TSDJ MED SL - 05001310501420220032201-(06-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420220032201-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CONVEN CIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - No hay regla de derecho que impida que el empleador y el sindicado acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo, el contenido de una norma legal que conservará vigencia como norma convencional así aquella sea posteriormente derogada, pues desde el pacto entra a formar parte de los contratos de trabajo de cada una de las personas que se beneficien de la convención en los términos del artículo 467 del código sustantivo de trabajo. /

HECHOS: El señor (MAFH), convocó a juicio a la Universidad de Antioquia, pretendiendo se declare que tiene derecho al reajuste anual de la pensión convencional de jubilación, reconocida por esta última, en un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional, a partir del año 2001, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la diferencia entre el valor pagado y el valor reajustado, en forma indexada. El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia, concediendo el reajuste a las mesadas anuales, calculada desde el 25 de agosto de 2019, declaró que el Departamento de Antioquia y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, están obligados a concurrir en el pago de la condena en los términos del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la U niversidad de Antioquia ; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Debe determinar la Sala si hay lugar a revocar la sentencia, si el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se encuentra incorporado como fuente de derecho autónoma a la Convención Colectiva de trabajo 1976 -1977, en caso afirmativo,

sentencia, si el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se encuentra incorporado como fuente de derecho autónoma a la Convención Colectiva de trabajo 1976 -1977, en caso afirmativo, si el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión convencional; y si hay lugar a los llamados en garantía.

TESIS: La referida cláusula Decimoquinta de la Convención 1976 y 1977, suscrita por la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores de la institución de educación superior, es del siguiente tenor: “A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de qu e trata el capítulo quinto de esta convención, las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares, y para estudio becas. Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la ley 4 de enero 21 de 1976 para las personas de pensionados por invalidez y jubilación.” (…) La Corte Suprema de Justicia, en sentencia 40551 del 25 de octubre de 2011, explicó: “No hay regla de derecho que impida que el empleador y el sindicado acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo, el contenido de una norma legal que conservara vigencia como norma convencional así aquella sea posteriormente derogada, pues desde el pacto entra a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de

vigencia como norma convencional así aquella sea posteriormente derogada, pues desde el pacto entra a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención en lo s términos del artículo 467 del código sustantivo de trabajo.” (…) En el asunto bajo análisis incumbe precisar que esta Sala de Decisión Laboral venía sosteniendo, en procesos de idénticas características al presente, la tesis de la imposibilidad de reajustar la mesada pensional de los trabajadores oficiales de la Universidad de Antioquia, por considerar que la Convención Colectiva no incorporó la ley 4ª de 1976, como fuente normativa autónoma, pues la cláusula no reproduce o anexa los derechos legales al t exto convencional, además de que las partes no regularon la permanencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley y adicionalmente, que desde la expedición de la Ley 71 de 1988, se modifica el reajuste pensional, para aquellas pensiones reconocidas a partir del 01 de enero de 1989, hito temporal a partir del cual la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, debe entenderse sustituida por la norma posterior que reguló integralmente la materia y para todas las pensiones a partir del 01 de abril de 1994. (…) No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias tales como la SL1149, SL1597, SL1696, SL1731, SL1945, SL2201, SL2407,SL2508, SL2840 y SL3467 todas de 2022, concluyó que este Tribunal ha dado un entendimiento

desacertado a la cláusula 15 de la convención colectiva, por cuando no es dable ultimar que dicha cláusula se encontrare ligada a la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, sosteniendo la Alta Corporación que la citada norma, esto es, Ley 4ª de 1976, se encuentra incorporada a la disposición convencional y en tal sentido se constituye en fuente legal (…) En acatamiento del precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este juez plural, cambió su postura en sentencia del 11 de noviembre de 2022, radicado 05001-31-05-012-2017-01263-01, para en su lugar, concluir que la disposición contenida en la convención colectiva incorporó la Ley 4ª de 1976 como fuente normativa independiente, por lo que conserva su vigencia pese a la derogatoria de la disposición citada y en tal sentido, le asiste el derecho al actor al reajuste deprecado, no siendo posible atender los reparos efectuados por la apodera da de la Universidad de Antioquia. Lo anterior, bajo la comprensión de que fue la voluntad de los contratantes, esto es, de la Universidad de Antioquia y el sindicato de la misma institución, establecer un reajuste pensional no inferior al 15%, en tanto que no quedó consignada en la cláusula convencional la intención de sujetar el disfrute de los beneficios estipulados a la vigencia de Ley 4ª de 1976, tal y como lo ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Siendo radicada la presente acción ordinaria solo hasta el 25 de agosto de 2022, en virtud de ello, es claro que según la previsión de los artículos 488 del Código

de la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Siendo radicada la presente acción ordinaria solo hasta el 25 de agosto de 2022, en virtud de ello, es claro que según la previsión de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, opera el fenómeno prescriptivo en relación al reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2019, tal y como lo declaró el a quo. (…) Tiene derecho el actor a que la Universidad de Antioquia, le reconozca y pague por concepto de reajuste de la mesada pensional causado entre el 25 de agosto de 2019 y el 31 de mayo de 2024. Así mismo, deberá la Universidad de Antioquia, reajustar la mesada pensional que viene reconociendo al actor a partir del 1° de junio de 2024. (…) Ahora en lo que atañe al llamamiento en garantía, es claro para la Sala que el Departamento de Antioquia y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, están llamados a concurrir en los pagos que deba efectuar la Universidad al demandante en los términos del Contrato Interadministrativo de Concurrencia para el Pago del Pasivo Pensional de la Universidad de Antioquia, suscrito el 12 de julio de 2002 . L o anterior, teniendo en cuenta que el mencionado contrato interadministrativo tiene como sustento normativo el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas y toda vez que la vinculación del demandante a la Universidad de Antioquia se dio a partir del 10 de julio de 1975, que conforme a la Resolución Administrativa 18109 de 2000 el

(…) Así las cosas y toda vez que la vinculación del demandante a la Universidad de Antioquia se dio a partir del 10 de julio de 1975, que conforme a la Resolución Administrativa 18109 de 2000 el derecho a la pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva 1976-1977, exige 45 años de edad y 20 años de servicios personales a la universidad, y que el actor ajustó los 20 años de servicio el 10 de julio 1995, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, la financiación de su prestación, está amparada por el contrato interadministrativo de concurrencia, mismos que tal y como señaló el a quo a la fecha se encuentra vigente, conforme lo informó el Departamento de Antioquia. (…)

MP: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 06/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-05-014-2022-00322-01

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-014-2022-00322-01

Demandante: Manuel Antonio Flórez Hoyos

Demandado: Universidad de Antioquia

Llamados: Departamento de Antioquia, Ministerio de Hacienda

Asunto: Apelación sentencia

Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reajuste pensión jubilación convencional –Ley 4ª 1976

Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Reajuste pensión jubilación convencional –Ley 4ª 1976

Medellín, junio seis (06) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Mede llín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE , como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de abril de 2024 , en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor MANUEL ANTONIO FLÓREZ HO YOS en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA , proceso al cual fueron llamados en garantía LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 2

CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA .

Radicado 05001-31-05-014-2022-00322-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor MANUEL ANTONIO FLÓREZ HOYOS, convocó a juicio a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA , pretendiendo se declare que tiene

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor MANUEL ANTONIO FLÓREZ HOYOS, convocó a juicio a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA , pretendiendo se declare que tiene derecho al reajuste anual de la pensión convencional de jubilación, que le fue reconocida por esta última, en un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional, a partir del año 2001 , en consecuencia, se condene a la Universidad de Antioquia a pagar la diferencia que resulte entre el valor pagado y el valor reajustado, en forma indexada.

En respaldo de tales pedimentos, se expus o que el se ñor Manuel Antonio Flórez Hoyos , l aboró, en calidad de trabajador oficial, al servicio de la Universidad de Antioquia , desde el 10 de julio de 1975 y hasta el 24 de septiembre de 2000 , fecha en la cual entró a disfrutar de la pensión de jubilación, de orden convencional, que le fue reconocida mediante Resolución No. 18109 del 27 de noviembre de 2000 , con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva d e Trabajo 1976-1977, suscrita el 23 de marzo de 1976, de naturaleza compartida.

Indicó que el artículo 15 de la citada convención colectiva establece: “A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar, se beneficiaran de la dis tribución de los remanentes de que trata la convención de 1975en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención, las primas de junio y navidad; los

de los remanentes de que trata la convención de 1975en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención, las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares, y para estudio y be cas. Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la ley 4 de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.”05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 3

Aduce, a su vez, q ue la Ley 4 de 1976, consagró en el artículo 1, el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada y en forma expresa, a través del parágrafo tercero, fijó el porcentaje mínimo del aumento que tendrían las pensiones , que en ningún caso será inferior al 15% de la respectiva mesada pensiona l, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, que para el momento del reconocimiento de la pensión al accionante, se encontraba vigente la cláusula 15 de la Convención, en virtud de la cual s e adoptó la L ey 4 de 1976 , como norma convencional, la cual no ha sido derogada, modificada, anulada o sustituida por acuerdos convencionales; que la Universidad ha dado cumplimiento a la cláusula décimo quinta de la convención, salvo al parágrafo tercero del artículo 1 de la L ey 4 de 1976 y que a partir del 200 1, la pensión de l demandante ha sido incrementada en el IPC

la Universidad ha dado cumplimiento a la cláusula décimo quinta de la convención, salvo al parágrafo tercero del artículo 1 de la L ey 4 de 1976 y que a partir del 200 1, la pensión de l demandante ha sido incrementada en el IPC anual, en porcentajes inferiores al 15% e incluso inferiores al salario mínimo legal, por lo que su pensión registra un déficit en su cuant ía. Narra que el 13 de marzo de 2017, se formuló la reclamación administrativa a la universidad, la cual fue atendida mediante oficio 10701103-488 (doc03, carp.01)

1.2.- CONTESTACIÓN

La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA , una vez notificada del auto admisorio del libelo incoativo de la demanda, se pronunció oponiéndose a las pretensiones y aceptando como cierta la existencia de la relación laboral en los extremos indicados, el reconocimiento de la prestación pensional conforme a la norma convencional, aclarando que la disposición convencional establece una relación directa entre esta y la vigencia de la ley, sin reconocer indefinidamente los derechos allí consagrados, no siendo cierto que para el momento en que se reconoció la pensión al señor Flórez Hoyos, se encontrara vigente el reajuste anual consagrado en la Ley 4ª de 1976, pues la norma que se encontraba vigente es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siendo la disposición con base en la cual se realiza el incremento de la prestación, esto es, con base en l os porcentajes del IPC, indicando que no es cierto que la05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia

es, con base en l os porcentajes del IPC, indicando que no es cierto que la05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 4

pensión de la accionante haya venido siendo pagada en forma deficitaria, pues se insiste, que la universidad ha efectuado los incrementos pensionales ceñida a la normatividad vigente para la fecha d e reconocimiento de la pensión, sosteniendo que el actor no tenía un derecho adquirido y el incremento anual consagrado en la Ley 4ª de 1976, era una simple expectativa.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de adecuada interpretación de la convención por parte de la U niversidad; inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la universid ad; buena fe de la Universidad y prescripción (doc.09, carp.01)

En la misma oportunidad, la Universidad de Antioquia llamó en garantía a La Nación –Ministerio de Hacienda y al Departamento de Antioquia , señalando que el 12 de julio de 2002, se suscribió entre la Universidad de Antioquia, el Departamento de Antioquia y el Ministerio de Hacienda, el contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia, por lo que en el caso de una eventual condena, estas deben participar en el financiamiento del reajuste y del retroactivo con base en el porcentaje de concurrencia que le corresponda (págs. 32-36, doc.09, carp.01)

En atención a lo anterior, el Departamento de Antioquia, replicó la demanda, señalando no constarle los hechos de la misma, toda vez que hacen

carp.01)

En atención a lo anterior, el Departamento de Antioquia, replicó la demanda, señalando no constarle los hechos de la misma, toda vez que hacen referencia al accionante y la Universidad de Antioquia, sin que se haya tenido participación alguna el ente territorial.

En lo que respecta al llamamiento en garantía, indicó que es cierto lo referente a la suscripción del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia, sin embargo, no es cierto que con base al mismo el ente territorial deba participar en el financiamiento del reajuste, siendo la Universidad de Antioquia la que debe responder en el evento remoto de que prosperen las pretensiones.05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 5

En oposición a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y cualquier otra excepción que el despacho encuentre probada oficiosamente, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso (doc.16, carp.01)

Por su parte, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, s osteniendo que el convenio de concurrencia establece de manera clara que la contribución de la Nación, corresponde al pasivo pensional de trabajadores vinculados hasta el 23 de diciembre de 1993 y que conforme a dicho contrato, la Nación aprobó en su momento el cálculo actuarial por valor de $184.147.000.000, del cual

Nación, corresponde al pasivo pensional de trabajadores vinculados hasta el 23 de diciembre de 1993 y que conforme a dicho contrato, la Nación aprobó en su momento el cálculo actuarial por valor de $184.147.000.000, del cual dispuso el pago de $560.328.349.844, a través de bonos pensionales que fueron emitidos y redimidos, de modo que corresponde a la Universidad de Antioquia, el reconocimiento y pago de los pasivos pensionales, pues el ministerio ya cumplió con la obligación adquirida en el convenio.

En relación a los presupuestos facticos de la demanda, admitió como ciertos, conforme a la prueba que reposa en el expediente, la vinculación del actor con la Universidad de Antioquia, el reconocimiento de la pensión de jubilac ión convencional y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, sosteniendo que no le constan los demás hechos.

Formuló las excepciones de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo concurre en el pasivo pensional de las universidades oficiales causado al 23 de diciembre de 1993; la Universidad de Antioquia quien fuera el empleador del demandante es la responsable de reajustar la pensión convencional en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda; una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal y prescripción (doc. 17, carp.01)

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO05001-31-05-014-2022-00322-01

Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 6

El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia m ediante fallo

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO05001-31-05-014-2022-00322-01

Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 6

El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia m ediante fallo proferido el 17 de abril de 2024 , por medio del cual declaró que al señor Manuel Antonio Flórez Hoyos, le asiste el derecho a la reliquidación o reajuste de la pensión en relación con el aumento de la mesada pensional, en un monto del 15% de conformidad con los dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en consonancia con la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia . En consecuencia, condenó a la Universidad de Antioquia a pagar al demandante la suma de $46.758.537, por concepto de reajuste a las mesadas anuales, calculada desde el 25 de agosto de 2019, suma que deberá ser indexada desde el momento en que se generó cada reajuste y hasta el pago efectivo de la obligación; ordenó a la Universidad de Antioquia a seguir reconociendo la mesada pensional con el aumento del 15%, sin que la mesada para el año 2024 sea inferior a $4.611.370; declaró que el Departamento de Antioquia y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, est án obligados a concurrir en el pago de los dineros objetos de la presente condena en los términos del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la

Hacienda y Crédito Público, est án obligados a concurrir en el pago de los dineros objetos de la presente condena en los términos del contrato interadministrativo de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la Universidad de Antioquia, suscrito el 12 de julio de 2022; autorizó a la Universidad de Antioquia a deducir del retroactivo pensional, el porcentaje correspondiente a los aportes a seguridad social en salud; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la Universidad de Antioquia, Departamento de Antioquia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en favor de la demandante (doc.26, carp.01)

Como sustento de la decisión , sostuvo el a quo que la Corte Suprema de Justicia ha venido indicando la hermenéutica o in telección que debe aplicarse en estos casos a la convención colectiva, destacando la sentencia SL 1945 de 2022, entre otra s, pronunciamientos que pueden catalogarse como doctrina legal probable, a la cual los jueces de inferiores jerarquía deben disciplinar se a menos que se tenga unos argumentos de superior envergadura para separarse de dicho precedente y en atención al mismos, es procedente acceder al reajuste05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 7

pretendido, anotando que lo acordado en la convención colectiva de trabajo 1976-1797 en relación con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, no se ve afectado por las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que

1976-1797 en relación con el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, no se ve afectado por las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que se trataba de un derecho adquirido, ni se afecta al momento de compartirse la pensión con el Instituto de los Seguros S ociales, encontrando que se ven afectados por el fenómeno prescriptivo los reajustes causados con anterioridad al 25 de agosto de 2019.

En relación al llamamiento en garantí a, consideró que el convenio interadministrativo de concurrencia pensional suscrit o entre la Universidad de Antioquia, Departamento de Antioquia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conserva vigente sus efectos conforme la respuesta dada por el Departamento de Antioquia al derecho de petición presentado el demandante y conforme a l contenido de la cláusula tercera que señala que la Nación y el Departamento contribuirán con la universidad en la financiación de la cuenta del pasivo pensional, correspondiendo a la Nación un 78.3%, al Departamento un 11.5% y a la Universidad un 10.2% (desde minuto 01:22: 10 a 02:19:54) video doc.26, carp.01)

1.4.- RECURSOS

La apoderada judicial del señor Manuel Antonio Flórez Hoyos, impetró recurso de apelación, sosteniendo que el despacho está empleando una formula equivocada para liquidación, siendo necesario actualizar la mesada, el despacho desconoce que la mesada viene con un déficit, debiéndose devolver al año 2000 para poder determinar el valor del retroactivo, pues aplicó el 15%

formula equivocada para liquidación, siendo necesario actualizar la mesada, el despacho desconoce que la mesada viene con un déficit, debiéndose devolver al año 2000 para poder determinar el valor del retroactivo, pues aplicó el 15% desde el año 2019 y no desde el año 2000 (minuto 02:51:54 a 02:53:30, doc.27, carp.01)

Lo mismo hizo la vocera judicial de la Universidad de Antioquia, solicitando se revoque la decisión, sosteniendo que el despacho asume como suyos los argumentos de la Corte Suprema de Justicia a efectos de acceder a este05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 8

incremento pensional, considerando que el despacho interpreta la cláusula 15 convencional en el sentido de que de ninguna manera se advertía a las partes celebrantes de la convención que se hubiera decidido excluir lo relativo a los reajustes allí contenidos o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios del subsidio familiar, distribución de remanentes, establecidos en el capítulo 5, servicio familiar, primas de junio, navidad, auxilio por maternidad, útiles escolares, beca s y estudio, significa ent onces que el fallador lo que entiende es que la cláusula convencional no se vislumbra que haya sido la voluntad de las partes excluir lo atinente a los reajustes anuales de la pensión y a partir de ahí hace una interpretación de que ese asunto si había sid o incluido en la disposición convencional, lo cual resulta errado, porque lo que debe tenerse presente es la voluntad clara, indudable y explicita de haber incluido

a partir de ahí hace una interpretación de que ese asunto si había sid o incluido en la disposición convencional, lo cual resulta errado, porque lo que debe tenerse presente es la voluntad clara, indudable y explicita de haber incluido este tópico y no al revés.

Expuso que r especto a la interpretación de convenciones colecti vas en sentencia SL 13242 de 2014, la Sala de Casación precisa que no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras, para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención fue diferente, por lo que no podía el juez invocando los argumentos de la Corte Suprema ir mas allá de la literalidad de esta norma convencional, bajo este criterio hermenéutico, se tiene que la cláusula 15 de la convención colectiva no consagra un derecho especifico al reajuste bajo la metodología establecida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1996, ni se evidencia una voluntad de las partes para darle aplicabilidad al mismo.

Adujo que de haber sido la voluntad de las partes incorpora r esta ley 4ª en la convención prescindiendo de la vigencia, lo que hubiera correspondido es que así se hubiera pactado, lo cual no aconteció , además la Corte Suprema de Justicia al momento de interpretar esto debía tener unos límites muy claros, y era que el primer interprete serían las partes y el segundo el juez, y, por tanto, solo ante un evidente yerro o error protu berante entrarían a interpretar ,05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 9

solo ante un evidente yerro o error protu berante entrarían a interpretar ,05001-31-05-014-2022-00322-01 Manuel Antonio Flórez Hoyos –Universidad de Antioquia 9

considerando que no hay una incorporación como tal de la Ley 4ª de 1976 a la convención, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, considerando que los incrementos pensionales anuales no son derechos adquiridos, siendo una interpretación contraria a los precedentes de la Corte Suprema, a firmar que dicho incremento anual a la pensión es un derecho adquirido, considerando que se presenta una violación directa de la Constitución, pues de manera expresa se establece que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas n o pueden producir efe ctos más allá del 31 de julio d e 2010, cuando pierden vigencia y en segundo lugar, se eleva la sostenibilidad financiera del sistema pensional en un principio de raigambre constitucional, el cual debe constituirse en un referente para las decisiones jurisdiccionales en materia pensional.

Citó pronunciamiento del Consejo de Estado, Subsección A Sección segunda radicación 110010324000201000007, del 17 de agosto de 2017, en las cuales se sostiene que no hay un derecho adquirido al reajust e pensional, por lo que el reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 es aplicable incluso a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1° de abril de 1994, debiéndose acudir a la definición de derechos adquiridos realizada por la Corte Consti tucional, diferenciándolos de las meras expectativas, sentencias C-387 de 1994 , C -435

la definición de derechos adquiridos realizada por la Corte Consti tucional, diferenciándolos de las meras expectativas, sentencias C-387 de 1994 , C -435 de 2015.

Solicitó, subsidiariamente, en el evento en que se decida confirmar la sentencia, se revise la liqu idación efectuada por el juzgado , y si aplicó o no los topes establecidos en la Ley 4ª de 1976, de los cinco salarios y así mismo se defina la fórmula que se aplicaría en caso de que se superen esos 5 salarios y se revise el retroactivo, teniendo en cuenta que no hay prueba del valor de la mesada pensional que recib e por parte de Colpensiones, siendo importante que se sumen las dos prestaciones a fin de determinar si se superan los cinco salarios mínimos, así mimo s, se revoque la condena en costas, pues la Universidad aplicó la norma que consideró ap licable, sin que exista mala fe (minuto 02:54:38 a 03:05:43, doc.27, y minuto 00:00:01

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