TSDJ MED SL - 05001310501420220000901-(24-01-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420220000901-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: NORMATIVIDAD MÁS FAVORABLE – es deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para los intereses del trabajador. / SUMATORIA DE TIEMPOS – el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces es posible sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. / DERECHO A RECLAMAR LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - es imprescriptible. / PRESCRIPCIÓN DEL MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN - si no es reclamado oportunamente, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
HECHOS: estimó el juez de primer grado que la demandante no tenía un derecho adquirido a una pensión de jubilación a cargo de EPM, pues el requisito del tiempo de servicios lo cumplió mucho tiempo después . Concluyó que a la actora le asiste derecho a la reliquidación de la mesada pensional, con una tasa de reemplazo del 90% a la que alude el acuerdo 049 de 1990, ordenando así la reliquidación pensional, la cual dejó como una obligación de hacer a cargo de Colpensiones. El apoderado judicial de la parte demandante, se opone a la manera en que se ordenó liquidar la mesada pensional a cargo de Colpensiones, pues considera que en el ingreso base de liquidación de la actora deben tener en cuenta los salarios que deveng ó hasta el último mes en que prest ó el
mesada pensional a cargo de Colpensiones, pues considera que en el ingreso base de liquidación de la actora deben tener en cuenta los salarios que deveng ó hasta el último mes en que prest ó el servicio (mayo de 2005). por su parte, la apoderada judicial de Colpensiones, se opone a la reliquidación de la pensión con un monto del 90%.
TESIS: (…) aunque la entidad accionada reconoció la calidad de beneficiaria del régimen de transición que detenta la actora, la normatividad anterior, no era en realidad la más favorable para sus intereses pensionales, toda vez que (…) al contar la demandante con más de 1.250 semanas entre tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo, le asistía derecho a beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990 (…). (…) en providencia de la Corte Suprema de Justicia SL-1947 de 2020, con radicación 70.918, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la Corte avaló la sumatoria de tiempos privados y los tiempos laborados a entidades públicas, bajo el Acuerdo 049 de 1990, en el entendido que, si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido
1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto de la demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador ju rídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses (…). (…) COLPENSIONES, deberá calcular el IBL de la actora con fundamento en el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior por ser beneficiaria del régimen de transición y faltarle menos de 10 años para causar el derecho pensional desde la fecha en que cobró vigencia el sistema general de pensiones (…). No se tendrá en cuenta los argumentos planteados por el apoderado judicial de la actora en su recurso de alzada, pues la problemática relativa al periodo de tiempo laborado y no cotizado por la actora entre el 1° de febrero de 2003 y el 30 de abril de 2005 fecha de su retiro de la entidad oficial, pues (…) no se ha realizado RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA en tal sentido ante EPM , como lo ordena el art. 6° del CPTSS (…). (…) el derecho a reclamar la reliquidaciónde la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. No obstante, ese mayor valor de
imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo recla me dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. (…). Esta Sala ordenará la indexación del retroactivo generado por el eventual mayor valor de la mesada pensional como pretensión subsidiaria a la de intereses moratorios (…) dada la notoriedad del fenómeno inflacionario (…).
M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 24/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00009-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE GRACIELA GONZÁLEZ GARZÓN
DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y COLPENSIONES.
RADICADO 05001-31-05-014-2022-00009-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de jubilación DECISIÓN Adiciona, aclara, y confirma
RADICADO 05001-31-05-014-2022-00009-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de jubilación DECISIÓN Adiciona, aclara, y confirma
Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar c omo legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral , promovido por l a señora GRACIELA GONZÁLEZ GARZÓN
contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la demandante y COLPENSIONES, e igualmente se conocerá del proceso el grado jurisdi ccional de consulta a favor de estaApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00009-01.
Fallo Segunda Instancia
se conocerá del proceso el grado jurisdi ccional de consulta a favor de estaApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00009-01.
Fallo Segunda Instancia 2 administradora pública de pensiones, respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 31 de enero de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora GRACIELA GONZÁLEZ GARZÓN nació el día 1 5 de junio de 194 7, por lo que se hizo beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1.993 , por contar con más de 35 años de edad al 30 de junio de 1.995 , ostentando para aquel entonces la calidad de servidora pública vinculada a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., entidad donde prestó sus servicios desde el 11 de mayo de 1977 hasta el 1° de mayo de 2005.
También refiere la activa que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN mediante Decreto 3 de 1976 emanado de su Junta Directiva, adoptó el estatuto del pensionado y comenzó a reconocer pensión plena de jubilación a todos sus trabajadores que contaren con 20 años de servicios continuos o discontinuos a partir de los 50 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual la de los salarios percibidos en el último año de servicio.
trabajadores que contaren con 20 años de servicios continuos o discontinuos a partir de los 50 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual la de los salarios percibidos en el último año de servicio.
Luego en el año 1986, con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, el citado empleador tomo la decisión unilateral, de desvincular a su personal activo y con efectos retroactivos del Instituto de los Seguros Sociales, a partir del 1 de julio de 1987 (ver hoja 18 acta 1122 de 1987) y reconocer a toda su p ersonal pensión vitalicia de jubilación, decisión que fue compartida a todos sus empleados mediante boletín extraordinario del 16 de diciembre de 1986.
En virtud de lo anterior, EPM ha venido reconociendo pensiones de jubilación calculadas con el 75% de l o devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta, la prima de navidad, prima de junio, prima de vacaciones, subsidio de transporte y sobre remuneración, sin embargo, no ha sido reconocido a la demandante a pesar de haber acreditado los requisito s legales para ello.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 3 Señala el escrito introductorio que E MPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P no trasladó el cálculo actuarial o título pensional al ISS por el tiempo laborado con omisión en la afiliación, el cual no puede ser convalidado con bono pensional tipo B por mandato expreso del Art. 45 del Decreto 1748 de
tiempo laborado con omisión en la afiliación, el cual no puede ser convalidado con bono pensional tipo B por mandato expreso del Art. 45 del Decreto 1748 de 1995, por lo tanto, la pensión de jubilación continuar á en su totalidad a cargo del empleador.
Que l a actora fue pensionad a en el riesgo de vejez por el ISS hoy COLPENSIONES a través de las resoluciones N° 303 del 24 de febrero de 2004 y 13999 del 27 de agosto de 20 04, fijada una mesada pensional inicial de $792.886, a partir del 30 de abril de 2005.
Sin embargo, expone la activa, que tal reconocimiento se hizo sin tener en cuenta las normas esp eciales en materia de régimen de transición de los servidores públicos cuanto tiene la obligación de reconocérseles pensiones legales. Estas normas definen claramente que el empleador es el obligado a pagar la pensión de jubilación hasta que el afiliado o trabajador cumpla con los requisitos exigidos por el sistema y sea asumido por este y con el carácter de compartida.
El actor devengó en su último año de servicios un salario promedio mensual equivalente a la suma de $ 1.422.247, de donde, al tomar el 75% , que corresponde al valor de la pensión de jubilación, se tiene que para el año 2.005 está asciende a la suma de $1.066.685.
Que al ser COLPENSIONES la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de actor, debe ser tenido en cuenta todo el tiempo cotizado y servido sin cotización sea público o privado, de conformidad con las normas del Decreto
Que al ser COLPENSIONES la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de actor, debe ser tenido en cuenta todo el tiempo cotizado y servido sin cotización sea público o privado, de conformidad con las normas del Decreto 758 de 1990, que establece un 90% teniendo en cuenta todo el tiempo laborado.
Y finalmente relata el libelo genitor, que a partir del 31 de enero de 2003 EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P de manera inconsulta suspendió las cotizaciones al sistema de seguridad social pese a que el actor continuó prestando sus servicios a la empresa, y para reclamar lo adeudado l a actoraApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4 agotó reclamación administrativa ant e ambas entidades, pero estas fueron resueltas en forma negativa.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE lo siguiente:
“PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA: SE CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a reconoce rle y pagarle al demandante la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, de la honorable junta directiva de la entidad; esta prestación deber á ser reconocida desde el retiro del servicio momento para el cual tenía más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad; subvensión que será
la honorable junta directiva de la entidad; esta prestación deber á ser reconocida desde el retiro del servicio momento para el cual tenía más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad; subvensión que será calculada con el 75% del promedio de todo devengado en el último año de servicios; además se pagarán los incre mentos y reajustes legales, así como las mesadas adicionales.
SEGUNDA: SE DECLARE LA ILEGALIDAD DE LA DESAFILIACIÓN por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MELLÍN E.S.P. en su calidad de EMPLEADOR inscrito al INSTITUTO COLOMBIANO DE LOS SEGRUROS SOCIALES -I.C.S.S.- posteriormente INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S.- así como la desafiliación de la que fue objeto sus trabajadores. Como consecuencia de lo anterior la demandada se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM, por lo que constituye una renuncia a la Subrogación Pensional.
TERCERA: Se CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, a reconocer intereses moratorios o en subsidio la indexación sobre las sumas adeudadas desde el momento de su causación y hasta el momento en que se verifique el pago efectivo de la obligación.
CUARTA: Se CONDENE a lo que resulte probado en el proceso ULTRA
o EXTRA PETITA.
QUINTA: Se CONDENE a las demandas a las costas procesales debidamente indexadas.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA: En virtud de lo anterior se CONDENE a EMPRESAS
QUINTA: Se CONDENE a las demandas a las costas procesales debidamente indexadas.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
PRIMERA: En virtud de lo anterior se CONDENE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a pagarle al demandante la pensión vitalicia de JUBILACIÓN en su condición de servidor municipal, de conformidad con el Decreto 3 de 1976 y las actas número 1115 de diciembre 1 1 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 esta prestación deberá ser reconocida desde el retiro del servicio momento para el cual tenía más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad; subvensión que será calculada con el 75% del promedio de todoApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 devengado en el último año de servicios; además se pagarán los incrementos y reajustes legales, así como las mesadas adicionales, y hasta el momento en que la pensión sea asumida por el sistema general de pensiones que es administrado por COLPENSIONES, de conformidad con sus reglamentos, es decir, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad y hacia futuro, prestación que será reconocida con el carácter de compartida, continuando a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., solo el mayor valor si lo hubiere.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la pensión que corresponda pagar a COLPENSIONES será de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la pensión que corresponda pagar a COLPENSIONES será de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, teniendo cuenta todo el tiempo laborado, incluyendo los tiempos públicos con y sin cotización.
TERCERO: Se CONDENE a COLPENSIONES Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, sobre el importe de las mesadas pensionales y hasta que se verifique el pago total de la obligación, o en subsidio la indexación.
CUARTO: Se CONDENE a lo que resulte probado en el proceso
ULTRA o EXTRA PETITA
CUARTO: Se CONDENE a las demandadas al pago las costas procesales debidamente indexadas.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. , dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta a folios 5 al 51 del archivo PDF 012, indicando frente a los hechos expuestos por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la fecha de nacimiento de la demandante, la vinculación y retiro de EPM, el agotamiento de la reclamación administrativa , aclarando frente a los supuestos fácticos, que si bien antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 , EPM reconocía y pagaba las pensiones de jubilación directamente a sus servidores con fundamento en las normas especiales para servidores públicos, comulgando con lo ordenado en las Actas
vigencia la Ley 100 de 1993 , EPM reconocía y pagaba las pensiones de jubilación directamente a sus servidores con fundamento en las normas especiales para servidores públicos, comulgando con lo ordenado en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, fue a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral y el Subsistema General de Pensiones que las entidades públicas y privadas perdieron la potestad de continuar reconociendo estas prestaciones, quedando a cargo de los administradores del s istema general de pensiones ; se opuso a las pretensiones de la demanda y; formuló las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA; SUBROGACIÓN TOTAL EN EL RIESGO DE VEJEZ; PAGO TOTAL; COMPENSACIÓN; FALTA DEApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6
COMPETENCIA; PRESCRIPCI ÓN; EXCEPCIÓN DE INAPLICABILIDAD; e
INEXISTENCIA DE UN DERECHO ADQUIRIDO , y COTIZACIONES PARA
EFECTOS PENSIONALES REALIZADAS, DE MANERA COMPLETA, EN
TÉRMINOS DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA”.
COLPENSIONES dio respuesta a oportuna a la demanda a través de su apoderado judicial, según se aprecia a folios 2 al 46 del archivo PDF 01 3, indicando que son ciertos los hechos relativos a la edad de la demandante, su afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, y el reconocimiento de una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro s Sociales, la cual se hizo con apego al
indicando que son ciertos los hechos relativos a la edad de la demandante, su afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, y el reconocimiento de una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguro s Sociales, la cual se hizo con apego al sistema general de pensiones, reconociendo en l a demandante la calidad de beneficiaria del régimen de transición , sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de de bate probatorio . Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ SIN LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITO S LEGALES; IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY
100 DE 1993; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN;
BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; Y
COMPENSACIÓN”.
MINISTERIO PÚBLICO
En el presente asunto tambié n obra una intervención del representante del ministerio público – Procurador 343 Laboral Judicial I, según se aprecia a folios 1 al 8 del archivo PDF 015, quien expuso sus consideraciones frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y formuló las exc epciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, “IMPROCEDENCIA DE INTERESES
MORATORIOS”, e “INCOMPATIBILIDAD DE INTERESES MORATORIOS E
INDEXACIÓN”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta , el juez A Quo, en audiencia
MORATORIOS”, e “INCOMPATIBILIDAD DE INTERESES MORATORIOS E
INDEXACIÓN”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta , el juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de enero de 2023, DECLARÓ que a la señor a Graciela González Garzón no le asiste el derecho al reconoci mientoApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 de la pensión de jubilación establecida por el Decreto 3 de 1976 , en cuanto no cumplió a cabalidad con l os requisitos establecidos por dicha r eglamentación, antes de ser subrogada por l a Ley 100 de 1993, y ser af iliada al ISS en calidad de servi dora de un ente públ ico del orden t erritorial; en consecuenci a, absolvió a EPM de las pretensión formulada en tal sentido.
DECLARÓ que la pensión reconocida por COLPENSIONES, si bien fu e liquidada acorde con los beneficios del régimen de transición pensional, aplicando la Ley 33 de 1985, es factible de ser reliquidada, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y pr ivados sin cot izaciones al ISS, con base en el Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de la demandante, aplicando la tasa máxima del 90% del IBL, cuya diferencia debe ser reconocida a la demandante a par tir del cumplimiento establecidos en
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de la demandante, aplicando la tasa máxima del 90% del IBL, cuya diferencia debe ser reconocida a la demandante a par tir del cumplimiento establecidos en la norma, dejando incólume el númer o de mesadas pensi onales, salvo los incrementos legales anuales respecto del valor a reliqui dar; ordenando los descuentos en salud.
De otro lado, DECLARÓ que EPM, cumplió con el requisito de poner en conocimiento de l a demandant e de las consecuencias de la decisión de su retiro vol untario, ante la cesación de los aportes a la seguridad social en pensiones una vez cumplidos los requisi tos de edad y tiempo de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente impuso las costas del proceso en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante.
Como fundamento de su decisión , estimó el juez de prim er grado que la demandante no tenía un derecho adquirido a una pensión de jubilación a cargo de EPM , pues el requisito del tiempo de servicios lo cumplió mucho tiempo después, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, y se encontraba configurada la subrogación pensional del empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., frente a COLPENSIONES, concluyendo así que a la actora, jamás le fue aplicable el Decreto 3 de 1976 expedido por la Junta Directiva de EPM.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00009-01.
Fallo Segunda Instancia 8
Junta Directiva de EPM.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00009-01.
Fallo Segunda Instancia 8 En uso de las facultades e xtra y ultrapetita, concluyó que a la actora le asiste derecho a la reliquidación de la mesada pensional, con una tasa de reemplazo del 90% a la que alude el acuerdo 049 de 1990, pues así lo permite el actual criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ordenando así la reliquidación pensional, la cual dejo como una obligación de hacer a cargo de COLPENSIONES, tal liquidación deberá hacerse hasta el momento en que se verifiquen los aportes al sistema pensional.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
Inconformes con la decisión de primer grado los apoderados judiciales de la parte demandante y COLPENSIONES, presentaron recurso de alzada, el cual sustentaron en los siguientes términos:
Parte demandante: su apoderado judicial se opone a la manera en que se ordenó liquidar la mesada pensional a cargo de COLPENSIONES, pues considera que en el ingreso base de liquidación de la actora deben tener en cuenta los salarios que devengo la actor a hasta el último mes en que presto el servicio (mayo de 2005), toda vez que, en una de las liquidaciones realizadas por la entidad, esta no tuvo en cuenta el periodo 2003 -2005, lo cual afecta considerablemente el valor de la mesada pensional.
Pues consid era que no es cierto que el empleador EMPRESAS
por la entidad, esta no tuvo en cuenta el periodo 2003 -2005, lo cual afecta considerablemente el valor de la mesada pensional.
Pues consid era que no es cierto que el empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, estuviere avalado (art. 17 de la Ley 100 de 1993) para no realizar cotizaciones entre los años 2003 y 2005, pues el art. 150 de la misma Ley, les confiere a los funcionarios y empleados p úblicos el derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución, y dichos periodos no cotizados, pueden quedar saneados con un bono pensional o un cálculo actuarial a cargo del empleador, ya que este no le informó de manera clara a la actora el cese de las cotizaciones en pensión, y el efecto adverso que esto tendría en el valor de su mesada pensional.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9
APELACIÓN COLPENSIONES: Su apoderada j udicial se opone a la reliquidación de la pensión con un monto del 90% y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, al considerar que la referida normativa no le resulta aplicable al demandante, así lo estableció COLPENSIONES a través de una circular interna, en la que se adoptaron unas directrices para dar cumplimiento SU -769 de 2014, entre las cuales están la de haber causado el derecho pensional a partir del 16 de octubre de 2014, que fue
COLPENSIONES a través de una circular interna, en la que se adoptaron unas directrices para dar cumplimiento SU -769 de 2014, entre las cuales están la de haber causado el derecho pensional a partir del 16 de octubre de 2014, que fue la fecha de notificación de esta p rovidencia, toda vez que la Corte Constitucional no le confirió efectos retroactivos a tal sentencia, requisito que en el caso de la demandante no se encuentra satisfecho, por haber causado el derecho con anterioridad al 21 de noviembre de 2009. Motivos po r los cuales solicita se revoque la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia, y en su lugar se absuelva a la entidad de tal condena.
Alegatos de conclusión.
Encontrándose dentro de la oportunida d procesal correspondiente , el apoderado judicial de la demandante presentó alegatos de conclusión, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos por los cuales considera se debe acceder a la reliquidación de la mesada pensional bajo el acuerdo 049 de 1990, y con la inclusión de todo el tiempo lab orado y no cotizado y una tasa de reemplazo del 100, y solicita de esta Sala lo siguiente:
PRIMERO: SE CONFIRME en cuanto a que corresponde a Colpensiones el reconocimiento de la reliquidación de la pensión con sus propios reglamentos. (Decreto 758 de 199 0 aplicando una tasa de reemplazo del 100%)
SEGUNDO: SE PRONUNCIE de las actas emitidas por la Honorable Junta Directiva de EMPRESAS PÚBICAS DE MEDELLÍN E.S.P donde se reconoce una pensión extralegal voluntaria de jubilación por parte de la entidad, su e fectos legales
Honorable Junta Directiva de EMPRESAS PÚBICAS DE MEDELLÍN E.S.P donde se reconoce una pensión extralegal voluntaria de jubilación por parte de la entidad, su e fectos legales y consecuencias, teniendo en cuenta que como acto administrativo propio se encuentra amparada por la presunción de legalidad dado que no ha sido modificada ni derogada.
TERCERO: SE CONDENE a EMPRESAS PÚBICAS DE MEDELLÍN E.S.P como empleador inscrito y cotizante al Sistema general de seguridad social antes de la ley 100 de 1993 alApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00009-01.
Fallo Segunda Instancia 10 reconocimiento de la pensión de jubilación hasta el reconocimiento de la pensión legal de vejes (sic) por parte del sistema de conformidad con las actas de su junta directiva.
CUARTO: SE PRONUNCIE si el tribunal se aparta de la jurisprudencia unánime de la Honorable Corte suprema de Justica sea sustentado en debida forma por tratarse de doctrina probable que comprende más de 3 sentencias que versan sobre la misma temática.
QUINTO: SE PRONUNCIE sobre la expedición de bonos pensionales, sus efectos y consecuencias. Solicito a la Sala que todos los puntos sean abordados al decidir el recurso, esto por cuanto comporta aspectos sustanciales y procesales, así como la habilitación para ser expuestos eventualmente en un recurso extraordinario de casación.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
habilitación para ser expuestos eventualmente en un recurso extraordinario de casación.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requis itos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión . –Reliquidación pensional, con sumatoria de tiempo
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