d e la parte demandante esta por el orden de $1.450.000 para el año 2008, suma que debió haber sido indexada para el 2013 y de ese valor inicial se debe incrementar anualmente con el IPC, un valor cercano a $3.000.000 y no a los $2.425.000 decididos por el juzgado para el año 2023; teniendo en cuenta esa discrepancia con los parámetros a los que acudió el juzgado para la liquidación de la pensión de jubilación, solicita efectuar una revisión de las cuentas respectivas teniendo en cuenta los parámetros efectuados, y modificar la sentencia del juzgado en este punto.
En relación con el segundo aspecto que tienen que ver con la mesada 14,
solicita efectuar una revisión de las cuentas respectivas teniendo en cuenta los parámetros efectuados, y modificar la sentencia del juzgado en este punto.
En relación con el segundo aspecto que tienen que ver con la mesada 14, el apoderado menciona que, el juzgado negó la mesada 14, aduciendo que la pensión del demandante se causó después del año 2011 y teniendo en cuenta ese referente negó la mesada en atención a lo dispuesta en el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, sin embargo indica que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2010, lo anterior tenido en cuneta que como lo reconoció el juzgado, el presupuesto de causación de esta pensión convencional es el tiempo de servicio y no el cumplimento de la edad y si se reconoce que l a pensión se causó antes del 31 de julio de 2010, elRadicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 demandante tendría derecho a la mesada 14, pues el parámetro al que acude el acto legislativo 01 de 2005, para determinar si dicha mesada procede o no, es el de el momento de causación de la pensión y no el monto de exigibilidad de la pensión , y que por lo tanto al haberse causado la pensión antes del año 2011, a pesar que la exigibilidad hubiera sido posterior a esta fecha se estima que el demandante si tendría derecho a esta mesada adicional solicitando de esta forma sea revocada la sentencia en este punto y sea concedida la mesada 14.
La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación manifestando
a esta fecha se estima que el demandante si tendría derecho a esta mesada adicional solicitando de esta forma sea revocada la sentencia en este punto y sea concedida la mesada 14.
La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación manifestando que para el estudio del caso s e debe tener en cuenta los presupuestos de origen factico y legal, pues menciona que al verificar el expediente se observa la cedula de ciudadanía aportada por el demandante, así como los certificados d e información laboral, y que se puede validar que el demandante al 31 de octubre del 2004 contaba con 46 años de edad y 17 años de servicio, no alcanzado a cumplir el estatus jurídico de pen sionado dentro de los plazos jurídicos establecidos en la convención colectiva en su artículo 98 y 101, y el acto legislativo 01 de 2005, esta última norma entro en vigencia el 30 de julio del 2005, por lo tanto no es procedente al reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva indicada, toda vez que la ley no permite efectuar reconocimientos efectivos después de la entrada en vigencia al mencionado acto legislativo, por lo anterior no hay lugar a reconocer la pensión de jubilación convencional por que no se encuentran cumplidos los requisitos para ello.
Trae a colación la sentencia de la C orte S.J.C laboral, del 4 de noviembre del 2015, SL 15169 en la que en un caso similar la corte expuso “ así las cosas como en este caso, es un supuesto factico indiscutido el hecho que la demandante, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación
del 2015, SL 15169 en la que en un caso similar la corte expuso “ así las cosas como en este caso, es un supuesto factico indiscutido el hecho que la demandante, cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 2 d e mayo de 2005, cuando ya tenía la condición de empleada publica, bajo ninguna hipótesis los cargos seria fundados pues no era posible aplicar los beneficios d e la convención colectiva de trabajo, como lo estableció el artículo 98”, para este punto la apoderada reitera que s e puede tomar la edad como un requisito de exigibilidad y no de causación , indicando que dicha posición controvierte el alcance del acto legislativo y en especial el que le otorgó la conste constitucional en sentencia de unificación SU 555 de 2014 y donde se señala que para pension es convencionales, la edad no e s un mero requisito de exigibilidad sino un verdadero requisito de causación al igual que el tiempo de servicio . Con lo anterior y conforme a lo establecidoRadicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, menciona que es requisito que el trabajador oficial cumpla con el requisito de la edad, el cual para el caso en concreto es de 55 años, requisito que no logró cumplir el demandante ya que al 31 de octubre de 2004, solo tenía 46 años de edad y 17 años de servicios, por consiguiente no cumplió con los requisitos de edad y tiempo exigidos por la convención colectiva de trabajo, acreditando los requisitos posteriormente. Que por lo anterior no es procedente reconocer la pensión de jubilación convencional a favor del demandante por lo que
y tiempo exigidos por la convención colectiva de trabajo, acreditando los requisitos posteriormente. Que por lo anterior no es procedente reconocer la pensión de jubilación convencional a favor del demandante por lo que solicita revocar en su totalida d la sentencia impugnada, precisando que en el eventual caso en que se considere confirmar la sentencia, solicita que se tenga en cuenta que dicha entidad ha venido actuando conforme a las normas de este caso, dando resp uesta a los requerimientos que ha venido presentado la parte , en forma oportuna y que la negativa en el reconocimiento a la pensión convencional obedece a los lineamientos normativos y jurisprudenciales citadas a lo largo del proceso aplicables a estos asuntos, y que para este caso se efectúa el reconecto en sede judicial basándose en la interpretación que ha venido dando la corte en ciertos casos, por lo que solicita se revoque la condena en costas.
Así mismo indica que la prestación es de carácter compartida y que el demandante ya vi ene disfrutando su mesada pensional por parte d Colpensiones, por lo tanto, las sumas ya pagadas deberán ser descontadas del valor por el cual se condene en la sentencia a la UGPP, ya que se trata de una prestación que tiene el carácter de ser compartida c onforme al artículo 18 de la ley 758 de 1990.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante indica que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y
sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social y como sustento menciona la Sentencia SL 1311 del 5 de abril de 2022 radicación 86516, la Sentencia SL1469 del 3 de mayo de 2022 radicación 89237 y la Sentencia SL 042 de 2023 radicación 94387. El apoderado a su vez solicita modificar las condenas impuestas, por haberse liquidado y reconocido de manera deficitaria el valor de mesada pensional; exponiendo el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social que determina los conceptos que seRadicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 deben tener en cuenta para integrar el salario promedio percibido por el trabajador durante de los últimos 3 años de servicio, que sirve de base para la liquidación de la pensión de jubilación.
“ARTÍCULO 98. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados”.
Expone que, de acuerdo con el Juzgado, la mesada pensional que le corresponde al demandante tiene un valor de $1.508.162 para el año 2013, cifra que actualizada con los incrementos anuales del IPC asciende a un
Expone que, de acuerdo con el Juzgado, la mesada pensional que le corresponde al demandante tiene un valor de $1.508.162 para el año 2013, cifra que actualizada con los incrementos anuales del IPC asciende a un valor de $2.435.327 para 2023, pero que al aplicar la norma convencional y realizar las operaciones aritméticas correspondientes la parte demandante encuentra que el valor a reconocer al demandante como mesada de pensión de jubilación convencional para el año 2013 corresponde a $1.847.013, valor que actualizado a 2023 (con base en los reajustes anuales legalmente dispuesto) equivale a $2.982.337 mensuales.
Con base en lo expuesto, solicita modificar la sentencia de primer grado incrementando el valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante, y consecuencialmente el monto del retroactivo pensional, del cual debe deducirse la cuantía que le ha pagado COLPENSIONES al demandante por concepto de la pensión de vejez, por tener la pensión convencional carácter compartido.
Así mismo solicita se revoque la sentencia recurrida en cuanto negó el reconocimiento de la mesada catorce; la controversia en el punto se suscribe a establecer si el señor GAVIRIA GÓMEZ tiene o no derecho a la mesada catorce, pues de acuerdo con el Juzgado de instancia el demandante tiene derecho únicamente a 13 mesadas pensionales por cuanto el derecho pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005; menciona que por el contrario, se estima que el demandante tiene derecho
pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005; menciona que por el contrario, se estima que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce por haber causado el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y ser la cuantía de la pensión inferior a tres salarios mínimos, lo anterior, por cuanto lo relevante para el reconocimiento del derecho a percibir la mesada catorce no es la fecha de exigibilidad de la pensión, sino la de causación de la misma, la cual en elRadicado Único Nacional 05 -001-31-05-014-2021-00496-01 Radicado Interno 034-23 caso de la pensión reclamada se concreta con el cumplimiento del tiempo de servicio exigido, en este caso 20 años de servicio, como lo reconoció el propio Juzgado para efectos de conceder el derecho pensional.
Indica que l a norma que regula el punto analizado -como ya se dijo - es el parágrafo transitorio sexto del artículo 1º del Acto Legisl ativo 01 de 2005, que dispone: “Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.