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TSDJ MED SL - 05001310501420230035701-(25-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501420230035701-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADOLas aseguradoras estan obligadas a informar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas y oportunas sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras./ HECHOS: JUAN DAVID TORO VILLEGAS pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a Protección S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de las sumas de dineros.En sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 el cognoscente declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las

consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí la re-asesoría brindada por la AFP demandada convalida la falta de información del traslado prístino de régimen pensional?, y en últimas, iv. ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

TESIS: Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H.

Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado,

sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).(...) Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes, frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado(...)Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial,únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por el

actor y el representante comercial de la AFP, (…). En ese contexto, del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.(...)Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la

existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el afiliado pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizaciona.(...)Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos alusivos a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.(...)

MP:VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 25/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

MP:VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 25/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JUAN DAVID TORO VILLEGAS

Demandados: COLPENSIONES Y OTRO Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 186

Radicado n.º: 05001-31-05-014-2023-00357-01 (O2-24-316)

En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo a15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por JUAN DAVID TORO VILLEGAS en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-014-2023-00357-01 (O2-24-316).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la

con radicado n.º 05001-31-05-014-2023-00357-01 (O2-24-316).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial JUAN DAVID TORO VILLEGAS pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliado; que se ordene a Protección S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de las sumas de dineros, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios, cuotas y/o gastos de administración y los rendimientos causados y devengados, intereses, las comisiones de administración, seguros, reaseguros; y en últimas, que se condene a la administradora del RAIS al pago de los perjuicios morales y en costas procesales.Sentencia Proceso Ordinario: Juan David Toro Villegas vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-316

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00357-01

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Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 28 de enero de 1962; que se vinculó y efectuó cotizaciones hasta el año de 2003 en favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy

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Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 28 de enero de 1962; que se vinculó y efectuó cotizaciones hasta el año de 2003 en favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy transformado en Colpensiones, fecha en la que se trasladó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., en donde continúa efectuando contribuciones . Acotó que, “(…) [l]os promotores o asesores del fondo privado no dieron explicación ni verbalmente ni por escrito al demandante de todas las características del Régimen de Prima de Media con Prestación Definida (…)”; a lo cual añadió que no se le presentó comparativo alguno entre los regímenes pensionales creados con la Ley 100 de 1993.

Puntualizó que “(…) [a]demás de omitir el deber de información que les asiste a las administradoras de fondos de pensiones, los asesores y/o promotores del fondo privado demandado engañaron al demandante, al afirmarle e informarle que, al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. la condición pensional sería mas (sic) beneficiosa estando en el RAIS que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; b. el Régimen de Prima Media con prestación definida, es decir, anteriormente el instituto de seguros sociales, ISS, hoy Colpensiones, se extinguiría, desaparecía; c. la conveniencia del trasladado al RAIS, debido a que la pensión de vejez tendría [un] monto mayor, en comparación con el Régimen de Prima Media; d. le afirmaron que sólo tenía que firmar un

del trasladado al RAIS, debido a que la pensión de vejez tendría [un] monto mayor, en comparación con el Régimen de Prima Media; d. le afirmaron que sólo tenía que firmar un documento para hacer efectivo el traslado”; por lo que el 23 de agosto de 2023 peticionó su vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E., entidad que negó lo pretendido (doc.03, carp.01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de septiembre de 2023 (doc. 04, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas.

1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 08, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que no se adosó al diligenciamiento medio de convicción alguna que dé cuenta de que al demandante se le hubiese hecho incurrir en error o configurado un vicio en el consentimiento. A ello añadió que, en el presente asunto no se cumple con los requisitos de la sentencia SU-062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional. Como excepciones de fondo formuló las que rotuló errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prim a media con prestación definida, prescripción de la acción laboral , caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad s ocial del

régimen de prim a media con prestación definida, prescripción de la acción laboral , caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad s ocial del orden público y la genérica.Sentencia Proceso Ordinario: Juan David Toro Villegas vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-316

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1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 08 de febrero de 2024 (doc.11, carp.01 ), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el traslado del accionante al RAIS es un acto existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo . A ello añadió que, en el caso particular del señor JUAN DAVID TORO VILLEGAS, no hubo insuficiencia en la información brindada al momento de su vinculación, sino que, por el contrario, se le explicó con claridad el funcionamiento del RAIS y sus implicaciones, remarcando que no están causando afectaciones injustificadas al derecho pensional del afiliado que impidan su acceso al mismo, porque en este régimen pensional también tendrá derecho a la prestación económica que corresponda, previo cumplimiento de las reglas consagradas en las disposiciones legales pertinentes.

De manera subsiguiente, se opuso a la condena por gastos de administración, razonando que en el hipotético evento que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS y se condene

consagradas en las disposiciones legales pertinentes.

De manera subsiguiente, se opuso a la condena por gastos de administración, razonando que en el hipotético evento que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS y se condene a devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante a COLPENSIONES, únicamente será procedente la devolución de los aportes de la cuenta de ahorro individual más los rendimientos financieros generados, toda vez que se trata de comisiones ya causadas durante la administración del capital de la cuenta de ahorro individual de la parte demand ante, descuentos realizados conforme a la ley y como contraprestación a una buena gestión de administración, como legalmente es permitido a cualquier entidad financiera.

Propuso como excepciones de fondo las que postuló inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir , prescripción, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de l a afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta d erechos de terceros de buena fe, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y razonabilidad en la fijación de agencias en derecho.

1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2 024 (doc. 18, pág. 1 a 10 con audiencia virtual archivo nro. 19),

1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2 024 (doc. 18, pág. 1 a 10 con audiencia virtual archivo nro. 19), con la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, l valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual del señor TORO VILLEGAS,Sentencia Proceso Ordinario: Juan David Toro Villegas vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

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incluyendo para el efecto los rendimientos financieros, a partir del 01 de abril de 2003 e impartiendo absolución por la pretensión de retornar los gastos de administración y todos sus componentes , como el pago de prima de seguros provisional y garantía de la pensión mínima. Finalmente, gravó en costas procesales a la AFP PROTECCIÓN S.A.

1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co -demandada COLPENSIONES E.I.C.E. en punto a que se revoquen parcialmente las órdenes dispensadas por el cognoscente de primer nivel, para en su lugar , se ordene a la AFP PORVENIR S.A. devolver a las primas de seguros, los gastos de administración, y las

dispensadas por el cognoscente de primer nivel, para en su lugar , se ordene a la AFP PORVENIR S.A. devolver a las primas de seguros, los gastos de administración, y las sumas descontadas por concepto del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, garantizando así la protección del principio constitucional de la sostenibilidad financiera del SGSSP, como lo pregona la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 12 de septiembre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que COLPENSIONES asentó, en sustancial, que “(…) [e]n caso de que se declare la ineficacia por parte del Juez, este deberá asegurar la devolución íntegra de recursos al RPM de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, esto es: los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos, y los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima, DEBIDAMENTE INDEXADOS”; insistiendo en la revocatoria parcial de la decisión confutada (doc.04, carp.01).

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia,

en la revocatoria parcial de la decisión confutada (doc.04, carp.01).

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social enjuiciada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:Sentencia Proceso Ordinario: Juan David Toro Villegas vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-316

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2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficac ia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí la re-asesoría brindada por la AFP demandada convalida la falta de información del traslado prístino de régimen pensional?, y en últimas, iv. ¿Si opera

ineficacia del traslado? iii) ¿Sí la re-asesoría brindada por la AFP demandada convalida la falta de información del traslado prístino de régimen pensional?, y en últimas, iv. ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la c ual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327, señalada en la sentencia SU -107 de 2024 por la Corte Constitucional se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración con su indexación, es imperioso entrar a precisar los conceptos por trasladar de parte de la AFP PROTECCI ÓN S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. De manera similar, se adicionará la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberá n observarse los lineamientos fijados en la reglame ntación expedida para el efecto, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes

para el efecto, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el mes de diciembre de 1985 (archivo.GRP-SCH-HL-66554443332211_263320230928104828.pdf, págs.01 a 07, subcarp.20, carp.01); que no es beneficiario del régimen de transición por edad (archivo.GRP-SCH-HL-66554443332211_2633-20230928104828.pdf, págs.01 a 07, subcarp.20, carp.01); ni por tiempo de servicios (archivo.GRP-SCH-HL-66554443332211_2633-20230928104828.pdf, págs.01 a 07, subcarp.20, carp.01 ); que diligenció el formulario de traslado el 03 de febrero de 2003 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (archivo No 11, pág.54), fondo privado donde se encuentra actualmente (archivo. 11 págs. 60 a 81; archivo 11, carp.01), y por remate , el día 23 de agosto de 2023 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, e ntidad oficial que en oficio de la misma fecha negó el tr aslado de régimen pensional con el argumento de que con el diligenciamiento y firma del formulario de afiliación, el pretensor manifestó de manera voluntaria su deseo de trasladarse a otra administradora de pensiones y, por lo mismo, ha ejercido su derecho de elegir libremente

régimen pensional con el argumento de que con el diligenciamiento y firma del formulario de afiliación, el pretensor manifestó de manera voluntaria su deseo de trasladarse a otra administradora de pensiones y, por lo mismo, ha ejercido su derecho de elegir libremente el régimen al que quiso pertenecer (archivo.03, págs.91 a 96).Sentencia Proceso Ordinario: Juan David Toro Villegas vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-316

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2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentenc ia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las admini stradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal

deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1 452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin import ar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).

Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 2003-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes de la evolución normativa respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se pormenorizan:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a

derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventu al pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.Sentencia Proceso Ordinario: Juan David Toro Villegas vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral

Radicado Interno: O2-24-316

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00357-01

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Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 20 24 modula el

Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 20 24 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brinda da entre los años de 1993 y 2009 , indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el obje to de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.

Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes , frente al sub lite se llegaría a la misma conc lusión a la que arribó el juez de instancia , esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio.

2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” . Al respecto,

desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” . Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C -086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así:

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantad

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