TSDJ MED SL - 050013105014202200019-01-(22-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105014202200019-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZlos dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades legalmente reconocidas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más . / PENSIÓN DE INV ALIDEZ EN EL BEPS - Los aportantes a BEPS no pueden disponer de los recursos ahorrados para satisfacer la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, pues dada su concepción operativa constituyen un tipo especial de pensión semicon tributiva, integra al sistema de protección a la vejez. /

HECHOS: La Sra. LUZ EDILMA VANEGAS AGUDELO, demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de invalidez desde el 10 de marzo de 2020, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio indexaci ón. En sentencia proferida el 2 de junio de 2022, el a quo resolvió: inaplicar por inconstitucional la normatividad relacionada con el Programa de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS – y en consecuencia, dejar sin efecto la vinculación de la demandante realizada por Colpensiones. Condenó a la pasiva a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común. El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación argumentando que a la actora ya le fue reconocida y pagada la indemnización sustituti va de la pensión de vejez y que no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

demandante interpone recurso de apelación argumentando que a la actora ya le fue reconocida y pagada la indemnización sustituti va de la pensión de vejez y que no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

TESIS: (…) según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2002 y 142 del Decreto 019 de 2012, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, pero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ellas proceden las acciones legales. (…). (…) La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan

por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente ha referido que como tales dictámenes no obligan al Juez; dentro del marco de esa libertad probator ia, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez. (…). (…) Luego, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez es el vigente al momento de estructurarse la merma de capacidad laboral que da lugar a esta prestación, considerando que el artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma. (…). (…) Según lo dispone dicha normatividad tienen derecho a la pensión de invalidez por riesgo común los asegurados declarados inválidos por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hayan cotizado cincuenta (50) semanas al sistema pensional dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. (…). (…) en el caso de la actora no concurren los requisitos que según la jurisprudencia posibilitan laaplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues la norma inmediatamente anterior en

el presente juicio es la contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que demanda de cotizantes inactivos, una densidad de por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. (…). (…) los aportantes a BEPS no pueden disponer de los recursos ahorrados para satisfacer la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, pues dada su concepción operativa constituyen un tipo especial de pensión semicontributiva, integra al sistema de protección a la vejez, pero excluida del régimen pensional general, que se fundamenta en un apoyo para el sostenimiento en la vejez.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 22/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 05 014 2022 00019 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 014 2022 00019 01, promovido por la señora LUZ EDILMA VANEGAS AGUDELO, en contra de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 014 2022 00019 01, promovido por la señora LUZ EDILMA VANEGAS AGUDELO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con la finalidad de resolver recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a la sentencia emitida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.05001 31 05 014 2022 00019 01 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 298, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

La señora Luz Edilma Vanegas Agudelo demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de invalidez desde el 10 de marzo de 2020, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, actualmente tiene 57 años de

10 de marzo de 2020, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, actualmente tiene 57 años de edad. Presenta diagnóstico de cáncer de pulmón T3 N2 M1 (donde T3 es estadio 3 de tamaño, N2 es que tiene compromiso ganglionar grado 2 y M1 metástasis a distancia grado 1. O sea ya tiene metástasis ) por lo cual su pronóstico de vida inmediato no es favorable. Además, padece hipertensión arterial, amputación traumática de dedo y trastorno de ansiedad. Se afilió al ISS, hoy Colpensiones el 20 de agosto de 1993. Desde agosto de 2016 hasta enero de 2019, cotizó al sistema general de pensiones a través del subsidio al aporte en pensión otorgado por el fondo de solidaridad pensional a cargo de FIDUAGRARIA. Aduce que desde el 8 de mayo de 2019 se encuentra afiliada al programa BEPS. En marzo de 2020, fue diagnosticada con tumor maligno en pulmón por lo que comenzó valoración con oncología. Colpensiones mediante dictamen 4022027 de 6 de octubre de 2020, la05001 31 05 014 2022 00019 01 calificó con un 59.04% de pérdida de capacidad laboral d e origen común, estructurada el 10 de marzo de 2020. Agrega que reclamó la pensión de invalidez el 17 de diciembre de 2020, y Colpensiones mediante la Resolución SUB 47529 de 22 de febrero de 2021, se la negó aduciendo que no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años a la fecha de estructuración. Señala que la

22 de febrero de 2021, se la negó aduciendo que no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años a la fecha de estructuración. Señala que la entidad no está reconociendo las semanas entre marzo de 2017 y enero de 2019 por cuanto realizó afiliación al BEPS. La historia laboral da cuenta que, desde marzo de 2017 hasta marzo de 2020, acumula 98.67 semanas de cotización. Indica que “…Según COLPENSIONES el efecto de la demandante haberse afiliado al programa BEPS es que los aportes realizados al SGSS en Pensione s pasan a ser entregados al programa BEPS. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley 100 modificado por el artículo 07 de la Ley 797 de 2003 establece que en el RPM el 3% del 16% por valor de cotización debe ser destinado a financiar los gastos administrativos del régimen y realizar provisiones para pensión de invalidez y de sobrevivencia. De allí que no sea cierto que la totalidad del aporte desaparezca en el RPM por cuanto una parte de esas cotizaciones fue efectivamente destinada a financiar la posible pensión de invalidez que fuese negada por la entidad. Salta a la vista que, no obstante, la demandante se afilió al programa BEPS a partir de mayo de 2019, en la Resolución SUB 47529 del 22 de febrero de 2021 y en la historia laboral, los periodos de 2018-01, 2018-11 a 2019-01 cotizados mediante el PSAP (Programa de Subsidio al Aporte en Pensión) administrado por FIDUAGRARIA, los tome como todavía válidos y en cambio el restante no. Ello demuestra la contradicción en la que incurre la entidad…”. Considera que “…según la normatividad, el

FIDUAGRARIA, los tome como todavía válidos y en cambio el restante no. Ello demuestra la contradicción en la que incurre la entidad…”. Considera que “…según la normatividad, el régimen del programa BEPS no excluye los beneficios que puedan ser concedidos mediante el SGSS en Pensiones ni excluye la afiliación del uno sobre el otro, tal como se desprende de sus principios contenidos en los artículos 2.2.13.7.1 y 2.2.13.7.2 del DUR sector Sistema General de Pensiones…”. Solicitó al p rograma BEPS la “devolución de ahorros”, siendo comunicada como devolución efectiva el pasado 18 de agosto de 2021, por ello le fueron devueltos: 1) los ahorros que real izó directamente al programa BEPS una vez afiliada , y 2) Algunos aportes realizados al SGSS en Pensiones (los cuales ingresan al Programa a título de aporte del beneficiario y del PSAP por tratarse05001 31 05 014 2022 00019 01 cotizaciones del régimen subsidiado en pensiones). El 19 de agosto de 2021 , solicitó la indemnización sustitutiva de vejez, la cual fue resuelta median te la Resolución SUB 224613 de 13 de septiembre de 2021. Agotó reclamación administrativa.

En s entencia proferida el 2 de junio de 20 22, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió: inaplicar por inconstitucional la normatividad relacionada con el Programa de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS compilada en el Decreto 1833 de 2016 - Título 13, y, en consecuencia, dejar sin

relacionada con el Programa de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS compilada en el Decreto 1833 de 2016 - Título 13, y, en consecuencia, dejar sin efecto la vinc ulación de la señora Luz Edilma Vanegas Agudelo realizada por Colpensiones. Condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Luz Edilma Vanegas Agudelo lo siguiente: la pensión de invalidez de origen común, a partir del 10 de marzo de 2020, sobre 13 mesadas anuales; la suma de $ 27.174.070 por concepto de retroactivo pensional causado hasta junio de 2022 y costas del proceso. Absolvió de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 19 93. Autorizó a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional, las sumas a que haya lugar por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Declaró probada la excepción de compensación autorizando a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional reconocido la suma de $4.519.520 por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, debidamente indexada.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante aspira al reconocimiento y pago de los intereses moratorios en la medida que Colpensiones sí contaba con reglamentación jurídica05001 31 05 014 2022 00019 01 al menos de carácter legal, para haberse pronunciado de manera positiva en el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues e l mismo Decreto Único Reglamentario que compila todas las normas del sistema de seguridad social en

al menos de carácter legal, para haberse pronunciado de manera positiva en el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues e l mismo Decreto Único Reglamentario que compila todas las normas del sistema de seguridad social en pensiones, establece en varios artículos la posibilidad de coexistencia del mecanismo PEBS con el sistema general de pensiones, así: “Una persona puede ser afiliada al sistema general de pensiones y vincularse con PEBS de manera simultánea, sin embargo, no se permite cotizar al sistema general de pensiones y aportar al mecanismo de PEBS en un mismo mes”. Y aduce que asimismo, “dentro de los principios que est ablece, digamos que ya se discute en parte la situación jurídica junto a él dice el artículo 2.3.1.3.7.2 principios que en todos los casos primarán los beneficios que eventualmente se puedan obtener el sistema general de pensiones sobre los que se puedan obtener el servicio sea complementario, pese asimismo más adelante he dicho artículo establece que si la persona se encuentra afiliada al sistema general de pensiones en cualquiera de sus regímenes y logra cumplir con los requisitos establecidos en la ley para obtener una pensión y no opta por acogerse a lo previsto en los numerales 4 y 6 del presente artículo, que evalúa decir se refiere al sistema de traslado de ahorros al sistema general por el sistema de compensación del cual hablaba el juzgador, puede s olicitar que los recursos perdón probados más los rendimientos generales sean devueltos por la administradora de BEPS, en el evento en que el total no será cero, que el subsidio periódico entonces lo que hace referencia su último artículo es: Si la persona accede a la pensión de invalidez en este caso y tiene unos recursos

evento en que el total no será cero, que el subsidio periódico entonces lo que hace referencia su último artículo es: Si la persona accede a la pensión de invalidez en este caso y tiene unos recursos ahorrados en el sistema BEPS y no solicita la devolución de sus respectivos recursos, pues en todo caso es no ser acreedor del sistema los haga creo desde los beneficios económicos BEPS, pero tendrá posibilidad o se mantiene como tal reconocimiento a la pensión; entonces lo anteriormente dicho es para enunciar que sí contaba con herramientas jurídicas, normas y disposiciones normativas al respecto para llegar a la conclusión razonable…”.

Colpensiones por su parte, solicita se revoque la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que a la actora ya le fue reconocida y pagada la indemnización05001 31 05 014 2022 00019 01 sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.519.520; y que no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pues para la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, el 10 de marzo del 2020, no colma 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la misma.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común, a retroactivo pensional e intereses moratorios o en subsidio indexación.

CONSIDERACIONES

En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 16 4 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las

En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 16 4 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarrollo de tales preceptos normat ivos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:

“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social,05001 31 05 014 2022 00019 01 merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.

La prueba documental obrante en el proceso da cuenta:

  • Que mediante Resolución GNR 69083 de 11 de marzo de 2015, Colpensiones le negó a la señora Luz Edilma Vanegas Agudelo el

La prueba documental obrante en el proceso da cuenta:

  • Que mediante Resolución GNR 69083 de 11 de marzo de 2015, Colpensiones le negó a la señora Luz Edilma Vanegas Agudelo el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por no cumplir el requisito de la edad.
  • Que el 8 de mayo de 2019, la actora solicitó ante Colpensiones la vinculación

al SERVICIO SOCIAL COM PLEMENTARIO DE BENEFICIOS

ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS).

  • Que el 6 de octubre de 2020, Colpensiones, calificó a la señora Luz Edilma Vanegas Agudelo con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 59.04%, estructurada el 10 de marzo de 2020.
  • Que el 17 de diciembre de 2020, la demandante reclamó la pensión de invalidez, misma que le fue negada por Colpensiones por medio de la Resolución SU 47529 de 22 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021, con el argumento de que la asegurada no a credita 50 semanas de cotización en los 3 años previos a la estructuración de la invalidez, y que no es procedente el estudio de la prestación bajo el principio de la condición más beneficiosa, puesto que la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el 10 de marzo de 2020, la cual no se cumplió entre los periodos de 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2006.05001 31 05 014 2022 00019 01
  • Que el 16 de julio de 2021, la demandante le solicitó a Colpensiones a través

periodos de 29 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2006.05001 31 05 014 2022 00019 01

  • Que el 16 de julio de 2021, la demandante le solicitó a Colpensiones a través del formulario Destinación Recursos BEPS, la devoluci ón de ahorros y la administradora de pensiones mediante comunicado GIR -2021-011883 de 18 de agosto del mismo año, le indicó lo siguiente:05001 31 05 014 2022 00019 01
  • Que el 19 de agosto de 2021, la actora peticionó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y la entidad a través de la Resolución SUB 224613 de 13 de septiembre de 2021, notificada el 13 de septiembre de 2021, se la concedió en cuantía de $4.519.520.
  • Que la accionante se afilió al ISS, hoy Colpensiones el 20 de agosto de 1993 y efectuó aportes desde esta fecha de manera discontinua con empleadores05001 31 05 014 2022 00019 01 particulares hasta marzo de 2016, y como independiente a través del régimen subsidiado desde agosto de 2016 hasta el 31 de enero de 2019.
  • Que los aportes comprendidos entre agosto de 2016 y noviembre de 2017, y de febrero a octubre de 2018, tienen la observación “Trasladado PSAP a

BEPS Aportes y Subsidio 100%”.

  • Que la afiliada acumula un total de 280.43 semanas sufragadas al sistema de pensiones.

Primeramente, se debe precisar que la Sala de Casación Laboral de la Honorable

BEPS Aportes y Subsidio 100%”.

  • Que la afiliada acumula un total de 280.43 semanas sufragadas al sistema de pensiones.

Primeramente, se debe precisar que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que “(…) la indemnización sustitutiva es una prestación provisional, cuya recepción no impide reclamar judicialmente que se dilucide si lo que procedía era ese reconocimiento o en su lugar la prestación vitalicia de vejez (…) ” (Sentencia de 7 de julio de 2009, Radicación 35.896).

A juicio de la Corporación mencionada , el reconocimiento que se haga de la indemnización sustitutiva no afecta l a causación de otra prestación económica, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social (sentencia SL 11234 de 26 de agosto de 2015, Radicado 45.857).

Ahora, el Juzgador de primera instancia para motivar su decisión pre cisó que, la discusión se centra en el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas de cotización al sistema, dado que Colpensiones aduce que la accionante no reporta las 50 semanas de cotización entre el 10 de marzo de 2017 y el 10 de marzo de

2020. Que la entidad no validó las 102 semanas cotizadas entre el 10 de marzo de 2017 y el 10 de marzo de 2020, correspondiente a los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, debido a que para esa época la citada había05001 31 05 014 2022 00019 01 trasladado sus aportes al programa BEPS. Que la reglamentación de los BEPS no

estructuración del estado de invalidez, debido a que para esa época la citada había05001 31 05 014 2022 00019 01 trasladado sus aportes al programa BEPS. Que la reglamentación de los BEPS no prohíbe que el capital ahorrado por la actora pudiera conjugarse con las cotizaciones efectivamente sufragadas al sistema pensional, en búsqueda de una concreción del requisito correspondiente a la densidad de semanas de cotización, para una prestación tan incierta como es la pensión de invalidez. Que la demandante para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez sí tenía sufragas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, más de 50 semanas de cotización al sistema, pero que “…simplemente sucedió la terminación del programa subsidiado a la pensión y pasó a los beneficios BEPS, pero en términos concretos estaríamos ante una tensión normativa de principios constituc ionales, porque en este caso prima el derecho a la seguridad social frente a una reglamentación legal que estableció los BEPS que no eran una pensión sino un ahorro para tener el derecho a una suma mínima periódica durante los últimos años de vida que no s e asimila a una pensión…”. Que en este caso la accionante hizo aportes al sistema de seguridad social que le permitieron cumplir con las exigencias del artículo 1° de la Ley 860 del 2003. Que, ante la grave situación de salud de la mencionada, Colpensiones debió proveer una solución excepcional y no fincarse en que la suscripción del formulario de afiliación a los BEPS dejaba sin efecto las cotizaciones durante los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, ya que debe primar el derecho fundamental a la seguridad social, por

no fincarse en que la suscripción del formulario de afiliación a los BEPS dejaba sin efecto las cotizaciones durante los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, ya que debe primar el derecho fundamental a la seguridad social, por lo que en esa media se quebrantó el principio de la confianza legítima en el sistema. Y que “…estaríamos incluso frente a la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad porque, para la solución concreta del derecho y protección de los derechos fundamentales de la demandante, prima esta afiliación y cotización efectiva al sistema, frente a una restricción reglamentaria como los BEPS… En este contexto el despacho inaplicará la reglamentación que pudiera ser restrictiva al ejercicio del derecho a la seguridad social en pensiones, claramente demostrado por la demandante en el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993… Estamos frente a la estructuración del derec ho a la pensión05001 31 05 014 2022 00019 01 de invalidez con la aplicación de la normatividad vigente al caso de la demandante, ya enunciada…”. Que por tratarse de una interpretación válida y respetuosa de la Ley por parte de Colpensiones, respecto de la aplicación de principios constitucionales para un caso concreto que no tiene abierta jurisprudencia de parte de las altas cortes, el Despacho no accede a la imposición de intereses moratorios, y en su lugar ordena la indexación del retroactivo pensional causado, por ser un dinero que no ha ingresado patrimonio de la demandante y que se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

La Sala no comparte la decisión de primera instancia por las siguientes razones.

no ha ingresado patrimonio de la demandante y que se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

La Sala no comparte la decisión de primera instancia por las siguientes razones.

En primer lugar, porque s egún el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2002 y 142 del Decreto 019 de 2012, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, pero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ellas proceden las acciones legales.05001 31 05 014 2022 00019 01 La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no est á sometido a la tarifa legal de pruebas y puede

definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no est á sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente ha referido que como tales dictámenes no obligan al Juez; dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta pu ede inferirse con certeza (sentencias SL 16.374 de 4 de noviembre de 2015, Radicado 53.986; SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341).

De acuerdo al dictamen médico laboral que obra en el expediente, emitido el 6 de octubre de 2020 por Colpensiones, la señora Luz Edilma Vanegas Agudelo padece “Tumor maligno de los bronquios o del pulmón – Hipertensión esencial (primaria) – Amputación traumática de otro dedo único (completa)”, que le generan una pérdida de capacidad laboral de origen común del 59.04%, estructurada el 10 de marzo de 2020. Dictamen que adquirió ejecutoria el 10 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la person a que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,

adquirió ejecutoria el 10 de noviembre de 2020.

Conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la person a que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Luego, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Corte Cons

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