TSDJ MED SL - 050013105014202300154-01-(23-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105014202300154-01-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: LEVANTAMIENTO DEL FUERO – El empleador debe exponer motivos razonables, susceptible de inscribirse dentro del margen de la libertad de empresa, que lo llevaron a sancionar la falta grave con el finiquito contractual descartando otras modalidades de sanción existentes en la norma. /
HECHOS: La empresa UNE EPM Telecomunicaciones SA accionó en contra del trabajador RAMIRO ANTONIO PARRA RESTREPO, con el fin de obtener autorización para proceder al levantamiento del fuero sindical con el que esta investido, dada su calidad de directivo, por haber incurrido en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo vigente entre ellos. Por uno inadecuado del vehículo asignado y permitir el ingreso a las instalaciones de la empresa a otros trabajadores sin el debido registro durante el permiso sindical.
TESIS: (…) Una de las expresiones que permite el ejercicio del derecho de asociación sindical y la libertad sindical, es la consagrada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo que define el fuero sindical como la garantía de rango constitucional que cobij a a los trabajadores que hagan parte de las directivas de los sindicatos, sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto se an perseguidos o sean sujetos de represalias por parte de los empleadores. Eso explica que la ley refuerce la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. (…). (…) fue el propio empleador, en ejercicio de su autonomía, quien, al elaborar el Reglamento Interno
representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. (…). (…) fue el propio empleador, en ejercicio de su autonomía, quien, al elaborar el Reglamento Interno de Trabajo, decidió que cuando existieran las faltas graves, ella como empleadora, tendría la facultad de terminar unilateralmente el contrato o suspenderlo; en consecuencia, la desvinculación del trabajador demandado debió darse con sujeción a lo dispuesto en la norma del reglamento, en la misma cláusula, se elabora una diferenciación en la sanción de la falta que le permite al empleador escoger discrecionalmente entre el finalizar o suspender el contrato, en este último caso « por la primera vez hasta por 8 días y por la segunda vez, hasta por 2 meses», haciéndola depender de los antecedentes o del comportamiento del trabajador, por lo que la interpretación razon able de la mentada disposición da cuenta de que se le dio al despido con justa causa la condición de sanción disciplinaria. (…). (…) es una facultad de naturaleza contractual que no corresponde a una sanción de naturaleza disciplinaria, por lo cual, por regla general, no está obligado a seguir un procedimiento de dicha naturaleza. Ello no obsta para que, en el caso en que el empleador –por vía de reglamento u otro acuerdo convencional – establezca un procedimiento para desvincular con justa causa a un trabajador. (…). (…) el empleador debía explicar, las razones por las que escogía la sanción más drástica. Sin embargo, en la carta no dio cuenta de los motivos razonables, susceptible de inscribirse dentro del margen de la libertad de empresa, que lo llevaron en este caso concreto a sancionar la
drástica. Sin embargo, en la carta no dio cuenta de los motivos razonables, susceptible de inscribirse dentro del margen de la libertad de empresa, que lo llevaron en este caso concreto a sancionar la falta grave con el finiquito contractual descartando la suspensión del contrato, dicho de otra forma, para que esa determinación no se considerara arbitraria o desproporcionada, en la comunicación de la terminación unil ateral, debía exteriorizar en forma directa qué lo movió rrazonablemente a inclinarse por la terminación, que no era, la única alternativa posible, pero el empleador lo omitió. Dada su decisión de incorporar varias alternativas de castigo, más de una en el reglamento y al haberse reservado esa facultad, la empleadora libremente estaba en capacidad de escoger entre una de las dos alternativas, pero dando a conocer con suficiencia las razones que tuvo la compañía, para infligir la terminación y no la suspensi ón del contrato de trabajo, por la falta grave cometida por el trabajador, teniendo en cuanta su antigüedad en la empresa, la condición de directivo sindical y las actividades que estaba realizando el día de los hechos, así como la conducta asumida por el empleador ante este mismo comportamiento, lo cual era relevante para descartar indicios de arbitrariedad, o que esa forma de proceder provino no solo de la discrecionalidad, voluntad o delcapricho del empresario, sino que estuvo fundada en principios dict ados por la razón, la lógica, la ley o el reglamento, respetando criterios de equidad y buena fe. Despedir a un trabajador aforado con fundamento en una justa causa prevista en el RIT, es una decisión del empleador que puede tomarse por motivos legítimos, pero aplicarle la sanción más drástica, sin exponer las razones o
con fundamento en una justa causa prevista en el RIT, es una decisión del empleador que puede tomarse por motivos legítimos, pero aplicarle la sanción más drástica, sin exponer las razones o motivos para proceder de este modo contra el directivo sindical, transgrede los criterios constitucionales de que el empleador debió aplicar la discrecionalidad razonable y proporcionada que el mismo previó en el artículo 64 del RIT.
MP. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO
FECHA: 22/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL – MARIA EUGENIA GÓMEZ
VELÁSQUEZ1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDANTE UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA
DEMANDADO
RAMIRO ALBERTO PARRA RESTREPO Y SINDICATO DE TRABAJADORES
DE TIGO-UNE Y AFINES SINTREUA
PROCEDENCIA
JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
RADICADO 05001310501420230015401. (197) 05001310501420230015401
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. de 2023
TEMAS Y
SUBTEMAS
FUERO SINDICAL ( ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO) JUSTA CAUSA DE
TERMINACIÓN DEL CONTRATO USO INADECUADO DEL VEHÍCULO
ASIGNADO Y PERMITIR EL INGRESO A LAS INSTALACIONES DE LA
TEMAS Y
SUBTEMAS
FUERO SINDICAL ( ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO) JUSTA CAUSA DE
TERMINACIÓN DEL CONTRATO USO INADECUADO DEL VEHÍCULO
ASIGNADO Y PERMITIR EL INGRESO A LAS INSTALACIONES DE LA
EMPRESA A OTROS TRABAJADORES SIN REGISTRO DURANTE EL
PERMISO SINDICAL
DECISIÓN CONFIRMA
En la ciudad de Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Amparo Gómez Aristizábal y como ponente, Claudia Angélica Martínez Castillo, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por UNE EPM Telecomunicaciones SA frente a la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 4 de julio de 2023 en el proceso especial de Fuero Sindical promovido por la recurrente c ontra el señor Ramiro Alberto Parra Restrepo, y al que se vinculó al Sindicato de Trabajadores de Tigo-une y Afines
SINTREUA.2
Una vez recibido por reparto el 5/7/2023 se corrió traslado, agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, lo cual ocurrió el 26/7/2023, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
La empresa UNE EPM Telecomunicaciones SA accionó en contra del trabajador
profiere, por escrito, la siguiente:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES
La empresa UNE EPM Telecomunicaciones SA accionó en contra del trabajador Ramiro Antonio Parra Restrepo con el fin de obtener la autorización para proceder al levantamiento del fuero sindical con el que está investido, dada su calidad de directivo – secretario de Telecomunicacionesde la organización Sindicato de Trabajadores de Tigo-une y Afines SINTREUA , por haber incurrido en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo vigente entre ellos.
En respaldo fáctico de sus pretensiones informó que, el señor Parra Restrepo viene ligado a esa entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido celebrado con Empresas Públicas Municipales de Medellín, desde el 6 de junio de 1989 y en virtud de la sustitución patronal verificada el 1º de julio de 2006, se incorporó como su trabajador, ejerciendo actualmente el cargo de chofer, y es benef iciario de la convención colectiva suscrita con SINTRAEMSDES.
Puntualizó que, el actor ostenta la calidad de aforado en razón a que fue elegido como secretario de Telecomunicaciones del Sindicato de Trabajadores de Tigo -une y Afines SINTREUA, de acuerdo con la modificación a la junta directiva registrada el 5 de marzo de 2020; en razón a esto, el 8 de febrero de 2023 la agremiación solicitó permiso sindical para él y los señores Alexander Morales Velarde y Antonio Gildardo López Arcila durante los días 15 y 16 del mismo mes y año, a lo que la empleadora accedió al día siguiente – 9 de febrero - a través de la Dirección de Relaciones Laborales.
López Arcila durante los días 15 y 16 del mismo mes y año, a lo que la empleadora accedió al día siguiente – 9 de febrero - a través de la Dirección de Relaciones Laborales.
En relación con los hechos que motivan el despido, resaltó que, el 15 de febrero del año que transcurre, mientras estaba en uso de permiso sindical, el demandado3
condujo el vehículo corporativo de placas OML472 hasta las instalaciones de la sede de la empr esa ubicadas en el edifico Rivana Business Park y de acuerdo con el registro realizado por las cámaras de seguridad de la empresa se constató que el trabajador, a las 7:13:35 mm , recogió un pasajero en las afueras del e dificio, posteriormente ingresó al parqueadero por el costado sur, utilizando el sistema de lectura de placas, lo estacionó en el parqueadero del piso seis y de él descendieron el demandante y tres (3) acompañantes, dirigiéndose al hall de ascensores y sobre las 7:20:29 el señor Ramiro Alberto hizo uso de su carnet para solicitar el ascensor D, al cual entró junto con las otras tres personas , dirigiéndose al piso 19 y a las 7:47:12, 27 minutos más tarde, todos bajaron al piso 18 donde estuvieron por alrededor de 25 minutos y a las 10:4 7 las cuatro personas retornaron al vehículo, y salieron del edificio administrativo.
indicó que el comportamiento consistente en utilizar el vehículo asignado al trabajador, para actividades ajenas a sus funciones, está expresamente prohibido en el Reglamento Interno de Trabajo, en la Política para el uso de vehículos de la flota propia y en la Política de Control de acceso a sedes administrativas. Adicionalmente,
trabajador, para actividades ajenas a sus funciones, está expresamente prohibido en el Reglamento Interno de Trabajo, en la Política para el uso de vehículos de la flota propia y en la Política de Control de acceso a sedes administrativas. Adicionalmente, al constatarse que, las personas que acompañaron al demandado e ingresaron al edificio Rivana Business Park, haciendo el recorrido antes mencionado, corresponden a los señores Alexander Morales Velarde, Antonio Gildardo López Arcila y Néstor Darío Monsalve Castaño, los dos primeros, al igual que el enjuiciado, estaban en uso de permiso sindical y el tercero no era trabajador de la empresa,
Al referirse al procedimiento seguido, explicó que, como el demandado es beneficiario de la CCT suscrita con SINTRAEMSDES, debía realizarse según lo previsto en la cláusula 31 del mencionado convenio, una vez conoció de las faltas por el área de relaciones laborales, el 17 de febrero de 2023, citó al accionado a rendir descargos el 20/02/23, enterado de ello, el señor Parra Restrepo solicitó aplazamiento y la empresa accedió fijando el 23/2/23 para realizar la diligencia que se llevó a cabo en la sede Rivana ubicada en la carrera 48 #20 -45, en la que intervinieron los especialistas en relaciones labores Andrés Mauricio Arteaga y Lina Marcela Castro Rodríguez, el señor Jua n Carlos Vargas Hoyos en representación de SINTRAEMSDES y el trabajador investigado.4
Relató que en la fecha antes mencionada, se llevó a cabo la diligencia de descargos, durante ella se indagó al demandado por sus responsabilidades como chofer, el
trabajador investigado.4
Relató que en la fecha antes mencionada, se llevó a cabo la diligencia de descargos, durante ella se indagó al demandado por sus responsabilidades como chofer, el procedimiento para la asignación de tareas, las razones por las que el 15/02/23 utilizó el vehículo con placas OML472 perteneciente a la flota propia de la empresa en tareas distintas a sus funciones, mientras estaba en permiso sindical, el trabajador describió sus funciones y en cuanto a esto último explicó «Por olvido llegué de afán al destino de Otrabanda en mi recurso personal, prendí el carro y vine a la sede Rivana pensando en lo que tenía que hacer de nómina. No me percaté de que tenía permiso sindical porque el correo lo recibí a las 8:45 p.m. del día 14 de febrero de 2023, que me envió Alexander Morales, Secretario General de Sintreua », interrogado por si tenía autorización de sus superiores para transportar a los señores Néstor Monsalve y Gildardo López Arcila, respondió que no.
En atención a lo manifestado por el enjuiciado, se abrió el período probatorio por dos (2) días y este solicitó los testimonios de Antonio Gildardo López Arcila y Néstor Darío Monsalve Castaño, para acreditar la existencia del permiso sindical el 15 de febrero de 2023, la empleadora no accedió a escucharlos porque estaba plenamente demostrada la comunicación de concesión del permiso sindical a través del correo de autorización enviado el 9/2/2023, en el cual «claramente se observaba que no existía autorización para el ingreso al edificio Rivana Business Park, del señor NÉSTOR
demostrada la comunicación de concesión del permiso sindical a través del correo de autorización enviado el 9/2/2023, en el cual «claramente se observaba que no existía autorización para el ingreso al edificio Rivana Business Park, del señor NÉSTOR DARÍO MONSALVO CASTAÑO»(hecho 42 de la demanda).
Siguió diciendo que, el 1º de marzo, SINTRAEMSDES solicitó la convocatoria del Comité de despedidos (sic), y que este se reunió el mismo día, participaron Carlos Arturo Posada García y Abraham Montenegro Lozano en representación del sindicato y los especia listas en relaciones labores Andrés Mauricio Arteaga y Malka Paola Camargo; en desarrollo de la reunión la empresa consideró que Ramiro Alberto Parra Restrepo incumplió sus obligaciones legales y reglamentarias «[...] las cuales se consideran justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo», mientras que los representantes del colectivo sindical « no consideraron que la terminación fuera oportuna toda vez que, a su entender, la actuación de RAMIRO ALBERTO PARRA RESTREPO, se encontraba revestida de buena fe» (hechos 44 a 47).5
La empleadora, dado que las recomendaciones del comité de despidos no son de obligatorio acatamiento (artículo 31 CCT), sino una guía que puede o no seguir, el 7 de marzo notificó al demandado la decisión de terminar el cont rato de trabajo con justa causa, una vez el juez laboral autorice su despido.
Admitida la demanda, el juzgado en el auto del 17 de abril de 2023 ordenó vincular al proceso al Sindicato de Trabajadores de Tigo -une y Afines SINTREUA , a quien
Admitida la demanda, el juzgado en el auto del 17 de abril de 2023 ordenó vincular al proceso al Sindicato de Trabajadores de Tigo -une y Afines SINTREUA , a quien declaró legalmente notificado y convocó a la audiencia especial de que trata el artículo 114 del CPTSS, para el día 28 siguiente, la cual no se realizó en esa fecha sino el 6 de junio de 2023. En ella, mediante apoderado judicial, el demandado Ramiro Alberto Parra Restrepo y la organización sindical , al unísono contestaron la demanda, se resistieron a las pretensiones, aceptaron los hechos referentes a la vinculación laboral actual de Ramiro Parra Restrepo con la demandante y su calidad de directivo de ese sindicato, el cargo de chofer, pero dijo no conocer el reglamento interno de trabajo, la Política para uso de vehículos de flota propia, los protocolos y políticas de ingreso o acceso a la empresa por no estar publicados.
Con relación a las herramientas de trabajo, se dijo que el enjuiciado no tiene asignado un computador o un celular, por eso no estaba enterado de la concesión del permiso sindical, y explicó que el 15 de febrero se trasladó al edificio Rivana, donde funciona la parte administrativa de la compañía, porque requería realizar en forma urgente un cambio de nómina que se concretaría ese mismo día, pues de lo contrario, se quedaría sin pago en esa quincena. Ante la acusación de que ingresó a personas extrañas a la empresa en unció que Néstor Monsalve, es el presidente del sindicato SINTRAEUA, y él no conocía de esas restricciones, puso de presente que la CCT establece un procedimiento para
Ante la acusación de que ingresó a personas extrañas a la empresa en unció que Néstor Monsalve, es el presidente del sindicato SINTRAEUA, y él no conocía de esas restricciones, puso de presente que la CCT establece un procedimiento para sancionar y uno para despedir, así, mencionó que la cláusula 30 Comité de despidos, 31 estabilidad, 32 procedimiento para sanciones, y que en este caso se produjo un desconocimiento del procedimiento convencional.
Insistió en que al momento de seguir el procedimiento la entidad adoptó una conducta que es confusa porque al citar al demandant e a descargos, este pudo entender que se le impondría una sanción y no el despido, manifestó que no conoce la política de uso de vehículos de flota propia, también en que el mismo día 15 de febrero se dirigió6
al piso 18 donde sus superiores y « ahí fue que se enteró que estaba en permiso sindical» los demás dijo que deberá demostrarse, nunca le han exigido que deba reportarse en la rampa o en algún punto de acceso, y en ese edificio Rivana donde queda la sede administrativa de UNE, funcionan otras empresas.
Con el fin de derruir las pretensiones propusieron las excepciones de mérito denominadas: falta de causa para pedir, falta de aplicación del reglamento interno de trabajo por falta de publicidad, violación al derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 32 convencional, y los derechos de publicidad, defensa, debido proceso constitucional y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 4 de julio de
proceso constitucional y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 4 de julio de 2023 negando el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir solicitado por Une EPM Telecomunicaciones SA contra el señor Ramiro Alberto Parra Restrepo y condenó en costas a la parte vencida.
En lo que interesa a este recurso, el juzgador de primer grado, arribó a esta conclusión de que no existió violac ión del debido proceso en que, si bien consideró que las cláusulas 30, 31 y 32 de la CCT, e hizo alusión a que en su lectura se observa que «tienen un contenido particular », y una «... mala redacción implica una cierta complementariedad» estimó que ,independientemente de que el demandante fue citado con fundamento en la cláusula 31 de CCT, lo cierto es que pudo concurrir y ejercer su derecho de defensa, por lo que no enc ontró violación del procedimiento contenido en las cláusulas 31 y 32, ni el debido proceso constitucional.
A continuación, analizó el otro argumento del demandado en cuanto a que no conocía el reglamento interno porque era un argumento muy débil, y estimó que ese elemento de la defensa qued ó desvirtuado con las declaraciones de Luis Fernando Montilla Trespalacios y Andrés Mauricio Arteaga quienes manifestaron que los mencionados documentos se encuentran publicados en las diferentes sedes de la empresa y en la intranet, donde pueden ser consultados por todos los trabajadores, por esto aceptó7
parcialmente la tacha de sospecha que la demandada realizó respecto a las
documentos se encuentran publicados en las diferentes sedes de la empresa y en la intranet, donde pueden ser consultados por todos los trabajadores, por esto aceptó7
parcialmente la tacha de sospecha que la demandada realizó respecto a las declaraciones de los compañeros de trabajo Gildardo López, Jorge Alberto Urrea Hernández y Alexander Mor ales, de quienes estimó, no fueron exactos en las declaraciones que hicieron acerca de ese punto específico y estuvieron ostensiblemente motivados por el interés en ayudar al demandado.
Señaló que prácticamente estuvo confesado por el señor Ramiro Albert o Parra que hizo un uso inapropiado del vehículo asignado para sus labores el día 15 de febrero de 2023, no solo cuando se encontró con sus compañeros directivos sindicales, que al igual que él estaban en uso de permiso sindical y los transportó con lo que hizo un uso indebido del vehículo y le facilitó el ingreso al edificio Rivana Business Park, incumpliendo las reglas de la empresa.
A continuación, se dedicó al otro problema jurídico referido a la calificación de la gravedad de la falta, que orientó de acuerdo con el sentido de la sentencia CSJ SL512 de 2019, recordando que el juzgador tiene restringida esa atribución cuando la falta esté calificada como grave en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos, y realizó algunas críticas a esa postura jurisprudencial.
Frente a la transgresión al debido proceso acotó que la Corte en sentencias CSJSL, 22 abr. 2008, rad. 30612, y CSJ SL, 13 mar. 2008, rad. 32422, entre otras, precisó
Frente a la transgresión al debido proceso acotó que la Corte en sentencias CSJSL, 22 abr. 2008, rad. 30612, y CSJ SL, 13 mar. 2008, rad. 32422, entre otras, precisó que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no está sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia esté pactada en el contrato de trabajo, la c onvención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, y que en este caso no existió violación del debido proceso, como lo aducía el demandado.
Llegado a este punto juzgó que el despido debía examinarse, a fin de determinar si esa sanción está en asimetría con la falta en la cual incurrió el trabajador, para lo cual era necesario acudir a los principios de proporcionalidad y razonabilidad del castigo como lo explicó la Corte Constitucional en las sentencias C-721 de 2015, y C-591 de 1993, debiendo tener en cuenta la correlación entre la falta cometida y los fines para los cuales se utilizó el vehículo, y revisar la situación bajo un rasero más estricto atendiendo a que es un trabajador con más de 35 años, prepensionado, y directivo sindical, y que se trataba de un comportamiento repetido, una costumbre de los8
trabajadores de la entidad, que ésta había tolerado, lo que asimiló a una especie de confianza legítima, por ello, consideró que la sanción no podía superar a lo sumo dos meses de suspensión.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de UNE EPM Telecomunicaciones presentó
meses de suspensión.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de UNE EPM Telecomunicaciones presentó recurso de apelación con fundamento en el artículo 117 del CPTSS. Estuvo de acuerdo con las conclusiones de la primera instancia en cuanto a que se demostró que el demandado incurrió en la conducta prohibida, e inclusive que la confesó, y los testigos lo ratificaron, por lo que enderezó el ataque a exponer que el juzgador se equivocó al valorar la gravedad de la falta, a pesar de que la conducta estaba calificada así en el artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT), documento que, como lo aseguró el a quo, era conocido por el trabajador, porque se trata de alguien con una trayectoria de 38 años en la compañía, sabedor de su labor y de los procedimientos, pues había sido sujeto disciplinable con anterioridad.
Acusó a la sentencia de haber transgredido el precedente pacífico de la Sala Laboral de la Corte vertido en la sentencia CSJ SL4911 de 2020 , pues una vez acreditado que el trabajador sí cometió la irregularidad de la cual se le acusó, en nada importaba evaluar si ésta ocasionó un perjuicio al empleador, puesto que bastaba con desconocer la instrucción expresa impartida por aquel, calificada previamente como falta grave, para concluir que se encontraba justificada la finalización del vínculo de Trabajo. Señaló que, la conclusión del juez en cuanto a que para sancionar la falta no es suficiente con que esté calificada como grave, sino que es necesario acudir a principios de proporcionalidad, es equivocada porque a ellos se acude « cuando las
es suficiente con que esté calificada como grave, sino que es necesario acudir a principios de proporcionalidad, es equivocada porque a ellos se acude « cuando las partes no han calificado la falta como grave » y en este caso en el artículo 64 del Reglamento interno de trabajo de UNE EPM Telecomunicaciones, establece que: «Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2351 del 65, las faltas enumeradas a continuación se consideran como graves y dan lugar a la terminación por justa causa del contrato de trabajo, sin embargo, si la empresa decide no hacerlo, podrá imponer en su lugar una suspensión en el contrato de trabajo por la primera vez hasta 8 días y por la segunda vez hasta dos meses », pero el empleador no hizo uso de esa potestad, esto es, de imponer una sanción como una suspensión9
disciplinaria, sino que decidió terminar el contrato de trabajo con justa causa debidamente acreditada.
También se separó de las consideraciones del juez referentes a que el vehículo no salió de la esfera funcional de Une , porque el demandado confesó que salió en compañía de los señores Alexander Morales, Antonio Gildardo López y Néstor Darío Monsalve, de la sede de la empresa, subidos en el vehículo de la compañía. «Claramente no fue a prestar ningún servicio a la empresa, apenas sale de la sede de Rivana, alrededor de las 10:00 de la m añana el 15 de febrero del 2023, pues es evidente que sale de la esfera funcional de Une EPM».
Agregó en sus argumentos que « El demandado utilizó la camioneta de la compañía con un fin clarísimo, el fin era que utilizaba la camioneta de la empresa porque tenía
evidente que sale de la esfera funcional de Une EPM».
Agregó en sus argumentos que « El demandado utilizó la camioneta de la compañía con un fin clarísimo, el fin era que utilizaba la camioneta de la empresa porque tenía las placas registradas en el parqueadero de la sede Rivana y así podrían entrar todos los dirigentes sindicales. Él no podía haber hecho lo mismo en su vehículo personal (…) » El recurrente considera que al haber arribado en primera instancia a la conclusión de que en efecto se cometió por parte del trabajador la conducta reprochable, la labor del Tribunal se contrae a determinar si con base en el Reglamento con base en el contrato y demás documentos internos de la compañía, la falta está calif icada como grave o incluso si se llegara a esa hipotética conclusión de que no está calificada como grave, también se deberá revocar la decisión de primer grado.
En orden a decidir, basten las siguientes,
IV CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos procesales.
En este caso se cumplen los presupuestos procesales de demanda en forma, competencia del juez la cual está dada porque el recurso de apelación que formuló la demandante es procedente, existe capacidad para ser parte y capacidad procesal. En cuanto a la competencia para conocer de las controversias colectivas, derivadas10
de las acciones de fuero sindical con independencia del empleo, el artículo 3º del CST las asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y se tramitaran en la forma dispuesta en el artículo 113 del CPTSS y ss. Igualmente, con fundamento en el principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del CPTSS, la competencia de esta Sala se circunscribe a los aspectos que fueron objeto de reproche. Una vez
forma dispuesta en el artículo 113 del CPTSS y ss. Igualmente, con fundamento en el principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del CPTSS, la competencia de esta Sala se circunscribe a los aspectos que fueron objeto de reproche. Una vez revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
4.2. Hechos pacíficos
En esta instancia no hay discusión respecto a que al momento d e los hechos y en la actualidad el demandado está vinculado laboralmente con la empresa demandante, ejerciendo el cargo de chofer, desde el 6 de junio de 1989, que actualmente tiene 60 años, y ostenta la calidad de aforado en razón a que fue elegido como secretario de Telecomunicaciones del Sindicato de Trabajadores de Tigo -une y Afines SINTREUA, de acuerdo con la modificación a la junta directiva registrada el 5 de marzo de 2020, sin que sea materia de controversia que el día 15 de febrero de 2023 el señor Ramiro Parra ingresó al edificio Rivana Business Park, donde funciona la sede administrativa de su empleadora, junto con otras tres personas, estando al volante del vehículo de placas OML472 que tenía asignado para realizar sus funciones.
4.3. Problema jurídico
A instancia de lo resuelto por el a quo, la Sala asume el estudio del expediente, procederá a realizar un análisis de la controversia suscitada, para constatar del conjunto probatorio si procede responder favorablemente al interés de la causa presentada por UNE E
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