TSDJ MED SL - 05001310501520110098501-(24-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520110098501-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: TRABAJADORES EN MISIÓN - son aquellos que la Empresa de Servicios Temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos. / TRABAJO IGUALITARIO - Debe entenderse como la práctica de las mismas condiciones de trabajo para hombres y mujeres, sin importar el sexo, el estado civil, su origen étnico o raza, la clase social, la religión o su ideología política. / RECARGOS POR HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVOS - son conceptos que están sujetos la jornada laboral ordinaria del trabajador que se haya acordado entre las partes./

HECHOS: La demandante formula demanda contra Eficacia S.A. e Indega S.A., pretendiendo se declare i) que entre las partes existió contrato de trabajo iniciado el 15 de febrero de 2008 el cual finalizó por despido unilateral por parte de Eficacia S.A el 18 de diciembre de 2010; y como consecuencia de lo anterior, las demandadas deberán reconocer y pagar propor cionalmente: ii) el excedente del salario básico dejado de pagar mes a mes durante toda la relación laboral; iii) el pago de la diferencia del sueldo de lo pagado por Eficacia S.A. y lo pagado por Indega S.A. a uno de sus empleados directos de dicha compañ ía por desempeñar las mismas funciones desplegadas como tele vendedora.(…). Corresponde a esta Sala, determinar i) si fue o no acertada la conclusión arribada por la A Quo en cuanto se abstuvo de analizar de fondo lo pretendido dada la exclusión de la pretensión primera de la demanda por el Tribunal Superior de Medellín en auto del 29 de abril de 2014; en caso negativo, se procederá a analizar de fondo lo pretendido con la demanda

la pretensión primera de la demanda por el Tribunal Superior de Medellín en auto del 29 de abril de 2014; en caso negativo, se procederá a analizar de fondo lo pretendido con la demanda

TESIS: En torno al uso de “empresas de servicios temporales” en adelante (ES T) para atender requerimientos permanentes de las empresas usuarias, señaló en SL168 de 2020, qué: “(…) la Sala memora que las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a la vinculación temporal para suplir requerimientos permanentes. Así mismo, la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero emplea dor (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa que funge como empresa de servicios temporales como simple intermediaria, quien, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariame nte por la integridad de las obligaciones de aquella. (…) Respecto a la aplicación del principio a trabajo igual, salario igual: reajuste de salarios y acreencias laborales respecto del trabajador José Ochoa Restrepo la Sala tiene adoctrinado que el trabaj ador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10

puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575 Estudiado lo anterior, para esta Sala deviene imperativo denegar lo pretendido respecto de este punto, dado que la parte demandante no satisfizo la carga probatoria que le asistía en torno a demostrar “(…) indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva (…)”; pues aun cuando se demostró que la demandante estuvo vinculada a Indega S.A. donde desempeñó el cargo de televendedora, donde se ocupó de contactar clientes telefónicamente para formalizar ventas, no se acreditó si quiera que elseñor Ochoa Restrepo desempeñara las mismas funciones.(…) Respe cto a los aumentos de salario por los periodos laborados, incentivo por referencia y reajuste de prestaciones sociales se concluye que no habrá de acogerse lo peticionado por la actora, en tanto de la documental allegada se desprende que el salario de refe rencia constituía solamente un parámetro de cuantificación del salario, más no el salario fijo como aspira, razón por la cual no hay lugar a pagar diferencia salarial alguna.(…) Frente a los recargos por horas extras, dominicales y festivos la H. CSJ de vi eja data ha

salario, más no el salario fijo como aspira, razón por la cual no hay lugar a pagar diferencia salarial alguna.(…) Frente a los recargos por horas extras, dominicales y festivos la H. CSJ de vi eja data ha adoctrinado la necesidad de probar, por la parte demandante en quien recae la carga, la prestación del servicio en jornada suplementaria y dominical, en forma clara y contundente, de modo que no queden dudas en el operador jurídico respecto de su causación. Así, en sentencia SL 7578 de 2015, reiterada en la SL3009 de 2017. Asi las cosas, de la documentación allegada por la demandante, no hay conocimiento de qué días se laboró en la jornada diurna, cuáles en la nocturna, y cuáles de ellos en dominicales y festivos, razón por la cual deviene necesario denegar esta pretensión.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 24/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310501520110098501

Proceso: ORDINARIO

Demandante: PAULINA MARCELA OSPINA GARCÍA

Demandado: EFICACIA S.A. e INDEGA NACIONAL DE GASEOSAS

INDEGA S.A.

Proceso: ORDINARIO

Demandante: PAULINA MARCELA OSPINA GARCÍA

Demandado: EFICACIA S.A. e INDEGA NACIONAL DE GASEOSAS

INDEGA S.A.

M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 24/11/2023

Decisión: REVOCA Y ABSUELVE

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 27/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad.050013105015201100985-01 Int. 40-2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha señalada, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAULINA MARCELA

artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PAULINA MARCELA

OSPINA GARCÍA contra EFICACIA S.A. e INDEGA S.A.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1

La demandante formula demanda contra Eficacia S.A. e Indega S.A., pretendiendo se declare i) que entre las partes existió contrato de trabajo iniciado el 15 de febrero de 2008 el cual finalizó por despido unilateral por parte de Eficacia S.A el 18 de diciembre de 2010; y como consecuencia de lo anterior, las demandadas deberán reconocer y pagar proporcionalmente: ii) el excedente del salario básico dejado de pagar mes a

1 01PrimeraInstancia; 02Expediente1520110985C01.pdf. págs. 1/11 y 93/94 subsanación de requisitos

DEMANDANTE PAULINA MARCELA OSPINA GARCÍA

DEMANDADO EFICACIA S.A. e INDUSTRIA NACIONAL DE

GASEOSAS -INDEGA S.A.- ORIGEN Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 31 05 015 2011 00985 01 TEMAS Contrato realidad CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia2 Rad.050013105015201100985-01 Int. 40-2016

mes durante toda la relación laboral; iii) el pago de la diferencia del sue ldo de lo pagado por Eficacia S .A. y lo pagado por Indega S.A. a uno de sus empleados

Int. 40-2016

mes durante toda la relación laboral; iii) el pago de la diferencia del sue ldo de lo pagado por Eficacia S .A. y lo pagado por Indega S.A. a uno de sus empleados directos de dicha compañía por desempeñar las mismas funciones desplegadas como tele vendedora.

Además de ello, pide que Indega S.A. iv) la reintegre por constituirse en un contrato a término indefinido, y que Eficacia S.A., y de forma solidaria Indega S.A., sean condenadas al pago: v) del excedente de la liquidación de las cesantías , por ser distinta la base de liquidación con la que se canceló la misma; vi) primas de servicios de junio y diciembre de cada año laborado, intereses a las cesantías, vacaciones proporcionales, el excedente de la liquidación de dominicales y festivos trabajados, sobre los salarios reales; vii) horas extras diurnas con base al salario básico más las comisiones mes a mes durante toda la relación laboral; viii) del incentivo por referencia, ix) los intereses sobre el excedente de los sueldos y demás prestaciones dejadas de pagar desde el inicio de la relación hasta su terminación ; x) la diferencia salarial respecto del salario básico más comisiones y demás beneficios convencionales devengados por el señor José Ochoa Restrepo empleado directo de Indega S.A., tales como: excedente de sueldo, prima extra de navidad, prima extra de antigüedad, prima extra de junio, prima legal de servicios, auxilio de copago, auxilio de rodamiento y la respectiva reliqui dación de todas las acreencias laborales; xi) la

antigüedad, prima extra de junio, prima legal de servicios, auxilio de copago, auxilio de rodamiento y la respectiva reliqui dación de todas las acreencias laborales; xi) la indemnización de que tratan los artículos 65 y 65 del CST; xii) Indexación de las condenas; xiii) lo ultra y extra petita; y xiv) Costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el 15 de febrero de 2008 se vinculó mediante contrato escrito con la empresa temporal Eficacia S.A., pactando un salario inicial de $431.750 pagaderos quincenalmente, el cual fue incrementado meses después a la suma de $800.654, en el 2009 a $1’013.120 y para el año 2010 a $1’078.139; fue enviada en misión a la empresa Indega S.A. -Coca-Colaen Medellín, hasta el 18 de diciembre de 2010, fecha en que se dio por terminado su contrato unilateralmente por parte de Eficacia S.A. Fue contratada para desempeñar el cargo de supernum eraria de Televentas, y después se le comunicó que desempeñaría el cargo de Televendedora en la ciudad de Medellín, adjudicándole la ruta MLI713 que atendía los sectores de Itagüí, San Antonio de Prado, Envigado y Sabaneta, con un promedio de clientes diar ios para atender entre 80 y 1 45, cuyas funciones consistían en realizar ventas de los productos de Indega por teléfono según el catálogo, actualización de base de datos y cobro de cartera, labor que fue ejecutada de forma personal, acorde a las instruccion es dadas por el jefe de Indega S.A., señor Alejandro Satoque, y3 Rad.050013105015201100985-01

base de datos y cobro de cartera, labor que fue ejecutada de forma personal, acorde a las instruccion es dadas por el jefe de Indega S.A., señor Alejandro Satoque, y3 Rad.050013105015201100985-01 Int. 40-2016

cumpliendo con un horario estipulado de lunes a viernes de 7:00AM a 6:00PM, y sábados de 8:00AM a 5:00PM. Además del horario estipulado, cuando no podía cumplir las metas establecidas por Inde ga S.A., el horario se incrementaba en 2 o 3 horas más, bajo la “amenaza” de “ cumple con tu cuota y conserva tu puesto, si no la cumple debe subir donde el gerente ”, lo cual se reiteraba casi diario; adicionalmente en temporadas como el día de la madre, dí a del padre, día del niño, amor y amistad, semana santa, navidad, nuevo año y feria de flores, debían trabajar hasta altas horas de la noche, incluyendo dominicales y festivos, que por lo general duraba un mes, - abril, mayo, junio, septiembre, agosto y dic iembre de cada año-, de lunes a viernes de 7:00AM a 10:00PM y sábados de 8:00AM a 8:00PM, además, laboraba tres dominicales y descansaba uno.

Afirma que , si bien no quedó estipulado en el contrato, Eficacia S.A. le prometió el pago de una comisión mensua l sobre las ventas, de lo que dan cuenta las colillas de pago allegadas como prueba.

Afirma que la empresa no canceló el salario pactado como básico desde junio del 2008, contabilizando el salario básico con las comisiones sobre ventas , cuando debió

pago allegadas como prueba.

Afirma que la empresa no canceló el salario pactado como básico desde junio del 2008, contabilizando el salario básico con las comisiones sobre ventas , cuando debió pagarle el salario básico prometido más los incrementos a nuales, más las comisiones, como muestra en los siguientes cuadros:4 Rad.050013105015201100985-01 Int. 40-2016

Por lo anterior, Eficacia S.A. e Indega S.A. -como responsable solidaria -, adeudan el pago de la diferencia sala rial mensual por toda la relación laboral, prestaciones sociales, vacaciones, dominicales, festivos, indexaciones, horas extras diurnas , prestaciones convencionales, entre otros.

Oposición a las pretensiones de la demanda

  1. Eficacia S.A.2: Aceptó que la demandante inició a laborar el 15 de febrero de 2008, pero lo fue mediante contrato de obra o labor contratada , en el cargo de televendedora, el cual finalizó por decisión unilateral de la sociedad el 18 de diciembre de 2010 por el cual se reconoció una indemnización equivalente a $2’242.479 , pero

2 01PrimeraInstancia; 02Expediente1520110985C01.pdf. págs. 138/1905 Rad.050013105015201100985-01 Int. 40-2016

negó ser una empresa de servicios temporales, sino prestadora de servicios a terceros por lo cual no podía enviar en misión a la accionante . Señaló que la demandante tuvo varios llamados de atención y que el sal ario pactado fue de $431.750 ; negó los

negó ser una empresa de servicios temporales, sino prestadora de servicios a terceros por lo cual no podía enviar en misión a la accionante . Señaló que la demandante tuvo varios llamados de atención y que el sal ario pactado fue de $431.750 ; negó los incrementos salariales indicados en el líbelo introductor, valores que indican únicamente al promedio anual de lo devengado, teniendo en cuenta el salario fijo mensual más el salario variable por resultados, este últi mo dependiendo de los resultados por cumplimiento de ventas y efectividad, por lo que tampoco se pactó comisión por ventas; las metas eran establecidas por Eficacia S.A., además precisó que en los otrosí suscritos por la actora aparece en el numeral segund o los incrementos del salario fijo mensual de cada año y el salario variable por resultados ; tampoco laboró en los horarios señalados, puesto que estos eran variables, los que además no se fijaban por la codemandada, quien no es solidariamente responsable, pues esta última nunca contrató a la trabajadora, y además no se cumplen los presupuestos fácticos y legales para concluir en ello, y por consiguiente afirma ser el único empleador de la demandante, quien realizaba sus labores en cumplimiento de un acuerd o comercial entre Eficacia S.A. e Indega S.A., por el cual la primera le prestaba a la segunda unos servicios, y por tanto , tampoco le asiste derecho al reconocimiento de un salario distinto al convenido por las partes, ni beneficio laboral de otras empresas con quien se sostienen relaciones comerciales.

Formuló como excepción previa la de: indebida acumulación de pretensiones y como de mérito: Eficacia S.A. no es una empresa de servicios temporales, vinculación

de otras empresas con quien se sostienen relaciones comerciales.

Formuló como excepción previa la de: indebida acumulación de pretensiones y como de mérito: Eficacia S.A. no es una empresa de servicios temporales, vinculación laboral de la actora con eficacia S.A., rem uneración acordada con la actora, terminación unilateral del contrato de trabajo, terminación del contrato de trabajo ajustado a la ley, improcedencia del reintegro, inexistencia del contrato de trabajo entre la actora e Industria Nacional de Gaseosas S.A. , inexistencia del nexo causal vinculante, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la relación comercial entre Eficacia S.A. e Industria Nacional de Gaseosas S.A., inexistencia de la obligación de reconocer salarios y beneficios laborales propios de o tra empresa, pago de salarios y prestaciones sociales, inexistencia de trabajo igual salario igual en el caso que nos ocupa, temeridad y mala fe de la accionante, compensación, prescripción y la que llamó “genérica u oficiosa”.

Indega S.A.3: Argumentó que del objeto social descrito en el Certificado de Existencia y Representación de Eficacia S.A. se desprende que esta no es una empresa de

3 01PrimeraInstancia; 02Expediente1520110985C01.pdf. págs. 309/3186 Rad.050013105015201100985-01 Int. 40-2016

servicios temporales, por lo que su afirmación es falsa. La demandante no fue empleada ni subordinada de Indega S.A.; Eficacia S.A. fue el verdadero empleador de la demandante, y las condiciones contractuales pactadas con sus trabajadore s las

servicios temporales, por lo que su afirmación es falsa. La demandante no fue empleada ni subordinada de Indega S.A.; Eficacia S.A. fue el verdadero empleador de la demandante, y las condiciones contractuales pactadas con sus trabajadore s las desplegó con independencia, autonomía y por sus propios medios; explicó que esta sociedad se encargaba de prestar servicios especial izados a distintas empresas, por lo que tampoco existe obligación a la responsabilidad solidaria. Resalta que entre Eficacia S.A. y la demandante se llegó a un acuerdo de transacción, donde se zanjó cualquier diferencia, previendo la ini ciación de un event ual litigio, el cual es plenamente válido y produce los efectos de cosa juzgada.

Formuló como excepción previa la de: indebida acumulación de pretensiones -falta de requisitos de la demanda y como de mérito: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación.

Mediante audiencia del 28 de junio de 2012 4, el juez de instancia declaró probada la excepción previa de indebida acumulación de las pretensiones cuarta y catorce de la demanda, relativas a obtener el reintegro e indemnización por despido injust o, y solicitó al apoderado de la activa precisar de cuál de las dos prescindía, e indicó que de esta última. Tal decisión fue recurrida por los apoderados de ambas demandadas, solicitando aplicación de la consecuencia procesal de la prosperidad de tal exce pción, la cual es, excluir del litigio las dos pretensiones, sosteniéndose el A Quo en su postura inicial . De igual manera, declaró improbada la excepción de indebida

solicitando aplicación de la consecuencia procesal de la prosperidad de tal exce pción, la cual es, excluir del litigio las dos pretensiones, sosteniéndose el A Quo en su postura inicial . De igual manera, declaró improbada la excepción de indebida acumulación de pretensiones de indexación e intereses moratorios, la cual también fue recurrida en apelación por los apoderados de la pasiva. Se concedió la alzada en el efecto devolutivo.

En conocimiento de lo anterior, el H. Tribunal Superior de Medellín 5, mediante proveído del 29 de abril de 2014, revocó lo decidido para en su lugar exclu ir del debate las pretensiones primera y decimocuarta.

Sentencia de primera instancia6 El 28 de noviembre de 2014 , el Juzgado Noveno Laboral del Descongestión de Medellín profirió sentencia absolviendo a la pasiva de las pretensiones de la demanda

4 01PrimeraInstancia; 02Expediente1520110985C01.pdf. págs. 369/381 5 01PrimeraInstancia; 04Expediente1520110985C01.pdf. págs. 89/96 6 01PrimeraInstancia; 02Expediente1520110985C01.pdf. págs. 507/5207 Rad.050013105015201100985-01 Int. 40-2016

e impuso el pago de costas procesales a la demandante, fijando como agencias en derecho en $308.000.

Para la Aquo, e l Tribunal Superior de Medellín en Sala de Descongestión Laboral del 29 de abril de 2014, revoc ó el auto revisado por vía de apelación, “ para qu e en su

derecho en $308.000.

Para la Aquo, e l Tribunal Superior de Medellín en Sala de Descongestión Laboral del 29 de abril de 2014, revoc ó el auto revisado por vía de apelación, “ para qu e en su lugar se excluyan del debate las pretensiones PRIMERA Y DECIMOCUARTA formuladas en el escrito de demanda; según lo razonado en la parte motiva de la providencia”, Señaló la A Quo que, tal decisión debe ser acatada de conformidad con el artículo 362 del CPC, de manera que tras verificar que en la pretensión primera se pide declarar que entre Eficacia S.A . e Indega S.A. y la demandante existió un contrato laboral, y la pretensión catorce, que las empresas demandadas fueron responsables del despido de la demandante por lo que deben pagar la indemnización del artículo 64 y 65 del CS T, consideró que no le era dable realizar interpretaciones , y menos aún corregir las decisiones dictadas por su superior jerárquico, de manera que al excluirse la primera pret ensión de la demanda –tendiente a que se declare la existencia del contrato de trabajo -, queda n sin piso jurídico las demás pretensiones incoadas de la demanda, que por técnica jurídica devendrían de la primera declaración, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la actora.

Recurso de apelación7 Inconforme con la decisión adoptada por la Juez, la actora formuló y sustentó recurso de apelación en su contra con el fin de que se revoque bajo el argumento que la A Quo mal interpretó la decisión tomada por la Sala de Descongestión Laboral del H.

de apelación en su contra con el fin de que se revoque bajo el argumento que la A Quo mal interpretó la decisión tomada por la Sala de Descongestión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín en el auto del 29 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación sobre la indebida acumulación de pretensiones, y depreca se analice de fondo el objeto del litigio de conformidad con las pruebas aportadas, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial , ya que de la lectura de la motivación del Tribunal es claro que ref ería a las pretensiones de indemnización y reintegro, que fueron las pretensiones que motivaron la excepción previa. Además, ninguna de las demandadas desconoce el contrato laboral que existió con la demandante, de manera que en la sentencia se evidencia una flagrante vulneración al debido proceso, igualdad y protección a la mujer.

7 01PrimeraInstancia; 02Expediente1520110985C01.pdf. págs.465/4688 Rad.050013105015201100985-01 Int. 40-2016

Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el término de traslado a las partes para alegar de conclusión en esta sede, solo Indega S.A. 8 lo descorrió, solicitando se confirme la sentencia de instancia en tanto al haberse excluido del litigio la pretensión primera de la demanda, que solicitaba declarar la existencia de contrato de trabajo, carece de fundamento jurídico estudiar las demás pretensiones consecuenciales. Pero, en el eventual caso de que se decida estudiar las demás pretensiones, insiste en que tampoco están llamadas a prosperar, puesto que entre las demandadas existieron vínculos comerciales de outsourcing,

las demás pretensiones consecuenciales. Pero, en el eventual caso de que se decida estudiar las demás pretensiones, insiste en que tampoco están llamadas a prosperar, puesto que entre las demandadas existieron vínculos comerciales de outsourcing, para la prestación de servicios en diferentes procesos, entre ellos, el de televentas como fin de ejecutar y cumpli r obligaciones comerciales adquiridas, y en tal sentido, Eficacia S.A., como contratista independiente con total autonomía, técnica, administrativa, logística y financiera, contrató a la demandante, empresa que itera, no es de servicios temporales, y resal ta que en p rovidencia del 22 de junio de 2012 emanada del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, se declaró la nulidad de las Resoluciones 1761 del 5 de octubre de 2009 y 062 del 26 de enero de 2010, expedidas por el Coor dinador del Grupo de Prevención, Inspección, Control y Vigilancia del Ministerio de la Protección Social, y el Director Territorial de Antioquia, donde se declara que dicha sociedad no es una empresa de servicios temporales, y en el presente caso se demost ró con la prueba testimonial recibida, que era dicha sociedad quien pagaba salarios, prestaciones sociales, que ejerció su facultad de subordinación a través de sus coordinadores “in house”, especialmente el señor Juan Esteban Álvarez , además que Indega S. A. no podía administrar el personal contratado por Eficacia S.A., sin que haya tenido injerencia alguna en dicha relación laboral. Señala que esta última pagó todas las obligaciones laborales a la actora, por ello, no se debe reconocer obligación alguna y finalmente,

administrar el personal contratado por Eficacia S.A., sin que haya tenido injerencia alguna en dicha relación laboral. Señala que esta última pagó todas las obligaciones laborales a la actora, por ello, no se debe reconocer obligación alguna y finalmente, que los beneficios convencionales de Indega S.A. no aplican a la actora por no haber estado vinculada a dicha empresa, no haber estado afiliada a dicho sindicato , ni adhirió al pacto colectivo.

La parte demandante y Eficacia S.A. se abstuvieron de pronunciarse.

8 01PrimeraInstancia; 02Expediente1520110985C01.pdf. págs.4759 Rad.050013105015201100985-01 Int. 40-2016

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación.

Examinados los hechos y pretensiones de l libelo introductorio, así como la oposición formulada por la demandada, la decisión de instancia y el recurso de alzada, corresponde a esta Sala, determinar i) si fue o no acertada la conclusión arribada por la A Quo en cuanto se abstuvo de analizar de fondo lo pretendido dada la exclusión de la pretensión primera de la demanda por el Tribunal Superior de Medellín en auto del 29 de abril de 2014; en caso negativo, se procederá a analizar de fondo lo pretendido con la demanda, así: ii) la naturaleza del vínculo que unió a las partes, para lo cual se definirá si existió intermediación en la contratación laboral de la demandante en la que

con la demanda, así: ii) la naturaleza del vínculo que unió a las partes, para lo cual se definirá si existió intermediación en la contratación laboral de la demandante en la que Eficacia S.A haya fungido como empresa de servicios temporales e Indega S.A. como verdadero empleador , ello, en virtud de que la activa al sustentar los fundamentos fácticos señaló que Eficacia S.A. era una empresa temporal y por eso fue enviada como trabajadora en misión a Indega S.A., aun cuando la pasiva al dar respuesta a la demanda negaron tal afirmación.

De concluirse que existió intermediación laboral y que el verdadero empleador de la demandante fue Indega S.A. se definirán iii) extremos temporales; iv) si hay lugar al pago de lo pretendido en la demanda.

  1. Sobre la aplicación del auto que declaró probada la decisión de excepción previa de indebida acumulación de pretensiones.

En torno a este aspecto, se tiene que quienes conforman la pasiva formularon la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones 9, por haberse solicitado como principales el reintegro (pretensión cuarta) e indemnización por despido injusto (pretensión catorce), así al conocer de la apelación que resolvió sobre éstas, es cierto que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín en su resolutiva revocó el auto de instancia y excluyó del debate la pretensión primera y decimocuarta, conteniendo la primera l a de declaración de existencia de relación laboral 10, no obstante, cuando el cuerpo colegiado motivó su decisión , analizó los efectos de

revocó el auto de instancia y excluyó del debate la pretensión primera y decimocuarta, conteniendo la primera l a de declaración de existencia de relación laboral 10, no obstante, cuando el cuerpo colegiado motivó su decisión , analizó los efectos de

9 01PrimeraInstancia; 02Expediente1520110985C01.pdf. págs. 168 y 315 10 01PrimeraInstancia; 02Expediente1520110985C01.pdf. págs. 9/1010 Rad.050013105015201100985-01 Int. 40-2016

pretender tanto el reintegro e indemniza ción por despido injustificado de forma principal, y concluyó en su exclusión por cuanto no puede ocurrir una doble sanción por el mismo hecho, véase entonces, que en nada refirió o consideró la Sala sobre una indebida acumulación entre la declaración de l a existencia de la relación laboral y la indemnización por despido sin justa causa , lo que permite concluir sin mayores esfuerzos, que la decisión contenida en el numeral primero de la resolutiva del auto del 29 de abril de 2014, obedeció a un error de dig itación, más no a una real motivación e intención de lo decidido al real sentir y motivación

Para esta Sala, erró la A Quo al aseverar que no debía interpretar, ni corregir las decisiones dictadas por su superior jerárquico, pues los funcionarios cuentan con mecanismos para efectuar control de legalidad en cada etapa del proceso, má xime cuando hay errores judiciales evidentes.

En ese sentido, e l artículo 48 del CPTSS establece qu

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