TSDJ MED SL - 05001310501420220009601-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420220009601-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - Las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran obligadas a brind ar de manera adecuada a los afiliados, sean o no, beneficiarios del régimen de transición, información requerida para los tramites de traslado. FORMULARIO DE AFILIACIÓNsobre la validez del formulario de afiliación: ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente. /
HECHOS: Solicito la demandante que se condene a COLFO NDOS a trasladar nuevamente las cotizaciones, bonos y rendimientos junto con las deducciones efectuadas, contentivas de gastos de administración, primas de seguros y fondo de gara ntía de pensión mínima, a COLPENSIONES, para que esta proceda con el reconocimiento de la prestación, los intereses moratorios y en subsidio la indexación. En sentencia de primera ins tancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió: declarar la ineficacia de la afiliaci ón, de la señora OIMA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y que se realice el respectivo traslado con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Debe la sala analizar las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebida asesoría a la demandante, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada tr aducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte
si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada tr aducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración qu e su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia.
TESIS: la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto. Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la sentencia Radicación 3 1989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego. En es e momento explicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado, independientemente del estatus pensional del demandante sentencias Radicación 33083 y 31314 de 2011. (…) Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cuanto al deber que le asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información sufic iente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz.
administradoras de pensiones de suministrar la información sufic iente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz. sentencias SL 12136 de 2014, SL - 9519 de 2015, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL -2372 de 2018. (…) sobre el origen del deber de información, destaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la afiliación al sistema general de pensiones, identificando 3 etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema . (…) el hecho de que una persona se haya trasladado varias veces al interior del RAIS no exime a cada administradora de pensiones de darle la información sobre los efectos y consecuencias de dicho traslado. Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que se mantiene en el tiempo y no se diluye con traslados horizontales en el mismo (…) teniendo presente que los hechos y estados jurídicos no prescriben, a diferencia de los hechos y obligaciones que con consecuencia de esa declaración la Sala ha adoctrinado que estas acciones son imprescriptibles. Por tanto, al declararse la ineficacia de traslado pensional, las imp licaciones que genera tal orden tampoco tienen vocación de prescribir pues precisamente el pronunciamientojudicial busca restablecer las cosas, al estado que se encontraban antes de la celebración del acto
jurídico. Sentencias SL-1688 de 2019 SL -1689 de 2019, SL 361-2019, SL 1421 de 2019, SL -4426 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 373 de 2021 (…) La inefica cia del acto de traslado se declara a pesar de no tener el afiliado régimen de transición pensional, también ha sostenido la SL de la CSJ que radica en la AF P el deber de brindar una información oportuna y adecuada a los afiliados, independientemente de si las personas son beneficiarias del régimen de transición o no, o si están próximas a adquirir el status pensional o si se están próximas a adquirir requisitos para pensionarse, esto debido a que la omisión del deber de información se predica frente a la validez o no del acto jurídico de traslado o incluso de la afiliación. sentencias SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1689 de 2019, SL 3463 de 2019, SL 1618 de 2022, SL 2484 de 2022 Y SL 932 de 2023 entre otras. (…) sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado, acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continui dad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado. La administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al régimen de ahorro individual,
afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado. La administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al régimen de ahorro individual, tiene la obligación de devolver al régimen de prima media el 100% de los aportes efectuados por el afiliado, asumiendo a su cargo los deterioros que éstos hubieren sufrido. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que es la administradora de pensiones la que debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido en razón de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses ”, como los dispone el artículo 1746 d el Código Civil colombiano, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. (…) La orden de reintegro de valores recibido incluye los gastos o comisiones de administración.
MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, marzo 22 de 2024
Radicado: 05001-31-05-014-2022-00096-01
Demandante: OLGA INÉS MORENO ARANGO
Demandados: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA-CONSULTA
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES –
Demandados: COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA-CONSULTA
Tema: INEFICACIA DE TRASLADO ENTRE REGÍMENES –
PENSIÓN DE VEJEZ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DCTO 758 DE 1990
La Sala Quinta de D ecisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN , e integrada por las magistrada s SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
ANTECEDENTES.
De la demanda presentada.1
1 01PrimeraInstancia. Archivo 3 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Página 2 de 26
Narró la demandante que nació el 29 de enero de 1959 arribando a la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2014, aduciendo ser beneficiaria del régimen de transición que se encuentra estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expuso que desde el 30 de marzo de 1979 se afilió al régimen de prima media, sin embargo, en junio de 1994 decidió trasladarse de régi men pensional a través
Expuso que desde el 30 de marzo de 1979 se afilió al régimen de prima media, sin embargo, en junio de 1994 decidió trasladarse de régi men pensional a través de la AFP COLFONDOS pese a qu e afirma no haber sido asesorada en debida forma pues no se le ilustró acerca de las desventajas y consecuencias de dicho acto.
Manifestó que haber permanecido en el RAIS le ha generado perjuicios en la medida que no ha podido disfrutar de la prestación por vejez desde la fecha en que acreditó los requisitos mínimos; lo anterior, por cuanto elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 5 de noviembre de 2014 solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez y la misma fue negada bajo el argumento de que al haberse efectuado el traslado de régimen ya no se encontraba amparada bajo el beneficio del régimen de transición.
La anterior petición fue reiterada por la actora el 7 de junio de 2016 y el 14 de diciembre de 2021, esta última solicitando además la ineficacia del traslado.
Fueron estos los fundamentos fácticos qu e esbozó a efectos de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado, para en consecuencia declarar que le asiste derecho a la pensión de vejez bajo el beneficio del régimen de transición, aunado a lo anterior, se condene a COLFONDOS a trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones, bonos y rendimientos junto con las deducciones efectuadas, contentivas de gastos de administración, prim as de seguros y fondo de garantía de pensión mínima , para qua así, pueda COLPENSIONES proceder con el
cotizaciones, bonos y rendimientos junto con las deducciones efectuadas, contentivas de gastos de administración, prim as de seguros y fondo de garantía de pensión mínima , para qua así, pueda COLPENSIONES proceder con el reconocimiento de la prestación, los intereses moratorios y en subsidio la indexación.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Página 3 de 26
Finalmente solicitó a cargo de COLFONDOS la indemnización por los perjuicios que le ocasionó el traslado de régimen.
De la respuesta a la demanda.
Por parte de COLPENSIONES2 Respecto de aquellas afirmaciones que no le constan indicó que son supuestos fácticos que le corresponde probar a la demandante; por su parte, admitió la edad de la actora, la afiliación en el RPM, el traslado acaecido, las reclamaciones elevadas y las negativas por parte de la entidad que representa.
Siendo consecuente con lo opo sición presentada, formuló en su defensa las excepciones de carga dinámica de la prueba, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación o improcedencia de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados, buena fe de Co lpensiones, improcedencia de condena en costas, compensación e imposibilidad de retornar al statu quo por múltiples afectaciones al sistema general de pensiones
previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados, buena fe de Co lpensiones, improcedencia de condena en costas, compensación e imposibilidad de retornar al statu quo por múltiples afectaciones al sistema general de pensiones
Por parte de COLFONDOS.3
Confirmó el traslado de régimen acaecido hacia la sociedad que representa, aclarando que dicho acto fue consecuencia de la asesoría completa e integral que le fue brindada a la actora y fue ella quien determinó la conveniencia de su traslado y así quedó plasmado en el formulario de vinculación, donde costa que la afiliación se realizó de manera libre, informada y espontánea; pese a lo anterior, aseguró
2 01PrimeraInstancia. Archivo 9 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 10 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Página 4 de 26
que con posterioridad, la demandante retornó al ISS hoy COLPENSIONES, encontrándose en la actualidad válidamente afiliada en el RPM.
Respecto a los perjuicios aducidos, afirmó que los mismos deberán ser probados por la demandante.
Se valió de los medios exceptivos que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afi liación al régimen de ahorro individual con solidaridad, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado , inexistencia de perjuicios, prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por nulidad del traslado, compens ación y pago e inexistencia de
solidaridad, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado , inexistencia de perjuicios, prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por nulidad del traslado, compens ación y pago e inexistencia de prueba de perjuicios.
De la sentencia de primera instancia.4
En sentencia de primera instancia el día 29 de mayo de 2023 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora OLGA INES MORENO ARANGO, identificada con C.C. 21.478.791 al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la
sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.
SEGUNDO: ORDENAR a CO LFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsional, garantía de la pensión mínima desde el 01 de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997. TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora OLGA INES MORENO ARANGO, dentro del término de 4 meses siguientes
4 01PrimeraInstancia.Archivo 20 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Página 5 de 26
a la ejecutoria de esta providencia y del recibo de los dineros de gastos
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a la ejecutoria de esta providencia y del recibo de los dineros de gastos de administración por parte de COLFONDOS , la pensión de vejez en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en razón de 13 mesadas anuales, a partir de la última semana de cotización al sistema. CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional a reconocer, el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, que operan por ministerio de ley, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante . QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer la indexación de las mesadas causadas teniendo en cuenta la fluctuación del Índice del Precio al Consumidor certificado por el DANE desde la fecha de su causación hasta la fecha del pago efectivo SEXTO. Se declara probada la exc epción de inexistencia de Intereses Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e infundadas las demás excepciones propuestas. SÉPTIMO: COSTAS del proceso a cargo de COLFONDOS S.A. a favor de la demandante, para cuya liquidación se fija la suma de $ 1.500.000, a título Agencias en derecho. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS”
Consideró el A quo en su sentencia que, conforme a la inversión de la carga de la prueba, le correspondía demostrar al fondo demandado que efectivamente ilustró
título Agencias en derecho. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la condena en COSTAS”
Consideró el A quo en su sentencia que, conforme a la inversión de la carga de la prueba, le correspondía demostrar al fondo demandado que efectivamente ilustró a la demandante sobre las diferentes modalidades pensionales, las características de los regímenes pensionales y los riesgos del acto de traslado.
Respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo como punto de partida que la afiliación de la demandante en el RPM se dio sin solución de continuidad, encontró acreditados los requisitos para que ésta accediera a la pensión de vejez bajo el beneficio del régimen de transición, tales como la edad de 55 años y 1000 semanas en cualquier tiempo, disfrute que procederá desde el momento en que se verifique su última cotización.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Página 6 de 26
DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIM ERA
INSTANCIA.
Recurso de Apelación presentado por la DEMANDANTE5. Solicitó se revoque parcialmente la sentencia para que en esta instancia se disponga el reconocimiento de los intereses moratorios, en la medida que la prestación económica ordenada había sido mal denegada por Colpensiones, pues realizaba el estudio pensional desd e lo dispuesto por la Ley 797 y no bajo el beneficio del régimen de transición pese a la vasta jurisprudencia que debía ser aplicable para el caso de la demandante al momento de las reclamaciones.
Aunado a lo anterior, solicita que el disfrute de la prest ación se efectúe desde el
beneficio del régimen de transición pese a la vasta jurisprudencia que debía ser aplicable para el caso de la demandante al momento de las reclamaciones.
Aunado a lo anterior, solicita que el disfrute de la prest ación se efectúe desde el 2014, fecha en que arribó a los requisitos exigido por la ley de edad y semanas , ello por cuanto en ese mismo año elevó reclamación administrativa ante Colpensiones y ya acreditaba los requisitos legales y solo por la negativa de la entidad fue que la demandante siguió cotizando, induciéndola al error.
Finalmente solicitó se imponga condena en costas a cargo de Colpensiones.
Recurso de Apelación presentado por la COLFONDOS6.
Su inconformidad radica en la orden impartida tendiente a devolver los gastos de administración de manera indexada pues con los rendimientos generados queda compensada la depreciación por el paso del tiempo.
En todo caso, los gastos de administración y seguros previsionales, fueron descuentos legales realizados en vigencia de la afiliación de la demandante en dicho fondo, lo que torna en improcedente su devolución.
5 01PrimeraInstancia. Archivo 20 link min 1:19:02 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 20 link min 1:23:23 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Página 7 de 26
Recurso de Apelación presentado por COLPENSIONES7.
Solicitó revocar parcialmente la sentencia para que los dineros objeto de devolución por parte del fondo se haga de forma indexada.
ALEGATOS
Recurso de Apelación presentado por COLPENSIONES7.
Solicitó revocar parcialmente la sentencia para que los dineros objeto de devolución por parte del fondo se haga de forma indexada.
ALEGATOS
Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, se advierte escrito contentivo de alegatos de conclusión8 suscrito por el Dr. ANDRÉS FELIPE RIOS GARCÍA portador de la T.P 331.945 del C.S de la J quien se anuncia como apoderado de la codemandada COLFONDOS, verificándose que adolece de tal representación por cuanto no obra en el plenario poder que lo faculte para actuar en tal calidad y así contar con la capacidad de comparecer al proceso, no se hará alusión a dicho memorial.
Las demás partes no hicieron uso de esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos:
- Que la señora OLGA INES MORENO ARANGO nació el 29 de enero de 19599, por lo tanto, a la fecha cuenta con 65 años de edad.
- Que se afilió al Instituto de Seguros Sociales realizando cotizaciones desde el 30 de marzo de 1979, acreditando un total de 1.197 semanas.10
7 01PrimeraInstancia. Archivo 20 link min 1:25:44 del expediente digital. 8 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 19 del expediente digital.
7 01PrimeraInstancia. Archivo 20 link min 1:25:44 del expediente digital. 8 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 19 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia Archivo 9 pág. 57-65 del expediente digitalProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Página 8 de 26
- Que el 25 de mayo de 1994 suscribió formulario de afiliación ante COLFONDOS donde se perfeccionó el traslado de régimen11.
- Que el 1 de octubre de 1997 retornó al régimen de prima media, encontrándose en la actualidad válidamente afiliada a COLPENSIONES12. 5) Que ante COLPENSIONES ha reclamado administrativamente tanto el reconocimiento de la pensión de vejez como la ineficacia del traslado, ambas peticiones despachadas desfavorablemente.13
Estudiado el expediente producto de los recursos de apelación presentados por todas las partes y ante el grado jurisdiccional de Consulta concedido en favor de COLPENSIONES, se debe señalar que, al perseguirse dentro de la demanda la ineficacia de traslado pensional implica realizar un análisis de las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquél acto de traslado existió una indebid a asesoría a la demandante por parte de la administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por
administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento de la afiliada traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia del acto de traslado y como consecuencia de ello la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen pensional de procedencia, que en este caso corresponde al RPM.
A. LA AFILIACIÓN AL RÉ GIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y
VOLUNTARIA.
Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, l a finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del af iliado en armonía
11 01PrimeraInstancia Archivo 3 pág. 22 y archivo 10 pág. 27-28 del expediente digital 12 01PrimeraInstancia. Archivo 10 pág. 27 del expediente digital. 13 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 32-57 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Página 9 de 26
con la pauta c onstitucional del artículo 48 en el cual la seguridad soc ial se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.
La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad , al cual
La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad , al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro14.
En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) a ño de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”
14 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los d os regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida;
cualquiera de los d os regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Página 10 de 26
Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión.
El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos, comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.
Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la infor mación que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional así como en la fase de la definición de un derecho
las administradoras de pensiones en la infor mación que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional así como en la fase de la definición de un derecho pensional. Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.
Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-014-2022-00096-01 Página 11 de 26
de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 199415.
Del mismo modo el literal b) del artículo 13 16 y 271 17 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y voluntaria , la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se
pensional sea libre y voluntaria , la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.
Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994,
15 Decreto 663 de 1993. “Artículo 97. Numeral 1. Texto original . Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los serv icios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del ar tículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios. Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los
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