TSDJ MED SL - 05001310501420220018501-(05-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420220018501-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: COVIVENCIA SIMULTANEA - En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA MÍNIMA - No es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo. / SUSTITUCIÓN PENSIONAL /
HECHOS: Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN como compañera parmente del causante, y COLPENSIONES, e, igualmente, se conocerá del proceso b ajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última administradora pública de pensiones.
TESIS: Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a l a cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente . (…) La corte estimó que para efectos de que el cónyuge separado de hecho pudiera acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni
beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no era menester la presencia de una compañera (o) permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resultaba proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realizaba la protección al vínculo matrimonial que el legislador incorporó en dicha reforma, por lo que en esos eventos la esposa o esposo podía reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. (…) Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para esta colegiatura que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, queda relevada de acreditar esa convivencia mínima, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, por el contrario, esa convivencia mínima se puede sa tisfacer en “cualquier tiempo”, no ocurriendo lo mismo con la compañera permanente a quien se le sigue aplicando al exigencia legal en forma literal. (…) L a separación de cuerpos no es un obstáculo para que el consorte acceda a la prestación, como tampoco la separación de hecho pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial. (…) La convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud,
las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 05/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ
BLANDÓN y BEATRIZ LOAIZA DE TORRES
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-014-2022-00185-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional , convivencia mínima con el pensionado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. DECISIÓN Confirma
Medellín, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
Ley 797 de 2003. DECISIÓN Confirma
Medellín, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por las señoras LILIANA DEL SOCORRO
MARTÍNEZ BLANDÓN y BEATRIZ LOAIZA DE TORRES contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 040, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01
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I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación pr esentados por los apoderados judiciales de la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN, y COLPENSIONES, e, igualmente, se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última administradora pública de pensiones, contra la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Laboral d el
BLANDÓN, y COLPENSIONES, e, igualmente, se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última administradora pública de pensiones, contra la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Laboral d el Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 2 de agosto de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Las demandantes actuando a través de un apoderado común y mediante la misma acción laboral, expusieron en síntesis lo siguiente:
Que el señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE y la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES contrajeron matrimonio el 26 de enero de 1974, y convivieron juntos desde esta fecha hast a el año 1983, fecha en la cual se separaron, quedando vigente la unión matrimonial y la sociedad conyugal, pues nunca hubo interés por divorciarse.
Luego de la separación , el señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE continúo asistiendo económicamente a su cónyug e, hasta el punto de formular solicitud de incremento pensional por cónyuge a cargo en el año 2015 , petición que fue coadyuvada por la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES.
Fruto de ese vínculo matrimonial se procrearon 4 hijos ( BEATRIZ EUGENIA, MARIO ALBERTO, JOSE FERNANDO, y ANDRES FELIPE TORRES LOAIZA), mayores de edad en la actualidad.
También indica el escrito introductorio que luego de haberse separado de su cónyuge, el señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE inició una relación
TORRES LOAIZA), mayores de edad en la actualidad.
También indica el escrito introductorio que luego de haberse separado de su cónyuge, el señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE inició una relación con la señora LILIANA DEL SOCORR O MARTÍNEZ BLANDÓN, con quien convivió desde el 25 de junio del año 1984 hasta el 7 de septiembre del año 2018, cuando, por razones ajenas a la señora LILIANA DEL SOCORROApelación Sentencia
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3 MARTÍNEZ BLANDÓN, el señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE decidió irse del hogar , pues se encontraba inmerso en una profunda t risteza por el fallecimiento de su señora madre; en este nuevo vinculo se procrearon 4 hijos
(DIANA CRISTINA, SASKIA NATHALY, DAVID ANTONIO, y JUAN PABLO
TORRES MARTÍNEZ)
Pasado cierto tiempo sin tener noticias del señor TORRES DUQUE, sus familiares iniciaron su búsqueda a través de redes sociales, e interpusieron denuncia en la Fiscalía General de la Nación por su desaparición, para luego enterarse de su fallecimiento ocurrido el día 31 de mayo de 2021 producto de un i nfarto, momento para el cual se encontraba percibiendo una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES , cuya mesada pensional al momento del retiro de nómina era de $2.499.257.
Al creer reunidos los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, ambas demandantes elevaron solicitud pensional ante
retiro de nómina era de $2.499.257.
Al creer reunidos los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, ambas demandantes elevaron solicitud pensional ante COLPENSIONES, pero dicha entidad negó la prestación económica deprecada, argumentando que ninguna de las reclamantes había logrado acreditar el requisito de convivencia mínima en los 5 años inmediatame nte anteriores al fallecimiento, conforme lo señalado en el literal a), del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, modificada por la ley 797 de 2003.
III. – PRETENSIONES.
Ambas demandantes formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: que COLPENSIONES otorgue de manera vitalicia en favor de LILIANA DEL SOCORRO MARTINEZ BLANDON sustitución pensional como compañera permanente beneficiaria del finado MARIO ALBERTO TORRES DUQUE en cuantía equivalente al 4 5.39% de la pensión o en su defecto en el porcentaje que determine el señor juez.
SEGUNDO: que COLPENSIONES otorgue de manera vitalicia en favor de BEATRIZ LOAIZA DE TORRES sustitución pensional como cónyuge supérstite beneficiaria del finado MARIO ALBERTO TORRES DUQUE en cuantía equivalente al 54.61% de la pensión o en su defecto en el porcentaje que determine el señor juez.Apelación Sentencia
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TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración se ordene a La Administradora Colombiana de Pensiones –
señor juez.Apelación Sentencia
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TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración se ordene a La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – el pag o del retroactivo pensional a favor de LILIANA DEL SOCORRO MARTINEZ BLANDON en proporción del 45.39% o en su defecto en el porcentaje que determine el señor juez, y a favor de BEATRIZ LOAIZA DE TORRES en proporción del 54.61% de la pensión o en su defecto en el porcentaje que determine el señor juez; lo anterior desde la fecha del deceso del causante, y con su respectiva indexación e intereses a que hubiere lugar.
CUARTO: que se condene a la demandada al pago de las costas del presente proceso.”
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su apoderad a judicial (folios 2 al 28 y archivo PDF 012) aceptando por ciertos los hechos relativos a la existencia de un vínculo matrimonial, el fallecimiento del señor MARIO ALBERTO TO RRES DUQUE, la calidad de pensionado por vejez que este detentaba, así como las solicitudes radicadas ante COLPENSIONES, y la existencia y contenido de los actos administrativos expedidos por la entidad para atenderlas, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “IMPOSIBILIDAD DE
deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “IMPOSIBILIDAD DE
RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE
CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS; IMPOSIBILIDAD DE
RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL; INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA
ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUD ENCIALES;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES AL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO CON SOCIEDAD
CONYUGAL VIGENTE; COBRO DE LO NO DEBIDO; IMPROCEDENCIA DE
LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS E INTERESES COMERCIALES;
IMPOSIBILIDAD DE CONDE NA EN COSTAS; IMPROCEDENCIA DE LOS
INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN;Apelación Sentencia
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COMPENSACIÓN; DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD;
PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; y la GENÉRICA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 2 de agosto de 2023, DECLARÓ que la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES en su calidad de cónyuge supérstite del
pública de juzgamiento, celebrada el 2 de agosto de 2023, DECLARÓ que la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido MARIO ALBERTO TORRES DUQUE, tiene derecho al reconocimiento y pa go de la sustitución pensional a partir del 31 de mayo de 2021 equivalente al 100% de la mesada pensional por haber acreditado 5 años de convivencia en cualquier tiempo.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de l a señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES, el retroactivo pensional causado entre el 31 de mayo de 2021 al 31 de agosto de 2023, sobre 13 mesadas anuales, liquidado en la suma de $77.198.772, mesadas que deberán ser indexadas a partir del mes de mayo de 2021 hasta la fecha en que se pague el retroactivo ordenado.
También señaló que la mesada pensional para el año 2023 no podrá ser inferior a $2.986.048, sin perjuicio de los incrementos legal es anuales.
AUTORIZÓ a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, los aportes a la seguridad social en salud,
En relación a la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN quien actúa en calidad de compañera permanente, DECLARÓ que no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecada por no acreditar la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Finalmente impuso las costas del proceso a cargo de COLPENSIONES,
derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecada por no acreditar la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Finalmente impuso las costas del proceso a cargo de COLPENSIONES, y a favor de la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES, fijándole como agencias en derecho la suma de $5.000.000, absteniéndose de imponer costasApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 6 procesales a favor o en contra de la señora LILIANA DEL SOCORRO
MARTÍNEZ BLANDÓN.
Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigent e BEATRIZ LOAIZA DE TORRES logró probar una convivencia continua e ininterrumpida con el causante entre los años 1974 y 1984, lo cual le confiere derecho a la sustitución pensional deprecada, m ientras que la compañera permanente LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNE Z BLANDÓN solo acreditó una convivencia con el causante entre los años 1984 y 2018, fecha en que el causante decidió separarse de su familia e irse a vivir solo al Municipio de Cisneros – Ant, lugar donde finalmente falleció en el año 2021.
En relación al retroactivo pensional , el juez de primer grado concluyó que a la cónyuge le asiste derecho a la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, al no haber prescrito ninguna de las mesadas pensionales, siendo oportuna tanto la reclam ación pensional con la que se
que a la cónyuge le asiste derecho a la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, al no haber prescrito ninguna de las mesadas pensionales, siendo oportuna tanto la reclam ación pensional con la que se agotó la reclamación administrativa, y la presentación de la demanda.
Resaltó la improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al haberse presentado controversia entre eventuales beneficiarios, misma que debía ser dirimida en un escenario judicial.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
APELACIÓN - LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN
(compañera permanente) : su apoderado judicial señala que en el plenario quedo probado que el causante convivió con la señora Liliana durante más de 30 años, tiempo durante el cual procrearon 4 hijos, y la suspensión de la convivencia en los 2 años y 8 meses anteriores al fallecimiento, se dio por razones ajenas a la voluntad de la señora Liliana, quien intentó por todos los medios ubicar al causante, valiéndose de inclusive de las redes sociales, esperando su regreso hasta el último momento.Apelación Sentencia
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7 Citó la sentencia T -018 de 1997 , según la cual debe haber un trato igualitario entre la cónyuge y la compañera permanente, y que por ello el art. 47 de la L ey 100 de 1993 permite la distribución de la pensión en atención al tiempo de convivencia.
igualitario entre la cónyuge y la compañera permanente, y que por ello el art. 47 de la L ey 100 de 1993 permite la distribución de la pensión en atención al tiempo de convivencia.
También expuso que en la sentencia T-245 de 2017, se tiene establecido que la compañera permanente tiene derecho a la pensión, cuando la separación tuvo una causa justificable, y en el presente asunto, es evidente que el causante fue del hogar coincidió con el inició de la pandemia del covid-19, lo cual indujo a las personas al aislamiento, tampoco puede perderse de vista que el causante se ausentó del hogar por una crisis anímica, sin embargo, los lasos familiares y afectivos permanecieron indemnes, pues tuvo contacto con sus familiares hasta el año 2019.
Finalmente argumentó el recurrente que el requisit o de la convivencia mínima tiene por finalidad impedir el reconocimiento pensional , cuando se presentan convivencias de último momento, que no es el caso de la compañera permanente.
APELACIÓN DE COLPENSIONES : su apoderada judicial solicita se revoque la s entencia de primer grado, pues a ninguna de las reclamantes les asiste el derecho que reclaman, pues ninguna de las dos logró acreditar los 5 años de convivencia con el causante con anterioridad a su fallecimiento, así se desprende de la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, misma que da cuenta que el causante decidió irse a vivir solo en el año 2018.
Finalmente, y solo en el hipotético caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, s olicita s e absuelva a la entidad de la condena en costas
que da cuenta que el causante decidió irse a vivir solo en el año 2018.
Finalmente, y solo en el hipotético caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, s olicita s e absuelva a la entidad de la condena en costas procesales, pues al existir controversia entre beneficiarios , la entidad debía abstenerse del reconocimiento pensional y someter la controve rsia ante la justicia ordinaria, como efectivamente ocurrió.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01
8 Alegatos de conclusión.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado común de ambas reclamantes, insiste en el derecho pensional en favor de la señora LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN, y solicita la aplicación de los principios constitucionales como la igualdad y condi ción ms beneficiosa, en atención a que esta compañera permanente convivió con el causante durante más de 30 años, y la vocación de permanencia no desapareció por el hecho de que el causante se hubiese ausentado en el año 2018, pues la señora LILIANA DEL SOCORRO lo seguía esperando y lo espero hasta el último momento, e incluso estuvo en tratamiento psicológico por su ausencia, pues el vínculo afectivo seguía muy vigente, y luego de que notaron que ya había pasado mucho tiempo sin saber del señor MARIO, la señora LILIANA con la ayuda de sus hijas empezaron a buscarlo, porque el hogar no estaba completo sin el señor MARIO ALBERTO TORRES, motivos por los cuales solicita se revoque en forma parcial la sentencia de primera instancia y en su lugar se
ayuda de sus hijas empezaron a buscarlo, porque el hogar no estaba completo sin el señor MARIO ALBERTO TORRES, motivos por los cuales solicita se revoque en forma parcial la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda al de recho pensional en partes iguales para cada una de las reclamantes.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesa, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensab les para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Sustitución pensional , convivencia no simultánea, cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, vs compañera permanente . Teniendo en cuenta los puntosApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 9 objeto de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en aquellos aspectos desfavorables de la sentencia de primera instancia , la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si las señoras BEATRIZ LOAIZA DE TORRES y LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN en sus calidades de cónyuge y compañera permanente respectivamente , acreditan o no los requisitos legales para ser consideradas beneficiarias en forma total o parcial de la sust itución pensional
SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN en sus calidades de cónyuge y compañera permanente respectivamente , acreditan o no los requisitos legales para ser consideradas beneficiarias en forma total o parcial de la sust itución pensional causada con el fallecimiento del pensionado MARIO ALBERTO TORRES DUQUE, en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional , el porcentaje pensional que le corresponde a las eventuales beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia con el causante, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 , o en su defecto la indexación de las condenas , y las costas del proceso.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian:
-Que el señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE falleció el día 31 de mayo de 20 21 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 5 del archivo PDF 004, quien, para ese momento tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora BEATRIZ LOAIZA DE TORRES que data del 26 de enero de 1974 (fls. 13 del archivo PDF 004) el cual no contiene nota marginal de disolución del vínc ulo matrimonial, y se encontraba disfrutando de una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES a través de la resolución N° GNR-69274 del 2 7 de febrero de 2014, a partir del 22 de enero de 2013, en cuantía mensual de $1.849.215, según lo reconoce la enti dad en la resolución N° SUBfebrero de 2014, a partir del 22 de enero de 2013, en cuantía mensual de $1.849.215, según lo reconoce la enti dad en la resolución N° SUB335155 del 16 de diciembre de 2021.
- Que con ocasión al fallecimiento de l pensionado TORRES DUQUE, se presentaron a reclamar sustitución pensional ante COLPENSIONES, las señoras BEATRIZ LOAIZA DE TORRES y LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN el día 14 de octubre de 2021 , sin embargo, esta prestación económica les fue negada a través de la resolución Nº SUB335155 del 16 de diciembre de 2021 (fls.34 al 41 del archivo PDF 0 04), indicándose allí que ninguna de las dos reclamantes había logrado acreditar convivencia mínima en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, conforme lo señalado en el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
-Esta también probado en el plenario que el señor MARIO ALBERTO TORRES DUQUE procreó ocho (8) hij os, los cuatro primeros con suApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 10 cónyuge BEATRIZ LOAIZA DE TORRES de nombres Beatriz Eugenia , Mario Alberto , José Fernando, y Andrés Felipe Torres Loaiza nacidos entre los años 1974 y 19 80, y los restantes cuatro hijos con su compañera permanente LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN de nombres Diana Cristina, Saskia Nathaly, David Antonio, y Juan Pablo Torres Martínez , nacidos entre los años 1982 y 1996, según
compañera permanente LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN de nombres Diana Cristina, Saskia Nathaly, David Antonio, y Juan Pablo Torres Martínez , nacidos entre los años 1982 y 1996, según consta a folios 27 al 32, y 73 al 79 del archivo PDF 004.
- Por último, obra a folios 16 al 24 del archivo PDF 004, un INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN realizado por la firma COSINTE LTDA, con ocasión a las solicitudes pensionales presentadas por las señoras BEATRIZ LOAIZA DE TORRES y LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN, donde se consignaron las siguientes conclusiones:
Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado, la problemática qua pasará a analizar la Sala consiste en determinar si las señoras BEATRIZ L OAIZA DE TORRES y LILIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ BLANDÓN lograron acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser consideradas beneficiarias del derecho pensional que reclaman en forma exclusiva o compartida en proporción al tiempo de convivencia con el causante, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente para el 31 de mayo de 2021, en que falleció el señor TORRES DUQUE, veamos: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera
TORRES DUQUE, veamos: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 11 <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, si empre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá ac reditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo .
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay u na separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay u na separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años ant es del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”
Convivencia con el causante
En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL12442 de 2015 , con radicación 47.173, M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, adoctrinó lo siguiente:
“…Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de es ta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren proc reado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes alApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 12 fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 200 3 que modificó el anterior, y sin que se
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00185-01 12 fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 200 3 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado. (Sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393).
Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge a par tir de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, donde en un nuevo examen del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sub lite, esta Corporación precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no
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