TSDJ MED SL - 05001310501420230003201-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420230003201-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO/ Es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

INDEXACIÓN DE LOS DESCUENTOS OBJETO DE DEVOLUCIÓN/ Es un efecto inherente a la declaratoria de ineficacia, con el cual se busca no afectar la estabilidad financiera de Colpensiones E.I.C.E.; corrección monetaria que no comporta una condena adicional, ya que tiene por objeto compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, y en tal sentido procede incluso de manera oficiosa. /

HECHOS: La señora CMAM convocó a juicio a la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, que además continúa afiliada al Régimen de Prima Media, que como consecuencia se traslade todos los aportes de la cuenta de ahorro individual debidamente indexados , y se condene a Colpensiones E.I.C.E., a recibir los referidos conceptos . El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación , concediendo las pretensiones. (…) Le compete a la Sala determinar si el traslado desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., adolece de ineficacia.

TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la

Protección S.A., adolece de ineficacia.

TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorr o Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12). (…) El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994. (…) Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ven tajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado(…)

desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado(…) Recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, entre muchas otras. De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente. (…) En el caso concreto, en el sub juice se tiene establecido que la demandante, se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., en la fecha 27 de enero de 1999, según se extrae del formulario de afiliación y el certificado de afiliaciones SIAFP incorporados al plenario (…). No obstante, los referidos documentos no dan cuenta de la información brindada a la demandanteprevio a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares. Esos forma lismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL3871 de 2021); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado de la actora para asentir el tras lado de régimen pensional, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. (…) Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica en sentencia SL2877 -2020, indicando: “Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular” De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las r eglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir,

trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado. En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro i ndividual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el Régimen de Prima Media. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” (…) Los aportes al Fondo de Garantía Mínima, cuya aplicación es exclusiva del Régimen de Ahorro Individual, deben ser traslados conforme al artículo 7 del decreto 3995 del 2008 y las sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, destacando que la diferencia entre el ahorro y la cotización cuando se trata de traslado permitido legalmente, debe ser asumida por la afiliada, no así cuando, como en el sub lite, se trata de la sanción al acto jurídico por incumplimiento de la AFP al deber de información. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL 5236, SL 5285, SL5337, SL5525, SL5543 de

al acto jurídico por incumplimiento de la AFP al deber de información. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL 5236, SL 5285, SL5337, SL5525, SL5543 de 2021 y SL950 de 2022, ha adoctrinado que la indexación de los descuentos objeto de devolución, como lo son las comisiones de administración, los aportes al fondo de garantía mínima, y las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que debe reintegrar la AFP, es un efecto inherente a la declaratoria de ineficacia, con el cual se busca no afectar la estabilidad financiera de Colpensiones E.I.C.E.; corrección monetaria que no comporta una condena adicional, ya que tiene por objeto compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, y en tal sentido procede incluso de manera oficiosa (CSJ SL359-2021).

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 18/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLESala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-014-2023-00032-01

Demandante: Clara Mariela Acevedo Mejía

Demandadas: AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-014-2023-00032-01

Demandante: Clara Mariela Acevedo Mejía

Demandadas: AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al

Régimen de Ahorro Individual

Medellín, abril dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones E.I.C.E. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia proferida 08 de marzo de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por Clara Mariela Acevedo Mejía contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido

con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00032-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00032-01 Clara Mariela Acevedo Mejía Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Clara Mariela Acevedo Mejía convocó a juicio a la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual ; se declare que continúa afiliada al Régimen de Prima Media; se condene a la AFP Protección S.A. a trasladar los aportes de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos, cuotas de administración seguros previsionales, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , debidamente indexados; se condene a Colpensiones E.I.C.E. a recibir los referidos conceptos, validarlos e incorporarlos a la historia laboral; y se condene en costas a las demandadas.

Los supuestos fácticos que apoyan las pretensiones antes descritas se sintetizan en que la señora Clara Mariela Acevedo Mejía nació el 01 de enero de 1967, realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales a partir del año 1989, suscribió formulario

que la señora Clara Mariela Acevedo Mejía nació el 01 de enero de 1967, realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales a partir del año 1989, suscribió formulario de afiliación a la AFP Protección S.A. en el mes de enero de 1999, sin que el referido fondo le hubiere brindado información veraz ni oportuna sobre el saldo que debía acumular para obtener una pensión anticipada, respecto de las diferencias, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales , ni sobre los tiempos que tenía para retractarse o trasladarse entre regímenes.

Adujo que el 16 de agosto de 2022 le solicitó a la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. autorizar su traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, petición que fue resuelta de forma negativa por ambas entidades (doc.03, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que la señora Clara Mariela AcevedoRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00032-01 Clara Mariela Acevedo Mejía Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Mejía nació el 01 de enero de 1967, se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Mejía nació el 01 de enero de 1967, se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el año 1989, y le solicitó retornar al Régimen de Prima Media el 16 de agosto de 2022.

Se opuso la prosperidad de las pretensiones arguyendo que no está demostrado la existencia de vicios en el consentimiento brindado por la actora al momento de trasladarse de régimen, ni menoscabo a sus derechos fundamentales, pues era su interés captar una prestación económica a menor edad de la exigida en el Régimen de Prima Media, y beneficiarse de las características propias del Régimen de Ahorro Individual.

De consiguiente excepcionó de mérito la carga dinámica de la prueba – particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe ; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación ; devolución de cuotas de administración debidamente indexados ; buena fe; i mprocedencia de condena en costas; prescripción; y compensación (doc.08, carp.01).

Por su parte, la AFP Protección S.A. asintió que la señora Clara Mariela Acevedo Mejía nació el 01 de enero de 1967, se afilió a la entidad en el año 1999, y le solicitó autorizar su retorno al Régimen de Prima Media el 16 de agosto de 2022.

Aseveró que la demandante recibió de sus asesores, los cuales son constantemente capacitados, información amplia, adecuada, suficiente, clara, comprensible, precisa y detallada respecto de las características propias de cada régimen pensional, para

Aseveró que la demandante recibió de sus asesores, los cuales son constantemente capacitados, información amplia, adecuada, suficiente, clara, comprensible, precisa y detallada respecto de las características propias de cada régimen pensional, para que de manera libre e informada seleccionara el más conveniente, según sus condiciones personales, y que el actor tuvo la oportunidad de regresar al Régimen de Prima Media pero dejó vencer el término establecido para ello, ratificándose en su decisión de permanecer afiliada al Régimen de Ahorro Individual.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; inexistencia de la obligación deRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00032-01 Clara Mariela Acevedo Mejía Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 devolver la comisión de administración; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional; y la excepción genérica o innominada (doc.10, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 08 de marzo de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Clara Mariela Acevedo Mejía al Régimen de Ahorro Individual; condenó a la AFP Protección

08 de marzo de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación de la señora Clara Mariela Acevedo Mejía al Régimen de Ahorro Individual; condenó a la AFP Protección S.A. a trasladar el valor de los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros y las comisiones de administración, que incluyen lo pagado por seguros previsionales y garantía de la pensión mínima; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. reactivar la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad, incluyendo en la historia laboral las semanas cotizadas en el fondo privado; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas; y condenó en costas a la AFP Protección S.A. en favor de la demandante (doc.19, carp.01).

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado argumentó que los fondos privados tenían la obligación de brindar información suficiente, clara y veraz sobre las diferen cias entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual; que la carga de la prueba se invirtió en favor de la afiliada, sin que las demandadas hubieren acreditado el suministro de dicha información; que la declaratoria de la ineficacia conll eva al traslado, no solo de los aportes y rendimientos, sino también de lo descontado de los aportes por concepto de las cuotas de administración, seguros previsionales y garantía de la pensión mínima; y que devolución indexada de aquellos gastos resulta inequitativa de cara al traslado de los rendimientos financieros que nunca se hubieren obtenido en Colpensiones

cuotas de administración, seguros previsionales y garantía de la pensión mínima; y que devolución indexada de aquellos gastos resulta inequitativa de cara al traslado de los rendimientos financieros que nunca se hubieren obtenido en Colpensiones E.I.C.E. (desde el minuto 00:58:30, doc.20, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

La poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E. interpuso el recurso de alzada procurando que los emolumentos que se ordenaron trasladar, seanRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00032-01 Clara Mariela Acevedo Mejía Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 indexados para contrarrestar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (desde el minuto 01:49:00, doc.29, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de Colpensiones E.I.C.E., reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de alzada, en orden a que se ordene la indexación de los gastos de administración, seguros previsionales, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima (doc.03, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

gastos de administración, seguros previsionales, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima (doc.03, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00032-01 Clara Mariela Acevedo Mejía Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 - Que la señora Clara Mariela Acevedo Mejía nació el 01 de enero de 1967 (pág.65, doc.03, carp.01); se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 13 de junio de 1989 (págs.22-26, doc.08, carp.01), y se trasladó a la AFP Protección S.A. el 13 de junio de 1989 (pág.35, doc.10, carp.01).

  • Que el 06 de septiembre de 2022 la AFP Protección S.A. proyectó que a los 57 años de edad podría pensionarse con una mesada de $1.396.730, mientras que en el Régimen de Prima Media podría alcanzar una mesada de $4.574.965 (págs.1524, doc.03, carp.01).
  • Que el 16 de agosto de 2022 le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. declarar la ineficacia de su afiliación a la AFP Protección S. A. (págs.51-54, doc.03, carp.01), petición que fue desestimada por improcedente el día 29 del mismo mes y año

(págs.55-59, doc.03, carp.01).

  • Que para el 21 de abril de 2023 contaba con 1.730,28 semanas cotizadas (págs.6078, doc.10, carp.01), y la suma de $287.095.161,69 como saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual , discriminados en $107.946.177 por aportes, y

78, doc.10, carp.01), y la suma de $287.095.161,69 como saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual , discriminados en $107.946.177 por aportes, y $179.170.060,69 por rendimientos (págs.41-59, doc.10, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por la señora Clara Mariela Acevedo Mejía desde el Régimen de Prima Media hac ía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., en la fecha 27 de enero de 1999, adolece de ineficacia?

En caso afirmativo, se establecerá:Radicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00032-01 Clara Mariela Acevedo Mejía Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a las AFP Protección S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al fondo de garantía mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización?

2.4.- TESIS DE LA SALA

devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al fondo de garantía mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización?

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado, no solo de los aportes y los rendimientos financieros , sino también la devolución indexada, con cargo al patrimonio del fondo privado, de todos los conceptos que afectaron el valor de la cotización obligatoria.

Consecuentemente, se adicionará la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar la indexación de las sumas que se dispusieron trasladar por concepto de cuotas de administración, primas del seguro previsional, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; y se confirmará en todo lo demás.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Le y 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados

de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Le y 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportesRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00032-01 Clara Mariela Acevedo Mejía Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimien to de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga

salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.

En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece:

“ARTICULO. 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características:

(…)

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”

Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, aRadicado Único Nacional 05001-31-05-014-2023-00032-01

Clara Mariela Acevedo Mejía Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho sala rio. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el

ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una l ínea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible

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