TSDJ MED SL - 05001310501520160106602-(23-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501520160106602-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La dependencia económica de los progenitores no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. / HECHOS: Los demandantes Dora Luz Rodríguez y Miguel Antonio Muñoz promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo Luis Miguel Muñoz Rodríguez; y de manera consecuente, se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2023, con la que la cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados por los señores D.R.L y M.A.M.E, gravándolos en costas del proceso. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si: ¿D.R.L y M.A.M.E en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez (q. e. p. d.), y por tanto, obtener su reconocimiento en los términos previstos en la ley?
TESIS: En conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 14-may-2021 (…), el causante Luis Miguel Muñoz Rodríguez, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 152 semanas, focalizándose entonces el disenso frente al requisito de la dependencia económica de los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ con respecto al afiliado fallecido.(...) El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, tras analizar las manifestaciones objetivas de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, al encontrar que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y
proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum), por razón de condicionar que los padres estuviesen en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.(...)Así que, el Alto Tribunal aquilató que son “...los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio significativo recibido del hijo. En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económico:1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. Laindependencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan
independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.(...) se presentaron los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ en calidad de padres a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido ante la AFP PROTECCIÓN S.A. (…), petición a la que dicha aseguradora se opone categóricamente desde la contestación de la demanda, por considerar que no se prueba la dependencia económica como presupuesto axial para el otorgamiento de las prestaciones económicas de esta naturaleza(...)En ese orden, yergue incontrastable que, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión, en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, como de las declaraciones rendidas (…), se logró probar de manera meridiana que, para el momento de la muerte del señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez, sus padres, DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR, dependían económicamente y de forma parcial de aquel, tras pasar la Litis por el tamiz de la doctrina y criterios jurisprudenciales referidos en líneas anteriores.(...)Consecuente con lo expuesto, y con arreglo al artículo 283 del CGP, la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia. Ello así, realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala por las mesadas causadas entre el 14 de
mayo de 2018 y el 31 de agosto de 2024, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 79.498.963, y a partir del 1º de septiembre de 2024 la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A. deberá cancelar a los demandantes, en proporción del 50% para cada uno, una mesada pensional equivalente al SMMLV, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.(...)Ahora, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, y siendo que, las pretensiones resultaron afectas por el fenómeno de la prescripción extintiva, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 14 de mayo de 2018, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde ese mismo mes y año, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 23/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
PROVIDENCIA: SENRENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2016-01066-02 (O2-23-173)
Demandante: DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR
Demandado: PROTECCIÓN S.A.
Procedencia: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 158
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES
En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-015-201601066-02 (O2-23-173), instaurado por DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., con el fin de resolver el re curso de
01066-02 (O2-23-173), instaurado por DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., con el fin de resolver el re curso de apelación que fuera inter puesto por la parte demandante contra la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ ESCOBAR promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo Luis Miguel Muñoz Rodríguez; y de manera consecuente, se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento de sus aspiraciones indicaron que su hijo Luis Miguel Muñoz Rodríguez
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento de sus aspiraciones indicaron que su hijo Luis Miguel Muñoz Rodríguez falleció el 14 de abril de 2014, data en la cual se encontraba afiliado y cotizando para los riesgos de IVM en el RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., alcanzado a totalizar 517 semanas, de las cuales 156,76 fueron cotizadas durante los tres años anteriores a su deceso.
Relataron que para el momento de la muerte de su hijo, convivían juntos y aportaba económicamente para la subsistencia del hogar, remarcando que “al faltar este aporte la carga para los padres del fallecido se ha visto aumentada a fin de conservar dignamente la forma en que viven, pues ya no cuentan con los mismos ingresos de antes para que su calidad de vida no se vea afectada”.
Luego advirtieron que presentaron reclamación ante la AFP PROTECCIÓN S.A.; empero esta administradora negó el reconocimiento de la prestac ión pensional, bajo el argumento de que no se acreditó la dependencia económica respecto del causante y con ello, no se evidenciaba una vulneración al mínimo existencial.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 07 de septiembre de 2016 (págs.37 a 38, doc.01, carp.01) , con el que ordenó su notificación y traslado a la accionada.
1.2.1 Contestación AFP PROTECCIÓN S.A.: Presentó respuesta al escrito inaugural
2016 (págs.37 a 38, doc.01, carp.01) , con el que ordenó su notificación y traslado a la accionada.
1.2.1 Contestación AFP PROTECCIÓN S.A.: Presentó respuesta al escrito inaugural planteando oposición a los pedimentos formulados en su contra el 27-may-2021 (doc.05, carp.01), solicitando se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones instadas en la presente acción ordinaria, con fundamento en que en el sub lite no se probó la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido; explicando que la ayuda económica que recibían de este no era relevante dado que el hogar recibía ingresos por parte de los demás miembros del grupo familiar. Añadió que “(…) de la investigación administrativa realizada por Protección S.A. y de la declaración que los demandantes rindieron, se evidencia claramente que la dependencia económica no existía respecto del afiliado fallecido en la forma exigida por la ley, del cual sólo recibían un aporte o colaboración que utilizaban solo para cubrir una parte de los gastos del grupo familiar”.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, pago y compensación, improcedencia de condena al pago de intereses moratorios, buena fe y prescripción.Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2023 (docs.29 y 31, carp.01), con la que la cognoscente de instancia decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados por los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ, gravándolos en costas del proceso
En ese contexto, la sentenciadora de primer grado, tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes , determinó que, del análisis de las probanzas recabadas en el sub lite no se verificó el requisito de la dependencia económica invocada por los pretensores, y en ese norte, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
1.4 Apelación. La gestora judicial del polo activo se mostró inconforme con la decisión adoptada por la a quo , solicitando se revoque íntegramente la sente ncia opugnada. En concreto y luego de referir de manera extensa y reiterativa las atestaciones vertida s en la audiencia de trámite y juzgamiento por las señoras Luz Mary Ramírez Lozano y María Cecilia Muñoz Escobar, puntualizó que en el presente asunto se probó el requisito de la dependencia económica entre el afiliado y los aquí demandantes, así como el impacto económico negativo
Muñoz Escobar, puntualizó que en el presente asunto se probó el requisito de la dependencia económica entre el afiliado y los aquí demandantes, así como el impacto económico negativo que ocasionó al núcleo familiar el deceso del señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez y, siendo ello así, insistió en la procedencia de todas las pretensiones formuladas en el escrito incoativo.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 22 de agosto de 2023 (doc.02, carp.02) y mediante proveído de la misma calenda se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que , oportunamente la mandataria judicial del polo activo presentó alegaciones, con las que solicita sea revocada en su totalidad la decisión adoptada , para en su lugar , se acced a al reconocimiento del derecho pen sional pretendido, para lo cual adujo que, “(…) en la prueba tanto de interrogatorio de partes, como la testimonial y la documental aportadas por ambas partes, se probó que mis representados sí dependían económ icamente del Fallecido Luis Miguel Muñoz Rodríguez y tanto es así, que después del fallecimiento los padres, el Sr. Miguel Antonio Muñoz Escobar y la Sra. Dora Luz Rodríguez tuvieron que migrar del Municipio de Itagüí a un Vereda Palomos en Fredonia, pues, ellos no podían por sí solos solventar sus gastos en la cuidad. Es decir, se logró evidenciar que el Fallecido Luis Miguel Muñoz Rodríguez
Itagüí a un Vereda Palomos en Fredonia, pues, ellos no podían por sí solos solventar sus gastos en la cuidad. Es decir, se logró evidenciar que el Fallecido Luis Miguel Muñoz Rodríguez era quien aportaba la mayor parte de los gastos del hogar, que cubría no sólo con el trabajo formal en Plastiquimico s, sino, que se complementaba con sus ventas de mercancías como carne, pollo y ropa”
Luego de reproducir , in extenso, pasajes de las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, reiteró la necesidad deDora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 revocar la sentencia en cuestión ante la demostración del requisito de la dependencia económica de sus prohijados respecto del afiliado fallecido (doc.03, carp.02). Entretanto, el procurador judicial del extremo litigioso por pasiva deprecó la confirmación de la sentencia confutada, puesto que en su sentir “(…) los actores no acreditaron la subordinación financiera respecto del causante, toda vez que, de los testimonios, no se pudo extraer que el aporte del hijo a los progenitores fu era relevante. Lo que se observa para el presente caso es que el señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez, como miembro del grupo familiar realizaba una
hijo a los progenitores fu era relevante. Lo que se observa para el presente caso es que el señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez, como miembro del grupo familiar realizaba una contribución que se encuentra enmarcada dentro de la lógica de funcionamiento de un grupo familiar, en el cual quienes laboran aportan para el conjunto de gastos, por lo que, el aporte que en vida realizaba el afiliado fallecido, tan sólo constituía una mera ayuda o colaboración, no cumpliendo así con los presupuestos que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dan lugar a la existencia de la mencionada dependencia económica” (doc.04, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ , advirtiéndose que de conformidad con el principio d e consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada.
2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si, : ¿DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ en calidad de progenitores reúnen los requisito s legales para ser derechohabiente s de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez (q. e. p. d.), y por tanto,
de progenitores reúnen los requisito s legales para ser derechohabiente s de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez (q. e. p. d.), y por tanto, obtener su reconocimiento en los términos previstos en la ley?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, en razón a que los gestores acreditaron con suficiencia los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que deprecan, en particular, en lo relativo a la dependencia económica de su hijo Luis Miguel Muñoz Rodríguez, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de Luis Miguel MuñozDora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Rodríguez tuvo lugar el 14 de abril de 2014 , de acuerdo con el registro civil de defunción indicativo serial 08055735 (págs.13 y 14 , doc.01, carp.01), hecho que, a todo estas, no fue controvertido en el plenario.
indicativo serial 08055735 (págs.13 y 14 , doc.01, carp.01), hecho que, a todo estas, no fue controvertido en el plenario.
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en mater ia de pensión de sobrevivientes la norma tiva aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso de l afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 14 de abril de 2014 (SL 701-2020).
2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. En conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial laboral emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 14-may-2021 (págs.60 a 65, doc.08, carp.01), el causante Luis Miguel Muñoz Rodríguez, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 152 semanas, focalizándose entonces el disenso frente al requisito de l a dependencia
Luis Miguel Muñoz Rodríguez, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 152 semanas, focalizándose entonces el disenso frente al requisito de l a dependencia económica de los señores DORA LUZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO MUÑOZ con respecto al afiliado fallecido.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 , establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU -149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso ”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamenteDora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin d e evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el señor Luis Miguel Muñoz Rodríguez sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son ben eficiarios d e la pensión de sobrevivientes, mismo que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.
El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C -111 de 2006, tras analizar las manifestaciones objetivas de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, al encontrar que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum ), por razón de condicionar que los padres estuviesen en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.
Así que, el Alto Tribunal aquilató que son “...los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada ”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio significativo recibido del hijo. En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económico:
sujeción al auxilio significativo recibido del hijo. En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económico:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.Dora Luz Rodríguez y otro Vs. AFP Protección S.A.
Radicado Nacional 05001-31-05-015-2016-01066-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-173
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de
1993.
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
Frente a este aspecto, en igual forma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido
Frente a este aspecto, en igual forma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “ [l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la con notación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia”; todo ello teniendo en cuenta que la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, es la de servir de amparo a quienes se ve an desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida dignas.
En ese mismo contexto y, en particular sobre la carg
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