TSDJ MED SL - 05001310501420240000301-(11-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420240000301-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: INTERESES MORATORIOS – No resulta de recibo los argumentos esbozados por la AFP COLFONDOS S.A., según los cuales la AFP es un simple intermediario o que debía contar previamente con el trámite de los bonos pensionales o con la historia laboral completa para iniciar el trámite de reconocimiento pensional, pues les compete a las AFP obrar con diligencia y cuidado en todos los asuntos que repercuten en el acceso a las prestaciones económicas de los afiliados, considerando tal deber como prevalente y prioritario, al punto que en caso de inobservancia, deben asumir las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, en particular, reconocer los intereses moratorios ante la tardanza en el pago de la pretendida pensión. / PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ - De conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la pensión mínima de vejez no se trata de un beneficio, sino de uno de los tipos de pensión que se otorga en el régimen de ahorro individual; es decir, se trata en estricto de una pensión de vejez, sólo que cambia los requisitos y la manera de financiamiento. /
HECHOS: El demandante (JAB) pretende que se condene a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, bajo la modalidad de retiro programado, a partir del 10 de marzo de 2023, o de manera subsidiaria, se ordene el reco nocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, la garantía de pensión mínima; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El cognoscente de instancia declaró
pensión establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, la garantía de pensión mínima; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El cognoscente de instancia declaró que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez del artículo 64 de la ley 100 de 1993; que le fue reconocida la Garantía de Pensión Mínima establecida en el artículo 65 de la ley 100 de 1993; que Colfondos S.A. reconoció al dem andante el retroactivo pensional causado entre el 10 de marzo de 2023 al 31 de mayo de 2024, incluyéndolo en nómina de pensionados desde junio de 2024; condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y absolvió de las pretensiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? En caso positivo ii) ¿A partir de cuándo se causan los mismos?
TESIS: La Ley 100 de 1993, en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta disuasiva ante incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden, y que: “de forma excepcionalísima y particular, esta Corporación ha estimado que la imposición de los intereses
de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden, y que: “de forma excepcionalísima y particular, esta Corporación ha estimado que la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”. (…) Conforme al artículo 2° del Decreto 142 de 2006, se colige que la AFP deberá reconocer la Garantía de Pensión Mínima, documentando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima por cumplir el accionante con los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dado que el saldo de la cuenta individual de aquel alcanza para cubrir las mesadas de la pensión mínima temporal. (…) Debe p recisar la Sala que, el manejo temporal de la garantía de pensión mínima se justifica en la medida en que deben adelantarse actuaciones entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP COLFONDOS S.A., que en nada deben afectar el disfrute pensional del hoy demandante, para el que se debe tener en cuenta los bonos pensionales a que alude COLFONDOS S.A. y el Ministerio de Hacienda. (…) En el caso concreto, pese a que la solicitud pensional se efectuó e n marzo de 2023, sólo hasta el 07 de junio de 20 24 se definió su situación pensional, otorgando la prestación a partir del 10 de marzo de 2023, lo que deja en evidencia la falta de diligencia en el trámite pensional por parte de COLFONDOS S.A. (…) Debe
situación pensional, otorgando la prestación a partir del 10 de marzo de 2023, lo que deja en evidencia la falta de diligencia en el trámite pensional por parte de COLFONDOS S.A. (…) Debe decirse que, en el evento de acabarse el saldo de la cuenta de ahorro individual, una vez agotada lacuenta de ahorro individual, la pensión se financia con el fondo de garantía de pensión mínima, pero si este fondo se agota, en efecto la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el garante de la pensión mínima de vejez, pues aquello logra extraerse de lo establecido en los artículo 1 y 7 del Decreto 832 de 1996, en el sentido que “la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus afiliados … el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez”, y que cuando la cuenta de ahorro individual se agote se financiará: “con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación”, debiéndose en consecuencia decir que no es de recibo el argumento de la AFP COLFONDOS S.A. de que sólo era procedente el pago de la G arantía de Pensión Mínima una vez se realice el trámite de los eventuales bonos pensionales. (…) Conforme lo dicho, la AFP COLFONDOS S.A. sometió al actor a engorrosos trámites administrativos, al punto de que el 03 de noviembre de 2023 reiteró la solicit ud de reconocimiento pensional ante la pasividad del fondo de pensiones. De esta manera, no resulta de recibo los argumentos esbozados por la AFP COLFONDOS S.A., según los cuales la AFP es un simple intermediario o que debía contar previamente
del fondo de pensiones. De esta manera, no resulta de recibo los argumentos esbozados por la AFP COLFONDOS S.A., según los cuales la AFP es un simple intermediario o que debía contar previamente con el trámite de los bonos pensionales y/o con la historia laboral completa para iniciar el trámite de reconocimiento pensional, pues como quedó dicho, les compete a las AFP obrar con diligencia y cuidado en todos los asuntos que repercuten en el acceso a las prestaciones económicas de los afiliados, considerando tal deber como prevalente y prioritario, al punto que en caso de inobservancia, deben asumir las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, en particular, reconocer los intereses moratorios ante la tardanza en el pago de la pretendida pensión. (…) sobre esta pensión también se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y respecto de “mesadas pensionales de que trata esta ley”, vale decir, incluyendo las pensiones que se reconocen tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, regímenes a los que le son aplicables las reglas de pensión mínima de vejez del artículo 65 ejusdem. (…) Frente a la postura relacionada con que la pensión mínima de vejez se trata de un beneficio, que no de una pensión de vejez, en stricto sensu, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, no se trata de un beneficio, sino de uno de los tipos de pensión que se otorga en el régimen de ahorro individual; es decir, se trata en estricto sensu de una pensión de vejez, sólo que cambia los requisitos y la manera de financiamiento. (…) La solicitud de
otorga en el régimen de ahorro individual; es decir, se trata en estricto sensu de una pensión de vejez, sólo que cambia los requisitos y la manera de financiamiento. (…) La solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 13 de marzo de 2023, por lo que la entidad tenía hasta el 13 de julio de 2023 para reconocer y pagar la pensión mínima de vejez (provisional), pero como ello no sucedió, habría lugar al reconocimien to de los intereses moratorios a partir del 14 de julio de 2023, sobre las mesadas causadas desde el 10 de marzo de 2023 al 31 de mayo de 2024. Intereses que correrán hasta la fecha en que se efectuó el pago de la obligación, que lo fue, el 01 de junio de 2024, tal como lo señaló el a quo y, por ende, habrá de confirmarse la decisión de instancia, pues la liquidación y los extremos para el cálculo de los intereses moratorios no fue puesta en tela de juicio por el recurrente.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 11 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240000301 Demandante José Antonio Bedoya Demandada Colfondos S.A. y otra Providencia Sentencia Tema Intereses moratorios GPM Decisión Confirma
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240000301 Demandante José Antonio Bedoya Demandada Colfondos S.A. y otra Providencia Sentencia Tema Intereses moratorios GPM Decisión Confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante JOSÉ ANTONIO BEDOYA pretende que se condene a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, bajo la modalidad de retiro programado, a partir del 10 de marzo de 2023, o de manera subsidiaria, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, la garantía de pensión mínima a partir del 10 de marzo de 2023; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240000301
Página 2 de 14 Como sustento de sus pretensiones , señaló que el señor José Antonio Bedoya se encuentra afiliado a Colfondos S.A., contando con 1.096 semanas cotizadas en el RAIS, y 132 semanas de tiempo público laborado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, con lo cual, acredita un total de 1.230 semanas; que
con 1.096 semanas cotizadas en el RAIS, y 132 semanas de tiempo público laborado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, con lo cual, acredita un total de 1.230 semanas; que cuenta con más de 62 años de edad; que el 13 de marzo de 2023 radicó ante Colfondos S.A. la reclamación de la pensión de vejez, reiterando la solicitud el 03 de noviembre de 2023; que el 12 de diciembre de 2023 la AFP Colfondos S.A. le informó que el bono pensional por parte de la N ación y Colpensiones se encuentran pendientes de acreditación; que la AFP Colfondos S.A. no ha actuado de forma diligente y oportuna en el reconocimiento de la pensión, incumpliendo los plazos para pronunciarse al respecto; que la falta del reconocimiento pensional es por falta de diligencia de la AFP Colfondos S.A.; que Colfondos S.A. no ha agotado el trámite administrativo para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 22 de marzo de 20242, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada.
1.2.1 Colfondos S.A.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 15 de abril de 202 44, oponiéndose al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993,
el 15 de abril de 202 44, oponiéndose al reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993,
1 Fol. 1 a 10 archivo No 01DemandaOrdinariaLaboralDePrimeraInstancia. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 1111AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 archivo No1313ConstanciaEnvíoNotificaciónColfondos. 4 Fol. 1 a 16 archivo No 1414ContestataciónColfondos.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240000301
Página 3 de 14 en razón a que sus aportes en la CAI más los rendimientos no son suficientes para cubrir el 110% de un salario mínimo legal; en cuanto a la garantía de pensión mínima, adujo que Colfondos S.A. no liquida, emite o redime bonos pensionales, siendo esta función a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto, la AFP só lo cumple función de intermediaria en el reconocimiento pensional. Como excepciones de mérito formuló las que denominó prescripción; falta de causa; buena fe; inexistencia de l a obligación; falta de acreditación de bono pensional; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; y la genérica.
1.2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público .: Una vez notificada5, contestó la demanda el 21 de junio de 202 46, manifestando que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya expidió el acto administrativo
notificada5, contestó la demanda el 21 de junio de 202 46, manifestando que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya expidió el acto administrativo de reconocimiento de la Garantía de Pensión Minina en favor del señor José Antonio Bedoya, siendo, por tanto, de competencia de la AFP COLFONDOS S.A. el garantizar el pago de la pensión al afiliado; que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió con su obligación al emitir la resolución No 30792 del 20 de diciembre de 202 3, con la cual, emitió y redimió el bono pensional del actor. Como excepciones de mérito propuso las que denominó la Oficina de Bonos Pensionales expidió el acto administrativo de reconocimiento de la Garantía de Pensión Minina en favor del señor José Anto nio Bedoya de conformidad con la solicitud realizada por la AFP
5 Fol. 1 a 3 archivo No1616NotificaciónMinisterio. 6 Fol. 1 a 35 archivo No 19Contestatación0500131050142024000300.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240000301
Página 4 de 14 Colfondos S.A.; y la Oficina de Bonos Pensionales cumplió con la emisión y pago del bono pensional en favor del señor José Antonio Bedoya.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 20257, con la que el cognoscente de instancia declaró que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 20257, con la que el cognoscente de instancia declaró que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez del artículo 64 de la ley 100 de 1993; declaró que en el transcurso del tracto procesal se acreditó que el señor José Antonio Bedoya le fue reconocida la Garantía de Pensión Mínima establecida en el artículo 65 de la ley 100 de 1993, a partir del 10 de marzo de 2023; declaró que Colfondos S.A. reconoció al demandante el retroactivo pensional causado entre el 10 de marzo de 2023 al 31 de mayo de 2024, incluyéndolo en nómina de pensionados desde junio de 2024, tal como se informó por el fondo privado en comunicación del 07 de junio de 2024; condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de julio de 2023, hasta el 01 de junio de 2024, cuya liquidación ascendió a la suma de $2.709.391; absolvió de las pretensiones incoadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Finalmente, gravó en costas procesales a Colfondos S.A.
1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por C olfondos S.A., fondo privado que manifestó que se revoque parcialmente la sentencia en lo relativo a la condena por intereses moratorios,
1.4 Apelación. La decisión fue recurrida por C olfondos S.A., fondo privado que manifestó que se revoque parcialmente la sentencia en lo relativo a la condena por intereses moratorios,
7 Fol. 1 a 5 archivo No 34ActaArtículo80CPTSS y audiencia virtual archivo No 33GrabaciónAudiencia80CPTYSS.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240000301
Página 5 de 14 dado que, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido prolífica al indicar que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden únicamente frente a pensiones reconocidas integralmente. Asimismo, que el actuar de Colfondos ha sido apegado a la ley dentro de los márgenes de la buena fe, pues ha cumplido con el pago de las mesadas pensionales desde el momento en que reconoció la misma. En definitiva, pide que se revoque la sentencia respecto a esta condena.
1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 26 de febrero de 2025 8, y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante presentó alegatos, con lo que solicita la confirmación de la sentencia de primer grado que impuso condena por los intereses moratorios; a su vez, Colfondos S.A. reitera el sustento del recurso de alzada,
alegatos, con lo que solicita la confirmación de la sentencia de primer grado que impuso condena por los intereses moratorios; a su vez, Colfondos S.A. reitera el sustento del recurso de alzada, insistiendo en la revocatoria de la condena por intereses moratorios.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada C olfondos S.A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el
8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoDeAdmisiónDelRecursoTS.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240000301
Página 6 de 14 estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problema s Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? En caso positivo ii) ¿A partir de cuándo se causan los mismos?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO respecto de la condena por intereses
En caso positivo ii) ¿A partir de cuándo se causan los mismos?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO respecto de la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la entidad no dio trámite a la solicitud pensional en los términos establecidos en artículo 2 del Decreto 142 de 2006, lo que genera la imposición de los mismos; además la AFP no fue diligente en el trámite administrativo de reconocimiento de la prestac ión económica, a efectos de reconocer su disfrute a su derecho pensional desde su causación. Asimismo, los trámites administrativos que debía adelantar la AFP ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Públ ico no pueden servir de excusa para sustraerse de la obligación de reconocer la prestación.
2.4 Intereses moratorios GPM RAIS. Previo a zanjar la controversia planteada, la Sala advierte que no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) Que desde el 1 3 de marzo de 2023 solicitó ante COLFONDOS S.A. el reconocimientoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240000301
Página 7 de 14 de la pensión de vejez 9; (ii) Que mediante oficio del 07 de junio de 2024 COLFONDOS S.A. procede al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima a favor del actor a partir del 10 de marzo de 202 310; (iii) Que el a quo en la primera instancia
de 2024 COLFONDOS S.A. procede al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima a favor del actor a partir del 10 de marzo de 202 310; (iii) Que el a quo en la primera instancia consideró que en el trámite del proceso se otorgó el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima desde el 10 de marzo de 20 23, junto con el retroactivo por las mesadas causadas del 10 de marzo de 2023 hasta el 31 de mayo de 2024, punto que no fue objeto de apelación por las partes 11. Así las cosas, el punto neural del debate se centra en determinar si le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y en caso positivo, a partir de cuándo se causan los mismos.
En orden a resolver el escollo del asunto litigioso, cumple resaltar que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta disuasiva ante incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden, y que: “de forma excepcionalísima y particular, esta Corporación ha estimado que la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”12.
En lo atinente a la manera de cómo debe pagarse el rubro de intereses moratorios, conforme al citado Artículo 2° del Decreto
9 Fol. 50 a 69 archivo No 29RespuestaRequerimientoColfondos 10 Fol. 34 a 36 archivo No 29RespuestaRequerimiento
intereses moratorios, conforme al citado Artículo 2° del Decreto
9 Fol. 50 a 69 archivo No 29RespuestaRequerimientoColfondos 10 Fol. 34 a 36 archivo No 29RespuestaRequerimiento 11 Fol. 1 a 5 archivo No 34ActaArtículo80CPTSS y audiencia virtual archivo No 33GrabaciónAudiencia80CPTYSS. 12 CSJ SL787-2013Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240000301
Página 8 de 14 142 de 2006, se colige que la AFP deberá reconocer la Garantía de Pensión Mínima, documentando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , sobre el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima por cumplir el accionante con los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dado que el saldo de la cuenta individual de aquel alcanza para cubrir las mesadas de la pensión mínima temporal.
Cuando falte un año para agotar el saldo de la cuenta individual, incluyendo el bono pensional redimido , se debe solicitar la garantía de pensión mínima definitiva, conforme el Art. 3 ibídem, y predicamentos del órgano de cierre de esta jurisdicción vertidos, entre otras sentencias, en la de Radicado 41.993 del 20 de febrero de 2013.
Debe precisar la Sala que, el manejo temporal de la garantía de pensión mínima se justifica en la medida en que deben adelantarse actuaciones entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP COLFONDOS S.A., que en nada deben afectar el
pensión mínima se justifica en la medida en que deben adelantarse actuaciones entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP COLFONDOS S.A., que en nada deben afectar el disfrute pensional del hoy demandante, para el que se debe tener en cuenta los bonos pensionales a que alude COLFONDOS S.A. y el Ministerio de Hacienda.
Es entonces la AFP COLFONDOS S.A. la que debe pagar de manera temporal la pensión mínima de vejez a partir de su causación (10 de marzo de 2023), con el posterior financiamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, en el caso de autos, pese a que la solicitud pensional se efectuó el 1 3Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240000301
Página 9 de 14 de marzo de 202313, sólo hasta el 07 de junio de 2024 se definió su situación pensional, otorgando la prestación a partir del 10 de marzo de 202314, lo que deja en evidencia la falta de diligencia en el trámite pensional por parte de COLFONDOS S.A.
Es de anotar que la AFP COLFONDOS S.A., en lo relativo al pago de la pensión mínima y a los trámites administrativos ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe ceñirse a lo establecido en el Decreto 142 de 2006, esto es, que deb ió reconocer la garantía de pensión mínima con afectación de la cuenta de ahorro individual del demandante hasta su agotamiento, pero: “informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año,
reconocer la garantía de pensión mínima con afectación de la cuenta de ahorro individual del demandante hasta su agotamiento, pero: “informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento”.
En lo relativo al financiamiento, debe decirse que, en el evento de acabarse el saldo de la cuenta de ahorro individual, una vez agotada la cuenta de ahorro individual, la pensión se financia con el fondo de garantía de pensión mínima, pero si este fondo se agota, en efecto la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el garante de la pensión mínima de vejez, pues aquello logra extraerse de lo establecido en los artículo 1 y 7 del Decreto 832 de 1996, en el sentido que “ la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus
13 Fol. 50 a 69 archivo No 29RespuestaRequerimientoColfondos 14 Fol. 34 a 36 archivo No 29RespuestaRequerimientoProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240000301
Página 10 de 14 afiliados (…) el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez”, y que cuando la cuenta de ahorro individual se agote se financiará: “con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación”, debiéndose en consecuencia decir que no es de recibo el
vejez”, y que cuando la cuenta de ahorro individual se agote se financiará: “con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación”, debiéndose en consecuencia decir que no es de recibo el argumento de la AFP COLFONDOS S.A. de que sólo era procedente el pago de la Garantía de Pensión Mínima una vez se realice el trámite de los eventuales bonos pensionales.
Para reforzar lo anterior, ha dicho la Corte Suprema de Justicia15, que: “la actuación de las administradoras de pensiones debe estar dirigida a la satisfacción de esos fines que busca el sistema, brindando un acompañamiento integral al asegurado , no solo cuando se afilia al régimen pensional, sino durante su permanencia en el mismo y con mayor razón, en el momento en que se configuran las condiciones necesarias para el disfrute pensional”. (Negrilla fuera del texto). Conforme lo dicho, la AFP COLFONDOS S.A. sometió al actor a engorrosos trámites administrativos, al punto de que el 03 de noviembre de 2023 reiteró la solicitud de reconocimiento pensional ante la pasividad del fondo de pensiones16.
De esta manera, no resulta de recibo los argumentos esbozados por la AFP COLFONDOS S.A., según los cuales la AFP es un simple intermediario o que debía contar previamente con el trámite de los bonos pensionales y/o con la historia laboral completa para iniciar el trámite de reconocimiento pensional, pues como quedó dicho, les compete a las AFP obrar con diligencia y cuidado en todos los asuntos que repercuten en el
15 CSJ SL1666-2021 16 Fol. 17 a 21 archivo No 02AnexosYPruebasProceso Ordinario Laboral
diligencia y cuidado en todos los asuntos que repercuten en el
15 CSJ SL1666-2021 16 Fol. 17 a 21 archivo No 02AnexosYPruebasProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420240000301
Página 11 de 14 acceso a las prestaciones económicas de los afiliados, considerando tal deber como prevalente y prioritario, al punto que en caso de inobservancia, deben asumir las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, en particular, reconocer los intereses moratorios ante la tardanza en el pago de la pretendida pensión.
Del mismo modo, sobre esta pensión también se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la L ey 100 de 1993, y respecto de “mesadas pensionales de que trata esta ley”, vale decir, incluyendo las pensiones que se reconocen tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, regímenes a los que le son aplicables las reglas de pensión mínima de vejez del artículo 65 ejusdem.
Frente a la postura relacionada con que la pensión mínima de vejez se trata de un beneficio, que no de una pensión de vejez , en stricto sensu , cumple precisar que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, no se trata de un beneficio, sino de uno de los tipos de pensión que se otorga en el régimen de ahorro individual, no de otra manera se explica que el capítulo II de la Ley 100 de 1993 titula “PENSION DE VEJEZ”, y allí se encuentra contenida tanto la pensión de vejez del artículo 64
de ahorro individual, no de otra manera se explica que el capítulo II de la Ley 100 de 1993 titula “PENSION DE VEJEZ”, y allí se encuentra contenida tanto la pensión de vejez del artículo 64 como la pensión mínima de vejez del artículo 65, es decir, se trata en estricto sensu de una pensión de vejez , sólo que cambia los requisitos y la manera de financiamiento.
Entonces, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la ley 797 de 2003, a saber, vencidos los cuatro meses que son el periodo de gracia paraProceso Ordinario Laboral Radicado
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