TSDJ MED SL - 05001310501520170013201-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520170013201-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INTERMEDIACIÓN LABORAL - abarca dos modalidades, el simple intermediario y el intermediario con apariencia de contratista independiente o lo que la jurisprudencia ha denominado “representante del empleador”. / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - debe ser valorada en su conjunto y no aisladamente. / CARGA DE LA PRUEBA –las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

HECHOS: La juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado e ntre la demandante y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA (actualmente liquidada), pero absolvió de las pretensiones impetradas en su contra, por considerar que dicha demandada, no quedó adeudando a la actora ningún concepto salarial, ni prestac ional. De igual forma, absolvió a las EPS demandadas de las pretensiones. La sentencia fue apelada por la apoderada de la demandante, argumentando q ue el Despacho no valoró debidamente la teoría de existencia del contrato realidad; solicita se concedan las pretensiones de la demanda y se declare que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, fungió como simple intermediaria y en esa medida se haga solidariamente responsable con la EPS CAFESALUD y EPS CRUZ BLANCA, de las cotizaciones emanadas del contrato laboral.

TESIS: (…) la intermediación laboral conforme al artículo 35 del CST abarca dos modalidades, el simple intermediario y el intermediario con apariencia de contratista independiente o lo que la jurisprudencia ha denominado “representante del empleador”. Sobre el particular, en sentencia de

simple intermediario y el intermediario con apariencia de contratista independiente o lo que la jurisprudencia ha denominado “representante del empleador”. Sobre el particular, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con radicado 30653 de 2009 donde se citó lo dicho por la misma corporación en sentencia con radicación 12187 de 1999, indicó: “Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclut ar trabajadores para que presten s us servicios subordinados a determinado empleador. En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador …”. (…) analizada la prueba doc umental y testimonial allegada por las partes, no se encuentra probada la supuesta relación laboral predicada por la demandante respecto de ninguna de las EPS demandadas, sin que el hecho que la aportación de un certificado laboral con un sello del Grupo Saludcoop, pueda tenerse como plena prueba de una supuesta relación laboral, pues en todo caso, por virtud de la libre formación del convencimiento, la prueba debe ser valorada en su conjunto y no aisladamente como parece entenderlo la apoderada de la parte actora, de manera que lo único que queda demostrado, es que era IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, quien realizaba las acciones propias de un empleador,

parece entenderlo la apoderada de la parte actora, de manera que lo único que queda demostrado, es que era IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, quien realizaba las acciones propias de un empleador, pues incluso era a esta entidad a la que la demandante se dirigió para solicitar el retiro de las cesantías, además, era la encargada de pagarle el salario y de afiliarla a la seguridad social. (…) le corresponde a la accionante probar que, respecto de su relación laboral, la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, era una mera intermediaria y que sus verdaderos empl eadores eran las EPS SALUDCOOP , CRUZ BLANCA Y CAFESALUD, lo que no se acreditó. (…) la falta de concreción de los hechos, pretensiones y de la prueba obrante en el plenario, llevan a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (…)

M.P . FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 31/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El treinta y uno (31) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver el r ecurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora YULI CAROLINA

MARIACA HENAO contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

(hoy liquidada) , CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMO TORA DE SALUD S.A. (hoy

liquidada) Y SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO

(hoy liquidada) , CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMO TORA DE SALUD S.A. (hoy liquidada) Y SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO (hoy liquidada) , tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-0152017-00132-01.

AUTO

De conformidad con el memorial de renuncia de poder allegado por la Dra. YOLANDA DEL SOCORRO PASTOR vía correo electrónico el pasado 12 de enero de 2024 , como apoderada principal de la parte demandada SALUDCOOP (Hoy liquidada), se acepta la misma , en virtud de la terminación del contrato de prestación de servicios que tenía susc rito dicha apoderada judicial con el señor EDGAR MAURICIO RAMOS ELIZALDE, quien actúa como mandatario de la extinta EPS. De igual forma, en virtud del memorial que antecede, se reconoce personería para seguir representando los intereses de CRUZ BLANCA E.P .S. S.A. (hoy liquidada) al Dr. WILLIAN ANDRÉS VALLEJO BARBOSA, portador de la T.P. 251.675 del C.S. de la J, como apoderado sustituto y a JENNY PAOLA SANDOVAL PULIDO , portadora de la T.P. 246.058, en calidad de representante legal de la sociedad RAMOS & VALENZUELA ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. como apoderada principal, quienes a su vez fueron designados como apoderados por la sociedad ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., quien actúa en calidad de mandatario de la extinta EPS demandada. En igual sentido, se l e reconoce personería para actuar a la Dra. JENNY PAOLA

EMPRESARIALES S.A.S., quien actúa en calidad de mandatario de la extinta EPS demandada. En igual sentido, se l e reconoce personería para actuar a la Dra. JENNY PAOLA SANDOVAL PULIDO , portadora de la T.P. 246.058, en calidad de representanteORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01

2

legal de la sociedad RAMOS & VALENZUELA ABOGADOS ASOCIADO S S.A.S. como apoderada principal y al Dr. DANIEL LEONARDO SANDOVAL , portador de la T.P. 246.057 del C.S. de la J, como apoderado sustituto , para seguir representante los intereses de la EPS CAFESALUD (hoy liquidada), en virtud del contrato de mandato suscrito por dicha EPS y ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. Antes de p roceder con la resolución del recurso de apelación, debe la Sala efectuar pronunciamiento, respecto de la solicitud elevada por las EPS codemandadas, quienes al unísono solicitan la desvinculación y terminación de proceso , al haber sobrevenido en el transc urso del litigio, la liquidación de las EPS CAFESALUD, CRUZ BLANCA Y SALUDCOOP, ya que dichas entidades informan que no existe en sus respectivos casos , sucesor procesal o patrimonio autónomo que les permitan adquirir derechos y contraer obligaciones. Al respecto, es importante destacar que si bien la liquidación judicial de una empresa, trae consigo el final de la existencia l a persona jurídica, lo cierto es que tal

adquirir derechos y contraer obligaciones. Al respecto, es importante destacar que si bien la liquidación judicial de una empresa, trae consigo el final de la existencia l a persona jurídica, lo cierto es que tal circunstancia no implica la terminación de los procesos iniciados antes de culminada la liquidación, pues su trámite ante la jurisdicción del caso, se da hasta su definición mediante sentencia debidamente ejecutoriada, toda vez que por ministerio de la ley, el legislador ha permitido mantener la capacidad jurídica, como una ficción de existencia de la persona jurídica para todos los efectos procesales después de terminado su proceso liquidatorio, facultando al juez de conocimiento para continuar el proceso de que se trate hasta su finalización, evento en el cual continúa como representante, el liquidador designado o como en el caso de las EPS accionadas, a quienes quedaron como mandatarios de las entidades liquidadas, es decir, que su comparecencia a este proceso, se da en defensa de los intereses que representan en la posición de mandatarios para las gestiones posteriores a la extinción de las EPS liquidadas y que en el caso de las EPS CAFESALUD y CRUZ BLANCA, corresponde a ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S y para el caso de SALUDCOOP, que corresponde al mandatario EDGAR MAURICIO RAMOS

ELIZALDE.

Por lo anterior, no se accede a la solicitud elevada por las entidades accionadas de proceder con la terminación y desvinculación del proceso y es por ello que se pasa a emitir la correspondiente sentencia.ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01

emitir la correspondiente sentencia.ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01

3

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO A RANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES:

A través de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare como pretensión principal, la existencia de una verdadera relación laboral con SALUDCOOP EPS, IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, CAFESALUD EPS y CRUZ BLANCA EPS , desde el 08 de enero de 2013, al 17 de noviembre de 2015 , al configurarse los r equisitos esenciales de un contrato de trabajo y que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar a su favor, el auxilio de cesantías causadas y no pagadas durante todo el vínculo laboral, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones , la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, los intereses moratorios causados por mora en el pago de prestaciones sociales, la sanción por no pago del auxilio de cesantías, el reajuste y pag o de salarios que la demandan te devengaba mientras prestó sus servicios a IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, ya que respecto de los empleados de las EPS demandadas, su salario estaba por debajo en relación con otros empleados que si estaban vinculados a las mencionadas entida des, la

prestó sus servicios a IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, ya que respecto de los empleados de las EPS demandadas, su salario estaba por debajo en relación con otros empleados que si estaban vinculados a las mencionadas entida des, la indexación, las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.

De manera subsidiaria, solicita que en caso de negarse las pretensiones principales, se condene de manera solidaria a SALUDCOOP EPS, IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, CAFESALUD EPS y CRUZ BLANCA EPS , pagar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, entre el 08 de enero de 2013, al 17 de noviembre de 2015, la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, la sanción por fa lta de pago del auxilio de cesantías, la indexación y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones , relata la demandante que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, fue constituida mediante acta del 25 de abril de 2008 y fundada por las entid ades SALUDCOOP EPS, IAC ACCIÓN Y PROGRESO Y

EFECTIVA CTA.

Refiere que en virtud del primer contrato de mandato suscrito por la CTA IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, prestó sus servicios para las tres EPS del GrupoORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01

4

Empresarial Saludcoop, constituidas por las EP S SALUDCOOP, CAFESALUD y

CRUZ BLANCA.

RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01

4

Empresarial Saludcoop, constituidas por las EP S SALUDCOOP, CAFESALUD y

CRUZ BLANCA.

Relata que dicha CTA tenía como fin remitir en misión trabajadores asociados a las instalaciones de las EPS demandadas, con el fin de cumplir actividades misionales, de manera que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA , fue el op erador logístico que garantizó los procesos de afiliación, recaudo, compensación y en general, todas las actividades relacionadas con el desarrollo de la gestión para garantizar la prestación del servicio público de seguridad social en salud de sus afiliad os de las EPS mencionadas.

Indica, que el 08 de enero de 2013 , al superar todos los trámites de rigo r, el Grupo Empresarial Saludcoop, decidió contratarla a través de la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA, en el cargo de enfermera auditora, mediante contrato de trabajo a término indefinido, recibiendo como última asignación salarial mensual la suma de $1’919.700 pesos. También afirma que las herramientas de trabajo como software, sillas, escritorio, entre otros, los suministrab a el grupo empresarial Saludcoop.

Afirma que el horario laboral era de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados ocasionalmente cuando se tenía que hacer el cierre de cuentas médicas.

Dice que la programación la hacía su jefa inmediata , la seño ra ÁNGELA MARÍA GUERRA ESCOBAR, quien era empleada directa de Saludcoop y quien se desempeñaba como coordinadora de auditoria.

Dice que la programación la hacía su jefa inmediata , la seño ra ÁNGELA MARÍA GUERRA ESCOBAR, quien era empleada directa de Saludcoop y quien se desempeñaba como coordinadora de auditoria.

Finalmente, expone que prestó sus servicios de fo rma permanente de ininterrumpida hasta el día 17 de noviembre de 2015, fecha en la cual presentó renuncia.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primera instancia en la etapa de saneamiento, excluyó del proceso a IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA , al considerar que al haber devenido la extinción jurídica de la entidad, ya no podía continuar en el trámite del proceso, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.

Luego, profirió sentencia y declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado desde el 08 de enero de 2013, al 17 de noviembre de 2015ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01

5

entre la señora YULY CAROLINA MARIACA HENAO y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA (actualmente liquidada), pero absolvió de las pretensiones impetradas en su contra, por considerar que dicha demandada, no quedó adeudando a la actora ningún concepto salarial, ni prestacional. De igual forma, absolvió a las EPS demandadas de las pretensiones , por considerar que la accionante no acreditó relación laboral alguna con estas

demandada, no quedó adeudando a la actora ningún concepto salarial, ni prestacional. De igual forma, absolvió a las EPS demandadas de las pretensiones , por considerar que la accionante no acreditó relación laboral alguna con estas accionadas. Condenó en costas a la actora, fijando como agen cias en derecho la suma de $3.511.212, representada en un salario mínimo legal mensual para cada una de las demandadas que para el año 2019 equivale a $877.803. Para arribar a tal decisión, consideró la a quo, que a la accionante estaba obligada a demostrar lo afirmado, sin embargo, consideró que los testigos traídos al proceso, a pesar de haber trabajado con la demandante, no tuvieron real conocimiento de la forma en la que fue contratada, ni de los vínculos contractuales que tenían los superiores de la ac tora, de manera que no encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y las EPS demandadas, pues el contrato fue suscrito con AIC sin que en él se vincule de alguna manera a las demás accionadas, además, señala que la acciona nte tampoco logra demostrar que fuera una trabajadora en misión. En cuanto a las pretensiones condenatorias, absolvió de las mismas tras considerar que en este caso no tenían soporte fáctico, pues la accionante en ninguno de los hechos de la demanda, expu so que durante la relación contractual se le dejaron de pagar salarios y prestaciones sociales , es decir, que había una falta de precisión y concreción para determinar con certeza lo pretendido, máxime que con la demanda, se aportó un certificado que da cu enta del retiro de las cesantías, lo que demuestra que este tipo de conceptos sí se le pagaban.

concreción para determinar con certeza lo pretendido, máxime que con la demanda, se aportó un certificado que da cu enta del retiro de las cesantías, lo que demuestra que este tipo de conceptos sí se le pagaban. Frente al reajuste de salarios y prestaciones, afirmó que era la trabajadora demandante, quien debía demostrar que el puesto era desempeñado por otro trabajador en iguales términos, pero que en este caso, no había ningún referente, máxime que la actora no demostró ser trabajadora de las EPS demandadas, por lo que resultaba irrelevante hacer cualquier análisis, de si desempeñaba o no un trabajo en similares condi ciones de eficiencia, responsabilidad y calidad respecto de los trabajadores de dichas entidades.ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01

6

En lo concerniente a las pretensiones subsidiarias, dijo que son las mismas pretensiones que las principales, pero redactadas con fechas concretas, por lo que cabían las mismas condiciones explicadas anteriormente.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la apoderada de la demandante, argumentando que el Despacho no valora debidamente la teoría de existencia del contrato realidad, mismo que de vieja data viene imprimiendo la jurisprudencia nacional, en la medida en que se reúnen los tres presupuestos básicos consagrados en el art. 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, como son la continuada subordinación o dependencia que ejerció el personal vinc ulado al grupo de Saludcoo p sobre la demandante, la

se reúnen los tres presupuestos básicos consagrados en el art. 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, como son la continuada subordinación o dependencia que ejerció el personal vinc ulado al grupo de Saludcoo p sobre la demandante, la prestación personal , permanente y continua y el pago de una remuneración por el servicio prestado, lo que hace que nazca a la vida el contrato de trabajo , ello de conformidad con el artículo 53 Carta P olítica que habla del principio de la realidad sobre las formas. Aduce que el hecho que exista un contrato entre la demandante e IAC, no quiere decir que esa sea la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que existió verdaderamente, pues dicho contrato se suscribió con el propósito de menguar los intereses de la demandante. En cuanto a la prueba testimonial, dice que los deponentes fueron claros y detallados en sus testimonios, ya que relataron como se dio la verdadera relación laboral entre la demandante y Saludcoop, máxime que la prueba documental, da cuenta que de un certificado laboral expedido el 9 de febrero de 2013, donde se firma en constancia por el grupo empresarial Salud coop y por IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA , demostrando con ello que esta últim a entidad, no ejercía subordinación jurídica ya que se trataba de un simple intermediario que actuaba exclusivamente para la contratación de personal , para el pago salarial y prestacional, siendo las personas vinculadas al grupo Saludcoop, quienes ejercían la subordinación de la actora. Por lo anterior, solicita se condenan las pretensiones de la demanda y se declare que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, fungió como simple intermediaria y en esa medida se haga solidariamente responsable con la EPS CAFESALUD y EPS CRUZ

Por lo anterior, solicita se condenan las pretensiones de la demanda y se declare que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, fungió como simple intermediaria y en esa medida se haga solidariamente responsable con la EPS CAFESALUD y EPS CRUZ BLANCA, de las cotizaciones emanadas del contrato laboral.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01

7

Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las EPS CAFESALUD, CRUZ BLANCA y SALUDCOOP, presentaron escrito de alegaciones anotando resumidamente en lo que interesa para resolver lo siguiente: ALEGATOS DE LA EPS EPS CAFESALUD: Es claro que la extinta CAFESALUD nunca se vio beneficiada de la fuerza de trabajo de la señora YULI CAROLINA MARIANA HENAO de tal forma q ue de las pruebas recaudadas, inclusive en el testimonio de DORIAS YAMILE GUISAO y RAMON BENEDICTO MEJÍA, se ratificó que la demandante no desarrolló ninguna actividad al servicio de CAFESALUD y no se encontró demostrada la relación laboral que aquí se pretendía por la parte actora, ni la existencia de una obligación solidaria por parte de la entonces E.P.S CAFESALUD SA, HOY EN DÍA LIQUIDADA, pues no fueron halladas las características que configuran una relación laboral con mi mandante, ello al no tenerse la existencia de elemento probatorio que permita determinar que en la

la entonces E.P.S CAFESALUD SA, HOY EN DÍA LIQUIDADA, pues no fueron halladas las características que configuran una relación laboral con mi mandante, ello al no tenerse la existencia de elemento probatorio que permita determinar que en la relación de trabajo que señala la demandante sostuvo, la entonces E.P.S CAFESALUD S.A, hoy en día liquidada, haya existido una subordinación o dependencia, pues jamás tuvo contacto con l a señalada EPS, no configurándose de ninguna manera las características del contrato realidad a que hace referencia la parte actora.

Se niega de manera indefinida la aludida relación laboral, pues del mismo debate probatorio se desprendió que la señora Y ULI CAROLINA, siempre desarrolló actividades relacionadas con la sociedad INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTION ADMINISTRATIVA hoy liquidada, sociedad, cuyas actividades son ajenas al que era el objeto social de CAFESALUD E.P.S.

Maxime lo anter iormente expuesto, en lo relacionado con la prestension de existencia del contrato de trabajo, es preciso recordarle al Honorable Tribunal que para el caso no se reunen los elementos que contempla el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda a cambio de una remuneración”.

De acuerdo con lo anterior tres son los requisitos esenciales para que haya contrato de trabajo:ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01

8

de trabajo:ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01

8

1. La actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo.

2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y lo faculta para imponer reglamentos durante el tiempo que dure el servicio.

3. Un salario como retribución del servicio.

Pues bien, analizaré cada uno de los e lementos descritos en aras de señalarle al Despacho que, a falta de uno, ninguno de los elementos descritos se cumple en el presente caso.

SOBRE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO

Las labores desarrolladas por el demandante se prestaron directamente a la sociedad IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA. Vale la pena resaltar, que no es posible establecer la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, toda vez que se requiere primero acreditar la existencia del servicio y este se niega de manera indefinida. Por lo tanto, deberá cumplir el actor con la carga de probar que efectivamente lo prestó a fin de ratificar la existencia de la citada presunción y mi representada no tuvo relación laboral alguna con la primera, no desviando la carga de culpas a la entidad qu e represento que es claro que no comportaba un servicio directo o indirecto con la demandante.

SOBRE LA SUBORDINACIÓN

Contrario al dicho por la demandante, mi representada nunca impartió ordenes ni

de culpas a la entidad qu e represento que es claro que no comportaba un servicio directo o indirecto con la demandante.

SOBRE LA SUBORDINACIÓN

Contrario al dicho por la demandante, mi representada nunca impartió ordenes ni instrucciones respecto de la forma, el cómo y el dónde la señora YULI CAROLINA MARIANA debía ejecutar sus servicios. Así como se pudo evidenciar en el escrito de demanda que simplemente se vincula a la extinta CAFESALUD por el hecho de asumir la responsabilidad de los usuarios de la extinta SALUDCOOP con ocas ión del inicio de su proceso liquidatorio, tal como se comprobó en el transcurso del proceso, lo que no puede inferir una relación directa de subordinación.

RESPECTO DE LA AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y

ECONÓMICA DE IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA

También se puede concluir que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA es una empresa autónoma e independiente desde cualquier fundamento jurídico por el que se aborde,ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01

9

era esta la llamada a escoger su personal, la forma en la que lo contrataba, en dónde iba a prestar su s servicios, cuanto les asignaba como remuneración y cuantas personas eran necesarias para complementar sus necesidades. Bajo esta premisa es consecuente que las obligaciones laborales de IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA con sus empleados eran pactados por ella y CAFESALUD EPS no tuvo injerencia en estas, máxime que para la ocurrencia de los hechos ni siquiera había sido creada

es consecuente que las obligaciones laborales de IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA con sus empleados eran pactados por ella y CAFESALUD EPS no tuvo injerencia en estas, máxime que para la ocurrencia de los hechos ni siquiera había sido creada como EPS. Pudimos ver que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA , era quien decidía sobre sus empleados y no tenía ninguno en misión con CAFESALUD EP S toda vez que el objeto social de la mencionada no era la de prestar servicios temporales de ningún tipo. A su vez era esta quien realizaba los pagos de nómina conforme a lo pactado con sus empleados y de acuerdo con sus necesidades, es decir que CAFESALUD EPS no ostentaba la condición de empleador de la señora YULI CAROLINA

MARIANA.

Es consecuente con lo anteriormente descrito en el presente Alegato que el demandante confesó a través de su apoderado en el escrito de demanda que su contrato de trabajo fu e con la empresa IAC GESTIÓN ADMNISTRATIVA , que los salarios devengados por la señora YULI CAROLINA MARIANA fueron pagados en su

momento por IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA.

ALEGATOS DE LA EPS EPS CRUZ BLANCA: Es claro que la extinta CRUZ BLANCA EPS nunca se vio beneficiada de la fuerza de trabajo de la señora YULI CAROLINA MARIACA HENAO de tal forma que de las pruebas recaudadas, inclusive en el testimonio de DORIAS YAMILE GUISAO y RAMON BENEDICTO MEJIA, se ratificó que la demandante no desarrolló ninguna actividad al servicio de CRUZ BLANCA EPS LIQUIDADA y no se encontró demostrada la relación laboral que aquí se pretendía por la parte actora, ni la

RAMON BENEDICTO MEJIA, se ratificó que la demandante no desarrolló ninguna actividad al servicio de CRUZ BLANCA EPS LIQUIDADA y no se encontró demostrada la relación laboral que aquí se pretendía por la parte actora, ni la existencia de una obligación solidaria por parte de la entonces E.P.S CRUZ BLANCA S.A., HOY EN DÍA LIQUIDADA, pues no fueron halladas las características que configuran una relación laboral con mi mandante, ello al no tenerse la existencia de elemento probatorio que permita determinar que en la relación de trabajo que señala la demandante sostuvo, la entonces E.P.S CRUZ BLANCA S.A, hoy en día liquidada, haya existido una subordinación o dependencia, pues jamás tuvo contacto con la señalada EPS, no configurándose de ninguna manera las características del contrato realidad a que hace referencia la parte actora.ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01

10

Se n iega de manera indefinida la aludida relación laboral, pues del mismo debate probatorio se desprendió que la señora YULI CAROLINA, siempre desarrolló actividades relacionadas con la sociedad INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTION ADMINISTRATIVA ho y liquidada, sociedad, cuyas actividades son ajenas al que era el objeto social de CRUZ BLANCA E.P.S. S.A.

LIQUIDADA.

Máxime lo anteriormente expuesto, en lo relacionado con la pretensión de existencia del contrato de trabajo, es preciso recordarle al Ho norable Tribunal que para el caso

LIQUIDADA.

Máxime lo anteriormente expuesto, en lo relacionado con la pretensión de existencia del contrato de trabajo, es preciso recordarle al Ho norable Tribunal que para el caso no se reúnen los elementos que contempla el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo – Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda a cambio de una remuneración…)

De acuerdo con lo anterior tres son los requisitos esenciales para que haya contrato de trabajo:

1. La actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo.

2. La continuada subordinación o dep

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...