TSDJ MED SL - 05001310501420220038501-(07-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420220038501-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL - Se utiliza en materia pensional para los empleadores que no afiliaron a su trabajador a la seguridad social o ante el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa, a través de una reserva actuarial o un título pensional. /
HECHOS: La demandante solicita se declare que laboró como docente de la Universidad Cooperativa de Colombia; que se condene a la Universidad a, pagar los aportes a la seguridad social en pensiones y el cálculo actuarial que estén adeudados, que, como consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez , desde el 11 de enero del 2010; además a título de perjuicio se condene a la Universidad , pagar las mesadas pensionales que no sean reconocidas por Colpensiones, intereses e indexación de las condenas. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaro que existió una prestación personal del servicio en el tiempo solic itado, concediendo las pretensiones. La Sala debe determinar i) Si Colpensiones debe realizar cálculo actuarial conforme el deber adquirido por la Universidad y solidariamente la Cooperativa Multiactiva Nacional – COMUNA; ii) Si a la demandante le asiste derecho en aplicación del régimen de transición; iii) Si hay lugar a que la pensión de vejez se liquide en los parámetros que indicó la sentencia.
TESIS: En relación con el cálculo actuarial, debe decir esta Corporación, que se utiliza en materia pensional para los empleadores que no afiliaron a su trabajador a la seguridad social o ante el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la noveda d de ingreso de un nuevo
pensional para los empleadores que no afiliaron a su trabajador a la seguridad social o ante el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la noveda d de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa, a través de una reserva actuarial o un título pensional, con base en parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se ten drá en cuenta: d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…) La demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el Decreto 758 de 1990, conforme se declaró en primera instancia, y no se hace necesario acreditar a la fecha de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (30 de julio de 2005), las 750 semanas exigidas, teniendo en cuenta que la norma en mención señala: “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del presente Acto Legislativo, a los cuales
trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 . Y como se expresó, la edad y semanas fueron acreditadas para el 11 de enero de 2010, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010. (…) Hay lugar a que se liquide el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1º de abril de 1991 a l a demandante le faltaban más de 10 años para pensionarse; y tiene derecho a las 14 mesadas pensionales, por causarse el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010 conforme se consagra el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) Los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, son claros en distinguir que, el reconocimiento de la pensión se debe dar por parte de la entidad de seguridad social en pensiones cuando se verifiquen los requisitos de edad mínima y semanas cotizadas. En cuanto al disfrute, esto es, el derecho que tiene el afiliado a comenzar a percibir la pensión, sólo se hace efectivo cuando el mismo se retire del sistema, notificado a través de la novedad de retiro, al tenor de lo indicado por el Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989) en su artículo 5, que trata de la desafiliación, del artículo 25 numeral 4, del artículo 64 y 65 acercade las novedades y sus clases, en el numeral 3 reza “retiro del trabajador cuando cesa el vínculo
laboral”. (…) Si bien, no existe novedad de retiro, es claro que para la última cotización realizada el 30 de marzo de 2019, la demandante contaba con los requisitos legales, razón por que el disfrute se debe dar desde la última cotización conforme se indicó en primera instancia.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00385-01
Radicado Interno 036-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTES : OLIVIA DEL SOCORRO CANEDO CALIZ
DEMANDADOS : UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA,
COLPENSIONES
LITISCONSORCIO NECESARIO: COOPERATIVA MULTIACTIVA NACIONAL - COMUNA
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-014-2022-00385-01
RADICADO INTERNO : 036-24
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 089
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve los recursos de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita se DECLARE que la demandante laboró como docente de la Universidad Cooperativa de Colombia desde el 3 de marzo de 1996 hasta el 20 de junio de 2016; que la Universidad Cooperativa de Colombia no realizó la totalidad de los aportes al sistema general de pensiones durante la relación laboral con la demandante, por lo que está en la obligación de realizar el pago de los aportes en pensiones y/o del cálculo actuarial ante Colpensiones; que Colpensiones en la obligación de aceptar los periodos faltantes de pago por parte del empleador.
Se CONDENE a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a la demandante los aportes a la seguridad social en pensiones que estén adeudados desde el 3 de marzo de 1996 al 20 de junio de 2016.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00385-01 Radicado Interno 036-24
Se CONDENE a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a la demandante desde el 11 de enero del 2010 ; que a título de perjuicio se conden e a la Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a la demandante las mesadas pensionales que no sean pagadas por Colpensiones; al pago de los intereses moratorios o en subsidiariamente la indexación de las condenas.
Universidad Cooperativa de Colombia a pagar a la demandante las mesadas pensionales que no sean pagadas por Colpensiones; al pago de los intereses moratorios o en subsidiariamente la indexación de las condenas.
Fundamenta sus pretensiones expresando que, la demandante nació el 11 de enero de 1955; cotizó al ISS desde el 22 de septiembre de 1989; l aboró como docente de cátedra en la Universidad Cooperativa de Colombia desde el 3 de marzo de 1996 hasta el 20 de junio de 1996 ; la U niversidad Cooperativa de Colombia realizaba los aportes de cotización a pensiones a través de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA. Que en la historia laboral de la demandante, no aparecen cotizaciones de dichas relación laboral con la Universidad Cooperativa de Colombia y se encuentra 611 semanas cotizadas en su vida laboral; al sumar las semanas que aparecen efectivamente cotizadas, con las semanas de la Universidad Cooperativa de Colombia no cotizadas, la demandante acreditaría 906.71 semanas.
La demandante cumplió los 55 años de edad el 11 de enero del 2010 y cumple los requisitos del régimen de transición del ar tículo 36 de la ley 100 de 1993 y en caso de haberse cotizado las semanas referidas, la demandante habría accedido a la pensión de vejez desde el 11 de enero de 2010 al haber acreditado 55 años de edad y más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años.
RESPUESTA A LA DEMANDADA
La procuradora judicial I en asuntos de trabajo y seguridad social, propuso la excepción de prescripción (expediente digital 09).
cumplimiento de los 55 años.
RESPUESTA A LA DEMANDADA
La procuradora judicial I en asuntos de trabajo y seguridad social, propuso la excepción de prescripción (expediente digital 09).
Colpensiones en su contestación de la demanda manifestó que no le consta que la demandante haya laborado para la Universidad Cooperativa de Colombia; que esta Universidad realizara aportes a través de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA; ni las semanas relacionadas con la Universidad Cooperativa de Colombia. Que la s afirmaciones relacionadas el total de semanas que la demandante acreditaría, el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición; el cumplimiento de las 500 semanas en caso de haberse realizado las cotizaciones por parte de la Universi dad Cooperativa de Colombia y haber accedido a la pensión desde el cumplimientoRadicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00385-01 Radicado Interno 036-24
de la edad, las cataloga la accionada como apreciaciones subjetivas. En relación con los hechos restantes, dice que son ciertos. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y en especial, a una eventual condena de reconocer y pagar una pensión de vejez y costas procesales, por no cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas a la presentación de la demanda.
Propuso las excepciones de carga dinámica de la prueba - existencia de relación de trabajo, omisión de afiliación - deber de condicionar efectos del cálculo actuarial, riesgo de fraude , falta de legitimación en la causa por pasiva – Colpensiones, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación, inexistencia de obligación o improce dencia de pagar intereses
actuarial, riesgo de fraude , falta de legitimación en la causa por pasiva – Colpensiones, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación, inexistencia de obligación o improce dencia de pagar intereses moratorios (expediente digital 12).
La Universidad Cooperativa de Colombia sostiene que n o le consta el cumplimiento de los requisitos pensionales; que sea beneficiaria del régimen de transición; que hubiera alcanzado las 500 semanas con las cotizaciones de la Universidad Cooperativa de Colombia . No es cierto que la demandante haya laborado para la Universidad Cooperativa de Colombia desde 1996 a 2016, aclarando que no existió un contrato laboral con la Universidad Cooperativa de Colombia en las fechas expuestas en esta solicitud, sino que suscribió diversos y discontinuos convenios de trabajo asociado con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA; que se realizaran aporte por intermedio de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA; que no aparezcan cotizaciones por la Universidad Cooperativa de Colombia; que de haberse realizado cotizaciones, la demandante se pensionaría al cumplimiento de los 57 años de edad. Y acepta los hechos restantes.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante. Propuso las excepciones de p rescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva , carencia absoluta de material probatorio , inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y la trabajadora asociada , inexistencia de unicidad contractual , inexistencia de la obligación de pagar cualquier otro concepto en los periodos de interrupción y sin prestación del servicio, pago total de las obligaciones, cobro
Colombia y la trabajadora asociada , inexistencia de unicidad contractual , inexistencia de la obligación de pagar cualquier otro concepto en los periodos de interrupción y sin prestación del servicio, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, genérica (expediente digital 13).
En auto del 14 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar a la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA en calidad de litisconsorte necesario por pasiva (expediente digital 16). Y en su contestaciónRadicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00385-01 Radicado Interno 036-24
a la demanda expresó ser cierta la fecha de nacimiento de la demandante; el inició de las cotizaciones al ISS; contar con 611 semanas cotizadas; el cumplimiento de los 55 años de edad en el año 2010. No le consta que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición; el cumplimiento de 500 semanas en caso de haberse realizado cotizaciones por la Universidad Cooperativa de Colombia, ni la fecha de acceder a la prestación económica de vejez. Y no acepta los hechos restantes, aclarando que la demandante en su condición de asociada al entonces , Sección de Trabajo Asociado de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional - COMUNA, suscribió a partir del 31 de marzo de 1996 y hasta el 19 de diciembre de 2003, 22 diversos acuerdos de trabajo asociado con la sección de trabajo asociado de dicha cooperativa, para prestar sus servicios como catedrática, a término fijo, inferior a un año, con solución de continuidad; y que siendo obligatorio el pago de los aportes a partir
de trabajo asociado con la sección de trabajo asociado de dicha cooperativa, para prestar sus servicios como catedrática, a término fijo, inferior a un año, con solución de continuidad; y que siendo obligatorio el pago de los aportes a partir del año 2003, dado que para la época en que la demandante prestó sus servicios siendo trabajadora asociada de COMUNA, no existía el deber legal de afiliar a los asociados catedráticos al régimen de seguridad social integral, por cuanto para dicha época dependía de lo que estaba previ sto en sus estatutos, y estos no contemplaban la afiliación de los asociados que prestaran sus servicios como catedráticos. Siendo así COMUNA no realizaba el pago de los aportes porque no estaba obligada en aquel entonces y hasta el año 2002.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas , prescripción de la eventual responsabilidad solidaria, inexistencia de unicidad contractual, inexistencia de la obligación de afiliar a los cat edráticos a la seguridad social, inexistencia de la obligación de pagar aportes a pensiones por año escolar (expediente digital 19).
En la etapa de conciliación realizada el 12 de febrero de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, APROBÓ en todas sus partes la conciliación a que ha llegado la parte demandante, Sra. Olivia del Socorro Canedo Caliz y la Universidad Cooperativa de Colombia, consistente en el pago en favor de la demandante del cálculo actuarial por los periodos laborados en los siguientes extremos temporales:
Para el año 1996: - Del 3 de marzo al 28 de junio
Canedo Caliz y la Universidad Cooperativa de Colombia, consistente en el pago en favor de la demandante del cálculo actuarial por los periodos laborados en los siguientes extremos temporales:
Para el año 1996: - Del 3 de marzo al 28 de junio - Del 30 de septiembre al 30 de noviembre Para el año 1997:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00385-01 Radicado Interno 036-24
- Del 31 de marzo al 30 de junio - Del 30 de septiembre al 30 de noviembre.
Para el año 1998: - Del 31 de marzo al 30 de abril - Del 6 de julio al 31 de diciembre Para el año 2019: - Del 4 de marzo al 30 de junio - Del 11 de agosto al 17 de diciembre. Para el año 2000: - Del 29 de febrero al 30 de junio - Del 31 de agosto al 15 de diciembre Para el año 2001: - Del 14 de febrero al 15 de mayo - Del 16 de julio al 16 de agosto Para el año 2002: - Del 21 de enero al 21 de abril - Del 2 de mayo al 30 de junio - Del 19 de julio al 16 de diciembre
Dichos periodos deberán ser liquidados conforme a la herramienta de Colpensiones, y con base en el salario mínimo para el año 2002, que asciende a $309.000.
La Universidad Cooperativa de Colombia se compromete dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de la presente acta de conciliación, a tramitar la solicitud del cálculo actuarial ante Colpensiones, para constituir el título
a $309.000.
La Universidad Cooperativa de Colombia se compromete dentro de los 30 días siguientes a la aprobación de la presente acta de conciliación, a tramitar la solicitud del cálculo actuarial ante Colpensiones, para constituir el título pensional que conjuntament e pagará en concurrencia con la Cooperativa Multiactiva Nacional – COMUNA. El presente acuerdo conciliatorio tiene la finalidad y el alcance de poner fin definitivamente a las pretensiones formuladas por la demandante contra la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa Multiactiva Nacional – COMUNA. Lo acordado entre la s partes que conformaron esta conciliación pone fin definitivamente al proceso frente a las mismas, presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada.
Se dispuso desligar de este proceso a la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa Multiactiva Nacional – COMUNA, el cual seguirá su curso normal frente a las pretensiones consecuenciales propuestas planteadas en la demanda frente a Colpensiones, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00385-01 Radicado Interno 036-24
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que entre la Sra. Olivia del Socorro Canedo Caliz y la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa Multiactiva Nacional – COMUNA, existió una prestación personal del servicio entre el 3 de marzo de 1996 y el 20 de mayo de 2016, la cual se rigió por sendos contratos
Caliz y la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa Multiactiva Nacional – COMUNA, existió una prestación personal del servicio entre el 3 de marzo de 1996 y el 20 de mayo de 2016, la cual se rigió por sendos contratos de trabajo a término fijo, y que fueron respaldados con la conciliación entre las partes, consistente en el pago del cálculo actuarial tendiente a constituir un título pensional en favor de Colpensiones, con el objeto de que sean validados los periodos no cotizados a la seguridad social en pensiones, de conformidad con el Decreto de 1887 de 1994 y demás normas que lo adic ionen y complementen, por los siguientes periodos:
Para el año 1996: - Del 3 de marzo al 28 de junio =16.86 semanas - Del 30 de septiembre al 30 de noviembre = 8.86 semanas Para el año 1997: - Del 31 de marzo al 30 de junio = 13.14 semanas - Del 30 de septiembre al 30 de noviembre = 8.86 semanas Para el año 1998: - Del 31 de marzo al 30 de abril = 4.43 semanas - Del 6 de julio al 31 de diciembre =25.57 semanas Para el año 2019: - Del 4 de marzo al 30 de junio = 17 semanas - Del 11 de agosto al 17 de diciembre =18,43 semanas Para el año 2000: - Del 29 de febrero al 30 de junio = 17.57 semanas - Del 30 de agosto al 29 de noviembre = 13.13 semanas - Del 15 de noviembre al 15 de diciembre = 14.43 semanas Para el año 2001: - Del 4 de febrero al 15 de mayo = 14.43 semanas
- Del 30 de agosto al 29 de noviembre = 13.13 semanas - Del 15 de noviembre al 15 de diciembre = 14.43 semanas Para el año 2001: - Del 4 de febrero al 15 de mayo = 14.43 semanas - Del 6 de julio al 16 de agosto = 6 semanas Para el año 2002: - Del 21 de enero al 21 de abril = 13 semanas - Del 2 de mayo al 30 de junio = 8.57 semanas - Del 28 de agosto al 29 de septiembre =4.14 semanas - Del 19 de julio al 16 de diciembre = 8.14 semanasRadicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00385-01
Radicado Interno 036-24
Le ORDENÓ a Colpensiones, que en el término de un mes, contado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, realice la liquidación del cálculo actuarial, en los términos del Decreto 1887 de 1994 y demás normas que lo adicionen o complementen, articulándose así con el deber adquirido por la Universidad Cooperativa de Colombia y solidariamente la Cooperativa Multiactiva Nacional – COMUNA, para proceder con la realización del cálculo, la emisión del título personal correspondiente y, en consecuencia, se validen estas semanas de cotización en la historia laboral de la demandante, tendiente a la emisión del acto administrativo pensionatorio.
DECLARÓ que a la Sra. Olivia del Socorro Canedo Caliz, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en
DECLARÓ que a la Sra. Olivia del Socorro Canedo Caliz, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, causado a partir del 11 de enero de 2010, pero con efectos fiscales a partir de la última cotización efectivamente realizada al sistema.
CONDENÓ a Colpensiones a que una vez reciba el pago del cálculo actuarial o título pensional , profiera el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandante dentro de los 4 meses siguientes, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en razón de 14 mesadas anuales; a indexar las mesadas pensionales causadas desde la fecha de la última cotización efectiva, teniendo en cuenta la variación del IPC certificad o por el DANE, respecto de la fecha en que se cause cada una de ellas, hasta el momento en que haga efectivo el pago de la obligación. Y no condenó en costas.
Decisión que se sustenta al haber nacido la demandante el 11 de enero de 1955, a la vigencia del sistema general de pensiones acreditó 39 años de edad. Que la demandante acreditó a cabalidad el requisito de la edad, desde el 11 de enero de 2010 y en la historia laboral reposan 611 semanas de cotización
1955, a la vigencia del sistema general de pensiones acreditó 39 años de edad. Que la demandante acreditó a cabalidad el requisito de la edad, desde el 11 de enero de 2010 y en la historia laboral reposan 611 semanas de cotización y el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1996 al 16 de diciembre de 2002 de manera interrumpida, lo que al despacho le dio un total de 1.447 días equivalentes a 206.71 semanas.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00385-01 Radicado Interno 036-24
Que al computar las semanas por el cual se ordenó el cálculo actuarial con las semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 11 de enero de 1990 y el 11 de enero de 2010 arrojó 506.69 semanas, cumpliendo el requisito de 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Y consideró innecesario analizar el Acto Legislativo 01 de 2005, al acreditar los requisitos antes del 31 de julio de 2010.
Frente al disfrute de la pensión de vejez, i ndicó que la demandante causó el derecho desde el 11 de enero de 2010 , la última cotización tuvo lugar en el mes de marzo de 2019 y solicitó el reconocimiento de la pensión el 2 1 de octubre de 2021 . Negó los intereses moratorios porque Colpensiones era ajena a la omisión del pago de aportes a cargo de la Universidad Cooperativa de Colombia y Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional – COMUNA, y
octubre de 2021 . Negó los intereses moratorios porque Colpensiones era ajena a la omisión del pago de aportes a cargo de la Universidad Cooperativa de Colombia y Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional – COMUNA, y solo incurriría en mora una vez los aportes ingresen a la historia laboral de la demandante, validados a través del título pensional, oportunidad en que tendrá Colpensiones el término de 4 meses del art. 9º de la Ley 797 de 2003, pero en subsidio condenó a Colpensiones, que en caso de existir mesadas retroactivas, ellas deben ser indexadas.
El presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en virtud del art. 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante solicita que la decisión sea confirmada aduciendo que, la demandante inicio labores al servicio de la Universidad Cooperativa de Colombia, a partir del 3 de marzo de 1996 como docente de cátedra en tiempos que no fueron continuos, y finalizó el 20 de junio de 2016; la accionada no realizó aportes del 3 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 2002, tiempos que sumados equivalen a 258 semanas; que las accionadas CTA COMUNA y Universidad Cooperativa de Colombia en la etapa de conciliación, se acogieron a las pretensiones de la demanda y el despacho determinó que la demandante acredita en su vida laboral 562 semanas laboradas entre el 11 de enero de 1990 y el 10 de enero de 2010, cumpliéndose con las 500 semanas cotizadas al momento de cumplir la edad
determinó que la demandante acredita en su vida laboral 562 semanas laboradas entre el 11 de enero de 1990 y el 10 de enero de 2010, cumpliéndose con las 500 semanas cotizadas al momento de cumplir la edad conforme lo establece el Decreto 758 de 1990. Y en relación a la realidad contractual, invoca la sentencia T 632 de 2016.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00385-01 Radicado Interno 036-24
CONSIDERACIONES
El problema jurídico en esta instancia se centrará en analizar exclusivamente, las decisiones que involucran los intereses de Colpensiones, por ser analizado en virtud del grado jurisdiccional de consulta . En ese sentido, se deberá determinar: i) Si Colpensiones debe realizar cálculo actuarial conforme el deber adquirido por la Universidad Cooperativa de Colombia y solidariamente la Cooperativa Multiactiva Nacional – COMUNA; ii) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición pensional; iii) Si hay lugar a que la pensión de vejez se liquide con los parámetros indicados en primera instancia y a que se indexen las mesadas pensionales.
1. Del cálculo actuarial
En relación con el cálculo actuarial, debe decir esta Corporación, que se utiliza en materia pensional para los empleadores que no afiliaron a su trabajador a la seguridad social o ante el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa, a través de una reserva actuarial o un título pensional, con base en parágrafo 1º del
la seguridad social o ante el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa, a través de una reserva actuarial o un título pensional, con base en parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que reza:
“PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
(…)
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
(…)
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la ent idad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.”
En ese orden de ideas, para que sea procedente la orden de pago del cálculo actuarial, es requisito indispensable demostrar la existencia del vínculo laboral.
En ese sentido, no existe duda de dicho vínculo laboral, bajo el entendido que en primera instancia se aprobó la conciliación a que lleg ó la Sra. Olivia del Socorro Canedo Caliz y la Universidad Cooperativa de Colombia, consistenteRadicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2022-00385-01 Radicado Interno 036-24
en el pago en favor de la demandante , del cálculo actuarial por los periodos laborados en los siguientes extremos temporales:
Para el año 1996: - Del 3 de marzo al 28 de junio
Radicado Interno 036-24
en el pago en favor de la demandante , del cálculo actuarial por los periodos laborados en los siguientes extremos temporales:
Para el año 1996: - Del 3 de marzo al 28 de junio - Del 30 de septiembre al 30 de noviembre Para el año 1997: - Del 31 de marzo al 30 de junio - Del 30 de septiembre al 30 de noviembre. Para el año 1998: - Del 31 de marzo al 30 de abril - Del 6 de julio al 31 de diciembre Para el año 2019: - Del 4 de marzo al 30 de junio - Del 11 de agosto al 17 de diciembre. Para el año 2000: - Del 29 de febrero al 30 de junio - Del 31 de agosto al 15 de diciembre Para el año 2001: - Del 14 de febrero al 15 de mayo - Del 16 de julio al 16 de agosto Para el año 2002: - Del 21 de enero al 21 de abril - Del 2 de mayo al 30 de junio - Del 19 de julio al 16 de diciembre
Dichos periodos deberán ser liquidados conforme a la herramienta de Colpensiones, y con b
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