TSDJ MED SL - 05001310501420220028101-(08-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420220028101-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: LA PRESCRIPCIÓN - Las acciones que emanen de los derechos sociales, prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se ha hecho exigible. / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Los elementos estructurales de la responsabilidad contractual son: “la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado”. / RESPONSABILIDAD POR FALTA DE INFORMACIÓN EN EL TRASLADO DE RÉGIMEN - Es la parte actora quien debe probar cuál fue la información suministrada para efectuar el traslado de régimen, y si esta se cumplió o no. /
HECHOS: Pretende el demandante q ue se declare que PROTECCIÓN, es r esponsable contractualmente de un daño patrimonial, causado por la culpa y negligencia del ente demandado, por no recibir el actor, la información veraz, clara, comprensible y oportuna sobre las condiciones y elementos definitorios sobre su pensión de vejez. El Juez de conocimiento, declaró que Protección S.A. omitió el deber de información en el acto jurídico de traslado suscrito por el actor, condenado al demandado a pagar la indemnización solicitada en la demanda. Corresponde a la sala determinar si la entidad demandada cumplió o no con el deber de información en el traslado de régimen, y en caso de ser afirmativo, se estudiará si se procede a confirmar la condena de primera instancia.
TESIS: Las acciones que emanen de los derechos sociales, prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se ha hecho exigible, a menos que, dentro de ese lapso
TESIS: Las acciones que emanen de los derechos sociales, prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se ha hecho exigible, a menos que, dentro de ese lapso el trabajador interrumpa el término por un periodo igual, presentando el simple reclamo escrito del derecho reclamado a su empleador. Tratándose de la reparación integral de perjuicios por la desmejora en la cuantía de la pensión, la Sala de Casación Laboral de la Corte, indicó que el término de prescripción de la acción debe conta rse desde el momento en que se obtiene la calidad de pensionado, en la medid a que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde ese momento. (…) A unque la apoderada recurrente aduce q ue, el término prescriptivo ha de contabilizarse desde el momento del traslad o de régimen pensional que hizo el actor o desde la reasesoria, sin embargo, a criterio de esta Sala, el titular de la acción está habilitado para solicitar en cualquier tiempo, la declaratoria de incumplimiento al deber de información, en cambi o, para invocar los perjuicios económicos que tal situación genere, entendidos como las diferencias entre el valor de las mesadas pensionales otorgadas por el RAIS y las que hubiere percibido el pensionado en el RPM, en materia de prescripción, siguen la misma suerte que cualquier mesada pensional, esto es, que solo se ven afectadas por dicho fenómeno, aquellas difer encias que no hay an sido reclamadas en un lapso superior a tres años desde su causación. (…) “La responsabilidad, en general, dimana del artículo 95, numeral 1º de la Constitución Política. Impone como deberes de la persona y del ciudadano «respetar los derechos ajen os y no abusar de los propios». El precepto
general, dimana del artículo 95, numeral 1º de la Constitución Política. Impone como deberes de la persona y del ciudadano «respetar los derechos ajen os y no abusar de los propios». El precepto recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestas en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido .”. (…) Para que prospere la indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual, en cual quiera de sus modalidades, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, fisiológicos o de vida en relación, se requiere de la prueba necesaria y suficiente del hecho, la culpa, el dañ o y del nexo causal entre el hecho culposo y el daño, si n que frente a tales supuestos opere la inversión de la car ga de la prueba, como si ocurre con la ineficacia por falta al deber de información, como bien lo arguyó la apoderada apelante. (…) Es la parte actora quien debe probar cuál fue la información suministrada para efectuar el traslado de régimen, y si esta se cumplió o no, pues como ya se sabe, cada régimen tiene o no benef icios de acuerdo a la situación particular del futuro pensionado, la cual pe rmite alas personas escoger el que más les convenga. (…) Deducir una responsabilidad patrimonial a partir de las distintas fórmulas aplicadas para liquidar la pensión de vejez en el RAIS y en RPM equivaldría a desconocer la constitucionalidad y legalidad de ambos regímenes, lo anterior, por cuanto los regímenes pensionales existentes en Colombia c uentan con regulación propia y fuentes de
a desconocer la constitucionalidad y legalidad de ambos regímenes, lo anterior, por cuanto los regímenes pensionales existentes en Colombia c uentan con regulación propia y fuentes de financiación diferentes. (…) Es por ello que, en asuntos como el que nos ocu pa, resulta pertinente indicar que existen circunstancias que pueden denotar, en un caso concreto, la existencia de un daño o perjuicio indemnizable, lo que significa que se deben analizar una serie de variables, a saber: 1) La edad del trabajador al momento del traslado de régimen pensional. 2) La densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que se poseían al momento del traslado de régimen pensional. 3) El ingreso base de cotización (IBL) con el que co tizaba al momento del traslado de régimen pensional. 4) La existencia o no al momento del traslado de régimen pensional, de beneficiarios que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes. 5) La información que se le haya brindado o no al afiliado. 6) Si al momento del traslado del trabajador al R AIS, era o no beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. Entre otros.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 08/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00281-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE ALEJANDRO MEJÍA MARTÍNEZ
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE ALEJANDRO MEJÍA MARTÍNEZ
DEMANDADOS AFP PROTECCIÓN S.A.
RADICADO 05001-31-05-014-2022-00281-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Falta de asesoría en traslado de régimen pensional - Indemnización de perjuicios. DECISIÓN Revoca
Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 d e 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ALEJANDRO MEJÍA MARTÍNEZ contra la AFP PROTECCIÓN S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por la
ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN , contra la sentencia q ue profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín , en la audie ncia pública celebrada el día 08 de septiembre de 2023; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante cotizó para Colpensiones entre elApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00281-01. Fallo Segunda Instancia 2 05/06/1987 hasta el 17/05/1989 , y posteriormente se trasladó a la AFP PROTECCIÓN, el 19 de enero de 1996 , resaltando que la AFP, omitió, para su propio beneficio y en perjuicio del demandante, del deber de información para el momento de su traslado al RAIS. Indicó que, con la nula información que poseía el afiliado, éste adquirió el estatus de pensionado el 1 de julio de 2020 en la modalidad de retiro programado en cuantía de $1.000.000, sin haber conocido las alternativas jurídicas y económicas que le hubiere ofrecido Colpensiones.
Aseveró que, el salario reportado por el último empleador del demandante, Tresojas Grupo S.A.S., para el mes de junio de 2020 , ascendió a la suma de $7.900.227.
Aseveró que, el salario reportado por el último empleador del demandante, Tresojas Grupo S.A.S., para el mes de junio de 2020 , ascendió a la suma de $7.900.227.
Manifestó que, de haber conocido previamente las condiciones y consecuencias económicas y jurídicas del cambio de régimen pensional, no hubiese realizado su traslado a Protección en el año 1996.
Comentó que, realizó el ejercicio de una proyección de estudio pensional de indemnización de perjuicios que proyecta cuál hubiere sido el monto de su pensión de vejez de haber tenido la oportunidad de permanecer en el RPM, arrojando como resultado el estudio que su pensión para el 2021 sería la suma de $ 3.011.000 y continuaría a ritmo creciente para los años subsiguientes, esto es, al 2022, $3.180.218 mensuales.
En hilo de lo anterior dijo que, la proyección pensional es objetiva y de ella se desprende que el actor obtiene una pérdida de la pensión anual por continuar pensionado con Protección para el 2021 en la suma de $14.717.31 8 y para el 2022 de $ 15.261.526, frente a lo que le otorg aría como pensión C olpensiones, precisando que, el cálculo acumulado para los dos años que lleva de pensionado, le reporta una pérdida o diferencia negativa de ingresos de $29.979.844.
Finalmente sostuvo que, la diferencia en el monto pensional antes referida, sólo es de dos años de pensionado, lo que se traduce para el demandante en un daño patrimonial producido por Protección que se mantendrá por todos sus años
Finalmente sostuvo que, la diferencia en el monto pensional antes referida, sólo es de dos años de pensionado, lo que se traduce para el demandante en un daño patrimonial producido por Protección que se mantendrá por todos sus años de vida, por tanto, aduce que deberá establecerse en la presente demanda el monto del daño real, calculándose actuarialmente, partiéndose desde la fecha de su pensión, esto es, 01 de julio de 2020, proyectada hasta el a ño de vida legal probable del demandante, con una base salarial de $7.900.227, obteniéndose así, la dimensión real y objetiva de la cuantía del daño que debe resarcir Protección.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00281-01. Fallo Segunda Instancia 3
III. – PRETENSIONES
La parte solicita las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que PROTECCIÓN, es responsable contractualmente de un daño patrimonial a favor del señor ALEJANDRO MEJIA MARTINEZ, causado por la culpa y negligencia del ente demandado, por no recibir el actor, la información veraz, clara, comprensible y oportun a sobre las condiciones y elementos definitorios sobre su pensión de vejez.
2. Que, c omo consecuencia de la declaración anterior, se condene a PROTECCIÓN, a la reparación de perjuicios consistente en el pago de la diferencia de lo que recibe el actor com o m esada pensional con PROTECCIÓN, frente al monto de las sumas de dinero que debería estar recibiendo el actor, por concepto de mesada pensional en
COLPENSIONES.
3. Que la condena sea debidamente indexada.
PROTECCIÓN, frente al monto de las sumas de dinero que debería estar recibiendo el actor, por concepto de mesada pensional en
COLPENSIONES.
3. Que la condena sea debidamente indexada.
4. Condenar a la demandada en lo probado ultra y extra petita, y en costas y agencias en derecho.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción.
PROTECCIÓN SA , a través de la contestación allegada ( PDF 08 del expediente digital), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción, precisando que el demandante se encuentra pensionado por la AFP desde el 01 de julio de 202 0, y propuso las excepciones perentorias que denominó:
“PROYECCION PENSIONAL EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA NO SE CORRESPONDE
CON LA REALIDAD, REASESORÍA PENSIONAL BRINDADA AL DEMANDANTE, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN CABEZA DE LA AFP PROTECCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR , BUENA FE, CULPA
DEL DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGO, FALTA DEL JURAMENTO
ESTIMATORIO DE PERJUICIOS COMO REQUISITO PROCESAL”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada el 08 de septiembre de 2023, el Juez de conocimiento, declaró que Protección S.A. omitió el deber de información en el acto jurídico de traslado suscrito por el Sr. Alejandro Mejía Mar tínez, el 19 deApelación Sentencia
conocimiento, declaró que Protección S.A. omitió el deber de información en el acto jurídico de traslado suscrito por el Sr. Alejandro Mejía Mar tínez, el 19 deApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00281-01. Fallo Segunda Instancia 4 enero de 1996, es decir, que este acto nació a la vida jurídica con ineficacia en sentido estricto.
Declaró la improcedencia de los efectos prácticos de la ineficacia del traslado del Sr. Alejandro Mejía Martínez , hacia la AFP Protección S.A. por ostentar el estatus de pensionado en dicho fondo privado; lo cual constituye una situación jurídica consolidada que no es posible revertir, a la luz del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia , a partir de la sentencia SL373-2021.
Condenó a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios, en favor del Sr. Alejandro Mejía Martínez, la suma de ($505.919.235), por las diferencias económicas halladas entre la Garantía de Pensión Mínima reconocida en el RAIS, y la que le hubiera correspondido en el RPM administrado por Colpensiones calculada desde el 01 de julio de 2020, hasta la expectativa de vida probable, debidamente indexada, desde la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
Finalmente, condenó en costas procesales, a cargo de Protección S.A. y en favor de la parte demandant e, para cuya liquidación se fijó la suma de $5.000.000 a título de agencias en derecho.
obligación.
Finalmente, condenó en costas procesales, a cargo de Protección S.A. y en favor de la parte demandant e, para cuya liquidación se fijó la suma de $5.000.000 a título de agencias en derecho.
Argumentos del A quo: Expuso el A quo que para el año 1996, el actor firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación, pero lo que se infiere de la narración de los hechos de la demanda es que el demandante, no recibió una información suficientemente, clara, especifica e ilustrada por parte de la AFP sobre ambos regímenes pensionales y los riesgos que correría frente a la consolidación de su futura mesada pensional, y que, ni siquiera la reasesoría que se intentó brindar por parte de la AFP, en el año 2019, es suficiente para subsanar la falta del deber de información.
Que, pese a lo anterior, el demandante tiene status de pensionado, por lo que atendiendo a lo dispuesto en la sentencia SL373-2021, lo que procede es determinar la procedencia de la indemnización de perjuicios.
En cuanto a la prescripción dijo que , en materia laboral aplica 3 año s, contados a partir desde el momento en que el demandante fue notificado del reconocimiento de la pensión por parte de la AFP, a la fecha de presentación de la demanda, concluyendo que dicho término trienal, no aplica en este caso.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00281-01. Fallo Segunda Instancia 5 Expuso que, los perjuicios invocados por el demandante se tasan respecto de la diferencia pensi onal que obtendría el actor en el evento de haber
Fallo Segunda Instancia 5 Expuso que, los perjuicios invocados por el demandante se tasan respecto de la diferencia pensi onal que obtendría el actor en el evento de haber permanecido en Colpensiones , los cuales, a su juicio, son tangibles , determinables y demostrables.
En cuanto a la carga de la prueba dijo que, si se declara la ineficacia por falta del deber de información, trasladándosele la carga procesal al fondo, no es posible que para efectos de encarar la indemnización de perjuicios se revierta la carga de la prueba al afiliado demandante, pues visto desde otra perspectiva sería una contradicción.
Para hallar la cuantificación de perjuicios se tuvo en cuenta los siguientes datos: 1.418,43 semanas de cotización, dijo que aplicó la regla más favorable que es el promedio de los últimos 10 años de cotización actualizados con base en el IPC, que obtuvo un IBL para el año 2020 de $4.612.951, y una tasa de remplazo 65.87%. Que, con base en lo anterior, al demandante en el RPM le hubiese correspondido una pensión inicial de $ 3.038.064 que en comparación con la pensión del sal ario mínimo obtenida en el RAIS de $877.802, se tiene una diferencia de $2.160.861, que se actualiza con el IPC de cada año y se proyecta por la edad de vida probable del demandante, que concierne a 80 años, es decir, 173 meses, arrojando $505.919.235, por concepto de indemnización de perjuicios más indexación.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial de
más indexación.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial de PROTECCIÓN argumentando que lo primero que se debe diferenciar son las calidades de afiliados y de pensionados y por tanto, existe una línea jurisprudencial distinta para analizar cada caso, pues frente a la primera hipótesis procede la declaratoria d e la ineficacia y respecto al segundo , procede la indemnización de perjuicios, y que en razón de ello, no se puede utilizar normas o líneas jurisprudenciales indistintamente, como lo hizo el A quo.
Señaló que, el demandante tiene la condición de pensionado y aceptó la modalidad de pensión adquirida , autorizó a la AFP que gestionara el bono pensional y aprobó la historia laboral , aceptando toda la información del acto jurídico que dio lugar a definir su modalidad de pensión.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00281-01. Fallo Segunda Instancia 6 En la misma senda expuesto que en este asunto no se puede aplicar la misma carga de la prueba, como si se tratara un proceso de ineficacia, en donde la acción es imprescriptible, pues el demandante le fue reconocida pensión de vejez, y ello implica que los vicios anteriores al traslado dejan de operar por existir nuevo acuerdo entre las partes y lo que podría alegarse es una nulidad absoluta o relativa donde la carga de la prueba corre por cuenta de la parte demandante y seria dicho asunto prescriptible y saneable.
Y, en relación con los perjuicios dijo que, el demandante debía acreditarlos,
o relativa donde la carga de la prueba corre por cuenta de la parte demandante y seria dicho asunto prescriptible y saneable.
Y, en relación con los perjuicios dijo que, el demandante debía acreditarlos, y en este caso, no se estructura los supuestos para la pretensión indemnizatoria pues la AFP cumplió con las obligaciones frente al demandante y los perjuicios que se alegan no son imputables, pues el actor participó en el acto de solicitud de la pensión, y si existió un perjuicio, el mismo seria atribuible al demandante quien decidió acceder a una pensión y además en este asunto no se demostró los elementos de la responsabilidad civil, insistiendo que en todo caso, el daño debe ser cierto y no hipotético, y para ello , la parte act ora debió aportar dictamen pericial y no solo describir en los hechos de la demanda la diferencia en relación con la mesada pensional, resaltando que, la invocación de perjuicios no cumple con lo indicado en el artículo 226 y 227 del CGP, y en la demanda n o se hizo juramento estimatorio.
Adujo que, al existir una conducta atribuible del demandante , quien participó y aceptó la modalidad de pensión que obtendría en el RAIS, conlleva a declarar la culpa concurrente que impone la reducción de perjuicios.
De otro lado, arguyó que, en este caso opera la excepción de prescripción, y que el té rmino prescriptivo ha de contabilizarse desde el momento en que el actor se afilió a la AFP o en su defecto desde el momento en que se le realizó la reasesoría.
Concluyó diciendo que, no existe material probatorio para declara r la
actor se afilió a la AFP o en su defecto desde el momento en que se le realizó la reasesoría.
Concluyó diciendo que, no existe material probatorio para declara r la indemnización de perjuicios, pues la carga de la prueba ésta atribuida al demandante y no a la administradora, lo cual es un elemento fundamental para adoptar a la decisión.
Alegatos de Conclusión:
En la oportunidad de ley, el apoderado judicial del demandante, presentó escrito de alegatos de conclusión solicitando que se confirme íntegramente laApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00281-01. Fallo Segunda Instancia 7 sentencia de primera instancia, por estar acorde a los lineamientos jurisprudenciales, plasmados en la sentencia SL 373 de 2021.
Específicamente replicó que, las demandas de indemnización del perjuicio tramitadas por el procedimiento laboral, no pueden contener juramento estimatorio, ya que el artículo 26 en este procedimiento no lo exige, como si procede en demandas ante la especialidad de civil, según lo dispone el artículo 82 numeral 7.
Y, en cuanto a la prescripción, adujo que, no opera la norma del código civil que regula este derecho sustancial, que lo codifica en el estatuto civil en sus artículos 2536 y 2538, que lo establece en diez (10) años , como quiera que en materia laboral se aplican los artículos 151 del C.P. del T y art. 488 del C.L., y la contabilización de los términos es a partir del momento en que el demandante adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 1 de julio de 2020.
contabilización de los términos es a partir del momento en que el demandante adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 1 de julio de 2020.
En último lugar afirmó que, en relación con la cuantificación de los perjuicios, la parte no solicitó pruebas como erróneamente lo asegura la parte demandada en sus alegatos, sino que el fallador aplicó de preferencia la norma contenida en el artículo 61 del C.P.L, dándole seriedad, calidad y certeza la prueba practicada por medio del Código General del Proceso, arribando al quantum de los perjuicios.
Por otra parte, al doctor DAVID FELIPE SANTA LÓPEZ, portador de la tarjeta profesional número 334427, se le reconoce personería para representar a
PROTECCIÓN.
En la oportunidad procesal, el apoderado de PROTECCIÓN , reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada y resaltó que, conforme al artículo 12 del decreto 729 de 1994, cualquier falta u omisión en el suministro de la información en el traslado inicial entre regímenes pensionales se ve refrendada o convalidada, ya que se trata de un nuevo acto jurídico en el que el hoy demandante decidió adquirir el status de pensionado conforme a las prerrogativas del RAIS.
Dijo que, al actor se le brindo asesoría en el proceso de la solicitud de la pensión de garantía de pensión mínima, la cual finalizó con la declaración de que como consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría para la toma de la decisión, y que, en consecuencia , entendió y aceptó los efectosApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00281-01.
toma de la decisión, y que, en consecuencia , entendió y aceptó los efectosApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00281-01. Fallo Segunda Instancia 8 legales, así como los potenciales riesgos, beneficios y demás consecuencias derivas de la decisión, plasmando su firma en señal de aceptación y conocimiento.
En cuanto a la prescripción, hizo mención a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, que mediante providencia de 2 de octubre de 2014, dispuso: “En este orden de ideas, esta Corporación considera que contrario a lo señalado por la a quo, la prescripción como excepción previa sí está llamada a prosperar, pues en modo alguno se afecta la prestación pensional sino unos factores económicos derivados de la misma como ya dijimos el monto, él persigue que con su traslado a prima media se le reliquide su pensión, y se incremente el valo r de su mesada pensional. No puede extraerse que con ello se vulnere derecho fundamental alguno al trabajador pensionado…así las cosas encontramos que la acción rescisoria para perseguir la nulidad del acto jurídico de traslado en este caso se encuentra prescrita y como no cabe duda de que ese término empezó a contabilizarse el 1º de septiembre de 1994…entonces debe prosperar como previa”. Y que, en sede constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL4593 -2015, radicación 39718, concluyó que el termino prescriptivo ha de contabilizarse desde el momento en que se produjo el traslado de régimen pensional.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de
que el termino prescriptivo ha de contabilizarse desde el momento en que se produjo el traslado de régimen pensional.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Falta de asesoría en traslado de régimen pensional - Indemnización de perjuicios.
El objeto central de esta Litis , se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por la apoderada judicial de la parte demandada, en el recurso de apelación, en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 66 del CPT y SS. Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que el señor ALEJANDRO MEJÍA MARTÍNEZ, nació el 10 de enero de 1958 , inicialmente se afilió a l entonces Instituto de los Seguros Sociales, en el año 1987 (PDF 03 folio 85), posteriormente, suscribió formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidar idad a través de la AFPApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00281-01. Fallo Segunda Instancia 9
de afiliación al régimen de ahorro individual con solidar idad a través de la AFPApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00281-01. Fallo Segunda Instancia 9 PROTECCION S.A., en el año 1996 (PDF 03 y PDF 6, Pág. 95), entidad que le reconoció la pensión de vejez por garantía de pensión mínima mediante comunicado del 02 de junio de 2021, en cuantía de un (1) SMLMV , 13 mesadas anuale s y un retroactivo de $9.778.725, a partir del 01 de julio de 2020. (PDF 3 folio 96)
En este orden, es menester partir del supuesto innegable de la calidad de pensionado que ostenta el actor, punto frente al cual está más que decantada la postura de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia en lo que al tema de la ineficacia y a su improcedencia, pudié ndonos remitir a lo expuesto en la sentencia SL373 de 2021, postura que comparte esta Sala.
De la prescripción
De conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 15 1 del CPT, las acciones que emanen de los derechos sociales, prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se ha hecho exigible, a menos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 489 del CST, dentro de ese lapso el t rabajador interrumpa el término por un periodo igual, presentando el simple reclamo escrito del derecho reclamado a su empleador.
Ahora bien, tratándose de la reparación integral de perjuicios por la
dentro de ese lapso el t rabajador interrumpa el término por un periodo igual, presentando el simple reclamo escrito del derecho reclamado a su empleador.
Ahora bien, tratándose de la reparación integral de perjuicios por la desmejora en la cuantía de la pensión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 373 de 2021, indicó que el término de prescripción de la acción debe contarse desde el momento en que se obtiene la calidad de pensionado , en la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde ese momento.
Y aunque la apoderada recurrente aduce que, el término prescriptivo ha de contabilizarse desde el momento del traslado de régimen pensional que hizo el actor o desde la reasesoria, sin embargo, a criterio de esta Sala, el titular de la acción está habilitado para solicitar en cualquier tiempo, la declaratoria de incumplimiento al deber de información , en cambio, para invocar los perjuicios económicos que tal situación genere, entendi
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