TSDJ MED SL - 05001310501420220040301-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420220040301-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Generada por la falta de información de la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado y no con posterioridad, ya que el afiliado la requiere para tomar la mejor decisión en función de sus intereses y expectativas. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS o, de manera subsidiaria, que el acto del traslado es inexistente, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez y muerte, y gastos de administración; lo ultra y extra petita. En primera instancia se declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS; en consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la provide ncia, el valor de los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, las comisiones de administración, incluyendo lo pagado por seguros previsionales y para el fondo de la garantía de pensión mínima; ordenó a COLPENSIONES que reactive la afiliación del actor sin solución de continuidad; Y declaró no probadas las excepciones propuestas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el

no probadas las excepciones propuestas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio.

TESIS: (…) este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la más reciente sentencia SL6102023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir , de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación; ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimi ento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado; iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual, y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse. (…) (…) En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional se encontraba la AFP obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado, lo que en palabras de la Corte

por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional se encontraba la AFP obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. (…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; mas nada de esto se logró acreditar por PORVENIR S.A. en desarrollo de la actuación, pues al tratars e de información de un aspecto tan técnico y especializado, le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria se está frente a la excepción a la regla general, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, inexcipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”. (…) (…) Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, apunta que el hecho de que

de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, apunta que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado y no con posterioridad, pues como se explicó, el afil iado requiere para tomar la mejor decisión en función de sus intereses y expectativas, de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de informació n requerida. (…) Sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a

individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima”, y que en tratándose de traslados horizontales donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolu ción de dichos conceptos durante la vigencia de la vinculación, iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional” (…) Así mismo, debe ordenarse que la devolución de los descuentos de manera indexada, atendiendo a que si bien aquella no fue impetrada con la demanda, esto es, no fue materia de debate en el presente proceso, debe procederse a su reconocimiento oficioso, en la medida en que ello no se traduce en una condena sino en el reconocimiento del ef ecto de la pérdida del valor o poder adquisitivo de la moneda de las sumas descontadas de las cotizaciones por los rubros atrás descritos por el transcurso del tiempo, prohijándose el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias de la Alta Corporación, como en la sentencia SL950-2022. (…) “La acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL373-2021).” (…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 19/04/2024

Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL373-2021).” (…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARÍA GLADYS LONDOÑO HERNÁNDEZ

Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.

Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 043

Radicado n.º: 05001-31-05-014-2022-00403-01 (O2-24-023)

En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA GLADYS LONDOÑO HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicado

a favor de Colpensiones , dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA GLADYS LONDOÑO HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicado n.º 05001-31-05-014-2022-00403-01 (O2-24-023).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial MARÍA GLADYS LONDOÑO HERNÁNDEZ pretende que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen pensional efectuado a l RAIS o, de manera subsidiaria , que el acto del traslado es inexistente, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez y muerte, y gastos de administración; lo ultra y extra petita , y en últimas, que se condene en costas procesales.Sentencia Proceso Ordinario: María Gladys Londoño Hernández vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-023

Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00403-01

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Como sustento fáctico sostuvo que: nació el 23 de junio de 1960; que empezó a cotizar al

Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00403-01

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Como sustento fáctico sostuvo que: nació el 23 de junio de 1960; que empezó a cotizar al régimen de prima media desde el 11 de mayo de 1989; que se afilió a Porvenir S.A.; que la AFP del RAIS no cumpli ó con la obligación del buen cons ejo, sin que se haya dado información clara y completa de los beneficios y consecuencias del traslado; que solicitó a Colpensiones el retorno al régimen de prima media con prestación definida el 07 de julio de 2022, pero le fue negada a través de oficio de la misma fecha (Fols. 2 a 20 archivo No 03).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 02 de noviembre de 2022 (doc. 04 Folio. 01 a 2), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas.

1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 06 pág. 1), contestó la demanda a través de gestor judicial el 25 de noviembre de 2022 (doc. 08 pág. 1 a 15), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que no está demostrado que exista un vicio en el consentimiento; que Colpensiones no intervino en la decisión voluntaria del traslado de régimen pensional; que el acto de traslado se dio de manera libre, voluntaria y sin presiones. Como excepciones de fondo formuló las denominadas : carga dinámica de la prueba –

el consentimiento; que Colpensiones no intervino en la decisión voluntaria del traslado de régimen pensional; que el acto de traslado se dio de manera libre, voluntaria y sin presiones. Como excepciones de fondo formuló las denominadas : carga dinámica de la prueba – particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados; buena fe de Colpensiones; imp rocedencia de condena en costas, y compensación.

1.2.2 Porvenir S.A.: Una vez notificada (doc. 11 pág. 1 a 2) , dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 05 de junio de 2023 (doc. 12 pág. 3 a 22), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que no existe causa legal que configure la nulidad y/o ineficacia del traslado; que no existe vicio en el consentimiento ni causal de ineficacia; que la AFP cumplió a cabalidad con el deber de asesoría, además de que se ratifica con la suscripción del formular io de vinculación; que el traslado fue libre, voluntario y sin presiones. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condic iones del RAIS; enriquecimiento sin causa derivado de la

fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condic iones del RAIS; enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas; y prescripción.Sentencia Proceso Ordinario: María Gladys Londoño Hernández vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-023

Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00403-01

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1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2024 (doc. 21 pág. 1 a 10 con link de audiencia virtual), con la que el cognoscente de instancia declaró la inef icacia de la afiliación al RAIS; en consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el valor de los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, las comisiones de administración, incluyendo lo pagado por seguros previsionales y para el fondo de la garantía de pensión mínima; ordenó a COLPENSIONES que reactive la afiliación del actor sin solución de continuidad; declaró no probadas las excepciones propuestas, y gravó en costas só lo a cargo de P ORVENIR S.A..

1.4 Apelación. La decisión fue apelada por Colpensiones, quien manifestó que no está de acuerdo con lo resuelto respecto del traslado de los aportes con rendimientos e indexación, que los gastos, reaseguros y primas que se cuenten en la cuenta de ahorro

de acuerdo con lo resuelto respecto del traslado de los aportes con rendimientos e indexación, que los gastos, reaseguros y primas que se cuenten en la cuenta de ahorro individual deben devolverse debidamente indexados; que la indexación garantiza el pago de la obligación actualizada por efecto de la pérdida del valor adquisitivo del moneda; que se debe indexar por la depreciación de la moneda; que la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que es procedente la indexación; que se genera un detrime nto patrimonial al no devolver los conceptos indexados; que no se especificó que la obligación de COLPENSIONES queda sujeta al cumplimiento de la obligación por parte de la AFP; y que se determine de manera explícita las órdenes que debe cumplir el fondo privado.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 12 de febrero de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Porvenir S.A. presenta alegaciones solicitando que no se condene en costas, ya que ha obra do propendiendo por la celeridad del presente proceso , allende de que en esto s procesos, a pesar de existir á nimo conciliatorio por Porvenir S.A., no existe otra alternativa que comparecer al proceso, dado que Colpensiones no presenta fórmula conciliatoria. Igualmente, Colpensiones insta que se revoque la sentencia por cuanto el traslado fue válido , correspondiéndole a la parte

que Colpensiones no presenta fórmula conciliatoria. Igualmente, Colpensiones insta que se revoque la sentencia por cuanto el traslado fue válido , correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba y n o a la AFP del RAIS, por lo que concluye que no se encuentra configu rada la ineficacia del tras lado, y e n caso de declararse , se haga la devolución integral e indexada de los aportes , y que no se condene en costas a Colpensiones.

2. ANÁLISIS DE LA SALASentencia Proceso Ordinario: María Gladys Londoño Hernández vs Colpensiones y otro

Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-023

Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00403-01

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2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el

2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será ADICIONATORIO y CONFIRMATORIO , en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del trasla do, esto es, devolver o trasladar a COLPENSIONES, además del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración, siendo necesario adicionar la devolución indexada de dichas partidas, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación

planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el 11 de mayo de 1989 (doc. 03 pág. 25); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (doc. 03 pág. 25), ni por tiempo de servicios (doc. 03 pág. 25); que se trasladó el 23 de mayo de 2001 a la AFP PORVENIR S.A. (Fol. 91 archivo No 12), entidad donde se encuentra actualmente (Archivo No 12 Pág. 66 a 79), y que en últimas, el 07 de julio de 2022 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, pero le fue negado por estar a menos de diez años del requisito de tiempo para pensionarse (doc. 03 pág. 29 a 35).Sentencia Proceso Ordinario: María Gladys Londoño Hernández vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-023

Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00403-01

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2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarroll ado desde el año 2008 con la sentencia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la más reciente sentencia SL610la H. Corte Suprema de Justicia y desarroll ado desde el año 2008 con la sentencia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la más reciente sentencia SL6102023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose l a prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxim a o no a pensionarse (SL42052022).

Frente a la información que se debía brindar para esa época -año 2001-, cumple rememorar por la Sala que la H. CSJ en sen tencia SL1452 de 2019, cuyos predicamentos fueron iterados en la SL1217-2021, identificó distintas etapas sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, dentro de los siguientes periodos:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información

deber de información a cargo de las administradoras, dentro de los siguientes periodos:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.Sentencia Proceso Ordinario: María Gladys Londoño Hernández vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-023

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Deber de

Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-023

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Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Ahora, si bien el 9 de abril del año en curso la oficina de prensa de la Corte Constitucional publicó el comunicado No 13, con el que informa que fue emitida la Sentencia SU-107/24 mediante la cual modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2003, el texto completo de dicha s entencia de revisión de tutela aún no ha sido publicado (A -155 24/07/2013 Co rte Constitucional), siendo que es la misma Corte Constitucional la que reconoce la posibilidad de que se presenten variaciones entre el comunicado de prensa y la sentencia documen tada y firmada, atendiendo a las discrepan cias que puedan surgir entre una y otra, y a la naturaleza y alcance que diferencian los comunicados de prensa de las providencias judiciales del texto completo de las mismas (A-201 06/11/2013).

entre una y otra, y a la naturaleza y alcance que diferencian los comunicados de prensa de las providencias judiciales del texto completo de las mismas (A-201 06/11/2013).

Aún así, de ponderarse las directrices generales anteladas por la Corte Constitucional en el referido comunicado, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia en el presente proceso, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico y jurídico.

2.6 Reglas probatorios. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, sea oportuno traer a colación la sentencia C -086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las sigui entes precisiones para efectos de considerar que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, a saber:

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible re sumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cualSentencia Proceso Ordinario: María Gladys Londoño Hernández vs Colpensiones y otro

actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cualSentencia Proceso Ordinario: María Gladys Londoño Hernández vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-023

Radicado único Nacional: 05001-31-05-014-2022-00403-01

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el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto)

La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos -, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95 -7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.

Caso concreto. Conforme los anteriores basamentos legales y jurisprudenciales, tenemos

especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.

Caso concreto. Conforme los anteriores basamentos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, solo se allegó el correspondiente formulario de afiliación inicial al RAIS (doc. 12 págs. 91), probanza de la que no se desprende que d e manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta exp licar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.

Allende de lo dicho, en lo que

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