TSDJ MED SL - 05001310501420220032001-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420220032001-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Para determinar la estructuración de la invalidez , la fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad.
En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. /
HECHOS: El señor (AAAM), persigue que se declare que es una persona en condición de invalidez conforme el dictamen de la Junta Médico Laboral, y en consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer la pensión de invalidez desde el 03 de marzo de 2022, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación, lo ultra y extra petita. El cognoscente de instancia declaró que, al demandante, le asiste derecho a la pensión de invalidez desde el 03 de marzo de 2022, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo por las mesadas causadas desde dicha fecha hasta septiembre d e 2024, sumas debidamente indexadas, declaró probada la excepción de inexistencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a tener en cuenta la fecha de estructuración del 02 de enero de 2020, o la del 03 de marzo de 2022? ii) ¿Si le asiste
artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a tener en cuenta la fecha de estructuración del 02 de enero de 2020, o la del 03 de marzo de 2022? ii) ¿Si le asiste derecho al retroactivo pensional desde el 02 de enero de 2020? y, iii) ¿Si hay lugar a l os intereses moratorios o la indexación?
TESIS: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. (…) Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad.
En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. (…) aduce la parte actora que la fecha de estructuración que debe tenerse en cuenta es la establecida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó como fecha de estructuración el 01 de enero de 2020, cuyo sustento en
en cuenta es la establecida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó como fecha de estructuración el 01 de enero de 2020, cuyo sustento en concreto es el concepto médico de rehabilitación del 02 de enero de 2020. (…) Así pues, contrario a lo sostenido por el a quo, e incluso por la galena (NSM), quien dijo que el concepto de rehabilitación desfavorable se tuvo en cuenta, pero que no se aportó historia clínica para hacer la respectiva valoración, no podía desconocerse que en tal concepto desfavorable se menciona expresamente que se logró la mejoría médica máxima, esto es, que la enfermedad mental a pesar de los tratamientos era irreversible, y tal como se aprecia en la consulta de psiquiatría del 03 de marzo de 2022, no era apto para laborar, inclusive, que había dejado de hacerlo desde hace dos años, esto es, aproximadamente en el año 2020, razón por la cual, a pesar de contar con cotizaciones e n el año 2020 hasta el 08 de agosto de 2022, de modo alguno puede sostenerse que las mismas fueron producto de una capacidad laboral residual, en tanto, se insiste, su enfermedad mental crónica con mejoría médica máxima, venía dada desde que se emitió el concepto desfavorable de rehabilitación el 2 de enero de 2020. (…) Considera la Sala que la decisión de instancia se debe modificar, por cuanto que el cognoscente consideró que para determinar la fecha de estructuración se debía
recurrir al dictamen de la J unta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, paradeterminar que aquella corresponde al 03 de marzo de 2022; sin embargo, conforme lo ya explicitado, se obvió o dejó de valorar el concepto de rehabilitación y la consulta de psiquiatría del 03 de marzo de 2022, con la cual logra extraerse que la fecha de e structuración que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia es la ajustada a la historia clínica del actor y al desarrollo natural de su enfermedad mental, de modo que, la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 0 2 de enero de 2020. (…) Debe precisarse que en las pretensiones de la demanda se establece que el reconocimiento pensional debe serlo desde el 03 de marzo de 2022, lo que conduciría a que, en virtud del principio de congruencia no habría lugar a otorgar el derecho pensional desde el 02 de enero de 2020; sin embargo, se ha previsto desde la óptica jurisprudencial excepciones a tal principio, a saber, cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una i ntervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466 -2013); (ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL38442015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem . (…)
2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem . (…) Así las cosas, concluye la Sala que, en este caso el dictamen que establece la fecha de estructuración del 02 de enero de 2020 fue practicado en el transcurso del proceso, y como quiera que se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez, es decir, del reconocimiento de un derecho fundamental, a más de las circunstancias especiales en virtud del diagnóstico de salud mental del actor, como su comprobada invalidez, resulta procedente aplicar la excepción al principio de congruencia, otorgando el reconocimiento pensional desde el 02 de enero de 2020, esto es, anterior a la fecha de estructuración pretendida por el actor en el libelo genitor. (…) A partir del 01 de marzo de 2025, PROTECCIÓN S.A. debe reconocer una mesada pensional equivalente a un SMLMV, junto con los reajustes anuales de que trata el art ículo 14 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, importa acotar que la prestación económica reconocida es sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011. La imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley. Se hace imposible imponer los intereses moratorios instados, dado que, la declaraci ón de la fecha de estructuración solo fue posible a través de la presente decisión judicial. (…)
tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley. Se hace imposible imponer los intereses moratorios instados, dado que, la declaraci ón de la fecha de estructuración solo fue posible a través de la presente decisión judicial. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-014-2022-00320-01 (O2-24-331)
Demandante: ÁLVARO ANDRÉS ALZATE MERINO
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 042
Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL
En Medellín, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veintic inco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación, respecto de la sentencia
GÓMEZ VELÁSQUEZ , y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación, respecto de la sentencia del 23 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ÁLVARO ANDRES ALZATE MERINO en contra de PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el n.º 05001-3105-014-2022-00320-01 (O2-24-331).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor ALVARO ANDRÉS ALZATE MAERINO, persigue que se declare que es una persona en condición de invalidez conforme el dictamen No 98626194-227 de la Junta Médico Laboral, y en consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer la pensión de invalidez desde el 03 de marzo de 2022, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , o subsidiariamente la indexación, lo ultra y extra petita , y por remate, se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso.
Fundó fácticamente las pretensiones formuladas en que Protección S.A. le calificó al actor la pérdida de capacidad laboral en un 36.8%, de origen común y con fecha de estructuración del
pasivo las costas y agencias del proceso.
Fundó fácticamente las pretensiones formuladas en que Protección S.A. le calificó al actor la pérdida de capacidad laboral en un 36.8%, de origen común y con fecha de estructuración del
1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 16 de marzo del 2000; que en el referido dictamen no se tuvieron en cuenta la totalidad de deficiencias que padece, como la enfermedad cardiovascular hipertensiva, la deficiencia por trastornos psicóticos, y deficiencia por trastornos del humor, tampoco se tuvo en cuenta el nivel de gravedad de las mismas; que se hizo valorar por la Junta Médico Laboral IPS, la que a través de dictamen No 98626194-227-1 estableció una PCL del 71.90%, de origen común, y con fecha de estructuración del 03 de marzo del 2022; q ue los diagnósticos lo han llevado a estar en una situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física y mental, asimismo en un estado de estrés y malestar psíquico que le impide desarrollarse como cualquier otro individuo en la sociedad2.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida
asimismo en un estado de estrés y malestar psíquico que le impide desarrollarse como cualquier otro individuo en la sociedad2.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de agosto de 20223, ordenando su notificación y traslado a la accionada PROTECCIÓN S.A., la que una vez notificada, contestó la demanda el 15 de septiembre de 20224, oponiéndose a las pretensiones instadas, con sustento en que no esta acreditado en legal forma y a través de los organismos competentes que el demandante presente una PCL superior al 50% o más, lo que significa que no reúne uno de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ni su retroactivo, ni los intereses moratorios e indexaci ón. Como excepciones de mérito propuso las que denominó : falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; y prescripción.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 20245, con la que el cognoscente de instancia declaró que el señor Álvaro Andrés Álzate Marino, le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común, estructurada el 3 de marzo de 2022, conforme lo estableció la Junta Médico Laboral IPS, que arrojó una PCL del 71,90%, que concuerda con los últimos aportes al Sistema de Seguridad Laboral en Pensiones ; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $37.780.000, por concepto de retroactivo por las mesadas causadas del 03 de marzo de
Seguridad Laboral en Pensiones ; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $37.780.000, por concepto de retroactivo por las mesadas causadas del 03 de marzo de 2022 hasta septiembre de 2024, suma que deberá indexarse desde la exigibilidad de cada mesada hasta su pago; declaró probada la excepción de inexistencia de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, condenó en costas procesales a Protección S.A..
1.4 Apelación. Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por las siguientes partes:
2 Fol. 2 a 13 archivo No 03DemandaOrdinario. 3 Fol. 1 a 2 archivo No 04AdmiteDemanda. 4 Fol. 1 a 27 archivo No 05ContestaciónDemanda 5 Fol. 1 a 5 archivo No 37ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 33 y 34.Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.4.1 Parte demandante. Difiere de la fecha de estructuración de la invalidez, dado que en el caso particular del señor Álvaro Andrés Álzate Merino no debe hacerse un análisis contemplando una capacidad laboral residual, pues si bien existen cotizaciones en su historia laboral desde 2 de enero del año 2020 se trataba de una persona con invalidez, conforme lo
contemplando una capacidad laboral residual, pues si bien existen cotizaciones en su historia laboral desde 2 de enero del año 2020 se trataba de una persona con invalidez, conforme lo indicó la Nueva EPS en el concepto médico de rehabilitación; que en este concepto se expresa que no tiene expectativa de recuperación, y por lo tanto, la estructuración de la invalidez debe ser desde el 2 de enero del año 2020 ; que el hecho de que haya continuado una relación laboral, es porque se encuentra dentro del ámbito de protección de una estabilidad laboral y por ello, tiene que seguir a car go del em pleador las cotizaciones , pero ello no conduce a establecer que haya tenido una capacidad laboral residual ; que en el caso concreto no se requiere de hacer el estudio de la capacidad laboral residual, porque el espíritu de este tipo de capacidad es buscar protección a una persona que siendo inválida hace el esfuerzo de seguir cotizando, y en este caso, ello no se solicita, sino lo que se busca es determinar desde cuándo tenía una invalidez, siendo que el señor Álvaro Andrés Álzate tiene una invalidez desde la fecha de estructura ción que dice la Junta Regional , la cual está sustentada en el concepto médico de rehabilitación desfavorable por parte de M edicina Laboral; que el retroactivo debe reconocerse desde el 02 de enero de 2020; que debe condenarse a los intereses moratorios, dado que, al momento en que Protección S.A. realizó el dictamen, el demandante ya contaba con una invalidez, yerro que no evidenció la AFP, y por lo tanto, es responsable de pagar unos intereses moratorios sobre las condenas desde la fecha de estructuración, esto es, 2 de enero del año 2020.
con una invalidez, yerro que no evidenció la AFP, y por lo tanto, es responsable de pagar unos intereses moratorios sobre las condenas desde la fecha de estructuración, esto es, 2 de enero del año 2020.
1.4.2 Protección S.A.. Arguye que debe revocarse la decisión de instancia en lo relativo a la indexación y las costas del proceso , en razón a que la cuenta de ahorro individual está generando unos rendimientos y , por ende, no se afecta el poder adquisitivo de la prestación reconocida; que los rendimientos económicos en muchas ocasiones son mayores que la indexación ordenada por el despacho, por lo cual se estaría condenando a un doble pago; que en cuanto a las costas procesales, estas deben revocarse, porque desde que se presentó el acuerdo conciliatorio, en este se determinó que la pensión de invalidez que se le iba a reconocer y pagar coincidía con la fecha de estructuración que tuvo en cuenta el despacho; por lo tanto, no encuentra viable que se le condene a unas costas cuando tenía un ánimo conciliatorio y fue el actor quien pretendió seguir desgastando la administración de justicia; que de no revocarse las costas, por lo menos que se estimen en una menor cuantía, toda vez que llegar hasta estas instancias judiciales no fue por un capricho de Protección S.A., sino por no reunirse los requisitos legales para un reconocimiento pensional en el momento de la reclamación administrativa o de la primera calificación que se realizó por Suramericana, y apenas hasta el presente proceso es que se tiene la certeza de invalidez.Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01
apenas hasta el presente proceso es que se tiene la certeza de invalidez.Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 15 de octubre de 20246, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo pr evisto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante insiste en que se reconozca la pensión desde el 02 de enero de 2020, junto con los intereses moratorios; a su turno, la parte demandada, insiste en los argumentos del recurso de alzada, esto es, que se revoque la indexación y las costas procesales.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2. Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a tener en cuenta la fecha de estructuración del 02 de enero de 2020, como lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o la del 03 de marzo de 2022 como lo estableció la Junta Médico Laboral IPS y el Cognoscente de Instancia? ii) ¿Si le asiste derecho al extremo por activa al retroactivo pensional desde el 02 de enero de 2020? y, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, habida cuenta que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia , una vez valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica, cuenta con solidez, claridad, ex haustividad, precisión y consistencia de sus fundamentos, de donde se sigue que la fecha de estructuración de la invalidez debe ser la del concepto de rehabilitación desfavorable , esto es, 02 de enero de 2020, y por ende, el retroactivo pensional debe reconocerse desde aquella data; en cuanto a los intereses moratorios, no es procedente acceder a los mismos, dado que, la estructuración
de 2020, y por ende, el retroactivo pensional debe reconocerse desde aquella data; en cuanto a los intereses moratorios, no es procedente acceder a los mismos, dado que, la estructuración de la invalidez sólo se pudo determinar a través de esta decisión judicial, debiéndose otorgar en ese sentido la indexación, conforme pasa a exponerse.
6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTrasladoSegundaInstanciaÁlvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de controversia que el señor ÁLVARO ANDRÉS ALZATE MERINO está afiliado a PROTECCIÓN S.A. desde el 04 de octubre de 2003, contando con 207.29 semanas hasta el 31 de agosto de 20227; que el 16 de marzo de 2020 fue calificado por PROTECCIÓN S.A. a través de Suramericana, con una PCL del 36.8%, de origen común y con fecha de estructuración del 16 de marzo de 20208; que el 08 de julio de 2022, fue calificado por la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, con una PCL del 71.90%, de origen común, y con fecha de estructuración del 03 de marzo de 20229; que el 23 de noviembre de 20 23 fue emitido dictamen de la Junta Regional de
una PCL del 71.90%, de origen común, y con fecha de estructuración del 03 de marzo de 20229; que el 23 de noviembre de 20 23 fue emitido dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Antioquia , que determinó una PCL del 50.78%, de origen común, y con fecha de estructuración del 01 de enero de 202010; igualmente, no es objeto de discusión que al actor le asiste derecho a la pensión de invalidez, como así fue declarado en la primera instancia11, sin que haya sido objeto de reproche por PROTECCIÓN S.A. a través de la alzada, siendo objeto de censura la fecha a partir de la cual debe operar el reconocimiento, lo q ue conduce al estudio lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez.
2.5 Fecha de estructuración de la invalidez . Lo primero que se debe señalar es que la cuestión litigiosa planteada no controvierte el porcentaje de PCL, sino que se refiere únicamente a la fecha de estructuración, razón por la cual, para resolver adecuadamente esta intríngulis debe remitirse la Sala a lo establecido en artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, legislación vigente para la fecha en que fue evaluado el actor, y que a la postre fue la que tuvo en cuenta PROTECCIÓN S.A. en la primera calificación realizada al actor, misma que tampoco dentro del presente diligenciamiento representó disenso entre las partes. Reza tal disposición:
Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la
Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
7 Fol. 23 a 26 archivo No 05ContestaciónDemanda. 8 Fol. 22 a 25 archivo No 03DemandaOrdinario. 9 Fol. 29 a 34 archivo No 02DemandaOrdinario. 10 Fol. 3 a 12 archivo No 18DictamenJuntaRegional. 11 Fol. 1 a 5 archivo No 37ActaAudiencia y audiencia virtual archivo No 33 y 34.Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus ticia12, postuló frente a la fecha de estructuración lo siguiente:
1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional?
(…) En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar.
Asimismo, el máximo tribunal de esta jurisdicción13, apuntaló:
Entonces, no basta que una persona consulte al aparecer los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir tratamiento de la misma para entender que allí se presenta una pérdida de la capacidad laboral, y en el caso de la invalidez, que ést a supera el 50%, se requiere que a partir del análisis cuidadoso de la historia clínica y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la
se presenta una pérdida de la capacidad laboral, y en el caso de la invalidez, que ést a supera el 50%, se requiere que a partir del análisis cuidadoso de la historia clínica y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación o la superación de las barreras que imponen ciertas enfermedades, s e determine el momento a partir del cual, se presenta esta disminución de manera definitiva, la cual no puede derivarse de suposiciones, deducciones, declaraciones de terceros o invocar un ánimo protector que no está respaldado por quienes ostentan los conocimientos técnicos y científicos para establecer dicho momento y sobre todo, con base en el manual establecido por parte del gobierno para dicha evaluación, como lo es el contenido en el Decreto 692 de 1995 vigente para la fecha de los hechos
(…)
Ahora bien, la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez es un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto especializado que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez o alguno de los organismos creados por la ley para el efecto”.
Frente a lo expuesto, aduce la parte actora que la fecha de estructuración que debe tenerse en cuenta es la establecida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
12 CSJ SL4178-2020.
13CSJ SL2082-2022Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A..
en cuenta es la establecida en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
12 CSJ SL4178-2020.
13CSJ SL2082-2022Álvaro Andrés Álzate Merino Vs. Protección S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2022-00320-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-331
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 de Antioquia, que determinó como fecha de estructuración el 01 de enero de 2020 14, cuyo sustento en concreto es el concepto médico de rehabilitación del 02 de enero de 2020:
Por otro lado, el doctor Édgar Augusto Correa Ochoa al sustentar el dictamen en audiencia, expresó que para la fecha de estructuración de la invalidez, tuvo en cuenta el concepto desfavorable de la EPS , y que, lo hizo coincidir con la fecha de estructuración, además tuvo en cuenta la historia natural de la enfermedad
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