TSDJ MED SL - 05001310501420230003801-(25-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501420230003801-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL – Se tendrá en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador ; e l cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado po r un bono o título pensional. / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - El reconocimiento de la indemnización sustitutiva, no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal como lo es la pensión de vejez, siempre y cuando este último se haya causado antes del reconocimiento de la referida indemnización. /

HECHOS: El señor (JARH) persigue que se declare que l aboró en COLTEJER S.A. desde el 08 de noviembre de 1960 hasta el 16 de junio de 1981 , que se condene a la demandada a trasladar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por el periodo dejado de cotizar ; y está a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de l cumplimiento de los requisitos de ley, el retroactivo pensi onal, las mesadas adicionales, intereses, e indexación, lo ultra y extra petita. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, tuvo en cuenta acuerdo conciliatorio adelantado entre las par tes, respecto a la obligación de este último de pagar el cálculo actuarial por los periodos laborados del 08 de noviembre de 1960 al 31 de diciembre de 1966 ; condenó a Colpensiones y concedió parcialmente

la obligación de este último de pagar el cálculo actuarial por los periodos laborados del 08 de noviembre de 1960 al 31 de diciembre de 1966 ; condenó a Colpensiones y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda respecto a la excepción de prescripción. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si: i) ¿COLTEJER S.A. debe responder por el cálculo actuarial o título pensional con destino a COLPENSIONES por el tiempo laborado por el actor entre el 09 de julio de 1980 hasta el 11 de abril de 1988? ii) ¿COLPENSIONES está obligada a recibir el cálculo actuarial o título pensional?, y de ser así iii) ¿Le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición y conforme lo estable el Acuerdo 049 de 1990?, y de ser así, ii) ¿Desde cuándo opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación?

TESIS: “(…) si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de diez años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura, y en particular, de contribuir a la financiación de la pen sión por el periodo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede seguir cotizando para obtenerla; y si de todas formas no la obtiene, esos recursos son del sistema de seguridad social. (…)

densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede seguir cotizando para obtenerla; y si de todas formas no la obtiene, esos recursos son del sistema de seguridad social. (…) En este caso; dado que el demandante y Coltejer S.A. conciliaron el pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado del 08 de noviembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, considera la Sala que tal conciliación se ajusta a derecho; sin embargo, como quiera que, a la fecha de la sentencia de primer grado, ni tampoco en el transcurso de esta instancia se evidencia que se haya honrado el acuerdo conciliatorio por parte de COLTEJER S.A., conlleva a que la Sala haga las siguientes consideraciones.(…) Precisando que CO LTEJER S.A. no discriminó en el transcurso del proceso los salarios devengados por el trabajador en el lapso que se requiere hacer el cálculo actuarial, ni tampoco se evidencia que haya allegado ante COLPENSIONES tal información. Por lo tanto, se ordenará a COLTEJER S.A. que remita el detalle del salario devengado mes a mes por parte del demandante durante el lapso del 08 de noviembre de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, en caso de no contar con esa información por ser muy antigua, informar a la entidad de seguridad social para efectos de que tenga en cuenta para esas calendas el salario mínimo legal de la época. (…) No es de recibo que COLPENSIONES imponga barreras administrativas que imposibiliten por parte del

empleador o demandado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, pues en el trámite de la primerainstancia COLTEJER S.A. arrimó un pantallazo del rechazo de la solicitud aduciendo que “la fecha del contrato es menor a la fecha de constitución de la empresa” pues debe tenerse en cuenta que COLTEJER S.A. está pretendiendo cumplir una obligación de la extinta Textiles Rionegro. En consecuencia, frente al derecho sustancial del trabajador, tal rechazo constituye una barrera desproporcionada, máxime que en el caso concreto es la misma entidad demandada quien busca a través de la conciliación pagar el cálculo actuarial, es decir, insta esta Sala a las entidades demandadas a que de manera concertada puedan a través del trámite administrativo coordinar esfuerzos en punto al cumplimiento de lo acordado en el acta de conciliación, esto es, por parte de COLTEJER S.A. allegar los salarios devengados, y por parte de COLPENSIONES elaborar el cálculo actuarial, y ponerlo a disposición de COLTEJER S.A. para su pago. (…) De esta manera, la Sala confirmará la decisión de instancia relativa a estarse a lo resuelto en el acuerdo conciliatorio (…) Es preciso reiterar que el cálculo actuarial, estará sujeto al acatamiento de las normas que regulan esta materia (SL712-2021) y que se concretan en la contabilización del tiempo en que el actor no estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, interregno de tiempo en el que habría de computarse las semanas no cotizadas, y por consiguiente, dicho cálculo actuarial, conforme lo dispuesto en el inciso

afiliado al Sistema General de Pensiones, interregno de tiempo en el que habría de computarse las semanas no cotizadas, y por consiguiente, dicho cálculo actuarial, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del párrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, modificado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe estar "a satisfacción de la entidad administradora". (…) El parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableció: Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. (…) En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…) En el caso concreto, la obligación de solicitar la pensión de vejez se hizo exigible el 16 de junio de 2003, fecha en la que acreditó la edad y la densidad de semanas cotizadas, con lo cual empezaba a correr el término de prescripción de que trata el artículo 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, pero como quiera que sólo elevó la reclamación de la pensión el 29 d e julio de 2008 y fue negada el 26 de septiembre de 2008 , decisión que fue notificada el 18 de noviembre de 2008, lo

CST, pero como quiera que sólo elevó la reclamación de la pensión el 29 d e julio de 2008 y fue negada el 26 de septiembre de 2008 , decisión que fue notificada el 18 de noviembre de 2008, lo cual lo habilitaba por 3 años para acudir a reclamar la prestación pensional, hasta el 18 de noviembre de 2011; pero como ello no se hizo, sino que nuevamente el 28 de septiembre de 2022 elevó una nueva reclamación de la prestación, y la presentación de la demanda lo fue el 01 de febrero de 2023, no corrió más de los 3 años de que trata el artículo 151 del C.P.L y de la S.S. entre la última reclamación y la presentación de la demanda, lo que establece que, operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas con más de tres años de antelación a la última solicitud, esto es, las causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2019. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 8SL1067 -2021), tiene dicho que: “el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal como lo es la pensión de vejez, siempre y cuando e ste último se haya causado antes del reconocimiento de la referida indemnización”, circunstancia que aconteció en el sub examine, pues la indemnización sustitutiva se reconoció el 25 de junio de 2009 en el valor de $22.369.520 la pensión de vejez aquí otorgada se causó el 16 de junio de 2003, amén de que debe denotarse que la pensión de vejez es un derecho irrenunciable. En cuanto a la compensación o descuento autorizado a COLPENSIONES sobre el

causó el 16 de junio de 2003, amén de que debe denotarse que la pensión de vejez es un derecho irrenunciable. En cuanto a la compensación o descuento autorizado a COLPENSIONES sobre el retroactivo causado y reconocido se impartirá confirmación.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 25//10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-014-2023-00038-01 (O2-24-225)

Demandante: JUAN ALFREDO RIOS HERRERA

Demandado: COLPENSIONES y COLTEJER S.A.

Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 188

Asunto: CÁLCULO ACTUARIAL-PENSIÓN DE VEJEZ

En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 d e la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado

magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JUAN ALFREDO RIOS HERRERA en contra de COLPENSIONES y COLTEJER S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-014-2023-00038-01 (O2-24-225).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor JUAN ALFREDO RIOS HERRERA persigue que se declare que laboró en COLTEJER S.A. desde el 08 de noviembre de 1960 hasta el 16 de junio de 1981, en consecuencia, que se condene a COLTEJER S.A. a trasladar a COLPENSIONES el cálculo actuarial por el periodo dejado de cotizar; que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de l ey, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que nació el 16 de junio de 19 43; que estuvo vinculado

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que nació el 16 de junio de 19 43; que estuvo vinculado laboralmente con la empresa Textiles Rionegro, hoy COLTEJER S.A. desde el 08 deJuan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 noviembre de 1960 hasta el 16 de junio de 1981; que en la historia laboral de cotizaciones del ISS, hoy COLPENSIONES no se reflejan cotizaciones por parte de Textiles Rionegro, hoy COLTEJER S.A. desde el 08 de noviembre de 1960 al 31 de diciembre de 1966, correspondiente a 316.28 semanas; que solicitó la pensión de vejez el 28 de julio de 2008 ante el ISS, hoy COLPENSIONES, pero le fue negada a través de resolución No 025430 de 2008 por no contar con la densidad de semanas; que continuó cotizando al sistema general de pensiones, pese a contar con los requisitos para causar la prestación; que ante la negativa del ISS, en el reconocimiento de la prestación, se vio obligado a pedir la indemnización sustitutiva, haciendo la solicitud el 29 de julio de 2008; que a través de resolución No 017917 de 2009 le

ISS, en el reconocimiento de la prestación, se vio obligado a pedir la indemnización sustitutiva, haciendo la solicitud el 29 de julio de 2008; que a través de resolución No 017917 de 2009 le fue reconocid a la indemnización sustitutiva; que en la historia laboral se reflejan 891.71 semanas, sin contar el tiempo dejado de cotizar por Textiles Rionegro, hoy COLTEJER S.A. , el cual representa 316.28 semanas, para un total de 1.207.99 en toda su vida laboral, ti empo suficiente para acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990; que solicitó a COLPENSIONES un nuevo estudio de la pensión de vejez, pero a la presentación de la demanda no le ha sido resuelta. (Fols. 1 a 7 archivo No 03).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de febrero de 2022 (fl. 1 a 02 archivo No 04), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (Fol. 1 a 3 archivo No 05) , c ontestó la demanda el 24 de febrero de 2023 (Fls. 1 a 20 archivo No 09), oponiéndose a las pretensiones instadas con fundamento en que el actor no reúne los requisitos exigidos para consolidar el derecho pensional, especialmente la densidad mínima de semanas, en razón a ello, las pretensiones accesorias de intereses moratorios e indexación, resultan imprósperas. Como excepciones de mérito

en que el actor no reúne los requisitos exigidos para consolidar el derecho pensional, especialmente la densidad mínima de semanas, en razón a ello, las pretensiones accesorias de intereses moratorios e indexación, resultan imprósperas. Como excepciones de mérito rotuló las de falta de: carga dinámica de la prueba-existencia de la relación laboral; omisión de afiliacióndeber de condicionar efectos del cálculo actuarial; riesgo de fraude; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; imposibilidad d e condena en costas; compensación; inexistencia de la obligación o improcedencia de pagar intereses moratorios;

1.2.2 Coltejer S.A.: Una vez notificada (archivo No 05), contestó la demanda el 20 de febrero de 2023 (Fol. 1 a 20 archivo No 08), aceptando la existencia de la relación laboral con el demandante en los extremos expuestos en la demanda; sin embargo, se opone al pago del cálculo actuarial con fundamento en que no estaba obligada a realizar cotizaciones con anterioridad al año de

1967. Como excep ciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación; prescripción; pago; falta de causa para pedir; y la genérica.Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro.

Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 03 de julio de 202 4 (Fls. 1 a 10 archivo No 27 con audiencia virtual archivo No 28), con la que el cognoscente de instancia declaró estarse a lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio entre el demandante y COLTEJER S.A. respecto a la obligación de este último de pagar el cálculo actuarial por los periodos laborados del 08 de noviembre de 1960 al 31 de diciembre de 1966; declaro que el señor Juan Alfredo Ríos Herrera le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990; condenó a Col pensiones a reconocer la suma de $ 64.770.803 por concepto de retroactivo pensional causadas desde el 01 de febrero de 2020 hasta el 31 de julio de 2024; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; ordenó que a partir del 01 de agosto de 2024 se continúe pagando una mesada equivalente a un (1) SMLMV, esto es, $1.300.000, sin perjuicio de los aumentos legales y sobre 14 mesadas anuales ; autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo, debidamente indexada el valor de $22.369.520 que reconoció por concepto de indemnización sustitutiva; ordenó la indexación de las mesadas que componen el retroactivo; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Finalmente, gravó en costas procesales a Colpensiones.

sustitutiva; ordenó la indexación de las mesadas que componen el retroactivo; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Finalmente, gravó en costas procesales a Colpensiones.

1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por las siguientes partes procesales.

1.4.1 Demandante. Manifiesta que el ini cio de la prescripción debería ser desde el 28 de septiembre de 2019, ya que la reclamación administrativa se presentó el 28 de septiembre de 2022.

1.4.2 Colpensiones. Manifiesta que desde el acuerdo conciliatorio se obligó al empleador que debe aportar los salarios devengados por el actor, pero hasta la fecha de la decisi ón el empleador no demostró ante COLP ENSIONES los salarios para el cálculo actuarial; que el cálculo actuarial no se ha reconocido por el empleador; que Colpensiones no esta obligada a pagar el retroactivo, ya que el cálculo actuarial no se ha pagado; que el reconocimiento pensional pende de la demostración del pago del cálculo actuarial; que no es procedente la condena en costas, ya que, los tiempos para liquidar la pensión dependían de un cálculo actuarial.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 05 de agosto de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso,

auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante presentó alegatos sosteniendo que debe confirmarse el reconocimiento pensional, modificándose la fecha de la prescripción; por su parte,Juan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 COLPENSIONES alega que no puede reconocerse la pensión hasta tanto no se realice el pago del cálculo actuarial por parte del empleador, y adicionalmente, que no procede la condena en costas.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el a rtículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si: i) ¿COLTEJER S.A. debe responder por el cálculo actuarial o título pensional con destino a COLPENSIONES por el tiempo laborado por el actor entre el 09 de julio de 1980 hasta el 11 de abril de 1988? ii) ¿COLPENSIONES está obligada a recibir el cálculo actuarial o títul o pensional?, y de ser así iii) ¿Le asiste derecho al demandante al reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición y conforme lo estable el Acuerdo 049 de 1990?, y de ser así , ii) ¿Desde cuándo opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que, es procedente el cálculo actuarial a cargo de COLTEJER S.A. por el lapso en que no se efectuaron cotizaciones anteriores al 01 de abril de 1994; sin embargo, se adicionara la providencia para efectos de que el pago del cálculo actuarial se materialice; se reconocerá la pensión de vejez por cumplir con los presupuestos pa ra ello en virtud del régimen de transición, pero se modificará el retroactivo debido a que, para la contabilización de la prescripción debe tenerse en cuenta la última reclamación efectuada por el actor , y se confirmará la compensación de la

por cumplir con los presupuestos pa ra ello en virtud del régimen de transición, pero se modificará el retroactivo debido a que, para la contabilización de la prescripción debe tenerse en cuenta la última reclamación efectuada por el actor , y se confirmará la compensación de la indemnización sustitutiva recibida, debidamente indexada, como pasa a exponerse.

2.4 Afiliación al sistema de seguridad social en pensiones antes de la Ley 100 de 1993cálculo actuarial. Para los fines de resolver la cuestión litigiosa, no se discute: l a existencia de la relación laboral entre el actor y TEXTILES RIONEGRO LTDA, hoy COLTEJER S.A., por el lapso comprendido entre el 08 de noviembre de 1960 al 16 de junio de 1981, pues de ello da cuenta la certificación laboral emitida por la encartada (fol. 27 y 28 archivo No 03); e igualmente, el ente societario lo acepta en la contestación a la pretensión primera de la demanda (Fol. 3 archivoJuan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 No 08) ; así mismo, no es objeto de discusión que el litigioso por activa registra afiliación a

COLPENSIONES desde el 01 de enero de 1967 (Fol. 1 PDF GRP-SCH-HL-2017-571667-20170119092852 archivo No 10); de igual modo, que en audiencia del 21 de febrero de 2024 (Fol. 1 a 5 archivo No 18 con audiencia virtual archivo No 19) , se aprobó el acuerdo de conciliación entre el demandante y Coltejer S.A., consistente en la tramitación y pago del cálculo actuarial por parte de esta última hacia COLPENSIONES en los términos y condiciones reglamentadas por el Decreto 1887 de 1994 y demás normas que lo adicionen o reglamenten.

Lo primero que debe ahincarse es que, en efecto en la historia laboral de cotizaciones aportada por COLPENSIONES (Fol. 1 PDF GRP-SCH-HL-2017-571667-20170119092852 archivo No 10), no se evidencia que el empleador Textiles Rionegro, hoy Coltejer S.A., lo haya afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en los periodos reclamados en el libelo genitor, pues solo se evidencian cotizaciones a partir del 01 de enero de 19 67, lo que conduce a la Sala a precisar, en primer lugar, que no nos encontramos frente a un evento de mora patronal, sino ante la falta de afiliación al sistema general de pensiones, y en ese sentido, cuando se presentan estos eventos ha delineado la jurisprudencia de nuestro máximo órgano en materia laboral que se requiere por parte del trabajador “acreditar o al menos aportar una inferencia plausible respecto a que el vínculo laboral subsistió en el citado interregno” (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019), y que

por parte del trabajador “acreditar o al menos aportar una inferencia plausible respecto a que el vínculo laboral subsistió en el citado interregno” (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019), y que una vez acreditada tal situación, “se debe incluir este tiempo de servicio en lo s términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entre estos, el Decreto 1887 de 1994, a través del cálculo actuarial representado por un bono o título pensional” (SL837-2020).

De igual manera, la Corte Constitu cional en sentencia SU182 -2019 estableció entre otros eventos, que pueden existir algunos en los cuales se requiere que el trabajador demuestre a través de pruebas documentales u otros medios probatorios supletivos la existencia de la relación laboral, con miras a evitar fraude al sistema pensional o adquirir el reconocimiento de una prestación económica sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.

En ese sentido, considera la Sala que el actor sí logró acreditar que le prestó servicios a la sociedad Textiles Rionegro, hoy Coltejer S.A., entidad por demás vinculada al proceso como es exigible en estos eventos (SL1506-2021), y que aceptó en la contestación de la demanda la relación de trabajo en los interregnos pretendidos; inclusive, en el transc urso del proceso se obligó a través del acuerdo conciliatorio a pagar ante COLPENSIONES el cálculo actuarial.

Ahora, lo primero que viene a propósito memorar es que la cobertura del ISS para los riesgos

obligó a través del acuerdo conciliatorio a pagar ante COLPENSIONES el cálculo actuarial.

Ahora, lo primero que viene a propósito memorar es que la cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se inició a partir del 01 de enero de 1967, de conformidad con elJuan Alfredo Ríos Herrera Vs. Colpensiones y Otro. Radicado Nacional 05001-31-05-014-2023-00038-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-225

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966; sin embargo, la cobertura en el territorio nacional fue de manera progresiva.

Al respecto, en casos como el aquí presente, relacionado con tiempos de servicios prestados al empleador que no fue llamado por el ISS a la afiliación obligatoria al igual que con los casos de omisión de la afiliación, ha definido nuestro máximo órgano de la jurisdicción laboral que: “le ha impuesto la obligación al empleador de reconocer el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, correspondiente al tiempo de servicio prestado sin cobertura del ISS, con base en el literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, reiterado en el mismo literal c) del artículo 9º de la Ley 797 en comento”. (Sentencia radicación No 32922 de 2009, sentencia SL17300 de 2014, sentencia SL3892 de 2016, radicación No 45209).

literal c) del artículo 9º de la Ley 797 en comento”. (Sentencia radicación No 32922 de 2009, sentencia SL17300 de 2014, sentencia SL3892 de 2016, radicación No 45209).

Ab initio, cumple resaltar que ciertamente Coltejer S.A., debe responder por el cálculo actuarial, en los términos en que fue pactado en el conciliatorio, circunstancia que resulta ajustada al precedente jurisprudencial que en derredor del tema ha decantado la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en la de radicado SL15511 de 2017, pues cu ando el tiempo reclamado por falta de afiliación o cobertura del otrora ISS no permita consolidar el derecho pensional, es menester que el empleador entre a responder y a trasladar el cálculo actuarial a favor de la entidad de seguridad social donde se enc uentre afiliado y, a su vez, esta última, tener en cuenta el tiempo laborado como tiempo cotizado, y proceder al reconocimiento de las prestaciones que otorga el sistema pensional.

En sustento de lo anterior, valga traer a colación la sentencia SL197 de 2019, en la que la Alta Corte hace todo un recuento jurisprudencial en lo relacionado con la obligación de los empleadores de asumir el cálculo actuarial aun en los eventos en que no se efectuaron aportes por falta de cobertura del ISS; en esa providencia, concluye la Corte lo siguiente: “La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales para la situación de omisión en estudio, implica que si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de diez años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación

si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de diez años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime d

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