TSDJ MED SL - 050013105015201401603-01-(07-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105015201401603-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda. / ACREDITACIÓN DE LA SUBOR DINACIÓN - de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo. / TESIS: (…) De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración. Así, para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae- ; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…). (…) Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 , se dispone

ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. (…). (…) Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 , se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” , de manera que una ve z demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL165282016, SL 2608 -2019, SL4444-2019 y SL2736-2020. (…). (…) Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio , pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente”

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente”

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 07/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: RAFAEL ORLANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: DISPIDECO S.A.S.

RADICADO: 05001 31 05 015 2014 01603 01

ACTA Nº: 53

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación de la parte demandante , en el proceso promovido por RAFAEL ORLANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ en contra de DISPIDECO S.A.S. frente a la sentencia con la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la

Quince Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 53 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA1

El DEMANDANTE pretende con este proceso se declare la existencia de un contrato de trabajo con DISPIDECO S.A.S. desde el 03 de octubre de 2011 hasta el 22 de noviembre de 201 3, que entre los contratos suscri tos el 3 de octubre de 2011, el 11 de enero de 2013 y el 5 de agosto de 2013 no existió solución de continuidad. Igualmente solicita que se declare que el contrato se terminó de manera injusta y por c ausas atribuibles al empleador y como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de s ervicios, vacaciones, auxilio de transporte, a la devolución de los aportes a la seguridad social , además de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, así como a las costas del proceso.

1.2. CONTESTACION2

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando, en síntesis, que: i) Entre las partes no existió ningún vínculo de carácter laboral sino sendos contratos de prestació n de servicios. La existencia del contrato de prestación de

1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 02, Páginas 6 a 17.

contratos de prestació n de servicios. La existencia del contrato de prestación de

1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 02, Páginas 6 a 17. 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 02, Páginas 79 a 83.RADICADO: 050013105 015 2014 01603 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

servicios se acredita con los pagos realizados por ese concepto al demandante y los pagos realizados por él al sistema de seguridad social como trabajador independiente. iii) Al no existir víncul o laboral con el demandante no hay lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda . Propuso como excepciones: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO , INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES y la de TEMERIDAD Y MALA FE.

1.3. SENTENCIA3

En audiencia del 11 de septiembre de 2015, la Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín toma las siguientes decisiones: i) DECLARA que entre las partes no se desarrolló una relación de carácter laboral por lo que ABSUELVE a DISPIDECO S.A.S. de las súplicas invocadas en su contra por RAFAEL ORLANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ . ii) DECLARA implícitamente decididos los medi os de defensa propuestos por la demandada y CONDENA en COSTAS a la parte actora.

invocadas en su contra por RAFAEL ORLANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ . ii) DECLARA implícitamente decididos los medi os de defensa propuestos por la demandada y CONDENA en COSTAS a la parte actora.

1.4. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan todas u cada una de las prete nsiones señaladas en la demanda. Estructura su argumentación indicando que: i) Durante el transcurso del proceso a través de la prueba documental, interrogatorio de parte y testimonios se logró probar de forma ostensible que la relación que regía o regulaba el vínculo contractual entre el demandante y la demandada era eminentemente laboral. ii) La demandada desconoció los derechos laborales del actor, disfrazando la realidad con los contratos de prestación de servicios, no probó cómo terminaron los contratos de prestación de servicios de que habla ni demostró ninguna interrupción entre ellos. iii) De l os testimonios de EDER y ANGÉLICA se puede extraer que el demandante continuamente estuvo sometido al cumplimiento de un estricto horario laboral, bajo unas constantes órdenes e instrucciones por parte del empleador, con una asignación salarial como prestación a la labor que ejercía.

2. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Pese a que se corrió traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, las partes se abstuvieron de intervenir.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación de la parte activa, por lo que corresponde determinar si en el proceso se

las partes se abstuvieron de intervenir.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación de la parte activa, por lo que corresponde determinar si en el proceso se encuentra acreditada la e xistencia de un vínculo laboral entre las partes y en caso

3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02, Páginas 79 - 83 4 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 04, Páginas 1 - 2RADICADO: 050013105 015 2014 01603 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

afirmativo, los extremos temporales y remuneración, para luego analizar la procedencia de condenar a las pretensiones deprecadas en la demanda.

3. SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO : LA DEMANDADA NO

DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 24 DEL CST.

Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara: En la demanda se afirma que RAFAEL ORLANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ prestó el servicio para DISPIDECO S.A.S. desde el 3 de octubre de 20 11 hasta el 2 2 de noviembre de 201 3 de maner a ininterrumpida y subordinada pese a que se suscribieron tres Contratos de Prestación de Servicios. En respuesta a la demanda se acepta que el demandante si prestó sus

ininterrumpida y subordinada pese a que se suscribieron tres Contratos de Prestación de Servicios. En respuesta a la demanda se acepta que el demandante si prestó sus servicios desde el 3 de octubre de 2011, enfatizando en que el actor se obligó a cumplir unas funciones para con el contratante pero que en momento alguno las desempeñó de forma permanente ni bajo las órdenes del contratante más allá de la determinación de los servicios a prestar , aceptando el hecho que entre las partes efectivamente se suscribieron sendos Contratos de Prestación de Servicios, uno el 3 de octubre de 2011, otro el 11 de enero de 2013 y el último el 5 de agosto de 2013, pero con independencia y autonomía.

La Juez de instancia acogió la tesis de la pasiva y precisó que de la prueba documental arrimada al proceso consistente en un contrato de prestación de servicio y con el certificado de aportes a la seguridad social no se puede colegir que el demandante hubiese estado bajo una relación de subordinación con la pasiva en el ejercicio de su labor como oficial de construcción. Y tras la valoración en su conjunto de la prueba documental, testimonial e los interrogatorios de parte concluyó que la relación que se desarrolló entre las partes fue de naturaleza comercial tipificando un contrato de prestación de servicios, desvirtuándose la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST . Concluyendo entonces que al no probarse la existencia de los elementos esenciales de todo contrato de trabajo y no existir una relación de carácte r laboral, lo consecuente es desestimar las pretensiones.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona,

consecuente es desestimar las pretensiones.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración.

Así, para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal d el trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae-; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerleRADICADO: 050013105 015 2014 01603 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar e stas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el

el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020. En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012, sobre este aspecto, se puntualizó:

«…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.

Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.

Si el demandado acepta la prestación del servicio , pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del

Si el demandado acepta la prestación del servicio , pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral . En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la pr estación personal del servicio se dio de manera independiente” (negrilla intencional)

Y en la SL 1639 de 2022 expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una pe rsona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un co ntrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021). (negrilla intencional)

Pues bien, para efectuar el análisis la Sala encuentra el siguiente acervo probatorio:

Se adosaron al plenario tres CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS suscritos por

Pues bien, para efectuar el análisis la Sala encuentra el siguiente acervo probatorio:

Se adosaron al plenario tres CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS suscritos por NATACHA BOHÓRQUEZ RESTREPO actuando como representante legal de DISPIDECORADICADO: 050013105 015 2014 01603 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

S. A. S. y RAFAEL ORLANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ5, el 3 de octubre de 2011, el 11 de enero de 2013 y el 5 de agosto de 2013 para prestar servicios de Oficial de Construcción con vigencia indefinida. E n los dos primeros se pactó como remuneración l a suma de $1.200.000 mensuales y en el último que el pago se haría una vez fuera terminada la obra o labor para la cual fue contratado previa la presentación de una cotización de los honorarios por la labor encomendada.

También se arrimó al plenario un PAZ Y SALVO que data del 25 de noviembre de 2013 6 por conceptos tales como: Herramientas, Implementos de protección, Carnet, Camisa, Sim card y equipo Movistar.

En el pr oceso se recibió la declaración del señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ en la que no efectuó confesión alguna en contra, destacando en ella: ¿Indique al despacho si usted tiene o tuvo algún vínculo con DISPIDECO S.A.S. ?

efectuó confesión alguna en contra, destacando en ella: ¿Indique al despacho si usted tiene o tuvo algún vínculo con DISPIDECO S.A.S. ?

RESPONDIÓ: Si, yo le trabajé a Dispideco dos años y tres meses a Dispideco, pero no tengo las fechas en sí. ¿Indique al despacho si usted firmó algún contrato con DISPIDECO S.A.S., o a través de qué se dio esa vinculación? RESPONDIÓ: Eso allá se manejaba como ellos lo querían manejar. En mi caso nosotros entrabamos normal como a una empresa, inicialmente me dieron clases para manejo de clientes, teníamos una supervisora que era la que nos decía a qué hora entrábamos, a qué hora salíamos, la que estaba pendiente de que sí estuviéramos cumpliendo con el horario, la que se manifestaba personalmente con el cliente para decirle en qué términos íbamos a entregar la obra, quienes íbamos a entrar a las obras, o sea, todo era manejado por ella. Nosotr os teníamos un horario de entrada que era normal y era a las 8:00 a. m., también dependía de si a las unidades se podía entrar más temprano, entonces entrabamos a las 7:00 a. m., y también salíamos más temprano, pero siempre teníamos que cumplir con un hor ario. (…) ¿De quién recibía usted órdenes? RESPONDIÓ: De Dispideco, de Rolando que era con el que yo contraté, que era dueño en ese entonces de la empresa, y la otra que me mandaba mucho era la señora Lucrecia que era la gerente de Homecenter, de lo que es el manejo de obras civiles, que ella me conoce mucho

5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02, Páginas 18 a 30

era la señora Lucrecia que era la gerente de Homecenter, de lo que es el manejo de obras civiles, que ella me conoce mucho

5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02, Páginas 18 a 30 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02, Página 174RADICADO: 050013105 015 2014 01603 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

En este contexto se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo c omo medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022).

Y varios testigos declararon respecto a la forma como se ejecutó la prestación del servicio: EDER ANTONIO SERRANO DELGADO7 manifestó que laboró al servicio de la demandada casi un año, que esto se dio en el 20 12, desde hace 11 años y es propietaria de dos

servicio: EDER ANTONIO SERRANO DELGADO7 manifestó que laboró al servicio de la demandada casi un año, que esto se dio en el 20 12, desde hace 11 años y es propietaria de dos casas de ese conjunto. Que para esa época el demandante prestaba sus servicios a la demandada como Oficial y el deponente como ayudante, que a veces lo mandaban a las obras con Rafael, pero que no era éste qui en le daba órdenes, pues era la supervisora quien se las impartía a todos y estaba pendiente del cumplimiento del horario de trabajo. También indicó que el pago por los servicios prestados lo recibían a través de consignación , además que la remuneración qu e percibía el demandante ascendía a $1.200.000 mensuales . Respecto a las herramientas de trabajo indicó que era la empresa quien se las proveía, que allá tenían transporte para eso y que ellos llevaban las que se necesitaran dependiendo de la obra en la qu e se estuviera trabajando.

ANGÉLICA MARÍA DÍAZ VERGARA8 indicó que conoce a RAFAEL ORLANDO porque laboró con él al servicio de la demandada por espacio de 7 meses aproximadamente, la deponente en el cargo de supervisora, mientras que el demandante en el cargo de Oficial. De este testimonio se destacan las siguientes afirmaciones:

¿Tenía usted personal a su cargo en esa calidad de supervisora? RESPONDIÓ: Si, siempre y cuando me asignaran una obra también tenía a cargo personal. ¿Cuánto personal tenía a s u cargo? RESPONDIÓ: Eso variaba, a mí no siempre me ponían las mismas personas a cargo. ¿Indique al despacho si dentro de ese personal que a usted le asignaban para esas obras tuvo al señor Rafael Orlando Gutiérrez S.? RESPONDIÓ: Si

personas a cargo. ¿Indique al despacho si dentro de ese personal que a usted le asignaban para esas obras tuvo al señor Rafael Orlando Gutiérrez S.? RESPONDIÓ: Si señora. ¿Indique al despacho en qué época y para qué? RESPONDIÓ: En los siete meses que yo laboré para la empresa demandada me tocaron varias obras, para una de ellas me asignaron al señor Rafael Orlando. ¿Indique al despacho si sabe cómo era la vinculación del señor Rafael, cóm o se vinculaba a la empresa o cómo llegaba?

RESPONDIÓ: Cuando yo llegue ya estaban ellos ahí, pero eran trabajadores de la empresa como lo era yo y teníamos un horario de trabajo. ¿Compartió usted con el señor Rafael en distintas obras? RESPONDIÓ: Si señor a. ¿Y esas distintas obras implicaban distintos contratos, o era uno solo? RESPONDIÓ: Era uno solo, desde que entraban a

7 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - 03AudienciaArt77y80 - Minuto: 41:00 8 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - 03AudienciaArt77y80 - Minuto: 1:02:40RADICADO: 050013105 015 2014 01603 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

trabajar allá le asignaban a uno un trabajo, le decían dónde quedaba y allá llegábamos todos. ¿En qué consistía esa contratación? RESPONDIÓ: Se que el demandante ganaba

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trabajar allá le asignaban a uno un trabajo, le decían dónde quedaba y allá llegábamos todos. ¿En qué consistía esa contratación? RESPONDIÓ: Se que el demandante ganaba $1.200.000 como oficial. Allá teníamos un horario de trabajo. Entrabamos a las 7:00 a. m. hasta las 5:00 p. m., esto de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a. m. a 1:00 p. m. ¿Quién les diseñó ese horario? RESPONDIÓ: Ese fue el horario que nos indicaron en el momento en que nos contrataban. ¿Eses horario era el que manejaba usted o el demandante?

RESPONDIÓ: Si, era el mío y el de Rafael también, es que todos manejábamos ese horario. ¿Manifiéstele al Despacho si sabe si la empresa demandada proveía de las herramientas para desarrollar la labor al señor Rafael Orlando? RESPONDIÓ: Si, cuando había que hacer un trabajo nos llevaban las herramientas. ¿Manifieste si sabe si el señor Rafael Orlando podía ausentarse del lugar de t rabajo en el momento que quisiera y si podía manejar con independencia y autonomía su horario? RESPONDIÓ: No. ¿Manifieste qué ocurría cuando el demandante terminaba una labor antes del horario establecido por la empresa? RESPONDIÓ: Si terminaba muy tempran o se mandaba para otra parte para que sirviera de soporte en otro trabajo. ¿Manifieste usted como supervisora qué órdenes le impartía al señor Rafael? RESPONDIÓ: Cuando íbamos a realizar un trabajo se le indicaba que íbamos a realizar, y cuanto tiempo tení amos para realizar el trabajo. ¿Era

le impartía al señor Rafael? RESPONDIÓ: Cuando íbamos a realizar un trabajo se le indicaba que íbamos a realizar, y cuanto tiempo tení amos para realizar el trabajo. ¿Era usted supervisora o jefe directa de los contratistas? RESPONDIÓ: jefe directa no porque los jefes de ellos eran el señor Rolando y Natalia o no me acuerdo bien el nombre de ella, yo simplemente era supervisora. ¿Se le as ignaba a usted la supervisión de un proyecto o de los trabajadores? RESPONDIÓ: De un proyecto y de los trabajadores porque teníamos que indicarle a la empresa si alguien no iba a trabajar o abandonaba la labor, eso se le tenía que informar a la empresa.

También declaró el señor JUAN DIEGO ORTÍZ CARDONA 9 indicó que conoció al demandante porque laboraron al servicio de la sociedad demandada, respecto a aspectos puntuales de la relación sostenida por el demandante con la sociedad demandada manifestó lo siguiente: ¿Indique al despacho si sabe cómo fueron los vínculos del demandante con la empresa?

RESPONDIÓ: Hasta donde yo sé siempre han sido contratos de prestación de servicios, con todos los que trabajé allá, eso a mí me consta, que el demandante me haya mostrado el documento o el contrato no, pero hasta donde yo sé en la empresa siempre se ha hecho este contrato, con todos mis compañeros y excompañeros. (…) Usted hacía lo mismo que él? RESPONDIÓ: Si, entré primero como ayudante y me fui dando un puesto, dig ámoslo así. ¿Indique al despacho qué tipo de contrato y qué funciones cumplía usted en Dispideco? RESPONDIÓ: Yo inicialmente empecé como ayudante de los oficiales, y cuando salí ya era un instalador de piso laminado. ¿Indique al despacho

cumplía usted en Dispideco? RESPONDIÓ: Yo inicialmente empecé como ayudante de los oficiales, y cuando salí ya era un instalador de piso laminado. ¿Indique al despacho si sabe si el seño r RAFAEL ORLANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ debía cumplir un horario en la empresa demandada? RESPONDIÓ: A nosotros nunca nos decía a qué hora debíamos llegar ni hasta qué hora nos debíamos quedar, nosotros de pronto si cumplíamos un horario, pero por los clientes que contrataban las obras, pero que nos exigieran cumplir un horario no. ¿Indique al despacho si sabe en qué sitios cumplían las funciones?

RESPONDIÓ: siempre era en casas. ¿Indique al despacho quiénes les decían en dónde debían cumplir esas funciones? RESPONDIÓ: En la oficina, el supervisor nos daba un acta de inicio. ¿Qué tipo de contraprestación económica recibían ustedes y cómo eran los pagos? RESPONDIÓ: A nosotros nos pagaban por día trabajado. ¿Indique al despacho qué tipo de labor cumplían? RESPONDIÓ: El demandante instalaba cerámica, porcelanato y yo era el ayudante, ya después pasé al área de piso laminado. ¿Indique al despacho si las herramientas que ustedes utilizaban para el cumplimiento de las funciones eran suministradas por la empresa? RESPONDIÓ: En cierta parte sí, pero casi siempre ellos nos daban la oportunidad de que nos entregaban la herramienta y ya nosotros las íbamos pagando para que ya nosotros quedáramos con nuestra propia herramienta.

9 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - 03AudienciaArt77y80 - Minuto: 53:48RADICADO: 050013105 015 2014 01603 01 Pág. 8

herramienta.

9 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - 03AudienciaArt77y80 - Minuto: 53:48RADICADO: 050013105 015 2014 01603 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

El señor ROLANDO BOHÓRQUEZ RESTREPO10 testigo citado por la pasiva que fue tachado en razón a que este funge como representante legal suplente de la sociedad demandada, además por la relación de familiaridad con la repr esentante legal de la sociedad dijo conocer al dema ndante desde el año 2010 o 2011 porque prestó sus servicios para la sociedad, que el tipo de contrato que tenía el actor era de Prestación de Servicios, que en la empresa no tenía que cumplir horario, sin embargo a los clientes si se le s debía cumplir pero que estos no siempre eran los m ismos, que el tipo de contraprestación económica correspondía al del

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