TSDJ MED SL - 05001310501520170043201-(14-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520170043201-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PRUEBA TESTIMONIAL – La ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el solo hecho de tener un interés con relación a las partes, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”. / TIEMPO LABORADO – Puede establecerse de forma aproximada, en un período de tiempo donde se tenga certeza de que existió la relación laboral. / INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CST – No es automática, requiere revisión de las conductas desplegadas por el empleador. / SOLIDARIDAD ENTRE EL BENEFICIARIO DE LA OBRA Y EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE – Existe respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.

HECHOS: Pretende el demandante que se declare su calidad de trabajador, y , en consecuencia, se proceda con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y las vacaciones causadas en la ejecución del vínculo laboral, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST , la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la indexación y las costas del proceso. El a quo declaró que entre el demandante y la demandada no se desarrolló una relación de carácter laboral, dando por probada la excepción de inexistencia de la relación l aboral, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante por ser la decisión totalmente desfavorable y no

el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante por ser la decisión totalmente desfavorable y no acudir al recurso vertical.

TESIS: (…) la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el solo hecho de tener un interés con relación a las partes, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado, (…) en este caso, no existen razones válidas para restarle credibilidad o tildarlos de sospechosos, a más que las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, las personas que fungen como compañeros de trabajo y hacen presencia en el lugar de labores e integran la misma empresa, son las más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la relación laboral (…). Es así como para esta colegiatura aun con ausencia plena de documental, si quedó demostrada la prestación personal del servicio (…). (…) cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo laborado no pierde el derecho, sino que el tiempo servido es el que resulte probado en la Litis, pudiendo ser establecida en forma aproximada siempre que se tenga segu ridad de acuerdo con los medios probatorios allegados, sobre la pr estación del servicio en un perí odo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad de certeza de que en ese lapso ella se dio. (…) para que prospere la indemnización por f alta de pago que contempla el artículo 65 del CST debe ser revisada la conducta del empleador, con la finalidad

certeza de que en ese lapso ella se dio. (…) para que prospere la indemnización por f alta de pago que contempla el artículo 65 del CST debe ser revisada la conducta del empleador, con la finalidad de establecer si en ella hay ausencia de una adecuada dosis de probidad o pulcritud, en contraposición con el obrar de buena fe (…) en este asunto, el empleador dejó visto su desinterés, dejadez e intención de defraudar y someter a engaño y burla al demandante respecto de sus derechos (…). (…) si se acude al contrato de servicios que las empresas suscribieron, este se pactó por una duración o plazo de 120 días correspondiendo justamente al tiempo que se determinó duró el contrato de trabajo del actor (…) al no existir prueba de la modificación de ese plazo o de la inoportuna entrega de la obra es que se hace inviable para esta Sala imponer a la demandada este rubro indemnizatorio (…). (…) existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios (…) en este caso, las actividades de ambas empresas, son conexasy semejantes, bajo la subordinación del contratista, el demandante, adelantó un trabajo que guarda absoluta relación con el giro ordinario de la empresa beneficiaria de la obra, situación que al tenor del artículo 34 del CST la hace solidariamente responsable de las obligaciones laborales que están a cargo de la contratista como parte empleadora.

M.P . CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 14/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

cargo de la contratista como parte empleadora.

M.P . CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 14/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JOAQUÍN EMILIO LÓPEZ MARÍN contra ASFALTO Y HORMIGÓN S.A. y FJC DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S . (Radicado 05001-31-05-015-201700432-01).

ANTECEDENTES

El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a la demandada FJC DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. entre el 18 de febrero de 2014 y el 04 de julio de igual año, para en consecuencia obtener el reconocimiento y pago solidariamente con Asfalto y Hormigón S.A . de los salarios dejados de percibir en la última quincena y todas las prestaciones sociales y las vacaciones causadas en la ejecución del vínculo junto con la sanción

obtener el reconocimiento y pago solidariamente con Asfalto y Hormigón S.A . de los salarios dejados de percibir en la última quincena y todas las prestaciones sociales y las vacaciones causadas en la ejecución del vínculo junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo a sus a spiraciones narró que entre las sociedades convocadas se suscribió un contrato de servicios en enero de 2014 para que FJC construyera la planta “Premex” ubicada en la Autopista Medellín - Bogotá y con ocasión de él, esa sociedad lo contrató de manera verbal el 18 de febrero de 2014 para ejecutar labores de “oficial de construcción” en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. devengando un salario mensual de $1.680.000 cancelado por Juan Felipe Correa. Indica que el 04 de julio de 2014 cuando se disputaba un partido del mundial entre Colombia y Brasil, se acordóRadicado 05001-31-05-015-2017-00432-01

Página 2 de 14

una salida más temprana; sin embargo, en esa fecha se informó por Juan Felipe Correa la finalización unilateral de los contratos de trabajo. Aduce que todos los empleados fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social en calidad de trabajadores de Luis Orlando García, quien es socio de tal compañía, agregando que una vez finalizado el vínculo no le fue reconocida la última quincena laborada ni las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

trabajadores de Luis Orlando García, quien es socio de tal compañía, agregando que una vez finalizado el vínculo no le fue reconocida la última quincena laborada ni las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.

ASFALTO Y HORMIGÓN S.A . se pronunció en oportunidad, con acepta ción del contrato celebrado con la codemandada para el 02 de enero de 2014 a fin de ejecutar obras de construcción, pero afirma no constarle ninguno de los hechos referidos a la vinculación del demandante en razón a esa relación de tipo comercial, por lo que se opone a la totalidad de pretensiones planteadas. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de relación laboral e improcedencia de la condena al pago de la indemnización moratoria.

FJC DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S . representada por curador Ad litem también arribó respuesta advirtiendo no constarle la relación laboral que se pretende sea declarada, señalando no haber logrado obtener comunicación con su representada para lograr información respecto de este nexo. Como excepciones de fondo prese ntó las de inexistencia de la relación laboral e improcedencia de la condena al pago de la indemnización moratoria.

En ese marco procesal, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 13 de abril de 2023 , donde DECLARÓ que entre el demandante y la demandada FJC no se desarrolló una relación de carácter laboral. DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la relación laboral.

ABSOLVIÓ a FJC DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S . y a ASFALTO Y

demandante y la demandada FJC no se desarrolló una relación de carácter laboral. DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la relación laboral. ABSOLVIÓ a FJC DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S . y a ASFALTO Y HORMIGÓN S.A de las pretensione s de la demanda. CONDENÓ en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000.

La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante por ser la decisión totalmente desfavorable y no acudir al recurso vertical.Radicado 05001-31-05-015-2017-00432-01

Página 3 de 14

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los e xpuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

Atendiendo la materia objeto de consulta, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de Decisión orbita en determinar si con el demandante existió o no un contrato de trabajo, que conlleve a la condena de los rubros prestacionales, salariales, indemnizatorios y sancionatorios pedidos.

En torno al contexto, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del

claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) ap licables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente.

Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta proces al de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.

De la existencia del contrato de trabajo

En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en co ntrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral. El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los

El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.Radicado 05001-31-05-015-2017-00432-01

Página 4 de 14

En el asunto, a quien se atribuye la condición de empleadora no acudió al trámite de forma personal, obligándose su representación por medio de curador Ad Litem, de donde ninguna información significativa es posible extraer. Ya la parte demandante con el fin de dar sati sfacción a su carga probatoria por estar en discusión cada uno de los supuestos fácticos planteados, trajo como prueba el contrato suscrito entre las empresas convocadas (Págs. 17-28 Archivo 03) el que igualmente anexó Asfalto y Hormigón S.A . (Pág. 120-128 Archivo 03) del que se desprende su objeto, encaminado a la ejecución de distintas obras desde los planos y especificaciones entregados por Asfalto y Hormigón, el historial de las cotizaciones efectuadas a la EPS Sura (Pág. 30 -32 Archivo 03), la relación de movimientos reportada por Porvenir S.A . (Págs. 34-39 Archivo 03) y unas hojas de cuaderno con el manuscrito de una lista de nombres en diferentes fechas con anotación al parecer de su asistencia pero cuyo propósito exacto se desconoce (Págs. 43-53 Archivo 03). Además, trajo la constancia de una petición elevada a

de cuaderno con el manuscrito de una lista de nombres en diferentes fechas con anotación al parecer de su asistencia pero cuyo propósito exacto se desconoce (Págs. 43-53 Archivo 03). Además, trajo la constancia de una petición elevada a Asfalto y Hormigón S.A. (Págs. 55) a fin de dar averiguación sobre el contrato de trabajo que se alega, cuya respuesta se emitió el 24 de junio de 2015 advirtiendo la ausencia de información al respecto (Pág. 56 Archivo 03), y un cruce de correos entre la apoderada del actor y el Secretario General de Pavimentar S.A . (Págs. 57-59 Archivo 03).

Para el mismo efecto, fueron traídos como testigos al proceso los señores RODRIGO SÁNCHEZ y WILMER LÓPEZ MARÍN, quienes coincidieron en advertir que laboraron junto con el actor para Juan Felipe Correa para una obra ubicada en Guarne, destinada a la construcción de unas bodegas cuyo nombre expuesto era el de “planta premex”. Explicaron que Asfalto y H ormigón S.A . era la propietaria del predio y FJC la contratada para la ejecución de la obra, la que al mismo tiempo contrató al actor y a otros trabajadores para su satisfacción. Indicaron que el señor López era “oficial de hierro” quien prestaba ese servicio en un horario impuesto por su empleador, y la labor debía desarrollarse desde directrices provenientes de ingenieros y maestros de Asfalto y Hormigón S.A que portaban uniforme, y que transmitían al encargado Diego Alcides Velásquezempleado de FJCy este trasladaba las órdenes a los oficiales y ayudantes. Que

portaban uniforme, y que transmitían al encargado Diego Alcides Velásquezempleado de FJCy este trasladaba las órdenes a los oficiales y ayudantes. Que el salario oscilaba entre $700.000 y $800.000 quincenales el que se pagaba por Juan Felipe Correa de manera personal en efectivo, haciendo firmar unas planillas al momento de su entrega. Que las herramientas eran simples como un metro o un amarrador, pero que de requerir artefactos eléctricos acudían al almacén de la empresa contratante. Explicaron que en la fecha en que Colombia fue eliminado del mundial de Brasil en el año 2014 Juan Felipe Correa terminó los contratos por falta de plata, sin reconocimiento de la última quincena laborada ni lasRadicado 05001-31-05-015-2017-00432-01

Página 5 de 14

prestaciones sociales causadas. Indicaron haber estado debidamente afiliados a la EPS sin percatarse de su afiliación a la AFP o ARL.

En ese orden, a juicio de esta Sala y contrario a lo advertido por la falladora en su decisión, las declaraciones fueron evidenciadas como creíbles y espontáneas, sin que reste veracidad a los dichos la condición de compañero y hermano del demandante, pues precisamente so n esas calidades las que dejan ver un conocimiento directo de las circunstancias que rodearon el vínculo que se alega, con la precisión que Wilmer López no acudió como testigo solo a partir del rasgo de consanguinidad existen te con el actor, sino que hizo igualmente parte del grupo de trabajo junto con el demandante en igual época, por lo que no existe motivo para advertir que ese vínculo deseche su credibilidad . Es verdad que

de consanguinidad existen te con el actor, sino que hizo igualmente parte del grupo de trabajo junto con el demandante en igual época, por lo que no existe motivo para advertir que ese vínculo deseche su credibilidad . Es verdad que ambos deponentes figuran como demandantes por igual causa dentro de otros trámites judiciales, pero ese solo hecho no anula su exposición, al no establecer la ley procesal ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el solo hecho de tener un interés con relación a las partes, o por sus antecedentes personales u otras causas, s ino que deja tal valoración “ al concepto del juez ”; criterio que debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado, por lo que, como quiera que ni de la declaración de los testigos, ni de lo que dicen los demás medios de prueba se infiere un motivo serio que afecte la declaración de los deponentes, no existen razones válidas para restarle credibilidad o tildarlos de sospechosos, a más que las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, las personas que fungen como compañeros de trabajo y hacen presencia en el lugar de labores e integran la misma empresa, son las más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la relación laboral, pues nadie mejor que ellos percibe las vicisitudes que surgen en el seno de dicho vínculo, testigos que por demás no solo resultaron absolutamente concordantes el uno con el otro, y también frente al interrogatorio de parte que absolvió el señor Joaquín Emilio, sino que fueron vistos espontáneos y responsivos sin encontrar actitudes sospechosas, suspicaces o descalificadoras.

también frente al interrogatorio de parte que absolvió el señor Joaquín Emilio, sino que fueron vistos espontáneos y responsivos sin encontrar actitudes sospechosas, suspicaces o descalificadoras.

Es así como para esta colegiatura aun con ausencia plena de documental, si quedó demostrada la prestación personal del servicio, evidenciando las probanzas testimoniales que así ocurrió frente a Juan Felipe Correa como representante legal de FJC Diseño y Construcciones S.A.S. (Págs. 69-72 Archivo 03), empresa co ntratada por Asfalto y Hormigón S.A para dar ejecución a la “planta Premex ”, cuyo detalle tiene todo que ver con la función asignada alRadicado 05001-31-05-015-2017-00432-01

Página 6 de 14

demandante y sus testigos - oficial de hierropuesto que la obra estaba enfocada en vigas y columnas como lo detalló más claramente el testigo Sánchez, y así se verifica en el contrato comercial suscrito. Igualmente pudo desatarse que el trabajo desarrollado era subordinado, puesto que estaban supeditados a un horario de trabajo impuesto, contaban con un superior - Diego Alcides Velásquezque instruía y dirigía su labor más allá de la coordinaci ón requerida en cualquier actividad productiva, y debían informar sobre ausencias en su puesto de trabajo, lo que da cuenta que el demandante no ejecutaba su labor con autonomía e independencia en el marco de su oficio sino que se hallaba inserto en un ámb ito de dirección, vigilancia y verificación, actividad por la que recibía una remuneración fija de manera quincenal por parte de quien lo contrató.

independencia en el marco de su oficio sino que se hallaba inserto en un ámb ito de dirección, vigilancia y verificación, actividad por la que recibía una remuneración fija de manera quincenal por parte de quien lo contrató.

No se deja de lado que lo que revela el histórico de movimientos dentro de la AFP a la que se encuentra afiliado el actor, es que por el período en el que se aduce la existencia del contrato la razón social del empleador a cargo difiere de los intervinientes en el presente juicio, sin que se cuente con elementos de juicio para advertir que Luis Orlando Hurtado García era socio de quien representa a la empresa que se atribuye como empleadora para dar por sentado que desde ese vínculo con la sociedad se hayan generado las cotizaciones reportadas de marzo a junio de 2014 (Pág.39 Archivo 03) . Pero es que si se acu de a lo que en la realidad se presenta en este quehacer, ello no puede dar mérito a desvirtuar la relación de índole laboral que se halló demostrada desde la testimonial practicada, puesto que es conocida y patente la informalidad que opera, por lo que des de el nombre y NIT del pagador no pueden despojarse de valor las manifestaciones de los declarantes que por demás guardan coherencia con el historial laboral del señor Joaquín Emilio en cuanto al gremio en el que entrega su capacidad de trabajo - la constr ucción-, con la labor de “ oficial de hierro ” de cara a la obra contratada cuya relación es absoluta (Págs. 17 -18 Archivo 03), y el objeto social de ambas demandadas, donde FJC Diseño y Construcciones S.A.S . se encarga de ejecutar proyectos y programas de infraestructura y todo lo concerniente a

contratada cuya relación es absoluta (Págs. 17 -18 Archivo 03), y el objeto social de ambas demandadas, donde FJC Diseño y Construcciones S.A.S . se encarga de ejecutar proyectos y programas de infraestructura y todo lo concerniente a obras civiles (Págs. 69-72 Archivo 03), y Asfalto y Hormigón S.A. se dedica entre otras cosas a la presentación de ofertas, contratación y ejecución de toda clase de obras de ingeniería (Pág. 131 Archivo 03), no encontrando razón para dejar sin peso lo señalado desde el escrito de demanda, pues además de arrimarse prueba que se considera idónea para ese efecto, la parte convocada ninguna hizo valer para contrarrestarla o dar apoyo fehaciente a una con clusión contraria, encontrando que incluso no pudo presentarse oposición certera frente al nexo del actor, por desconocer los empleados que estuvieron a cargo de FJC, sin que de ese modo se descartara la intervención del actor, que claramente se corroboróRadicado 05001-31-05-015-2017-00432-01

Página 7 de 14

con lo d icho por Rodrigo Sánchez y Wilme r López, argumentaciones a partir de las cuales la absolución de la pretensión declarativa habrá de ser revocada.

De los extremos temporales

Definida la existencia del vínculo laboral alegado, debe determinarse si en efecto ese contrato de trabajo tuvo por inicio y terminación las fechas delimitadas en los hechos segundo y sexto de la demanda.

Para este aspecto, claramente ningún medio escrito los revela, y de la prueba recaudada se parte de dos premisas, la primera, está referida a que el contrato

hechos segundo y sexto de la demanda.

Para este aspecto, claramente ningún medio escrito los revela, y de la prueba recaudada se parte de dos premisas, la primera, está referida a que el contrato tuvo una duración en voces de los deponentes de 4 a 5 meses, misma duración de su estancia en la empresa FJC como empleados; y la segunda, tiene que ver con que el fin de ese enlace laboral se dio en igual data en la que dentro de la Copa Mundial de la FIFA Brasil 2014, se jugó el partido Colombia - Brasil y se presentó la eliminación del equipo Colombiano, lo que recuerdan tanto Joa quín Emilio como Rodrigo y Wilme r por haber obtenido permiso para r etirarse más temprano de sus labores y visualizar el partido. En ese orden, como quiera que ese evento y tal juego fue de público aviso y conocimiento, se acude a esa fecha que corresponde al 04 de julio de 2014 y como no se tiene ningún medio que especifique el extremo inicial, nos remontaremos 4 meses atrás que el tiempo concordante entre los testigos, lo que permita inferir un inicio para el 04 de marzo de 2014.

Es válido recordar que cuando el trabajador no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo laborado no pierde el derecho, sino que en voces de la Alta Corporación en nuestra especialidad el tiempo servido es el que resulte probado en la Litis, pudiendo ser establecida en forma aproximad a siempre que se tenga seguridad de acue rdo con los medios probatorios allegados , sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad d e certeza d e que en ese lapso ella se dio (Ver SL905-2013 reiterada en la SL3068-2023).

prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad d e certeza d e que en ese lapso ella se dio (Ver SL905-2013 reiterada en la SL3068-2023).

Del salario y las prestaciones sociales

La anterior determinación da lugar a la causación de unos rubros de tipo laboral, cuya carga probatoria respecto a su efectiva satisfacción recaía en la demandada, pero como en este trámite fue casi nulo el mecanismo demostrativo empleado por la demandada, por ser la directamente implicada representada por Curador AdRadicado 05001-31-05-015-2017-00432-01

Página 8 de 14

Litem, ninguna verificación obra para dar cuenta del reconocimiento salarial por los últimos 15 días laborados, ni del pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas lo que da lugar a su condena como se detalla a continuación. Para ello se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad -20141-, pues aun cuando los testigos indicaron percibir entre $700.000 y $800.000 quincenales, afirmaron a su vez desconocer plenamente la remuneración del señor Joaquín Emilio porque al ser llamados uno a uno para el pago no se percataban de los rubros recibidos por sus compañeros, no pudiendo partir del hecho que si aquel era su devengo quincenal, lo haya sido también para el actor, ya que no se cuenta con vestigios adicionales con esa finalidad probatoria.

Salarios: $308.000

Cesantías: $205.400

Intereses a la cesantía: $8.216 + $8.2162

Prima de servicio: $205.400

Vacaciones: $102.700

Total: $837.930

Salarios: $308.000

Cesantías: $205.400

Intereses a la cesantía: $8.216 + $8.2162

Prima de servicio: $205.400

Vacaciones: $102.700

Total: $837.930

En el asunto, no prospera le fenómeno de la prescripción en tanto el contrato de trabajo se entendió celebrado entre el 04 de marzo de 2014 y el 04 de julio de 2014, habiéndose promovido la acción judicial el 17 de mayo de 2017 sin dejar transcurrir el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

De la sanción moratoria – artículo 65 CST

Es pacífico que para que prospere la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST debe ser revisada la conducta del empleador, con la finalidad de establecer si en ella hay ausencia de una adecuada dosis de probidad o pulcritud, en contraposición con el obrar de buena fe, por lo que tal análisis no se limita a la presencia del dolo en la omisión o la mo ra, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de las acreencias causadas, operando entonces cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta . Al respecto, pueden verse entre

1 $616.000.

empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de las acreencias causadas, operando entonces cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta . Al respecto, pueden verse entre

1 $616.000. 2 Pago de intereses dobles por virtud de lo que pregona el artículo 1° numeral 3° de la ley 52 de 1975.Radicado 05001-31-05-015-2017-00432-01

Página 9 de 14

otras, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ SL15.507 de 2015, SL 2833 de 2017, SL3614 de 2020 y SL2928-2022.

En este asunto, no se cuenta con argumentos para exon erar de la sanción moratoria, existiendo elementos de persuasión puestos de presente en aras d e demostrar que la contratación de l asunto aun sujetada a los parámetros de una contratación laboral, con reconocimiento del salario pactado, desconoció los rubros que con su sola existencia da lugar a su causación, no encontrando en la conducta desplegada por la parte empleadora arraigos de buena fe, puesto que ante varios trabajadores que dieron su fuerza de trabajo, se dejó visto su desinterés, dejadez e intención de defraudar y someter a engaño y b urla al demandante respecto de sus derechos, no encontrándose debidamente probada la iliquidez que se informó a los colaboradores, y de cualquier modo, siendo ello cierto, no es de recibo hacer asumir a la parte trabajadora las consecuencias económicas que trae el mercado para quienes crean empresa.

Bajo tal panorama, deberá pagarse la sanción moratoria regulada en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...