TSDJ MED SL - 05001310501420220001501-(09-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420220001501-(09-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, está según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. /
HECHOS: Pide la demandante, en condición de madre de la fallecida (SJTM), el otorgamiento de pensión de sobrevivientes, con pago de mesadas retroactivas desde el 1º de mayo de 2021, intereses moratorios o en subsidio indexación y costas procesales. El Juzgado 14 Laboral del Circuito, declaro que al señor (YAQM), le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente; así mismo declaro que, este excluye el derecho que pueda tener la señora madre de la fallecida; absolvió a la AFP Protección S.A. de las pretensiones de la demanda; declaro probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.
Corresponde a esta sede definir si el señor (YAQM), tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha pensión, como lo estableció la AFP accionada y lo ratificó el juez unipersonal, excluyendo el derecho de la madre de la causante, o si como lo pregona el recurrente, la calidad de compañero permanente del litisconsorte no fue realmente demostrada.
TESIS: Para dar solución al caso se debe acudir a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el
del litisconsorte no fue realmente demostrada.
TESIS: Para dar solución al caso se debe acudir a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el primero relativo a la causación, de lo que no existe duda alguna al haberse otorgado el derecho al litisconsorte; el segundo, modificatorio de los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, relaciona en forma excluyente el orden de los beneficiarios, estando en primer lugar literal a) el cónyuge o compañero supérstite, en forma vitalicia, y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad; y el literal d), expresamente prevé: a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres si dependían económicamente de este. (…) Para definir la calidad de beneficiario del litisconsorte reclamante, es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, está según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. (…) La jurisprudencia parte de la premisa que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y frecuente del deseo de conformar una familia, sin que desconozca circunstancias excepcionales que impidan que concurra la vida en el hogar común, po r ejemplo, las derivadas de una fuerza mayor como la enfermedad, situaciones laborales o económicas, entre otras; no
excepcionales que impidan que concurra la vida en el hogar común, po r ejemplo, las derivadas de una fuerza mayor como la enfermedad, situaciones laborales o económicas, entre otras; no obstante, también ha considerado que se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proye ctos de vida separados y paralelos. (…) Así pues, aplicando las reglas de experiencia, y de la sana crítica, atendiendo a la libre formación del convencimiento, como lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concluye que, con el acervo probatorio analizado, en su conjunto, lo que se acreditó fue un vínculo amoroso, propio de un noviazgo largo y estable, sin aportar en la demostración de un proyecto colectivo connatural a la idea de familia. (…) Bajo el anterior panorama, a l no probarse la condic ión como compañero permanente que exige la norma para radicar en cabeza del señor (YAQM), el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, lo procedente es revocar la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar, declarar que la demandante, es beneficiaria de tal prestación, en calidad de madre, causada con ocasión del fallecimiento de la afiliada, al quedar demostrada la dependencia de la primera para con su hija, como incluso fueaceptado por el señor (YAQM). (…) En lo que respecta a la fecha a partir de la cual gozará materialmente del derecho, es claro que Protección S.A. debe pagarle la prestación retroactivamente desde el momento de su causación, esto es, el 29 de abril de 2021, puesto que,
materialmente del derecho, es claro que Protección S.A. debe pagarle la prestación retroactivamente desde el momento de su causación, esto es, el 29 de abril de 2021, puesto que, entre esa calenda y la presentación de la demanda (18 de enero de 2022), no transcurrió el término prescriptivo trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTS, por manera que ninguna mesada está incidida por dicha institución ex tintiva. (…) De otro lado, es del caso recordar que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha orientado que, dada la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho pensional, la definición de este en sede administrativa en favor de uno de los beneficiarios, con exclusión de quienes no se hubieren presentado en esa oportunidad, no genera para los últimas la pérdida del reconocimiento pensional y pago desde su causación. Percibir la mesada desde la causación de este, aunque lo reclamen tardíamente la c ual, cuando incluso en sede administrativa ya se ha otorgado a otros titulares, más aún debe salvaguardarse a alguien que, como en este caso, se presentó a tiempo ante la administradora pensional, en procura de la prerrogativa económica de tal estirpe a qu e legítimamente aspiraba. En aras de la claridad, es preciso indicar que, dada la afectación de la sostenibilidad financiera que puede causar la aparición de beneficiarios adicionales con posterioridad a ese momento inicial, se ha permitido, atendiendo las particularidades de cada caso: i) compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes fueron beneficiados en principio o, ii) que las AFP inicien las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban
reciban quienes fueron beneficiados en principio o, ii) que las AFP inicien las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón a los pedimentos impetrados por Protección S.A., habrá de condenarse al litiscons orte necesario, el señor (YAQM), a reembolsar en favor de Protección S.A. todos los dineros que le han sido entregados cómo mesadas pensionales, debidamente indexados hasta la fecha de su pago efectivo.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 09/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 014 2022 00015 01
Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda
Dds.: Protección S.A.
Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
Hoy, nueve (09) de octubre de dos mil vein ticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados : Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García Gar cía (en ausencia justificada) , y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciami ento frente al recurso de apelación interpuesto el apoderado de la demandante, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 014 Laboral del Circuito , dentro del
Aristizábal, procede a emitir pronunciami ento frente al recurso de apelación interpuesto el apoderado de la demandante, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 014 Laboral del Circuito , dentro del proceso ordinario promovido por Blanca Ines Mejía de Taborda, contra Protección S.A. , al que se llamó como litis consorte necesario por pasiva a Yobanny Alexander Quiceno Moncada . Radicado único nacional 05001 3105 014 2025 00015 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 023, que se plasma a continuación:
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Blanca Ines Mejia De Taborda DEMANDADO Protección S.A. Litis. Yobanny Alexander Quiceno Moncada PROCEDENCIA Juzgado 14 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 014 2022 00015 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 229 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión sobreviviente concedida a compañero permanente, disputada con madre de la causante DECISIÓN Revoca – otorga derecho a la madreRad.: 05001 3105 014 2022 00015 01
Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda
Dds.: Protección S.A.
Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada
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Antecedentes
Pide la demandante, en condición de madre de la fallecida Sandra Janed
Dds.: Protección S.A.
Litis.: Yobanny Alexander Quiceno Moncada
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Antecedentes
Pide la demandante, en condición de madre de la fallecida Sandra Janed Taborda Mejia, el otorgamiento de pensión de sobrevivientes, con pago de mesadas retroactivas desde el 1º de mayo de 2021, intereses moratorios o en subsidio indexación y costas procesales.
En sustento se aduce que , el 29 de abril d el año 2021 falleció Sandra Janed Taborda Mejia; que al momento de su muerte se encontraba conviviendo con su madre Blanca Ines Mejia de Taborda, en el municipio de Angelopolis -Antioquia, en la c alle la Pradera; que, con ocasión del deceso de su descendie nte, la señora Mejía solicitó la pensión de sobrevivientes a Protección S.A., quien, el 3 de agosto de 2021 la negó , aduciendo existir otros beneficiarios con mejor derecho , de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado p or el 13 de la Ley 797 de 2003, sin indicar otros argumento, ni quien demostró tal calidad.
Esgrime que , Sandra Janed tenía una densidad aproximada de 798 semanas cotizadas de manera continua e interrumpida, cumpliendo el requisito de las 50 en los últimos tres (3) años anteriores a la muerte.
Afirma que en la actualidad la demandante es un adult a mayor de 89 años, quien amerita unos cuidados especi ales de los cuales se encuentra desprovista desde el deceso de Sandra Janed, quien siem pre vivió con su
Afirma que en la actualidad la demandante es un adult a mayor de 89 años, quien amerita unos cuidados especi ales de los cuales se encuentra desprovista desde el deceso de Sandra Janed, quien siem pre vivió con su progenitora, dependiendo del sustento que aquella le brindaba , producto de su empleo, al ser quien asumió la obligación y gastos del hogar tal es como: servicios públicos, alimentación , vestido y asistencia médica, afiliando a su madre como beneficiaria en el s istema general de salud;Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01
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que, para la época del óbito, Sandra estaba soltera, sin hijos, y no tenía unión marital de hecho, circunstancias que demuestran que no existían más beneficiarios con derecho a la pensión.
Se asevera que la anterior información fue debidamente suministrada al investigador designado por Protección S.A., en encuesta realizada vía telefónica; sin embargo, el fondo no puso en conocimiento de la interesada su resultado.
Finalmente refiere que, mediante derecho de petición, se le requirió a la administradora de fondos de pensiones y cesantía la entrega completa del expediente administrativo, no obstante, la entidad no prodigó la información, solo los documentos de afiliación de la fallecida y los aportados con la petición de pensión, pero no aquellos con los cuales se estableció al beneficiario de la misma.
En auto del 5 de abril de 2022 , se admitió y ordenó dar trámite a la
aportados con la petición de pensión, pero no aquellos con los cuales se estableció al beneficiario de la misma.
En auto del 5 de abril de 2022 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción en contra de Protección S.A, sociedad que debidamente enterada, por conducto de apoderado , manifestó ser cierto el vínculo filial madre – hija fenecida, precisando que acorde a los datos recopilados en la investigación administrativa adelantada, la afiliada Sandra Janed Taborda Mejia convivía tanto con su madre, Blanca Inés Mejía de Taborda, como con el señor Yobanny Alexander Quiceno Moncada, para el momento de su fallecimiento, demostrándose su calidad de compañero permanente, y en consecuencia, ostentando mejor derecho que la demandante al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Por consiguiente, señala que su representada no se opone, pero tampoco se allana, al reconocimiento y pago de la prestación que se logre acreditar dentro del proceso, en la medida de quién se otorgue o no la calidad de beneficiario, que en caso de no ser corre spondiente al señor Yobanny AlexanderRad.: 05001 3105 014 2022 00015 01
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Quiceno Moncada, deberá éste devolver todos los dineros que le fueron entregados por concepto de mesadas. Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva , y de mérito, las que denominó : falta de causa para pedir, buena fe,
entregados por concepto de mesadas. Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva , y de mérito, las que denominó : falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de responsabilidad atribuible a la accionada , compensación, pago, hecho exclusivo de un tercero, prescripción e improcedencia de intereses moratorios.
En escrito separado , la AFP presentó demanda de reconvención contra el señor Yobanny Alexander Quiceno Moncada , quien viene percibiendo pensión por el fallecimiento de Sandra Janed Taborda Mejía , para que, en caso de prosperar la pretensión de la actora, se condene al señor Quiceno Moncada a reembolsar en favor de Protección S.A. todos los dineros que le han sido entregados cómo mesadas pensionales, debidamente indexados hasta la fecha de su pago efectivo.
En providencia del 6 de octubre de 2022, el ju zgado de conocimiento admitió la demanda de reconvención y orden ó la notificación (archivo 15 pdf.). El 16 de enero del año 2023 se emitió otro pronunciamiento disponiendo, la vinculación del señor Quiceno Moncada como litisconsorte necesario por pasiva (archivo 17 pdf.).
Una vez notificado , el señor Yobanny Quiceno Moncada a través de apoderada judicial dio respuesta, tanto a la demanda principal como ala de reconvención, asegurando, en términos generales , que las afirmaciones realizadas por la señora Blanca Inés Mejía eran falsas, pues desde el 15 de abril de 2009, conformó una unión marital de hecho con Sandra Janed, de
reconvención, asegurando, en términos generales , que las afirmaciones realizadas por la señora Blanca Inés Mejía eran falsas, pues desde el 15 de abril de 2009, conformó una unión marital de hecho con Sandra Janed, de forma continua, estable, pacífica y notoria , la cual subsistió por un lapso superior a los doce años hasta el momento del deceso de la c ausante, dicha unión fue permanente y singular, compartiendo un mismo techo,Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01
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lecho y mesa, comportándose ante sí y ante los ojos de la sociedad como un verdadero matrimonio, lo que fue acreditado con la investigación realizada por el grupo especializado co ntratado por Protección S.A. , y la versión rendida en esta por el empleador. Se opuso a las pretensiones de las dos acciones y formuló las excepciones de fondo: buena fe y la genérica.
La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito, en la que se decidió:
“PRIMERO: DECLARAR que al Sr. Yobanny Alexander Quiceno Moncada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.221.391, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calida d de compañero permanente supérstite de la afiliada fallecida Sandra Janed Taborda Mejía. En consecuencia, el Despacho coadyuva la decisión de reconocer el derecho que, en
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calida d de compañero permanente supérstite de la afiliada fallecida Sandra Janed Taborda Mejía. En consecuencia, el Despacho coadyuva la decisión de reconocer el derecho que, en su momento tomó la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , quien deberá continuar reconociendo dicha prestación en los términos concedidos en sede administrativa, por las razones expuestas en los considerandos de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que, si bien quedó demostrado en el presente proceso que la Sra. Blanca Inés Mejía Arboleda dependía económicamente de la Sra.
Sandra Janed Taborda Mejía, en calidad de madre, en los términos de las pruebas y la jurisprudencia decantada por las altas cortes, no puede ejercer el uso del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 2003, el compañero permanente supérstite con derecho, excluye el derecho a que pueda tener la señora madre de la familia fallecida.
TERCERO: ABSOLVER a la AFP Protección S.A. de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.
QUINTO: Sin costas procesales en esta oportunidad.”
El Juzgador, luego de una extensa argumentaci ón respecto estar acreditada la dependencia económica de la señora Blanca con su hija fallecida , advirtió que su derecho se excluía , atendiendo a que el
El Juzgador, luego de una extensa argumentaci ón respecto estar acreditada la dependencia económica de la señora Blanca con su hija fallecida , advirtió que su derecho se excluía , atendiendo a que el señor Yobanny efectivamente fue el compañero permanente de la afiliada,Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01
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por cuanto conforme al acervo p robatorio, s í convivió con la señora Sandra, y aunque ello fue en el mismo techo de la demandante, tal circunstancia obedeció a que la fallecida no quiso dejar a su madre sola al ser una anciana de más de 90 años, pero que estaba n acreditados, con el cúmulo de pruebas , los lazos de amor y ayuda de la pareja, lo que se corroboraba con las declaraciones vertidas en la investigación administrativa, especialmente la del párroco del municipio de Angelopolis.
Inconforme con la decisión , el apoderado de la deman dante interpuso recurso de apelación, argumentando que el juzgado dio por hecho que el señor Yobanny convivía con la causante sin estar probado, pues ninguno de los testimonios pudo dar fe de aquello; igualmente, con la investigación administrativa tampoco quedó establecido, al no apreciarse en tal documento elementos probatorios concretos y determinantes que den cuenta que compartían realmente en la vivienda de la señora Blanca como compañeros permanentes, que el señor Quiceno tuviese cosas allí , toda vez que nunca se hizo una inspección judicial o una visita domiciliaria,
den cuenta que compartían realmente en la vivienda de la señora Blanca como compañeros permanentes, que el señor Quiceno tuviese cosas allí , toda vez que nunca se hizo una inspección judicial o una visita domiciliaria, pues de de haberse hecho, se hubiese podido verificar que no cohabitaban en el mismo espacio , demostrándose por el contrario dentro del debate probatorio que el accionado siempre tuvo un apartamento arrendado al párroco del pueblo por más de 10 años.
Esgrime que las declaraciones traídas por el demandado no dan cuenta de la convivencia, todas fueron esporádicas y en la calle, ningún testigo afirmó haber visitado a Sandra Janed y a Yobanny en la casa de doña Blanca, fueron en el lugar de trabajo, la iglesia, o un supermercado, pero ninguno da fe que lo vieran por ejemplo con llaves de la casa o saliendo del domicilio, solo el relato del señor Wilson, indicó que parqueaba el camión al fren te de la casa de la demandante, pero nunca dijo que vieraRad.: 05001 3105 014 2022 00015 01
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salir al señor Quiceno de ese hogar, simplemente que ese era el punto de encuentro.
Añade que además se probó como todo el dinero devengado por Sandra Janed era destinado a la morada donde vivía co n su madre, siendo además esta su única beneficiaria en salud, y que conforme a la prueba testimonial el señor Quiceno durante muchos años , y aún en la actualidad tuvo y tiene arrendado un apartamento al párroco del pueblo.
además esta su única beneficiaria en salud, y que conforme a la prueba testimonial el señor Quiceno durante muchos años , y aún en la actualidad tuvo y tiene arrendado un apartamento al párroco del pueblo.
Cuestiona el porqué los testigos arrimados al debate por el demandado , ninguno conoce cual es la vida presente del accionado , causando extrañeza que después de que fallece r Sandra Janed no saben de él, ni a que se dedica, y que durante 10 años nunca lo vieron salir de la casa de doña Blanca, si presuntamente allí vivía, sin hacer mención a que en la actualidad cohabita con su nueva pareja como este lo informa al rendir interrogatorio, pero los declarantes , en evidente contradicción , narran únicamente que Yobanny hoy convive es con su madre.
Finalmente, añade que el juzgado le da plena validez a lo que supuestamente dijo el sacerdote del pueblo en la investigación administrativa, pese a que no fue llamado en este proceso, máxime que en otro trámite dijo lo contrario frente a la hipotética convivencia del señor Yobanny con la afiliada fallecida.
De la oportunidad para presentar alegaciones hicieron uso los apoderados de la demandante y del Litis Consorte, el primero , solicitando revocar el fallo, para lo cual reitera de una manera más ampl ia los argumentos planteados en la alzada, insistiendo en la nula credibilidad de los testigos del accionado al no dar cuenta real de la supuesta convivencia, y en lo vago y desprolijo de la investigación administrativa, alRad.: 05001 3105 014 2022 00015 01
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convivencia, y en lo vago y desprolijo de la investigación administrativa, alRad.: 05001 3105 014 2022 00015 01
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haberse realizado telefónicament e, sin inspeccionar en su momento la vivienda de la señora Blanca. Y la segunda, rogando confirmar el fallo, aduciendo que con la prueba recaudada quedó acreditada una unión marital de hecho entre su representado y la fallecida , siendo este quien sostenía el hogar en el que cohabitaban.
Para mejor proveer , en providencia del 25 de septiembre de esta anualidad se incorporó como prueba y se dio traslado de la misma, la audiencia completa arrimada al trámite por la apoderada del litisconsorte necesario por p asiva, contenida en el archivo 44 del expediente digital , celebrada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, dentro del proceso de Unión Marital de Hecho, con radicado 051293103001202100139, que impetró el señor Quiceno Moncada contra la hoy demandante.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Como hechos debidamente acreditados se tienen: el vínculo filial madre e hija de la señora Blanca Ines Mejia de Taborda con Sandra Janed Taborda Mejía, falleciendo esta el 29 de abril de 2021 , estando para entonces afiliad a a Protección S.A., por cuenta de la Parroquia Los Santos Ángeles de Angelopolis Antioquia , con densidad superior a las 50
Taborda Mejía, falleciendo esta el 29 de abril de 2021 , estando para entonces afiliad a a Protección S.A., por cuenta de la Parroquia Los Santos Ángeles de Angelopolis Antioquia , con densidad superior a las 50 semanas en los tres años previos al deceso; que con ocasión de la muerte la demandante, en calidad de madre, reclamó la pensión de sobreviviente, pedimento negado mediante escrito del 27 de julio del año 2021, bajo el siguiente argumento:Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01
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Que la prestación fue otorgada, a través de comunicación del 3 de agosto de la misma anualidad , al señor Yobanny Alexander Quiceno Moncada , a partir del 29 de abril del año 2021, en cuantía del mínimo legal, 13 mesadas y un retroactivo de $1.877.621 .oo causado entre la fecha anotada y el 30 de junio de idéntica calenda.
Finalmente, quedó acreditada la dep endencia económica de la demandante con su hija fallecida, lo que fue declarado en la instancia inicial, así:
“… DECLARAR que, si bien quedó demostrado en el presente proceso que la Sra. Blanca Inés Mejía Arboleda dependía económicamente de la Sra. Sandra Janed Taborda Mejía, en calidad de madre, en los términos de las pruebas y la jurisprudencia decantada por las altas cortes , no puede ejercer el uso del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
Sra. Sandra Janed Taborda Mejía, en calidad de madre, en los términos de las pruebas y la jurisprudencia decantada por las altas cortes , no puede ejercer el uso del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuanto de conformidad con lo dis puesto en el artículo 13 de la Ley 797 2003, el compañero permanente supérstite con derecho, excluye el derecho a que pueda tener la señora madre de la familia fallecida.
Sin haberse objetado por ninguna delas partes.
Atendiendo las inconformidades planteadas en la alzada, le corresponde a esta sede definir si el señor Yobanny Alexander Quiceno Moncada tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente como lo estableció la AFP accionada y lo ratific ó el juez unipersonal, excluyendo el derecho de la madre de la causante, o si como lo pregona el recurrente, la calidad de compañero permanente del litisconsorte no fue realmente demostrada.Rad.: 05001 3105 014 2022 00015 01
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Sea lo primero recalcar que el propósito de la pensión de sobrev ivientes, es la protección del grupo familiar del causante, suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.
Ahora, como la fecha del deceso de la afiliada lo fue el 29 de abril de
que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.
Ahora, como la fecha del deceso de la afiliada lo fue el 29 de abril de 2021, para dar solución al caso se debe acudir a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el primero relativo a la causación, de lo que no e xiste duda alguna al haberse otorgado el derecho al litis consorte; el segundo, modificatorio de los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, relaciona en forma excluyente el orden de los beneficiarios, estando en primer lugar literal a) el cónyuge o compañero supérstite, en forma vitalicia, y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad ; y el literal d), expresamente prevé: a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán b eneficiarios los padres si dependían económicamente de este.
Pues bie n, para definir la calidad de beneficiario del litisconsorte reclamante, es primordial la acreditación del requisito de conv ivencia, como elemento material, está según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico , y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a p esar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de
e incluso las relaciones que, a p esar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de 2019); frente al contenido material de este elemento, en sentencia SL1576–2019, se e xpuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen elRad.: 05001 3105 014 2022 00015 01
Dte.: Blanca Ines Mejia de Taborda
Dds.: Protección S.A.
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criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios », basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la co ntinuación de la vida común », así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidar
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