TSDJ MED SL - 05001310501420220029301-(20-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420220029301-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONALLa norma exige al hijo del causante, que para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica. / DEPENDENCIA ECONÓMICALa dependencia económica no siempre es total y absoluta, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario./ HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, al señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS en su calidad de hijo invalido le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre Á D J P V; en consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica. En el fallo objeto de apelación, el A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de abril de 2024, declaró que al señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de hijo invalido del pensionado fallecido Á D J P V, en cuantía del 50% de la mesada pensional, a partir del 23 de octubre de 2020. La controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS , acredita o no los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional, en calidad de hijo invalida del
pensionado fallecido Á D J P V, y en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica, y a cuánto asciende el retroactivo causado, y si este último debe ser indexado al momento del pago.
TESIS: En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, esto es, 23 de octubre de 2020. (...)ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)” “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. (...)Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;(...) Dicha normativa le exige entonces al hijo del causante, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica.(...) Con relación con el primer requisito debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.(...)El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.(...)De los anteriores hechos probados e indiscutidos entre laspartes, es evidente para la Sala que el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS sí es una persona invalida por detentar más del 50% de pérdida de capacidad laboral, según lo dictaminado por la Junta
Médica de Colpensiones, y tal invalidez ya se encontraba configurada para el día 23 de octubre de 2020, fecha de fallecimiento del pensionado, encontrándose acreditado el primero de los requisitos legales.(...) En cuanto al segundo requisito legal, relativo a la dependencia económica que deber acreditar el hijo invalido frente al progenitor fallecido, debe decirse que la misma ha de entenderse como un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia del hijo inválido, al no poder sufragar los gastos propios de la vida.(...)Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional (…) en las que se identificaron unas reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, veamos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que
el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.(...)Efectuado un análisis de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte practicado al demandante, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, concluye la Sala que el demandante no logró acreditar el requisito subjetivo de la dependencia económica respecto al pensionado fallecido para el mes de octubre de 2020, en que se produjo su infortunio.(...)Así las cosas, lo afirmado por el demandante durante el interrogatorio de parte, constituye sin lugar a dudas una confesión respecto a la no subordinación económica predicada frente al señor ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, al cumplirse todos y cada uno de los requisitos contenidos en el art. 191 del Código General de Proceso.(...)Por lo tanto, así los testigos del demandante hubiesen manifestado que el causante si le proporcionaba ayuda económica al demandante, la misma ha de entenderse efectuada con anterioridad al año 2020, cuando el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS, aun se encontraba domiciliado en la ciudad de Bogotá, pues así lo confesó el propio actor.(...)Así las cosas, debe concluirse que entre los años 2015 y 2019, el demandante no dependió económicamente del
causante, como tampoco entre los años 2019 y 2020, como lo confesó el propio actor en el interrogatorio de parte, siendo este último periodo el determinante para constatar el cumplimiento o no del requisito legal.(...)
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 20/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y OTRO.
Litisconsorte por pasiva LUCRECIA MORENO LÓPEZ RADICADO 05001-31-05-014-2022-00293-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional - hijo invalido, dependencia económica vs cónyuge supérstite. DECISIÓN Revoca y absuelve.
Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas
HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y
la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 036, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.
Fallo Segunda Instancia 2
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ , y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última administradora pública de pensiones, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia púb lica celebrada el día 15 de abril de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se
celebrada el día 15 de abril de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el día 23 de octubre de 2020, falleció por causas de origen común el señor ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, quien para ese momento se encontraba percibiendo una pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, reconocida mediante resolución N° SUB -285152 del 11 de diciembre de 2017.
Que el aquí demandante ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS nació el día 17 de noviembre de 1989, y es hijo extramatrimonial del señor ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA , y debido a un accidente ocurrido en el año 2011, quedó parapléjico debido a un trauma raq uimedular, lo que le ha impedido llevar una vida normal, pues ha tenido diferentes barreras para acceder a un trabajo y contra con una vida en condiciones dignas, presentando una pérdida de capacidad laboral del 64.25%, de origen común con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2011.
También relata el escrito introductorio, que para la fecha de fallecimiento del causante, el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS, vivía con su madre (quien trabaja por días en casas de familia) y una hermana menor, por lo que su principal sustento provenía de las ayudas que le suministraba su padre ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, pues los escasos ingresos de su madre no le permitían lograr su manutención.
principal sustento provenía de las ayudas que le suministraba su padre ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, pues los escasos ingresos de su madre no le permitían lograr su manutención.
Al creer reunidos los requisitos pensionales, elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES en calidad de hijo invalido del pensionadoApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.
Fallo Segunda Instancia 3 fallecido, el día 5 de noviembre de 2021, pero esta le fue negada mediante resolución N° SUB-348397 del 29 de diciembre de 2021, enterándose allí que la referida prestación ya la había sido reconocida en un 100% a la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ en calidad de cónyuge supérstite, a través de la resolución N° SUB-281078 del 29 de diciembre de 2020.
Que la entidad accionada, adujo en la negativa pensional, que el actor no había aportado datos de ubicación de los familiares del causante, y que al estar conviviendo con su compañera permanente ESTEFANIA ARENAS OCAMPO, hacían presumir su emancipación e independencia respecto al causante, desconociéndose allí, que al ser un hijo extramatrimonial del causante, era nula la relación con la familia del causante, y que la relación con su compañera inició mucho tiempo d espués de ocurrido el fallecimiento del causante.
Que a pesar de no haber convivido con el causante, este último siempre lo apoyó económicamente, y después de la invalidez, este apoyo fue más constante debido a sus condiciones de salud, pues debía usar pa ñales y no
causante.
Que a pesar de no haber convivido con el causante, este último siempre lo apoyó económicamente, y después de la invalidez, este apoyo fue más constante debido a sus condiciones de salud, pues debía usar pa ñales y no tenía como cubrirlos pues se encuentra desempleado y no cuenta con ningún tipo de ingreso.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que se declare que, al señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS en su calidad de hij o invalida le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA; en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica a partir del a partir del 23 de octubre de 2020 , junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.
Fallo Segunda Instancia 4
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta en el escrito visible a folios 3 al 14 del archivo PDF 011, exponiendo frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden el fallecimiento del causante ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA y su filiación con el demandante, las solicitudes pensionales
PDF 011, exponiendo frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden el fallecimiento del causante ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA y su filiación con el demandante, las solicitudes pensionales derivadas de este insuceso, la existencia y contenido de los actos administrativos expedidos por la entidad para dar respuesta a las mismas, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos relativos al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional en calidad de hijo invalido, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN
DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES;
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA
DE LA INDEXACIÓN; COMPENSACIÓN; DESCUENTOS DEL
RETROACTIVO POR SALUD; PRESCRIPCIÓN; y BUENA FE”.
A su turno, el apodera do judicial de la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ, también descorrió el traslado en forma oportuna, según se aprecia a folios 2 al 14 del archivo PDF 013, indicando frente a los hechos expuesto por la activa, que es cierta la calidad de pensionado que detenta ba el causante al momento del fallecimiento, que no le consta que el demandante sea invalido, y tampoco hijo del causante, pues en el registro civil de nacimiento aportado , se
la activa, que es cierta la calidad de pensionado que detenta ba el causante al momento del fallecimiento, que no le consta que el demandante sea invalido, y tampoco hijo del causante, pues en el registro civil de nacimiento aportado , se relacionó a la señora MARÍA ESTRELLA RÍOS, en el espacio destinado al diligenciamiento del nombre padre, advirtiendo que esta última fue una empleada del servicio doméstico.
Que el causante fue diagnosticado con cáncer de estómago en noviembre de 2019, pero desde el año 2017, venía sufriendo de la próstata e incontinencia urinaria, y para el momento en que inicio la pandemia, los gastos del hogar se incrementaron pues el causa nte debió asumir el sostenimiento económico de su hijo ALEJANDRO PIZA MORENO, su nuera SARA GARCÍAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.
Fallo Segunda Instancia 5 GALEANO, y la nieta MARIANGEL PIZA GARCÍA , quienes se quedaron en el apartamento sin poder laborar durante la pandemia, lo anterior aunado a que el causante también debía asumir un crédito de libranza de $800.000 mensuales.
Que no es cierto que el demandante dependiera económicamente del causante, pues el actor para el año 2019, estuvo radicado en la ciudad de Bogotá, amparados por un programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, quien le brindaba a él y su núcleo familiar todo el sustento económico necesario, tales como, arriendo, servicios públicos, manutención,
Bogotá, amparados por un programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, quien le brindaba a él y su núcleo familiar todo el sustento económico necesario, tales como, arriendo, servicios públicos, manutención, salud, y el estudio de su hijo, y luego cuando retorn ó a Medellín, el actor pasó a depender económicamente de su madre, el padrastro y la compañera permanente; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que
denominó: “INEXISTENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE ANDRÉS
FELIPE PIZA RÍOS RESPECTO A ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA;
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS; VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE MI MANDANTE POR NO SER
NOTIFICADA DEL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN QUE ESTABA
ADELANTANDO EL ACTOR PARA RECLAMAR PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES; CONFESIÓN DEL DEMANDANTE DE QUE DEPENDÍA
ECONÓMICAMENTE DE SU PAREJA; BUENA FE DE MI MANDANTE;
IMPOSIBILIDAD DE QUE COLPENSIONES COBRE SUMA DE DINE RO ALGUNA A MI MANDANTE; IMPROCEDENCIA DE CONDENA A INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, y
PRESCRIPCIÓN.”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, el A Quo en audiencia pública de
MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, y
PRESCRIPCIÓN.”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, el A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de abril de 2024, DECLARÓ que al señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de hijo invalido del pensionado fallecido ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA, en cuantía del 50% de la mesada pensional, a partir del 23 de octubre de 2020.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.
Fallo Segunda Instancia 6 Y a título de retroactivo pensional calculado hasta la fecha de la sentencia, dispuso el pago de $58.308.851, mesadas que deberán indexarse al momento del pago, también se autorizó a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud.
También declaró que a la señora LUCRECIA MORENO LOPEZ le asiste derecho a continuar percibiendo el 50% de la pensión de sobrevivientes, autorizando a COLPENSIONES a efectuar las acciones de cobro correspondientes para recuperar el mayor valor pagado a esta última beneficiaria.
Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES, y a favor del demandante, fijando c omo agencias en derecho la suma de $2.000.000, absteniéndose de imponer condena en costas
Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES, y a favor del demandante, fijando c omo agencias en derecho la suma de $2.000.000, absteniéndose de imponer condena en costas a favor o en contra de la señora LUCRECIA MORENO LOPEZ.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la ayuda económica que el demandante recibía de la Fiscalía General de la Nación por hacer parte el programa de protección y asistencia a testigos, no era suficiente para lograr su auto sostenimiento y el de su núcleo familiar, y por ello requería de las a yudas económicas qu e le proveía su padre fallecido, quien venía asistiéndolo desde que era un niño, y lo siguió ayudando después del accidente que le ocasion ó la invalidez en el año 2011 , precisando que la dependencia económica si está demostrada en el sub lite, y no tiene que ser total o absoluta.
VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
APELACIÓN - LUCRECIA MORENO LÓPEZ : su apoderado judicial asegura en su alzada que en el plenario no quedó acreditado el requisito legal de la dependencia económica del demandante respecto al causante, pu es el propio A Quo señaló que no había certeza de la continuidad y el aporte económico que el causante le proveía al demandante.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.
Fallo Segunda Instancia 7 Lo anterior, aunado a que propio demandante y los testigos por él
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.
Fallo Segunda Instancia 7 Lo anterior, aunado a que propio demandante y los testigos por él presentados, manifestaron que la ayuda era esporádica, y por ello independientemente de las condiciones de salud del demandante, debía seguirse un estándar probatorio, pues este está relacio nado con el derecho fundamental al debido proceso.
Aseguró el recurrente, que el demandante en su interrogatorio de parte realizó varias confesiones, tales como: que era su madre quien le colaboraba económicamente, que la última ayuda que recibió del causante, fue la vez que este último viaje a la ciudad de Bogotá, lo cual tiene importancia si se tiene en cuenta que el demandante retorn ó a la ciudad de Medellín en el año 2019, lo que lleva a inferir que durante gran parte del año 2019, y así todo el año 2020, el causante no le suministró ayuda económica al demandante.
El demandante también confesó que desde que su padre enfermó , no volvió a saber nada de él, ni tampoco recibió ayudas.
Resaltó que el actor estuvo adscrito a un programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación durante 4 años, quien le suministró vivienda en la ciudad de Bogotá, completamente dotada de electrodomésticos, servicios públicos, cuota de sostenimiento, afiliación en salud para todo su núcleo familiar, y dinero para comprar pañales, y al finalizarse este beneficio se le pago la suma de $14.530.000, que destinó para adquirir un carro de comidas rápidas, que le generaba ingresos de entre $800.000 y $1.000.000 de pesos
le pago la suma de $14.530.000, que destinó para adquirir un carro de comidas rápidas, que le generaba ingresos de entre $800.000 y $1.000.000 de pesos mensuales, que eran utilizados para el sostenimiento económico.
Indicó que los testigos tachados de sospechosos (padrastro y hermana) dejaron en claro que la ayuda del causante era esporádica, quedando también acreditado en el plenario que , una vez el demandante retorn ó a la ciudad de Medellín, su compañera permanente empezó a trabajar en una floristería, y con estos recursos se solventaron sus necesidades, pues se residenciaron en la casa de unos familiares en el barrio Caicedo.
Que en el plenario qued ó demostrado que el causante al momento del fallecimiento no contaba con ingresos suficientes para sostenerApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.
Fallo Segunda Instancia 8 económicamente al causante, pues tenía su propio y numeroso núcleo familiar, compuesto por cónyuge, hijo, nuera, y nieta, a quienes asistía económicamente.
Finalmente dice oponerse al reintegro de dineros a cargo de la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ, pues está siempre ha actuado de buena fe.
Apelación de COLPENSIONES : su apoderada judicial solicita se revoque la sentencia de primera instancia, al no estar probado el requisito legal de la dependencia económica del demandante respecto al causante, pues esta debe ser cierta y no presunta.
Que el demandante estaba inmerso en un programa de protección a
revoque la sentencia de primera instancia, al no estar probado el requisito legal de la dependencia económica del demandante respecto al causante, pues esta debe ser cierta y no presunta.
Que el demandante estaba inmerso en un programa de protección a testigos, del que perci bía vivienda, manutención, y recursos económic os, que utilizó para comprar un carro de comidas rápidas, que luego le generó unos ingresos, agregando además que, en el debate probatorio, n o quedó demostrada la frecuencia de las ayudas, y su monto.
Y solo en el hipotético caso de confirmarse la decisió n de primera instancia, se ordene a la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ a devolver el mayor valor que recibió a título de mesada pensional , pues este reintegro no puede quedar como una mera facultad de la administradora de pensiones, sino como una condena concreta y especifica de la sentencia.
Finalmente se opone a la condena en costas, en atención a la conducta desplegada por la entidad.
Alegatos de conclusión.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderada judicial de la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ , presentó sus alegatos de instancia, insistiendo en la improsperidad de las pretensiones formuladas, al considerar que no se encuentra acreditado el requisito de la dependencia económica, para que el actor pueda ser considerado beneficiario en forma compartida de la sustitución pensional que reclama, lo anterior partiendo de las de las confesiones del actor sobre la inexistencia deApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9
partiendo de las de las confesiones del actor sobre la inexistencia deApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.
Fallo Segunda Instancia 9 dependencia económica respecto al padre fallecido , y que tampoco se demostró en qué consistía la supuesta ayuda ni la periodicidad de la misma.
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES expuso los argumentos por los cuales considera se debe REVOCAR Y MODIFICAR en su TOTALIDAD la sentencia proferida por el Ad -quo, en primer lugar, lo considerado frente al demandante como beneficiario de la Sustitución Pensional - Pensión de Sobreviviente, en razón de no lograr acreditar, el requisito de la DEPENDENCIA ECONOMICA, frente al causante, en su condición de hijo invalido, por lo que de dicho elemento que se requiere, era necesario demostrar y probar: Frecuencia, Temporalidad, Costos, la forma en como se distribuía y otorgaba dicha ayuda económica, periodicidad, la relación de subordinación económica con el causante.
Y en un segundo lugar, si se decide c onfirmar la declaratoria, MODIFICAR LA OBLIGACIÓN DE PAGO en lo que concierne al RETROACTIVO PENSIONAL CONCEDIDO, ordenándose a la señora LUCRECIA MORENO LÓPEZ, a pagar al demandante las mesadas causadas y que recibió sin reintegro por parte del fondo de p ensiones y por tanto por COMPENSACIÓN se debió descontar y obligar a lo reconocido, a la interviniente ad excludendum.
Finalmente expuso su inconformidad frente a la condena en costas, y que la misma no se hizo extensiva a la interviniente ad excludendum
interviniente ad excludendum.
Finalmente expuso su inconformidad frente a la condena en costas, y que la misma no se hizo extensiva a la interviniente ad excludendum
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00293-01.
Fallo Segunda Instancia 10 Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución pensionalhijo (a) invalido– dependencia económica, valoración probatoria.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si el señor ANDRÉS FELIPE PIZA RÍOS acredita o no los requisitos legales para acceder a una sustitución pensional, en calidad de hijo invalida del pensionado fallecido ÁLVARO DE JESÚS PIZA VALENCIA , y en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica , y a cuánto asciende el retroactivo causado, y si este último debe ser indexado al momento del pago.
en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica , y a cuánto asciende el retroactivo causado, y si este último debe ser indexado al momento del pago.
La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional
En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los ar
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