TSDJ MED SL - 05001310501420230012002-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420230012002-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – De los elementos de juicio que valorados juntamente con la documental y testimoniales acopiadas, permiten inferir razonadamente que la pareja convivió de manera ininterrumpida desde su matrimonio hasta el óbito del causante. Colfondos S.A. al evidenciar que se presentó una solicitud por otra beneficiaria, decidió dejar que la controversia la definiera la jurisdicción laboral, sin ni siquiera hacer la investigación administrativa tendiente a verificar el requisito de la convivencia, lo que hubiera permitido desentrañar por lo menos en sede administrativa si la compañera permanente que se presentó a reclamar el derecho acreditaba el requisito generador del mismo. /
HECHOS: La señora (MCPZ) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (JAGL); en consecuencia, que se condene a COLFONDOS S.A. al pago de la pensión desde la fecha del fallecimiento, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses, o subsidiariamente la indexación. El cognoscente de instancia declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada; condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional desde el 12 de noviembre de 2022 y hasta el 31 de julio de 2025, incluida la mesada adicional; absolvió a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. y al Ministerio de H acienda y Crédito Público de las pretensiones, excepto de la financiación que eventualmente deba asumir el
la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. y al Ministerio de H acienda y Crédito Público de las pretensiones, excepto de la financiación que eventualmente deba asumir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la figura de la garantía de pensión mínima. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si la demandant e reúne los requisitos legales para acceder a la pensión? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse si el requisito de la convivencia exigido puede acreditarse en cualquier tiempo o debe ser inmediatamente anterior al deceso del causante? iii) ¿Cuáles son las fuentes de financiamiento de la sustitución pensional por vía de la garantía de pensión mínima y qué intervención al respecto le concierne al Ministerio de Hacienda y Crédito Público?
TESIS: (…)el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérsti tes, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia como mínimo en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) En este caso, l a señora (MCPZ) contrajo matrimonio con el señor (JAGL); el 05 de noviembre de 1983, sin que aparezca ninguna anotación
acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) En este caso, l a señora (MCPZ) contrajo matrimonio con el señor (JAGL); el 05 de noviembre de 1983, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ningún estado de disolución, ni posterior liquidación de la sociedad conyugal. (…) El apoderado judicial , esgrime que la convivencia inició desde “antes del año 1979, fecha esta en la que tenían una unión marital de hecho que posterior se convirtió en matrimonio”, hasta el óbito de (JAGL), acaecido el 12 de noviembre de 2022, y para ello trajo al proceso la testifical de (DLB y AJA). (…) El primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas” labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afincó que la convivencia no se interrumpe ni suspende cuando la pareja “no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los
lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua(CSJ SL3813 -2020)”, lo que precisamente se trasluce de la cohorte probatoria recaudada en el plenario, en razón a que, la pareja siguió conservando ese vínculo afectivo, al punto que, luego de desarrollar la enfermedad el señor (JAGL); al encontrarse en Barranquilla, tuvo acompañamiento de la demandante y fue trasladado a la ciudad de Medellín, donde finalmente falleció. (…) Cuando COLFONDOS S.A. le reconoció la garantía de pensión mínima al señor (JAGL), en el mes de marzo de 2021, se puede advertir que en el registro de beneficiarios se registró a (MCPZ) como “Esposa”, y adicionalmente, en el certificado de beneficiarios de la EPS SALUD TOTAL se logra extraer que la señora (MCPZ) se registra igualmente como beneficiaria. (…) De igual modo, debe tenerse en cuenta que, para la fecha en que la pareja contrajo matrimonio ya habían procreado cuatro hijos. (…) Por lo que se tienen los suficientes elementos de juicio que, valorados juntamente con la documental y testimoniales acopiadas, permiten inferir razonadame nte que la pareja convivió de manera ininterrumpida desde su matrimonio hasta el óbito del señor (JAGL). (…) En este punto debe señalarse que Colfondos S.A. al evidenciar que se presentó una solicitud por otra beneficiaria, decidió dejar que la controversia la definiera la jurisdicción laboral, sin ni siquiera hacer la investigación administrativa tendiente a veri ficar el requisito de la convivencia, lo que hubiera permitido desentrañar por lo menos en sede administrativa si la compañera permanente que se
investigación administrativa tendiente a veri ficar el requisito de la convivencia, lo que hubiera permitido desentrañar por lo menos en sede administrativa si la compañera permanente que se presentó a reclamar el derecho acreditaba el requisito generador del mismo; puesto que como quedó demostrado en el presente proceso, la pretensa beneficiaria (PAPC), una vez notificada ni siquiera realizó intervención en el presente proceso; nótese que el c ausante, viajó a Barranquilla por razones laborales aproximadamente en octubre de 2019, y asintiendo que entabló una convivencia (no demostrada) con la señora (PAPC) desde esa época, la que no logra alcanzar el lapso de cinco años como mínimo anterior al deceso de (JAGL), pues a lo sumo acreditaba tres años de los cinco exigidos. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que (MCPZ) convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, inclusive, anteriores al deceso del causante. (…) Se duele el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se la haya impuesto la orden de que “eventualmente deba contribuir” en el financiamiento de la prestación a través de la garantía de pensión mínima. Para resolver, baste traer a colación lo dispuesto por el máximo tribunal de esta jurisdicción en la sentencia SL2512-2021, en donde que de manera categórica establece las fuentes de financiación de la garantía de pensión mínima, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios
sentencia SL2512-2021, en donde que de manera categórica establece las fuentes de financiación de la garantía de pensión mínima, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios en los casos de sustitución pensional. (…) No es que la orden del cognoscente de instancia consista en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea solidariamente responsable de la prestación reconocida a la actora o que se le haya ordenado el reconocimiento y pago de la prestación, sino que surge por virtud del ordenamiento jurídico, dada la manera como se financia la sustitución pensional de la garantía de pensión mínima, modalidad pensional del RAIS en la que confluyen obligaciones y actuaciones tanto de la AFP como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisamente por tratarse de una prestación que al agotarse los recursos de la CAI, debe el estado subsidiarla haciendo las apropiaciones respectivas. (…) Dado que la orden impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proviene de lo expresado en la Ley, de suyo es que, no puede revocarse, pues en todo caso, el garante de la prestación vitalicia a la beneficiaria es el Estado en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque estamos frente a la sustitución pensional de una garantía de pensión mínim a, y no de otra modalidad pensional del RAIS, lo cual tiene otras características y fuentes de financiación para su titular como para sus beneficiarios.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 30 de septiembre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002 Demandante Martha Cecilia Parra Zapata Demandada Colfondos S.A. y otros Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes/Cónyuge y compañera permanente Decisión Confirma Ponencia Mag. Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora MARTHA CECILIA PARRA ZAPATA persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge JAVIER ANTONIO GONZALEZ LEDESMA; en consecuencia, que se condene a COLFONDOS S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de l fallecimiento, esto es, 12 de noviembre de 2022, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , o subs idiariamente la indexación; lo ultra y extra petita, como las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral
pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , o subs idiariamente la indexación; lo ultra y extra petita, como las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002
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Como fundamento fáctico del petitum indicó que el señor Javier Antonio González Ledesma , quien se encontraba afiliado a Colfondos S.A., falleció el 12 de noviembre de 2022; que Martha Cecilia Parra Zapata y Javier Antonio González Ledesma iniciaron a convivir en unión marital de hecho, sosteniendo una relación sentimental como pareja desde antes de 1979 , compartiendo techo, lecho y mesa , y que el 05 de noviembre de 1983 contrajeron matrimonio católico, conviviendo hasta el fallecimiento de Javier Antonio González Ledesma ; que como fruto de dicha unión procrearon cinco hijos, de nombres Richard, Rolando Javier, David, Jhony y Crhistian Camilo González Parra, mayores de edad, y sin ninguna discapacidad; que el señor Javier Antonio González Ledesma “un día” decidió expandir el negocio de comidas y decidió viajar a Barranquilla donde inició otro negocio de comidas rápidas, pero la convivencia de la pareja siguió indemne, al punto de que la señora Martha Cecilia Parra Zapata continuó siendo beneficiaria en la EPS, así como también viajó a compartir con su esposo; que el 02 de diciembre de 2022 solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento pensional, pero le fue negada a travé s de comunicación del 15 de diciembre de 2022
viajó a compartir con su esposo; que el 02 de diciembre de 2022 solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento pensional, pero le fue negada a travé s de comunicación del 15 de diciembre de 2022 con fundamento en que la señora Paula Andrea Peláez Cataño se presentó a reclamar la misma prestación en calidad de compañera permanente; que la actora desconocía que su esposo tuviere una relación sentimental con la señora Paula Andrea Peláez Cataño; que el 19 de septiembre de 2022 el señor Javier Antonio González Ledesma tuvo que ser hospitalizado en la ciudad de Barranquilla, pero el médico tratante lo remitió a Medellín debido a que en Barranquilla “no tenia soporte social y familiar”; que el 22 de octubre de 2022 el señor Javier AntonioProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002
Página 3 de 29 González Ledesma fue ingresado al Centro Oncológico de Antioquia en la ciudad de Medellín, donde estuvo hospitalizado hasta el 12 de noviembre de 2021, fecha en que falleció; que Martha Cecilia Parra Zapata acompañó a su esposo en todo el proceso de la enfermedad y hospitalización; que en razón a la hospitalización de su esposo, la señora Paula Andrea Peláez Cataño, comenzó a acosarla permanentemente e intimidarla con amenazas, al punto que en una ocasión la agredió físicamente, lo que conllevó a que la act ora la denunciara ante la Fiscalía de Barranquilla; que la señora Paula Andrea Peláez Cataño se trasladó a Medellín cuando el señor Javier Antonio González
que conllevó a que la act ora la denunciara ante la Fiscalía de Barranquilla; que la señora Paula Andrea Peláez Cataño se trasladó a Medellín cuando el señor Javier Antonio González Ledesma también fue trasladado a Medellín, y que en una ocasión le manifestó a la demandante que “su señor esposo y ella convivieron casi un año como pareja allá en Barranquilla”; que la actora denunció a la señora Paula Andrea Peláez Cataño ante la Fiscalía de Itagüí por las “notas amenazantes ” que le dejaba debajo de la puerta y las señas amenazantes al frente de su lugar de residencia1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de marzo de 20232, ordenando su notificación y traslado a las accionadas. Igualmente, mediante auto del 1 8 de octubre de 20233 y 14 de marzo de 20254, vinculó como llamada en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y como litisconsorte al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente.
1 Fol. 1 a 15 archivo No 03DemandaAnexos. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 14AutoLlamaGarantía. 4 Fol. 1 a 2 archivo No 25ObedezcaseOrdenaNotificar.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002
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4 Fol. 1 a 2 archivo No 25ObedezcaseOrdenaNotificar.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002
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1.2.1 Colfondos S.A.: Una vez notificada5, contestó la demanda el 21 de abril de 20236, para cuyos fines expresó que no existe certeza del cumplimiento del requisito de convivencia entre la actora y el causante en los términos precisos señalados en la Ley de Seguridad Social como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además que existe controversia entre beneficiarias que debe ser definido por la jurisdicción, lo que descarta la procedencia de la pretensión por intereses moratorios e indexación . Como excepciones de mérito propuso las q ue denominó prescripción; compensación y pago; inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y conflicto entre beneficiarias ; imposibilidad de imponer condena por indexación e intereses moratorios; buena fe; y la innominada o genérica.
1.2.2 Paula Andrea Peláez Cataño .: Pese a ser notificada de escrito incoativo y auto admisorio 7, no contestó la demanda ni realizó ninguna intervención.
1.2.3 Compañía de Seguros Bolívar S.A.: Luego de ser notificada8, contestó la demanda y el llamamiento en garantía el 15 de marzo de 20 249, para lo cual expresó que frente a las pretensiones de la demanda principal existe una controversia entre beneficiarias que debe ser definida por la jurisdicción . Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía se opuso,
15 de marzo de 20 249, para lo cual expresó que frente a las pretensiones de la demanda principal existe una controversia entre beneficiarias que debe ser definida por la jurisdicción . Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía se opuso, expresando que lo que se pretende es una sustitución pensional
5 Fol. 1 a 4 archivo No 05SoporteNotificaciónColfondos 6 Fol. 1 a 17 archivo No 08ContestaciónColfondos. 7 Fol. 1 a 3 archivo No 10ComprobanteNotificacion y archivo No 12ConstanciaEnvioLinkLitisconsorte 8 Fol. 1 a 2 archivo No 15ConstanciaLLamadoGarantia 9 Fol. 1 a 11 archivo No 17ContestaciónSegurosBolivar.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002
Página 5 de 29 de la pensión de vejez reconocida por Colfondos S.A., y la póliza No 6000-0000018-01, 02 y 03 no cubre los riegos financieros de la sustitución pensional que debe ser asumida directamente por el fondo de pensiones. Como excepciones de mérito relativas a la demanda y llamamiento en garantía propuso las de ausencia de cobertura por la póliza previsional para el evento por el que se reclama; inexistencia de la obligación demandada; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; y prescripción.
1.2.4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público .: Una vez notificado10, contestó la demanda el 03 de abril de 202511, para lo cual expresó que no es de su competencia el estudio y otorgamiento de la prestación reclamada en la demanda, pues no
notificado10, contestó la demanda el 03 de abril de 202511, para lo cual expresó que no es de su competencia el estudio y otorgamiento de la prestación reclamada en la demanda, pues no funge como un fondo pensional, aunado a que, tal ente ministerial ha cumplido con las obligaciones a su cargo respecto de las solicitudes elevadas por Colfondos S.A. en relación con el señor Javier Antonio González Ledesma. Como excepciones de mérito propuso las de ausencia de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; buena fe; y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de julio de 202512, con la que el cognoscente de instancia declaró que a la señora Martha Cecilia Parra Zapata le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de Javier Antonio González Ledesma, desde el 12 de noviembre de 202 2, en cuantía de un salario mínimo legal
10 Fol. 1 a 7 archivo No 26NotificaciónMinisterioHacienda 11 Fol. 1 a 8 archivo No 30ContestaciónMinisterioHacienda. 12 Fol. 1 a 8 archivo No 4237ActaSentencia y audiencia virtual archivos No 36VideoAudiencia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002
Página 6 de 29 mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales, y a razón de 13 mesadas; condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $43.577.500 por concepto de
mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales, y a razón de 13 mesadas; condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a la demandante la suma de $43.577.500 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 12 de noviembre de 2022 y hasta el 3 1 de julio de 202 5, incluida la mesada adicional ; ordenó que a partir del 01 de agosto de 2025 se siga reconociendo a la actora una mesada equivalente a UN SMLMV; autorizó a Colfondos S.A. a realizar los descuentos al sistema de salud; condenó a Colfondos S.A. a pagar la indexación; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la L ey 100 de 1993; absolvió a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, excepto de la financiación q ue eventualmente deba asumir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la figura de la garantía de pensión mínima. Finalmente, condenó en costas a Colfondos S.A. y en favor de la demandante.
1.5 Apelación. La sentencia fue recurrida por las siguientes partes:
1.5.1 Colfondos S.A.: Señala que contrario a lo sostenido en la sentencia, Colfondos S.A. no tenía competencia para resolver de fondo e l asunto en se de administrativa, dado que existe una disputa entre dos posibles beneficiarias que reclamaron el mismo
sentencia, Colfondos S.A. no tenía competencia para resolver de fondo e l asunto en se de administrativa, dado que existe una disputa entre dos posibles beneficiarias que reclamaron el mismo derecho; que Colfondos S.A. no omitió realizar un estudio administrativo a la solitud presentada por la parte demandante, puesto que en ejercicio de sus funciones legales emitió respuesta motivada a la parte reclamante como se encuentra consignadaProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002
Página 7 de 29 dentro de las pruebas en el expediente digital , las cuales arrojaron como resultado que no se encontraba acreditado el requisito de convivencia , pues se encontró que la señora Paula también se encontraba reclamando el mismo derecho, y ello generó una inconsistencia que determinó la respuesta negativa para que sea la justicia ordinaria quien dirima el conflicto; que Colfondos S.A. hizo un estudio técnico legal y razonable dentro de los términos que le correspondían , siendo competencia exclusiva de la jurisdicción laboral definir el conflicto, conforme lo dispone la ley 712; que Colfondos actuó de buena fe y dentro de sus competencias legales ; que no se le puede atribuir responsabilidad a Colfondos S.A. por abstenerse de reconocer la prestación en medio de un conflicto de beneficiarias que supera sus competencias; que no es procedente imponer a Colfondos el reconocimiento de la sustitución pensional cuando claramente existe un conflicto entre beneficiarias y no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos; que no hay lugar a la indexación por cuanto Colfondos no ha reconocido la pensión previamente ,
reconocimiento de la sustitución pensional cuando claramente existe un conflicto entre beneficiarias y no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos; que no hay lugar a la indexación por cuanto Colfondos no ha reconocido la pensión previamente , ni ha incurrido en mor a, por tanto , no existe una obl igación incumplida sobre la cual procede una actualización . En definitiva, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a Colfondos S.A. de la condena impuesta.
1.5.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Precisa que no está de acuerdo con la orden de que el Ministerio procederá a la financiación en referente a la garantía de pensión mínima del demandante, puesto que se trata de una condena solidaria en relación con el pago de una pensión de sobrevivientes, pese a que tal entidad no tiene competencia ni responsabilidad legal frente al reconocimiento y pago de dicha prestación; que el juzgador deProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002
Página 8 de 29 instancia confunde el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, en la que el ministerio a través de la OBP asume como responsable del componente financiero del bono pensional, y por otro lado, la sustitución pensional de la garantía de pensión mínima, de lo cual el ente ministerial no es competente, y es por eso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es competente para financiar la pensión de sobrevivientes; que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 del 2015 y 848 del 2019 la competencia de la
para financiar la pensión de sobrevivientes; que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 del 2015 y 848 del 2019 la competencia de la Oficina de Bonos Pensionados se limita solamente a la liquidación, emisión, expedición, redención, pago, y anulación de bonos pensionados o cupones de bonos pensionados a cargo de la Nación, pero no le corresponde definir el derecho pensional de los afiliados del s istema, ni asumir financiación de mesadas pensionadas, ni su reconocimiento a beneficiarios por fallecimiento, ya que dicha labor es de exclusiva competencia de la AFP Colfondos S.A.; que en el caso del causante respecto a la garantía de pensión mínima, el ministerio cumplió con su obligación de redimir y pagar el bono pensional, así como también la garantía de pensión mínima fue reconocida a solicitud de Colfondo s S.A. mediante resolución No 24163 del 26 de febrero de 2021 ; que no es función del ministerio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que l a pensión de sobrevivientes es una prestación económica autónoma frente a la garantía de la pensión mínima ; que c ualquier obligación derivada de la pensión de sobrevivientes recae en la administradora de pensiones, en esta caso Colfondos S.A.; que en múltiples decisiones la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en establecer que la garantía de pensión mínima no sustituye el deber de la AFP en reconocer la prestación niProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002
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clara en establecer que la garantía de pensión mínima no sustituye el deber de la AFP en reconocer la prestación niProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002
Página 9 de 29 tampoco convierte al Ministerio en pagador de mesadas, como en las sentencias SL2244 de 2021. En definitiva, solicita revocar la sentencia de primer grado en lo tocante a la condena impuesta al Ministerio de Hacie nda y Crédito Público y absolver en su totalidad al ente ministerial.
1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por e sta corporación el 05 de agosto de 202 513, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo pr evisto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandada Colfondos S.A. reitera los argumentos de sustentación de la apelación, pidiendo que se revoque la decisión de instancia y se absuelva del reconocimiento pensional . Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicita que se confirme la decisión absolutoria de primer grado en lo que respecta a tal compañía.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, advirtiéndose
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia14, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se estudiará la decisión en el grado
13 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoDeAdmisiónDelRecursoTS/SegundaInstancia. 14 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002
Página 10 de 29 jurisdiccional de consulta15 en favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Martha Cecilia Parra Zapata , en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Javier Antonio González Ledesma (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse si el requisito de la convivencia exigido puede acreditarse en cualquier tiempo o de be ser inmediatamente anterior al deceso del causante? iii) ¿Cuáles son las fuentes de financiamiento de la sustitución pensional por vía de la garantía de pensión mínima y qué intervención al respecto le concierne al Ministerio de
causante? iii) ¿Cuáles son las fuentes de financiamiento de la sustitución pensional por vía de la garantía de pensión mínima y qué intervención al respecto le concierne al Ministerio de Hacienda y Crédito Público?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Martha Cecilia Parra Zapata logra demostrar la convivencia mínima exigida por el sistema general de seguridad social con el señor Javier Antonio González Ledesma (q.e.p.d.), por un lustro en cualquier tiempo y hasta el óbito de este, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional . Igualmente, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose del reconocimiento de la sustitución pensional de la garantía de
15 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420230012002
Página 11 de 29 pensión mínima, eventualmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe contribuir a la financiación de la prestación económica solicitada , de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse
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