TSDJ MED SL - 05001310501420220044301-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420220044301-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando perdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. / HECHOS: El demandante pretende se declare la ineficacia o subsidiariamente la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se ordene la reactivación al Régimen de Prima Media y se ordene el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones con sus rendimientos. (…) Debe determinar la Sala: Si la sentencia objeto de apelación y consulta proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si la afiliación efectuada por el señor Jairo León Gaviria Osorno desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., es ineficaz.

TESIS: la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.

Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de

actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018; SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; entre muchas otras.(…) Por otro lado destacando que en el plenario solo reposa el formulario de afiliación a Horizonte S.A., no obstante, se recuerda que los formularios de afiliación no dan cuenta de la información brindada al accionante, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Conforme al reiterado criterio de esta Sala, la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, son insuficientes para dar por demost rado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado ” (sentencia SL932 de 2023); es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad informada del traslado de régimen pensional, ni del traslado horizontal en el Régimen de Ahorro Individual, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.(…) Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se

del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.(…) Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica en sentencia SL2877-2020, indicando: “Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular” De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado. En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el Régimen de Prima Media. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la

Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” En la mismaoportunidad la alta Corporación se pronunció en torno a la procedencia de extender la obligación de devolución a todas las AFP a las que hubiere estado vinculado el afiliado en el sentido de indicar que “… los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliac ión inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implican dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP , así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión”.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 24/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLESala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-014-2022-00443-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-014-2022-00443-01

Demandante: Jairo León Gaviria Osorno

Demandado: AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., y

Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación y consulta de sentencia

Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia afiliación al RAIS

Medellín, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA RO JAS MANRIQUE como magistrada sustanciadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto propuesto por la ponente , procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de Colpensiones E.I.C.E. , e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral

jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Jairo León Gaviria Osorno contra las AFP PorvenirRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00443-01 Jairo León Gaviria Osorno Vs. Provenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00443-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Jairo León Gaviria Os orno convocó a juicio a las AFP Porvenir S.A., Protección S.A., y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la ineficacia o subsidiariamente la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se ordene la reactivación al Régi men de Prima Media y se ordene el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones con sus rendimientos. En caso de que el proceso perdure hasta el momento en que cause el derecho a la pensión, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la mesada pensional.

rendimientos. En caso de que el proceso perdure hasta el momento en que cause el derecho a la pensión, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la mesada pensional.

En respaldo de tales pedimentos, se expuso en síntesis que el señor Jairo León Gaviria Osorno, nació el 30 de mayo de 1958 , que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales , luego pasó a la AFP Protección S.A., en julio de 199 7 y posteriormente a la AFP Porvenir S.A., en marzo de 2010.

Se agregó que los asesores de la AFP Porvenir S.A., no le brindaron al actor la información debida acerca de las graves consecuencias del traslado y solo le manifestaron que e n el fondo privado se pensionarí a mejor, antes de la edad exigida y que el ISS iba a ser liquidado, sin entregar información adicional consistente en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual con el fin de obtener una pensión anticipada y que nunca se le realizó re asesorías.

1.2.- CONTESTACIÓN

Al replicar la demanda, la AFP PORVENIR S.A., indicó no constarle las afiliaciones del demandante ante Colpensiones y Protección S.A., afirmando queRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00443-01 Jairo León Gaviria Osorno Vs. Provenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 no es cierto en los términos en que se presentó lo referido a la vinculación del demandante a Horizonte el 11 de febrero de 2000, pues contrario a lo afirmado la entidad le brindó la información clara, suficiente y veraz, acorde a los datos suministrados por el accionante, en cumplimiento de las obligaciones vigente s para la fecha del traslado, explicando las características, ventajas y desventajas por lo que el pretensor conoció las implicaciones y consecuencias de si decisión, suscribiendo el formulario de afiliación de forma libre, voluntaria e informada.

Con el fin de enervar el éxito de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe y compensación.

Por su parte, COLPENSIONES E. I.C.E. admitió como cierta la fecha de nacimiento del demandante, la afiliación al ISS y el posterior traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, señalando que no le constan las demás afirmaciones, por tratarse de circunstancias ajenas al con ocimiento de la entidad, razón por la cual no le corresponde afirmar o negar.

Manifestó oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de carga dinámica de la prueba: particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improced encia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o

Manifestó oposición a las pretensiones y formuló las excepciones de carga dinámica de la prueba: particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improced encia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación; improcedencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsi onales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados; buena fe e improcedencia de condena en costas.

Finalmente, la AFP PROTECCIÓN S.A. , sostuvo que es cierto el traslado de régimen el 30 de junio de 1995, insistiendo que al actor el asesor de la entidad si le informó cuales podrían ser las implicaciones del traslado, además le indicó las características del Régimen de Ahorro Individual y las diferencias con el RégimenRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00443-01 Jairo León Gaviria Osorno Vs. Provenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 de Prima Media, brindando una asesoría clara, completa, comprensible, veraz y profesional, sin que se haya faltado al deber profesional.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe ; prescripción; aprovechamiento indebido de los

profesional, sin que se haya faltado al deber profesional.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe ; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones ; traslado de aportes a Porvenir S.A, inexistencia de la obligación de devolver la s cuotas de administración por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; prescripción y la innominada o genérica.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 4 de octubre de 2023, declaró la ineficacia de la afiliación del señor Jairo León Gaviria Osorno al Régimen de Ahorro Individual administrado inicialmente por Protección S.A., así como el traslado posterior hacía Horizontes Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A.; condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar con destino a Colpensiones, el valor de los gastos de administración que conllevan a lo pagado por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, entre el 01 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 2022; condenó a la AFP Porvenir S.A., a trasladar con destino a Colpensiones, el valor de los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsiona l y

trasladar con destino a Colpensiones, el valor de los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguro previsiona l y garantía de pensión mínima a partir del 01 de abril de 2000; ordenó a Colpensiones que reactive la afiliación del señor Gaviria Osorno al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad, a partir del 30 de junio de 1995, incluyendo en su historia l aboral las semanas cotizadas en las diversas administradoras del Régimen de Ahorro Individual; declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en relación con la pretensiónRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00443-01 Jairo León Gaviria Osorno Vs. Provenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 dirigida al reconocimiento de la pensión de vejez y condenó e n costas a Protección S.A. y Porvenir S.A.

1.4.- RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E, interpuso el recurso de apelación parcial, señalando que en relación a la ineficacia de la afiliación Colpensiones es un tercero aj eno al negocio jurídico, ya que el demandante realizó su afiliación al fondo de pensiones a través de un acto libre y voluntario

apelación parcial, señalando que en relación a la ineficacia de la afiliación Colpensiones es un tercero aj eno al negocio jurídico, ya que el demandante realizó su afiliación al fondo de pensiones a través de un acto libre y voluntario en el cual Colpensiones no tuvo injerencia, en esa medida solicita que conforme a las sentencias SL4934, SL4889 de 2018, SL1421 y SL6888 de 2019 se ordene a Protección S.A. y Porvenir S.A, que además de los rendimientos, aportes y los valores que deben trasladar, se realice debidamente indexada.

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para pr esentar alegatos el apoderado de Colpensiones E.I.C.E., indicó que en la sentencia no se tuvo en consideración las implicaciones económicas y administrativas que representa la orden a Colpensiones de recibir a los afiliados, las cuales quebrantan el principio de sostenibilidad financiera, reiterando que la entidad no participó en la celebración del contrato de afiliación, considerando que dicha afiliación es válida, en tanto que no se acreditó el engaño aducido por la parte, careciendo de viabilidad la ineficacia invocada, por lo que solicita se revoque la sentencia.

En el evento de que se considere procedente la teoría de la ineficacia, insiste en que se modifique el fallo, en el sentido de ordenar a las AFP la indexación de los conceptos correspondientes a gas tos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima,

que se modifique el fallo, en el sentido de ordenar a las AFP la indexación de los conceptos correspondientes a gas tos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sean debidamente indexados.Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00443-01 Jairo León Gaviria Osorno Vs. Provenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Por su parte el apoderado del actor sostuvo que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afi liación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado, conforme a la jurisprudencia pacífica y sin reparos, tal y como se ordenó en el fallo apelado.

Finalmente, la apoderada de la AFP P orvenir S.A., solicitó se confirme la sentencia, especialmente el numeral tercero, respecto del traslado de las cuotas de administración, las sumas de seguro provisional y los saldos del fondo de garantía de pensión mínima, sin ordenar la indexación de los mismos, teniendo en cuenta que los efectos jur ídicos que se causan tras la declaratoria de ineficacia son los propios del conce pto de las restituciones mutuas, adem ás el detrimento que se busca remediar con la indexaci ón se resarcir ía con los rendimientos financieros que se generaron debido a la buena gestión que la entidad hizo de los recursos.

2. CONSIDERACIONES

busca remediar con la indexaci ón se resarcir ía con los rendimientos financieros que se generaron debido a la buena gestión que la entidad hizo de los recursos.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación es tá dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E. , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma , procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00443-01 Jairo León Gaviria Osorno Vs. Provenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Jairo León Gaviria Osorno nació el 30 de mayo de 1958 , tal y como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 6 del anexo 04 del expediente digital.
  • Que el actor se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto ISS , al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP Protección S.A., el 30 de junio de 1995 , posteriormente, se trasladó a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., el 11 de febrero de 2000, de conformidad con el historial de vinculaciones SIAFP visible a folio 63 del anexo 13 y el formulario de afiliación obrante a folios 5 del anexo 04 del expediente digital.
  • Que el accionante acredita un total de 1770 semanas cotizadas, conforme a la historia laboral generada por la AFP Porvenir S.A., obrante a folios 38 a 47 del anexo 13 del expediente digital.

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si la sentencia objeto de apelación y consulta proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que hab rá que determinar si la afiliación efectuada por el señor Jairo León Gaviria Osorno

¿Si la sentencia objeto de apelación y consulta proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que hab rá que determinar si la afiliación efectuada por el señor Jairo León Gaviria Osorno desde el Régimen de Prima Media hac ía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., es ineficaz y si la misma irradia la posterior afiliación a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A.?

En caso afirmativo habrá que establecer ¿si debe ordenarse a las AFP Protección S.A. y Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución de las comisiones de administración , los aportes alRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00443-01 Jairo León Gaviria Osorno Vs. Provenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Fondo de Garantía Mínima y las primas del seguro previsional, debidamente indexados, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia?

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado por el incumplimiento del deber de información de los fondos privados demandados, ineficacia que supone que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual no produce efectos jurídicos, lo que le

ineficaz el acto jurídico de traslado por el incumplimiento del deber de información de los fondos privados demandados, ineficacia que supone que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual no produce efectos jurídicos, lo que le permite al afiliado retornar al Régimen de Prima Media, con el consecuencial traslado de los aportes y rendimientos financieros, y de todos los conceptos que afectaron el valor de la cotización obligatoria d el demandante, debidamente indexados, con cargo a cada uno de los fondos privados a los que estuvo afiliado el demandante; siendo del caso ADICIONAR y CONFIRMAR la sentencia confutada.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímene s pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público , y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todo los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen,

pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00443-01 Jairo León Gaviria Osorno Vs. Provenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a q ue el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.

En este contexto de dualidad, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece la libertad de selección de régimen como característica del Sistema General de Pensiones de la siguiente manera “… la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte de la afiliad a, quien

establece la libertad de selección de régimen como característica del Sistema General de Pensiones de la siguiente manera “… la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte de la afiliad a, quien para el efecto manifestara por escrito su elección al momento de la vincula ción o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”.

A su vez, el artículo 271 ibídem estab lece que: “El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguri dad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta v eces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de estas entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma delRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00443-01

administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de estas entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma delRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2022-00443-01 Jairo León Gaviria Osorno Vs. Provenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la l ey 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el a

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