TSDJ MED SL - 050013105015 2014-01012 01-(07-03-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105015 2014-01012 01-(07-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN
AUDIO QUE SE PUEDE VERIFICAR EN EL DESPACHO
DE ORIGEN NÚMERO DE RADICADO: 050013105015 2014-01012 01
TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES . Reconocimiento a parejas del mismo sexo. Las parejas del mismo sexo tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acrediten los requisitos exigidos para acceder a la misma en la normatividad vigente. REQUISITOS PARA LA DECLARACION DE UMH DE PAREJAS DEL MISMO SEXO A EFECTOS DE ACCEDER A LA PRESTACION. la declaración de UMH ante notario y firmada por ambos integrantes de la pareja, fue pensada para solicitar la afiliación en salud y no puede aplicarse sin más, en el caso de la pensión de sobrevivientes, ya que al considerar que interpretar la exigencia contenida en la parte resolutiva de las referidas sentencias de una manera restrictiva, implica imponerle a las parejas homosexuales una carga desproporcionada y arbitraria que riñe con las previsiones del artículo 13 superior y la garantía del debido proceso administrativo consagrada en el artículo 29 de la
Constitución Política.
PARTES: DEMANDANTE: NOHEMI DEL CARMEN MORALES
DEMANDADO: COLPENSIONES
INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: ANDREA JULIANA CORREA GUTIÉRREZ
ESPECIALIDAD: LABORAL
PONENTE: Dr. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 07/03/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia-Consulta
INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM: ANDREA JULIANA CORREA GUTIÉRREZ
ESPECIALIDAD: LABORAL
PONENTE: Dr. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 07/03/2018
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia-Consulta PROBLEMA JURÍDICO: Se deberá determinar si la interviniente Ad Excludendum , ANDREA JULIANA CORREA GUTIÉRREZ, acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora PIEDAD DEL CARMEN MORALES, en calidad de compañera permanente o si por el contrario le asiste el derecho a la señora NOHEMI DEL CARMEN MORALES, en calidad de madre de la causante, por lo que, en virtud de ello, se analizará si es procedente el reconocimiento de intereses moratorios.
CONSIDERACIONES: La protección a las parejas del mismo sexo ha sido de desarrollo reciente por parte de la Corte Constitucional a través de diferentes sentencias, mediante sentencia C-075 de 2007, consagró la posibilidad de formar una UMH entre parejas del mismo sexo con efectos patrimoniales, al encontrar que el régimen de la ley 54 de 1990, fue modificado por la ley 979 de 2005 en la medida que solamente se aplicaba a las parejas heterosexuales y excluía de su ámbito a las homosexuales, resultaba discriminatorio, por lo que declaró la exequibilidad de dichas normas en el entendido que el régimen de protección allí previsto, también se aplicaba a las parejas homosexuales, lo que significaba que si la pareja cumplía con las condiciones previstas en la ley
las homosexuales, resultaba discriminatorio, por lo que declaró la exequibilidad de dichas normas en el entendido que el régimen de protección allí previsto, también se aplicaba a las parejas homosexuales, lo que significaba que si la pareja cumplía con las condiciones previstas en la ley para las UMH, es decir la comunidad de vida permanente y singular, además de continuada por un periodo de, al menos, 2 años, puede acceder al régimen de protección allí dispuesto; quedando amparado por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes, que pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios provistos en la ley para establecerla cuando así lo consideren.En las sentencias T-811 de 2007 y C-521 de 2007, la Corte manifiesto que el grupo familiar para efectos de afiliación a la seguridad social podría estar integrado por parejas del mismo sexo y que para ello, se exige el termino de convivencia de 2 años, además que la condición de compañero o compañera permanente debe ser probada mediante notario, expresando la voluntad de formar una familia de manera permanente, situación a la cual deben acudir las personas que conforman pareja y que supone la buena de fe del juramento sobre lo expuesto. En sentencia C-336 de 2008, se indicó que, en relación a las parejas conformadas por personas del mismo sexo, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes cuando fallece uno de sus integrantes, siempre y cuando, cumplan con los mismos requisitos establecidos para las parejas heterosexuales consagrados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Las parejas permanentes conformadas por personas del mismo sexo, para acceder a la pensión de
consagrados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Las parejas permanentes conformadas por personas del mismo sexo, para acceder a la pensión de sobrevivientes, deben acreditar dicha condición en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007, lo que significa que deben acudir ante notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente que permita predicar la existencia de una relación afectiva y económica responsable, de la cual, posteriormente puedan derivarse prestaciones como la pensión. En las sentencias T051 de 2010 y T-716 de 2011, la Corte Constitucional recalcó que la remisión hecha en la parte resolutiva de la sentencia C336 de 2008 a la C521 de 2007, en el sentido de que el hecho exigir como condición para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de las parejas del mismo sexo, la declaración de UMH ante notario y firmada por ambos integrantes de la pareja, fue pensada para solicitar la afiliación en salud y no puede aplicarse sin más, en el caso de la pensión de sobrevivientes, ya que al considerar que interpretar la exigencia contenida en la parte resolutiva de las referidas sentencias de una manera restrictiva, implica imponerle a las parejas homosexuales una carga desproporcionada y arbitraria que riñe con las previsiones del artículo 13 superior y la garantía del debido proceso administrativo consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
con las previsiones del artículo 13 superior y la garantía del debido proceso administrativo consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se estableció que, las parejas del mismo sexo tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acrediten los requisitos exigidos para acceder a la misma en la normatividad vigente.
CASO CONCRETO: En el presente caso, la señora PIEDAD DEL CARMEN MORALES falleció el 23 de abril de 2012 ostentando la calidad de pensionada, por lo tanto, para poder beneficiarse de dicha prestación, la señora ANDREA JULIANA CORREA GONZÁLEZ, en calidad de compañera permanente, debe acreditar no solo dicha calidad, sino también haber convivido con la causante por lo menos durante los 5 años anteriores a su muerte, tal y como lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y solo en caso de que no se acredite dicho requisito, se analizará si la Señora Nohemí del Carmen Morales, en calidad de madre que dependía de su hija, tiene derecho a la sustitución de la pensión, ya que los padres son beneficiarios a falta de cónyuge o compañera e hijos con derecho.
La finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda mutua y colaboración que existe entre los compañeros permanentes, bajo el entendido de que la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucionales para amparar a la persona y a su familiafrente a los riesgos que atentan la capacidad que estos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar una existencia digna frente a las contingencias como la enfermedad, la invalidez, la vejez o la muerte.
para gozar una existencia digna frente a las contingencias como la enfermedad, la invalidez, la vejez o la muerte. Para probar su calidad de compañera permanente, la señora ANDREA JULIANA CORREA allegó senda prueba documental, entre la que se destaca varias piezas de la historia clínica de la señora PIEDAD DEL CARMEN MORALES de los años 2006, 2007 y 2010, donde aparece como persona responsable la señora ANDREA JULIANA CORREA, en parentesco pareja o compañera. Reposa copia de póliza integral plus suscrita el 7 de mayo de 2007, por la señora PIEDAD MORALES donde pone como uno de sus beneficiarios a la señora CORREA GONZÁLEZ en calidad de cónyuge y reposa copia de solicitud de seguro de desempleo de la aseguradora Colpatria suscrito por la señora PIEDAD MORALES el 19 de agosto de 2011, donde indica como su beneficiaria ANDREA JULIANA CORREA en calidad de compañera. Ambas pólizas fueron suscritas por la misma causante, quien manifiesta que la señora CORREA, era su compañera y que además desea protegerla al denominarla como beneficiaria, constituyendo un indicio de que se trataba de una relación estable y que la señora PIEDAD le daba públicamente a la señora ANDREA el status de compañera. De otro lado reposa una misiva que le fue enviada a la señora CORREA GONZÁLEZ en enero de 2014, por parte de la asesora jurídica de la Cooperativa Confiar, donde se indica, conforme a la declaración extrajuicio y autorización de los hijos de la señora MORALES, que los saldos le fueron
2014, por parte de la asesora jurídica de la Cooperativa Confiar, donde se indica, conforme a la declaración extrajuicio y autorización de los hijos de la señora MORALES, que los saldos le fueron entregados a la señora ANDREA CORREA GONZÁLEZ por ser la compañera permanente de la señora MORALES, prueba que da cuenta que la familia realmente reconocía a Andrea Juliana como su compañera permanente. Reposan también correos electrónicos donde la propia PIEDAD le manifiesta a sus amigos de la relación y convivencia que tiene con ANDREA JULIANA, y otros donde incluso ANDREA JULIANA se comunica con conocidos de PIEDAD, informándole su estado de salud y después del fallecimiento les informa los trámites y homenajes que le hicieron a PIEDAD, en donde puede observarse la relación de cercanía que tenían con ella. Asimismo, reposa un amplio registro fotográfico donde puede observarse a la fallecida PIEDAD DEL CARMEN MORALES compartiendo en diversas situaciones de la vida cotidiana con ANDREA JULIANA y donde puede evidenciarse que entre ambas existía una relación sentimental en diversos periodos de tiempo, pero dicha prueba por sí sola, no es idónea para demostrar convivencia como se requiere. De otro lado, la señora NOHEMÍ DEL CARMEN MORALES, madre de la fallecida argumenta que su hija convivía con ella hasta su deceso y que ANDREA JULIANA tan solo era una compañera de trabajo, pero que no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la prestación porque no se cumple con la convivencia. Para probar sus dichos, la señora MORALES presentó el testimonio del señor ROB EVERTO
trabajo, pero que no acredita los requisitos para ser beneficiaria de la prestación porque no se cumple con la convivencia. Para probar sus dichos, la señora MORALES presentó el testimonio del señor ROB EVERTO LONDOÑO, quien afirmó conocer a la causante y ser amigo de la familia hace muchos años, sin embargo, el testigo afirmó que no tenía contacto directo con la fallecida desde el año 2000 y por tanto sus conocimientos sobre con quien convivía la señora MORALES en sus últimos 5 años, sebasaron en lo que le contaron o en sus propias deducciones, pero realmente no tiene un conocimiento directo sobre los hechos del litigio. De otro lado, MARTA LIGIA PANIAGUA, amiga de NOHEMÍ DEL CARMEN, manifestó que no sabía con quien vivía PIEDAD DEL CARMEN en los últimos 5 años de vida, que creía que vivía sola y que cree que vive en San Cristóbal, pero que nunca la visitó, no aportando muchas luces sobre los hechos. Ahora, el Despacho practicó de oficio el testimonio del joven SEBASTIÁN CASTRO, hijo de la causante, sin embargo, no se le dará valor a lo indicado por el testigo, pues a pesar que desconoce por completo que su mamá tuvo algún tipo de relación con la señora ANDREA JULIANA, de quien, ni siquiera se acordaba, pese a que en varias de las fotografías aparece al lado de la interviniente y de su madre, de sus dichos se pudo colegir que su testimonio fue parcializado con el fin de favorecer a su abuela NOHEMI y que además tiene interés directo en las resultas del proceso, pues
de su madre, de sus dichos se pudo colegir que su testimonio fue parcializado con el fin de favorecer a su abuela NOHEMI y que además tiene interés directo en las resultas del proceso, pues como él mismo lo afirmó, considera que la pensión se le debe conceder a su abuela porque no le parece justo que su abuela se haya sacrificado tanto tiempo y que en este momento que puede solventarse de alguna manera, lo pongan en duda y que además él es quien ha tenido que asumir los gastos de su abuela, preocupándole mucho su situación económica. Resulta evidente que los testigos traídos al proceso por la señora ANDREA JULIANA, estos son, la señora CLARA INÉS MAZO LÓPEZ, el señor SERGIO ORLANDO RIOS, amigos cercanos de la fallecida y que conocieron de manera directa los detalles de su vida, y que fueron claros, coherentes y espontáneos y que conocieron de manera directa la relación que tenía la señora PIEDAD con ANDREA JULIANA, manifiestan que estas dos convivieron desde 2005, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el fallecimiento de PIEDAD, que fue una relación de público conocimiento, que incluso la familia de PIEDAD siempre estuvo al tanto de la misma, que ANDREA JULIANA siempre le brindó ayuda y socorro a su compañera, incluso ambos coinciden en afirmar que cuando PIEDAD inicio su relación con ANDREA, la vida le cambió para bien, pues salió de una etapa de drogadicción en la que estaba y ANDREA se convirtió en su mayor apoyo y felicidad.
CONCLUSIÓN: En consecuencia, después de cotejar las pruebas arrimadas tanto documentales como testimoniales, para la Sala es claro que ANDREA JULIANA acreditó que hacía vida marital con
que estaba y ANDREA se convirtió en su mayor apoyo y felicidad.
CONCLUSIÓN: En consecuencia, después de cotejar las pruebas arrimadas tanto documentales como testimoniales, para la Sala es claro que ANDREA JULIANA acreditó que hacía vida marital con la señora PIEDAD MORALES por un término superior a los 5 años antes de su deceso, que esa convivencia tenía la vocación de permanencia de conformar familia, que era una pareja pública, donde todos sus conocidos sabían de su relación, cumpliendo así con los requisitos de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora PIEDAD DEL CARMEN MORALES en calidad de compañera permanente.
Deberá de CONFIRMARSE la condena que hizo el AQUO en su favor y la consecuente absolución de las pretensiones incoadas por la señora NOHEMI MORALES en calidad de madre, ya que los derechos de ambas son excluyentes. En virtud de la consulta se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional porcentaje destinado a los aportes a la SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en virtud del principio de solidaridad, a efectos de fortalecer el sistema, posición pacifica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ADICIONARÁ la sentencia en este sentido, para que descuente el 12% con destino a la EPS en la que se encuentre la interviniente ad excludendum.Sobre la procedencia de intereses moratorios, en virtud del artículo 141 de la ley 100 de 1993, si bien tenían un carácter objetivo reconocido por la Corte y esta Sala, con la sentencia 44454 de 2013, se ha moderado esa posición y se ha considerado en los casos en que no deben proceder:
bien tenían un carácter objetivo reconocido por la Corte y esta Sala, con la sentencia 44454 de 2013, se ha moderado esa posición y se ha considerado en los casos en que no deben proceder: cuando las razones con las cuales la entidad niega la prestación se encuentran justificadas, porque tienen respaldo normativo o porque aplican minuciosamente la ley; en el caso de autos, la negativa de la entidad se da por razones legales, pues el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, dispone que exista conflicto entre las pretendidas beneficiarias, la AFP debe dejar en reserva la prestación hasta que la justicia ordinaria resuelva dicha controversia, en estos momentos no proceden intereses moratorios, REVOCANDO la condena en tal aspecto, pero en su lugar se CONDENARÁ a indexar las sumas objeto de condena desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva del pago. No procede la CONDENA EN COSTAS pues la negativa que hizo que la demandante acudiera a la jurisdicción es razonable por la incapacidad de resolver el conflicto suscitado por la vía administrativa, por lo que se REVOCARÁ dicha condena.