TSDJ MED SL - 05001310501420220031201-(31-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420220031201-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. /
HECHOS: María Del Carmen Suaza De Robledo presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que s e declare que, en condición de cónyuge supérstite del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. En primera instancia se declaró que a la señora María del Carmen Suaza de Robledo, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora María Del Carmen Suaza De Robledo, en su condición de cónyuge supérstite del señor Robledo Rivera, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
TESIS: (…) Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), (…) Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, respecto a los beneficiarios, indica que lo son: “(…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso
(…) Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, respecto a los beneficiarios, indica que lo son: “(…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)” (…) A este respecto rememoró la Corte en sentencia SL2459 de 2022, la posición que de vieja data trae la Corporación sobre este punto reflexionando en el siguiente sentido: “(…) En ese sentido, bajo la regulación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es indispensable para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la convivencia con el causante al momento de su fallecimiento (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020). (…) “Así, tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. (…) En ese sentido, el escr utinio conjunto de la probanza remembrada, conforme lo disponen los artículos 60 CPLSS y 176 CGP,
del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. (…) En ese sentido, el escr utinio conjunto de la probanza remembrada, conforme lo disponen los artículos 60 CPLSS y 176 CGP, enseña que la decisión del primer Juzgador fue desacertada, ya que si bien entre el accionante y la pensionada fallecida existió un vínculo conyugal, el cual se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de aquella, lo cierto es que, no ocurre lo mismo al auscultar el campo de la convivencia efectiva entre la pareja de esposos, aspecto que, conforme quedó corroborado, se mantuvo como máximo hasta 1993, año en el que se dio su traslado laboral al departamento de Cundinamarca, toda vez que pasado un poco tiempo después de ese evento, se insiste, su interacción no volvió a ser igual, en tanto desaparecieron esas condiciones especiales de ayuda, auxilio, apoyo y acompañamiento que caracterizan la relación de esposos o compañeros en esta clase de asuntos, dando lugar a concluir ineludiblemente que durante los dos (2) años anteriores al fallecimiento del señor Luis Ernesto Robledo Rivera, la pareja no tenía dicha convivencia. (…) Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. (…)
M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05/2024PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL
FECHA: 31/05/2024PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-014-2022-00312 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de sobrevivientes – Aplicación del Decreto 758 de 1990 por condición más beneficiosa – Deceso del afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993.
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No. 092
Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 016 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la S entencia del 24 de agosto de 2023 , profe rida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la S entencia del 24 de agosto de 2023 , profe rida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que, en condición de cónyuge supérstite del causante, señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento, ordenándose a la demandada el reconocimiento y pago de esta prestación, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes de ley. 3) Igualmente, instó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones, mencionó que contrajo matrimonio con el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA el 14 de julio de 1973 , unión en virtud de la cual compartieron techo lecho y mesa, fruto de la cual tuvieron cinco (5) hijos, a saber, María Eugenia, Edgar, Fanny, Sergio Andrés y Jorge Robledo Suaza.
Que el señor ROBLEDO RIVERA estuvo afiliado en pensiones al ISS, entidad en la que cotizó un total de 392,29 semanas. De igual forma, prestó servicio militar de 1964 a1967, lo que equivalente a 107 semanas, y laboró para TELECOM - LIQUIDADA entre 1977 y 1995, tiempo que se refleja en 864,63 semanas.Ordinario Laboral
lo que equivalente a 107 semanas, y laboró para TELECOM - LIQUIDADA entre 1977 y 1995, tiempo que se refleja en 864,63 semanas.Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01
Apelación Página 2 de 15
Que el afiliado en comento falleció el 21 de marzo del 2000, y en atención a ello, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por esa entidad en Resolución GNR 28508 del 27 de enero de 2016, tras considerar que no acreditó el requisito de convivencia, determinación que se mantuvo en Resolución GNR 106217 del 15 de abril de 2016 y Resolución VPB del 13 de junio de 2016.
Seguidamente, indicó que el 13 de octubre de 2021 elevó una nu eva solicitud de pensión, invocando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, reclamación que reiteró el 7 de marzo de 2022 a través de correo certificado. Lo anterior según adujo, porque su cónyuge cotizó un total de 392 semanas al ISS, de las cuales 388 se aportaron antes del 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones, a las cuales se suman las 971 semanas que el citado registra en el servicio público (Ministerio de Defensa y Telecom).
En concordancia con lo anterior, expresó ser sujeto de especial protección debido a que padece “DIABETES MIELITUS, HIPERTENSIÓN, INFARTO DEL MIOCARDIO Y
y Telecom).
En concordancia con lo anterior, expresó ser sujeto de especial protección debido a que padece “DIABETES MIELITUS, HIPERTENSIÓN, INFARTO DEL MIOCARDIO Y PARO CARDIACO”, escenario bajo el cual, la negativa al reconoci miento de la pensión conlleva a la insatisfacción de sus necesidades básicas, ya que no cuenta con la posibilidad de acceder a un empleo y sus hijos difícilmente le pueden ayudar, situación de vulnerabilidad que se refleja en su clasificación en el SISBÉN.
Así mismo, expresó que el afiliado fallecido no pudo seguir cotizando en el tiempo previo a su fallecimiento, dado que se encontraba purgando sentencia condenatoria impuesta por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ - Cundinamarca en septiembre de 1997 . Por último, afirmó que fue diligente a la hora de elevar la reclamación de la prestación por sobrevivencia (f. 1 a 18 Archivo 03 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La demandada COLPENSIONES dio respuesta al libelo gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante no acreditó que hubiere convivido con el causante en el término establecido en la normativa aplicable . En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS
LEGALES Y JURISPRUDENCIALES ; IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS ;
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN ; COMPENSACIÓN; DESCUENTOS DEL
LEGALES Y JURISPRUDENCIALES ; IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS ;
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN ; COMPENSACIÓN; DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 2 a 12 Archivo 11 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 24 de agosto de 2023,
el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que a la señora María del Carmen Suaza de Robledo identificada con C.C. 42.749.276, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Luis Ernesto Robledo Rivera, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora María del Carmen Suaza de Robledo, el retroactivo pensional causado a partir del 18 de agosto de 2019 al 31 de agosto de 2023, el cual asciende a la suma de cincuenta y tres millones novecientos veinte mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($53.920.432).Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01
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Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01
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TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a continuar pagando en favor de la demandante, a partir de 1 de septiembre de 2023, una mesada pensional equivalente al salario mínimo, y sobre 14 mesadas anuales, junto con los respectivos incrementos legales.
CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS de la demandante.
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora María Del Carmen Suaza De Robledo los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2019, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago del retroactivo objeto de condena.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de agosto de 2019, las demás excepciones propuestas se declaran no probadas (…)”.
Para arribar a esta decisión, el Juez de conocimiento recordó que la norma que regula el derecho en este caso lo era la Ley 100 de 1993 , en su redacción original, que exigía para dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, de tratarse el fallecido de un COTIZANTE ACTIVO, acreditar 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo,
dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, de tratarse el fallecido de un COTIZANTE ACTIVO, acreditar 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y en el evento de no estar cotizando (COTIZANTE INACTIVO), requería tener aportadas 26 semanas en el último año anterior al deceso. Sin embargo, expuso que el causante para el 21 de marzo del año 2000 cuando falleció, se hallaba inactivo, y dado que su última cotización data del año 1995, no dejó causado el derecho a pensión, al tenor de este precepto.
No obstante, afirmó que, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, surgido de la prerrogativa de favorabilidad y desarrollado por la Jurisprudencia tanto Constitucional como Lab oral, podía analizarse el derecho con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, siempre que las semanas estuvieren cotizadas a corte del 1 de abril de 1994, y los beneficiarios cumplieran las condiciones para ser tenidos como tal.
Bajo esa idea, indicó que, para la fecha en comento, el fallecido cotizó un total de 388 semanas, incluyendo en la contabilización de los tiempos públicos y privados, como lo autoriza la Sentencia SL5147-2020.
Esgrimido lo anterior, frente a la convivencia de la actora con el causante, recordó los límites de este concepto al tenor de lo desarrollado por la Jurisprudencia Especializada Laboral, a efectos de indicar, fundamentado en las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, que no eran extrañas las manifestaciones realizadas por los declarantes hijos de la accionante, quienes simplemente relataron sus vivencias al interior de la familia, indicando
Laboral, a efectos de indicar, fundamentado en las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, que no eran extrañas las manifestaciones realizadas por los declarantes hijos de la accionante, quienes simplemente relataron sus vivencias al interior de la familia, indicando la manera como se materializó la convivencia entre sus padres, y los sucesos que llevaron a que su padre fuese trasladado a la ciudad de Bogotá en 1993, atinentes a cuestiones de trabajo, y la forma en que se fue perdiendo el contacto con aquel, para luego de varios años enterarse de su fallecimiento, aspecto que indicó, tuvo como causa la privación de la libertad del esposo de la accionante, por el hecho de haber sido condenado a seis (6) años de prisión, por el delito de peculado por extensión, siendo ello una explicación razonable para considerar que desde que incurrió en la conducta delictiva se alejó de la familia, posiblemente por responsabilidad moral, y nunca quiso que sus hijos supieran de su realidad como presid iario, escenario que se acompasa con lo estudiado por la Corte Suprema de Justicia al considerar que existen situaciones que impiden la convivencia de los cónyuges . Agregó igualmente que en Sentencias como la SL1399 -2018, se dejó dicho que el lazo de convi vencia entre los cónyuges se puede dar en cualquier tiempo, sin la exigencia de un vínculo actuante.
De ahí que coligió, entre la actora y el causante, aparecía probado por lo menos 20 años de convivencia interrumpida, entre 1973 y 1993, e incluso un poc o tiempo más allá deOrdinario Laboral
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO
Demandado: COLPENSIONES
años de convivencia interrumpida, entre 1973 y 1993, e incluso un poc o tiempo más allá deOrdinario Laboral
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01
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este último año, no siendo de recibo la negativa definida por COLPENSIONES, de la que señaló, pasó por alto analizar las circunstancias particulares.
En consecuencia, concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión reclamada por la senda del principio de condición más beneficiosa, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, y con derecho a 14 mesadas anuales. Sobre la efectividad de las mesadas, dispuso que fuese cancelada desde el 18 de agosto de 2019 en adelante, como quiera que las mesadas anteriores a esta calenda resultaron afectadas por efectos de la prescripción.
Por último, anotó la procedencia de l os intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2019.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de COLPENSIONES apeló la decisión, argumentando que debía revocarse, como quiera que la demandante no tuvo ningún tipo de relación con el causante desde 1993 hasta el momento del fallecimiento, en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que hubo convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida de aquel, pues incluso la actora desconocía el paradero de su cónyuge.
la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que hubo convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida de aquel, pues incluso la actora desconocía el paradero de su cónyuge.
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
Si bien la apoderada judicial de la DEMANDANTE presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, remitido el proceso a esta instancia con el objetivo de resolver esta inconformidad, mediante escrito remitido al correo de la Secretaría de la Sala el 28 de septiembre de 2023 , la apoderada judicial de la accionante decidió desistir de la alza da propuesta, para lo cual estaba autorizada desde el poder conferido (f. 19 a 20 Archivo 03 ED). En ese sentido, por ajustarse a lo previsto en el artículo 316 CGP, es procedente ADMITIR dicho desistimiento, lo que se entiende atendido en decisión interlocutoria dentro de este mismo proveído, por economía procesal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto N° 372 del 12 de septiembre de 2023, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión; no obstante, omitieron pronunciarse al respecto (Archivo 02 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala estriba en determinar , si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA dejó satisfechos los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado
aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA dejó satisfechos los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por del Decreto 758 del mismo año, para dejar causado el derecho por sobrevivencia en favor de sus beneficiarios.
De ser así, la Sala estudiará si la señora MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO, en su condición de cónyuge supérstite del señor ROBLEDO RIVERA, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Dilucidado lo anterior, se estudiará la efectividad de la prestación, previo estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y la procedencia de los intereses moratorios reclamados.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01
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CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes:
(i) Que la señora MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO y el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA contrajeron matrimonio por el rito católico el 14 de julio de 1973 (f. 24 a 25 Archivo 03 ED).
(ii) Que el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA se afilió en pensiones al ISS, entidad en la que cotizó un total de 392,29 semanas entre 1968 y 1995.
(ii) Que el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA se afilió en pensiones al ISS, entidad en la que cotizó un total de 392,29 semanas entre 1968 y 1995. Así mismo, el citado registra el periodo del servicio militar entre 1964 y 1966, equivalente a 108,57 semanas (f. 71 a 72 y 74 a 77 Archivo 03 ED).
(iii) Se establece también que el señor ROBLEDO RIVERA laboró al servicio de TELECOM entre mayo de 1977 y marzo de 1995 , periodo que equivale a 915,71 semanas (f. 54 Archivo 03 ED).
(iv) Que el cotizante en comento falleció el 21 de marzo del 2000, según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folio 26 a 27 Archivo 03 ED.
(i) Que el 2º de octubre de 2015, obrando en calidad de cónyuge del fallecido, la señora SUAZA DE ROBLEDO solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
(ii) Que mediante Resolución GNR 28508 del 27 de enero de 2016 , COLPENSIONES negó la prestación, al concluir que la reclamante no acreditó el tiempo de convivencia con el causante, determinación confirmada en Resoluciones GNR 106217 del 15 de abril de 2016 y VPB 24969 del 13 de junio de 2016 (f. 42 a 57 Archivo 03 ED).
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL42442019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció 21 de marzo de 20 00 (f. 26 a 27 Archivo 03 ED), calenda para la cual se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, el cual establecía que el afiliado, sie ndo COTIZANTE ACTIVO, debía registrar por lo menos 26 semanas de cotización al momento de la muerte, o que, habiendo dejado de cotizar (COTIZANTE INACTIVO) , tuviese 26 semanas cotizadas durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento.
Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, respecto a los beneficiarios, indica que lo son:
“(…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…) ”
convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…) ” (Negrilla y Subraya de la Sala).Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01
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Frente a tales exi gencias, al revisar en primera medida el cumplimiento del ítem concerniente a la densidad de semanas , no comporta mayor discusión el hecho que el fallecido no dejó acreditados los requisitos consagrados en la mentada Ley para la obtención de la pensión de sobrevivientes, pues al ostentar la condición de COTIZANTE INACTIVO, no acreditó las 26 semanas de cotización que en su caso se exigen durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento, esto es, entre el 21 de marzo de 1999 y el 21 de marzo del 2000, toda vez que la última cotización se reporta para el ciclo de abri l de 1995 según la historia laboral vertida a folio 71 a 72 Archivo 03 ED.
No obstante, como la demandante ancla su pretensión pensional en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, hay que recordar que tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, han indicado que a través de este principio se propende por dar protección pensional a quienes no cumplieron la densidad de semanas requeridas en la norma vigente al momento de producirse la contingencia de la muerte o la invalidez, pero sí acreditaban el número de semanas cotizadas exigidas en la
principio se propende por dar protección pensional a quienes no cumplieron la densidad de semanas requeridas en la norma vigente al momento de producirse la contingencia de la muerte o la invalidez, pero sí acreditaban el número de semanas cotizadas exigidas en la normatividad anterior.
Justamente, en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Laboral de la CSJ, al analizar casos en los que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 y reclama la aplicación de los efectos de la normativa anterior , ha indicado que por virtud del principio de la condición más beneficiosa, son aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 780 del mismo, siempre y cuando para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, se cumpliera con el número de semanas exigidas en dicho Acuerdo para que los beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, planteamiento reiterado en decisiones recientes como la SL1213-2022, en la que rememoró lo señalado en la SL1663-2021 al citar que:
“(…) En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del
beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley.
Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley. (…)”. (Subrayas de la Sala)
Aterrizado al caso de autos lo considerado en el precedente, y siendo viable la petición de acudir a lo normado en el precepto legal anterior a la Ley 100 de 1993, se tiene que al tenor de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, se exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que el causante acreditase 150 semanas cotizadas durante los 6 años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier tiempo.
pensión de sobrevivientes, que el causante acreditase 150 semanas cotizadas durante los 6 años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier tiempo.
En ese sentido, en el sub-lite no se requiere mayor esfuerzo para establecer que el señor LUIS ERNESTO ROBLEDO RIVERA cotizó entre el 6 de agosto de 1968 y el 30 de abril de 1994, entre semanas aportadas al ISS, el tiempo servido al Ejército Nacional y el periodo laborado al servicio de TELECOM, un total de 1.360,85 semanas (f. 54 y 74 a 77Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA DEL CARMEN SUAZA DE ROBLEDO
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-014-2022-00312-01
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Archivo 03 ED ), tiempos que válidamente se pued en acumular de cara al estudio de prestaciones como la analizada, a la luz de la condición más beneficiosa (SL531 -2023 y SL5976-2023).
Esta densidad resulta suficiente para que el fallecido dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme los parámetros del decreto en comento, pues satisface los presupuestos jurisprudenciales de cara a la aplicación a la condición más beneficiosa en este puntual asunto, como quiera que al 1 de abril de 1994 contaba con más de las 300 semanas exigidas por la normativa que precedió el Sistema General de Pensiones.
Esgrimido lo anterior, resta por establecer si con las pruebas adosadas al plenario se encuentra que la demandante, en su condición de cónyuge del fallecido, acredit ó los
semanas exigidas por la normativa que precedió el Sistema General de Pensiones.
Esgrimido lo anterior, resta por establecer si con las pruebas adosadas al plenario se encuentra que la demandante, en su condición de cónyuge del fallecido, acredit ó los presupuestos legales en torno a la convivencia con el citado, para tenerse como beneficiaria de la pensión pregonada, no sin
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