TSDJ MED SL - 05001310501420241016601-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501420241016601-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - El hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente.
HECHOS: El señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ, promovió acción de tutela , con el fin d e obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en punto a obtener SE ORDENE A LA ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (SOAT), SAVIA SALUD EPS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE S EGURIDAD SOCIAL EN SALUD
(ADRES) Y LA CLÍNICA CES, que en el término improrrogable de cuarenta y oc ho (48) horas, autorice(sic) GARANTICE EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE ASÍ: CONSULTA ESPECIALIZADA POR ODONTOLOGÍA Y REMISIÓN A MEDICO(sic) IMPLANTOLOGO Y PROTESISTA DENTAL. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 1º de octubre hogaño , por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, sentencia en la que dispensó el resguardo constitucional reclamado, ordenando al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, que “(…) dispong a todo lo necesario para continuar prestando los servicios médicoquirúrgicos que requiere el señor ADRIAN(sic) URIBE MUÑOZ; al paso de que autorizó a esta
MEDELLÍN ESE, que “(…) dispong a todo lo necesario para continuar prestando los servicios médicoquirúrgicos que requiere el señor ADRIAN(sic) URIBE MUÑOZ; al paso de que autorizó a esta institución prestadora de servicios de salud a “(…) REPETIR con cargo a la compañía aseguradora que haya expedido la póliza de accidentes de tránsito —SOAT—, aquellos costos derivados de los servicios médico -quirúrgicos requeridos por el afectado, hasta un tope de 800 salarios mininos diarios legales vigentes. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si las accionadas han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ y si a partir de tales premisas, debe ordenarse su amparo con la adopción de las medidas que la situación exija. En caso que se acredite la vulneración, se estudiará la responsabilidad en el recobro de los servicios de salud, a cargo de que entidad y en que porcentaje, de cara a lo esgrimido por la ADRES y demás impugnantes.
TESIS: La Organización Mundial de la Salud , estableció que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”. Así mismo, el artículo 49 de la Constituc ión Política prevé que “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
artículo 49 de la Constituc ión Política prevé que “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Dado el extenso desarr ollo jurisprudencial de que ha sido objeto el derecho a la salud, hoy es considerado como un derecho fundamental autónomo, y así lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia T -235 de 2018 (…)respecto de la atención en sal ud de las víctimas de accidentes de tránsito, la Corte Constitucional en sentencia T -108 de 2015 delineó: “(…) En consecuencia, el hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente. Según la ley y la jurisprudencia de esta Corte, la institución prestadora del servicio de salud (IPS ) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado. (…) Así mismo, el hospital o la clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que
el paciente los requiera. En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios soli citados,por no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se lo suministre”.(…) Conviene advertir por la Sala, que en el presente asunto milita s oporte acreditativo de que el solicitante sufrió un accidente de tránsito en una motocicleta el 17-mar-2024(…)Ahora, con trascendencia en el asunto, subraya la Sala que el 30-jul-2024 y el 17-sep-2024 (…, la CLÍNICA CES certificó que el actor requiere del servicio de “VALORACIÓN POR ODONOTOLOGIA(sic) – IMPLANTOLOGO(sic) Y PROTESISTA DENTAL” y que esa institución no cuenta con el recurso humano o tecnológico para la prestación de dicho servicio, por lo que debe ser atendido por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE (…)De lo expuesto emerge sin lugar a equívocos que el a quo, siguiendo el derrotero delineado por el máximo tribunal en lo cons titucional, apreció en su correcta dimensión los medios suasorios adunados al diligenciamiento judicial, en tanto los mismos son claros en cuanto a la necesidad de que el SGSSS, por intermedio del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE preste la atención médica que requiere con urgencia el señor ADRIÁN URBIE MUÑOZ sin someterlo a barreras administrativas que lo puedan perjudicar, en aras de garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud bajo los principios de eficiencia, oportunidad, idoneidad e integralidad y con ello preservar su vida, de acuerdo con por
perjudicar, en aras de garantizar el acceso a los servicios y tecnologías de salud bajo los principios de eficiencia, oportunidad, idoneidad e integralidad y con ello preservar su vida, de acuerdo con por la doctrina propalada por la Corte Constitucional, y con mayor razón si se probó inconcusamente que la CLÍNICA CES no cuenta con la capacidad técnica científica o los recursos para atender la complejidad del caso. Sobre lo anterior, juzga necesario la Sala aclarar que, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2644 de 2022, la cobertura para el pago de los servicios médicos y tecnologías en salud que requieran las víctimas de los accidentes de tránsito estarán a cargo de la sociedad aseguradora, siempre que el vehículo involucrado en el siniestro se encuentre amparado con la póliza SOAT, hasta un valor máximo de 701,68 Unidades de Valor Tributario (UVT), al mom ento de la ocurrencia del accidente de tránsito, y hasta un valor de 263,13 UVT cuando el vehículo involucrado se encuentre dentro de las categorías de “(…) ciclomotor, motos de menos de 100 ce, motos de 100 ce y hasta 200 ce, motocarros tricimotos y cuadriciclos, motocarros 5 Pasajeros, autos de negocios, taxis y microbuses urbanos, servicio público urbano, buses y busetas y vehículos de servicio público intermunicipal establecidas en el Anexo I del Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 20 14 de la Superintendencia Financiera de Colombia”; siendo que, contrario a lo expuesto en la impugnación, la ADRES asumirá el pago de
Título IV de la Parte II de la Circular Externa 029 de 20 14 de la Superintendencia Financiera de Colombia”; siendo que, contrario a lo expuesto en la impugnación, la ADRES asumirá el pago de estas prestaciones cuando el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del SOAT y cuando los servicios que se presten superen las doscientos sesenta 263,13 UVT y hasta por 701,68 UVT como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT y haga parte del rango difer encial por riesgo de los vehículos en las categorías antes enunciadas. En todo caso, los servicios de salud que superen estos topes, serán asumidos por la EPS, la administradora de los regímenes especiales o la ARL a la que se encuentra afiliada la víctima, según corresponda.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 01/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-31-05-014-2024-10166-01 (T2-24-336)
Accionante: ADRIÁN URIBE MUÑOZ
Accionado: ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS,
HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, ADMINISTRADORA DE
Accionante: ADRIÁN URIBE MUÑOZ
Accionado: ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS,
HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, ADMINISTRADORA DE
LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD - ADRES, CLÍNICA CES y COMPAÑÍA MUNDIAL
DE SEGUROS S.A.
Procedencia: JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA DE TUTELA
Asunto: DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
En Medellín, al primer (1.er) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado dentro de la ACCIÓN DE TUTELA conocida bajo el radicado único nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 (T2-24-336), instaurada por ADRIÁN URIBE MUÑOZ contra de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS, ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, CLÍNICA CES y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. , en punto a resolver la
DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, CLÍNICA CES y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. , en punto a resolver la impugnación impetrada por el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 1º de octubre de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES
El señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ, actuando en su propio nombre, promovió acción de tutela en contra de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS, HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, CLÍNICA CES y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con el fin de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en punto a obtener:Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 “(…) 1. SE ORDENE A LA ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (SOAT), SAVIA SALUD
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 “(…) 1. SE ORDENE A LA ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (SOAT), SAVIA SALUD EPS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) Y LA CLÍNICA CES, EN EL AMBITO (sic) DE SU COMPETENCIA, en cabeza de sus representantes legales o quien haga sus vec es al momento de la notificación del correspondiente fallo, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, autorice(sic) GARANTICE EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD PRESCRITOS POR EL MÉDICO TRATANTE ASÍ: CONSULTA ESPECIALIZADA POR ODONTOLO GÍA (FOLIO 10) Y REMISIÓN A
MEDICO(sic) IMPLANTOLOGO Y PROTESISTA DENTAL -sic- (…).
2. SE ORDENE A LA ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (SOAT), SAVIA SALUD EPS Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) en cabeza de sus representantes legales o quien haga sus veces, AUTORIZAR Y GARANTIZAR EL TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL NECESARIO consistente en todo seguimiento y componente que el especialista tratante defina como necesario para el pleno restablecimiento d e la salud del accionante, e ntiéndase: autorización de los [s]ervicios [m]édicos, de [e]specialistas, de
y componente que el especialista tratante defina como necesario para el pleno restablecimiento d e la salud del accionante, e ntiéndase: autorización de los [s]ervicios [m]édicos, de [e]specialistas, de [l]aboratorio, de [c]irugía, de [f]armacia, de [h]ospitalización,[t]erapias, [p]rocedimiento(sic) [q]uirúrgicos y [p]ostquirúrgicos, [m]edicamentos e [i]nsumos [m]édicos que requiera y que le sean prescritos estén o no en el Plan Obligatorio de [S]alud, con los criterios de CALIDAD, CANTIDAD Y PERIODICIDAD, de acuerdo con lo que su cuadro clínico indique y la patología que dio origen a la presente acción lo demande, esto es: FRACTURA Y HERIDAS FACIALES COMPLEJAS, FRACTURA DE DIENTES, DOLOR CRONICO(sic) INTRATABLE, HERIDA DEL LABIO Y LA CAVIDAD BUCAL, (…) y las que de esta llegare a presentar a futuro, evitando así que por cada necesidad sobreviniente, concomitante con el cuadro patológico que ahora presenta, deba acudir nuevamente al mecanismo de tutela”.
Como fundamento de la protección constitucional que depreca, informó que se encuentra afiliado al r égimen contributivo del SGSSS a través de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS; que el 17-mar-2024 surgió un accidente de tránsito, siendo ingresado al servicio de urgencias de la CLÍNICA CES, donde fue diagnosticado con: “(…)
FRACTURA Y HERIDAS FACIALES COMPLEJAS, FRACTURA DE DIENTES, DOLOR
ingresado al servicio de urgencias de la CLÍNICA CES, donde fue diagnosticado con: “(…)
FRACTURA Y HERIDAS FACIALES COMPLEJAS, FRACTURA DE DIENTES, DOLOR
CRÓNICO INTRATABLE, HERIDA DEL LABIO Y LA CAVIDAD BUCAL”.
Acotó que, la CLÍNICA CES no cuenta con atención en odontología y por ello fue remitido al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, sin embargo “(…) la atención le fue negada bajo el argumento de que «por órdenes administrativas no estaban brindando atención a pacientes a cargo del SOAT»”; conducta que considera lesiva de sus derechos fundamentales, dado que la cobertura de la póliza SOAT expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS no se ha agotado y requiere con urgencia los servicios de salud, por lo que considera le asiste derecho al amparo constitucional que depreca.
1.1. Trámite de primera instancia
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín avocó conocimiento el 17 de septiembre de 202 4 (doc.04, carp.01 ); una vez enteradas las accionadas (docs.05 a 07 , carp.01), el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, rindió el informe requerido con el cual solicitó se declare improcedente el resguardo constitucional impetrado por el señor ADRIÁN URIBEAdrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 MUÑOZ. Con tal propósito aclaró que “(…) corresponde a MUNDIAL DE SEGUROS, SAVIA SALUD EPS, y CLINICA (sic) CES como encargadas de acuerdo a lo de su competencia, el deber de remitirlo a un centro de salud con el que incluso tenga red de contratación, donde se le puedan tratar las afectaciones físicas que presenta el afectado, ya que son las que deben garantizar a sus afiliados y/o beneficiarios el acceso oportuno a la prestación de servicios de salud que este requiera, no así al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN, quien como prestador de servicios de salud, sólo tiene a su cargo el prestar el servicio que la (sic) paciente requiera de acuerdo a los servicios que le son autorizados por la EPS con la que tiene convenio . (…) No obstante, lo anterior, desde el Hospital General de Medellín realizamos todas las gestiones pertinentes para intentar lograr que pudiéramos recibi r al paciente que requiere servicios, sin embargo, no contamos con agenda disponible para la prestación del servicio, aclarando además que no es cierto que seamos la única entidad que cuenta con las especialidades que el paciente requiere”.
La CLÍNICA CES deprecó su desvinculación del trámite sumarial con sustento en que “(…) una vez consultada la base de datos de la institución, se evidencia que [p]aciente que ingresa
el paciente requiere”.
La CLÍNICA CES deprecó su desvinculación del trámite sumarial con sustento en que “(…) una vez consultada la base de datos de la institución, se evidencia que [p]aciente que ingresa a la clinica (sic) CES el 17/03/2024 por accidente de transito (sic) en calidad de conductor de motocicleta presentando herida en dorso de la nariz y en labio superior con perdida (sic) de pieza dental y fractura alveolar superior, fractura radicular de 21 y fractura de huesos propios nasales, fue evaluado por cirugía maxilofacial, quien le realizo (sic) reducción de sus fracturas el 31/03/2024 y en la consulta postoperatoria el 09/04/2024 le ordena evaluación por odontología; en la clinica(sic) no contamos con esta especialidad por lo que se le entrego(sic) el paquete administrativo al paciente para que se dirija a una institución que si(sic) cuente con la especialidad y se le informa donde lo pueden atender” (doc.09, carp.01).
De igual manera , la ADRES y la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS adujeron que la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante le corresponde la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. mientras no se supere el monto asegurado en el SOAT (docs.10 a 12, carp.01).
1.2. Sentencia de primera instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 1º de octubre hogaño (doc.13, carp.01), por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, sentencia en la que dispensó
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 1º de octubre hogaño (doc.13, carp.01), por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, sentencia en la que dispensó el resguardo constituc ional reclamado, ordenando al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, que “(…) disponga todo lo necesario para continuar prestando los servicios médicoquirúrgicos que requiere el señor ADRIAN(sic) URIBE MUÑOZ; al paso de que autorizó a esta institución prestadora de servicios de salud a “(…) REPETIR con cargo a la compañíaAdrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 aseguradora que haya expedido la póliza de accidentes de tránsito —SOAT—, aquellos costos derivados de los servicios médico-quirúrgicos requeridos por el afectado, hasta un tope de 800 salarios mininos diarios legales vigentes. Agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT, en caso de que el afectado requiera servicios médicos posteriores, puede reclamar ante el ADRES -subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito «ECAT»-, servicios hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente”.
En tal dirección , el cognoscente de primer grado , explicó la doctrina propalada por la Corte
«ECAT»-, servicios hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente”.
En tal dirección , el cognoscente de primer grado , explicó la doctrina propalada por la Corte Constitucional en materia del derecho fundamental a la salud y la responsabilidad de las IPS frente a la atención de víctimas de accidentes de tránsito cuando éstas requieren de un mayor nivel de atención . Tras esas consideraciones, asentó que “(…) en aras de efectivizar los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas y la seguridad social (Arts. 11, 13, 48 y 49 de la C.P.), es menester ordenar al HOSPITAL GENERALA(sic) DE MEDELLÍN, que disponga todo lo necesario para continuar con la prestación de los servicios médicos -quirúrgicos del señor ADRIAN (sic) URIBE MUÑOZ ”; impartiendo las órdenes enunciadas en líneas anteriores.
1.3. Impugnación
Inconforme con la decisión, el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE en memorial del 03 de octubre de 2024 (doc.17 carp.01) impugnó la decisión proferida con miras a que se revoque el amparo constitucional dispensado, reiterando los argumentos esbozados en la contestación del escrito tutelar . A ello añadió que en el sub lite la CLÍNICA CES es la responsable de la atención en salud del demandante puesto que no ha agotado los procedimientos de referencia y contrarreferencia para la remisión del paciente. De manera similar, la ADRES en escrito del 07-oct-2024 se mostró inconforme con lo decidido por el a quo, solicitando se revoque la orden
y contrarreferencia para la remisión del paciente. De manera similar, la ADRES en escrito del 07-oct-2024 se mostró inconforme con lo decidido por el a quo, solicitando se revoque la orden de recobro con cargo a la subcuenta ECAT de los servicios de salud que excedan el valor asegurado en el SOAT, pues dicha obligación recae en la EPS en la que se encuentra afiliado el paciente a través de su red prestadora de servicios (doc.02, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1. Problema jurídico
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si las accionadas han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ y si a partir de tales premisas, debe ordenarse su amparo con la adopción deAdrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 las medidas que la situació n exija. En caso que se acredite la vulneración, se estudiará la responsabilidad en el recobro de los servicios de salud, a cargo de que entidad y en que porcentaje, de cara a lo esgrimido por la ADRES y demás impugnantes.
Lo anterior, dentro del trámite de la impugnación consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, huelga decir, con el estudio de los pun tos de inconformidad y, el cotejo del acervo
Lo anterior, dentro del trámite de la impugnación consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, huelga decir, con el estudio de los pun tos de inconformidad y, el cotejo del acervo probatorio con el fallo confutado.
2.2. Solución del problema jurídico planteado
En el marco legal descrito, en aras de resolver la controversia puesta en conocimiento por la parte actora, la Sala se ocupará en primer término del análisis de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional incoado, para p osteriormente y, una vez s uperado dicho examen, abordar el alcance de los derechos a la seguridad social y la salud y los principios de universalidad e integralidad que lo caracterizan, contrastadas con las actuaciones desplegadas por las accionadas y determinar si se presenta o no la infracción a los derechos fundamentales del pretensor y la razonabilidad de la decisión que otorgó la protección constitucional.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a todos los habitantes del territorio nacional acceder a una herramienta para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por las autoridades públicas , o incluso por particulares. Se caracteriza por ser una acción informal que no requiere de tecnicismos jurídicos, y puede ser ejercida sin necesidad de abogado por todas las personas sin distinción de nacionalidad, sexo, edad o etnia.
Primeramente, cabe señalar que los requisitos generales de la acción de tutela son los siguientes:
abogado por todas las personas sin distinción de nacionalidad, sexo, edad o etnia.
Primeramente, cabe señalar que los requisitos generales de la acción de tutela son los siguientes:
(i) Legitimación por activa: De conformidad con lo indicado en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona puede promover una acción de tutela en la búsqueda de protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, mismo en el que se establece que la solicitud de amparo puede serAdrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 presentada a nombre propio, a través de representante legal o de apoderado judicial, o mediante agente oficioso.
El señor ADRIÁN URIBE MUÑOZ se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la presente acción de tutela, porque es mayor de edad, actúa en nombre propio, y manifiesta la actual violación de su derecho fundamental a la salud y a la seguridad social.
(ii) Legitimación por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo, hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela
la actual violación de su derecho fundamental a la salud y a la seguridad social.
(ii) Legitimación por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo, hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso ; y desde esa perspectiva, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y/o particulares.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la a cción se dirige en contra de SAVIA SALUD EPS, el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN ESE, la ADRES y la CLÍNICA CES, entidades integrantes del SGSSS , encargada s de satisfacer las necesidades de salud a través de la prestación de servicios de salud integral y efectiva , al paso de que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. ampara mediante el contrato de SOAT con la póliza 86848780 (págs.31 a 32, doc.03, carp.01) el vehículo en el que el actor sufrió el siniestro ; entidades a las que les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela y, siendo ello así, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva estudiado.
(iii) Inmediatez: Uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, de manera que, si bien la solicitud de am paro puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo
inmediatez, de manera que, si bien la solicitud de am paro puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, bajo el entendido de que su razón de ser es la protección incontinenti de los derechos fundamentales amenazados o conculcados.
El requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho, considerando que, de acuerdo con los medios de convicción acopiados en la acción constitucional, el gestor sufrió un accidente de tránsito el 17-mar-2024, posteriormente la médica tratante adscrita a la Clínica CES el 05-jul2024 determinó que, la atención médica por las subespecialidades que requiere el paciente (implantólogo y protesista dental) debía continuar en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN (pág.09, doc.03, carp.01) , al propio tiempo de que , en un término que se estima asaz razonable, la presente solicitud de resguardo constitucional fue promovida el 17-sep-2024 (doc.01, carp.01).Adrián Uribe Muñoz Vs Hospital General de Medellín y otros Radicado Nacional 05001-31-05-014-2024-10166-01 Radicado Interno Tutela T2-24-336
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
(iv) Subsidiariedad: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual preceptúa: “(...)
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(iv) Subsidiariedad: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual preceptúa: “(...) esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improce
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