TSDJ MED SL - 05001310501520170098701-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501520170098701-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SANCIÓN MORATORIA - La imposición de esta, no tienen aplicación automática, en atención a que la buena fe demostrada del empleador es suficiente para eximir de ello. / HECHOS: Las demandantes entablaron acción judicial, pretendiendo, se declare que Corponal y la ESE Hospital Marco Fidel Suarez son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas, se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios extralegales de auxilio de alimentación, y auxilio de vida cara, los aportes insolutos al sistema de seguridad social en pensiones, sanción moratoria, subsidiario a ello, la indexación de las sumas pretendidas . En primera instancia se condena a Corponal a pagar a l os demandantes, por concepto de salarios auxilios de alimentación, auxilio extralegal y auxilio de vida cara, y prestaciones sociales y vacaciones; condena a Corponal a pagar a la AFP Proteccion y a favor de la señora Nasareth Urrego Monares, y a la AFP Colfondos S.A. a favor de las señoras Paula Viviana Noriega Zapata y Ketty Lorena Herrera Ricardo, los aportes en pensión con su respectiva mora de los periodos indicados; condenó a Corponal a pagar a las señoras Nasareth Urrego Monares, Paula Viviana Noriega Zapata y Ketty Lorena Herrera Ricardo, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; declaró que la ESE Hospital Marco Fidel Suarez, es solidariamente responsable de todas y cada una de las condenas impuestas Corponal. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la solidaridad declarada en la Sentencia se extiende a la sanción moratoria.

TESIS: La Sala Laboral ha precisado, que la imposición de esta, no tienen aplicación automática, en

apelación si la solidaridad declarada en la Sentencia se extiende a la sanción moratoria.

TESIS: La Sala Laboral ha precisado, que la imposición de esta, no tienen aplicación automática, en atención a que la buena fe demostrada del empleador es suficiente para eximir de ello. (…) en Sentencia SL 194 de 2019, refirió que, es el empleador quien finalmente tiene la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta. (…)Si bien se indica por el apelante que el deudor solidario no lo es frente a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe indicarse que, como contratante tenía en sus hombros la carga de velar por el cumplimiento de las normas laborales de su contratista frente a los empleados, ni puede indicar que tuvo un actuar de buena fe, las obligaciones laborales hacen parte de un derecho preferente y proteccionista, en el cual, debe garantizarse al trabajador el lleno de las garantías y derechos dados por el legislador, sin que pueda simplemente excusarse con el hecho de no ser el empleador directo; (…) el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo extendió la solidaridad a las indemnizaciones laborales, incluyendo la moratoria, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencias como la SL 1406 de 2022 (…)Conforme a lo anterior, al no haberse probado la buena fe del contratista, ni tampoco, la verificación por parte del contratante del pago de las prestaciones sociales a las trabajadoras que hacen parte del bloque activo del litigio, se activa la obligación del pago de la sanción a cargo del beneficiario de la obra, quien como solidario no depende del análisis

sociales a las trabajadoras que hacen parte del bloque activo del litigio, se activa la obligación del pago de la sanción a cargo del beneficiario de la obra, quien como solidario no depende del análisis de un elemento subjetivo respecto aquel, sino de la solidaridad consagrad a en la norm a(…) Es importante recordar, que la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece: 1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. (…) debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados porla Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco hasta cuando el pago se verifique. (…) y si bien, la asignación salarial de las demandantes como base, eran del mínimo legal, también lo es, que el pago que se recibía no era tal, y con ello, tiene razón la juzgadora de primera instancia en limitar la procedencia de la sanción por los 24 meses posteriores al vínculo laboral. (…) Trascurridos los 24 meses, se pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre

instancia en limitar la procedencia de la sanción por los 24 meses posteriores al vínculo laboral. (…) Trascurridos los 24 meses, se pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha que se efectúe el pago, liquidaos sobre el valor de salarios y prestaciones sociales adeudados. En ese sentido se modificará el numeral sexto de la Sentencia. (…)

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 23/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310501520170098701

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO

Con el fin de llevar la representación de la llamada en garantía Seguros del Estado SA, se reconoce personería a la doctora Luz Marina Cabaque Carbajal portadora de la tarjeta profesional número 318.455 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501520170098701, promovido por las

señoras NASARETH URREGO MONARES, PAULA VIVIANA

Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501520170098701, promovido por las

señoras NASARETH URREGO MONARES, PAULA VIVIANA

NORIEGA ZAPATA y KETTY LORENA HERRE RA RICARDO , en contra de CORPONAL, ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ y en donde se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 232 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05001310501520170098701

ANTECEDENTES

Las demandantes entablaron acción judicial, pretendiendo, se declare que CORPONAL y la ESE Hospital Marco Fidel Suarez son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas, en consecuencia, se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios extralegales de auxilio de alimentación, auxilio extralegal, y auxilio de vida cara. Igualmente, al pago de los aportes insolutos al sistema de seguridad social en pensiones, sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, subsidiario a ello, la indexación de las sumas pretendidas y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, se expuso, que las demandantes f ueron

moratoria establecida en el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, subsidiario a ello, la indexación de las sumas pretendidas y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, se expuso, que las demandantes f ueron vinculadas laboralmente con CORPONAL - Corporación Nacional de Trabajo, Salud y Educación, mediante contratos a término fijo, cada una con asignación salarial diferente, para desempeñar el cargo de auxiliares de enfermería. Se narró que, devengaron algunos beneficios extralegales, los cuales, se pactaron que no constituirían factor salarial: Auxilio de alimentación (10% del salario devengado), Auxilio extralegal (15% del salario devengado), Auxilio de vida cara (hallado de manera mensual luego de eval uar el desempeño del trabajador y comparado con los meses anteriores). Indicaron que, prestaron sus servicios en las instalaciones de la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ DE BELLO, en razón a los contratos de prestación de servicios celebrados con CORPONAL para la ejecución de subprocesos asistenciales y administrativos de la institución hospitalaria, terminando la relación laboral por el fenecimiento del plazo pactado , adeudando los salarios y los beneficios extralegales, causados entre el 1 de mayo de 2016 y el 30 de septiembre de 2016, adeudando con ello lo siguiente:

A favor de Nasareth Urrego Monares: $1.335.229

Paula Viviana Noriega Zapata: $1.854.776

Ketty Lorena Herrera Ricardo: $1.876.479.

Argumentaron que, tampoco se realizó el pago de los aportes al sistema general de

Paula Viviana Noriega Zapata: $1.854.776

Ketty Lorena Herrera Ricardo: $1.876.479.

Argumentaron que, tampoco se realizó el pago de los aportes al sistema general de pensiones, en algunos ciclos no se les cotizó o se realizó por un valor inferior. Las aquí demandantes explicaron haber solicitado el pago de las acreencias laborales, con respuesta negativa.05001310501520170098701

Admitida la demanda, las pasivas hicieron pronunciamiento sobre el líbelo genitor así:

La accionada ESE Hospital Marco Fidel Suarez narró que, celebró con CORPONAL varios contratos de prestación de servicios , y en su calidad de empleadora, CORPONAL asumió la carga salarial derivada de los contratos de trabajo, por lo tanto, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y for muló los medios exceptivos de: Prescripción, Inexistencia de responsabilidad solidaria, Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Responsabilidad de un tercero, e Inexistencia de vínculo laboral.

Presentó llamamiento en garantía en contra de SEGUROS DEL ESTADO SA , por las pólizas N° 65-44-101126602 como garantía de los contratos 01 de 2016 y N° 65-44-101134423 del 056 de 2016.

El llamado en garantía, Seguros del Estado S.A., aceptó la emisión de las pólizas, y aclaró que no cubren lo solicitado en el escrito gestor, al haber iniciado los contratos de las demandantes mucho antes del año 2016, por ende, elevó los medios exceptivos de; Falta de cobertura de los salarios, P restaciones e indemnizaciones

aclaró que no cubren lo solicitado en el escrito gestor, al haber iniciado los contratos de las demandantes mucho antes del año 2016, por ende, elevó los medios exceptivos de; Falta de cobertura de los salarios, P restaciones e indemnizaciones anteriores a la fecha de celebr ación del contrato de seguros, A usencia de requisitos para hacer exigible las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal, Imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Compensación, Límite de la responsabilidad – agotamiento del valor asegurado, Genérica, Prescripción, y Cobro de lo no debido.

En audiencia del 23 de noviembre del año 2021, el Juzgado Quince Lab oral del Circuito de Medellín, resolvió:

“PRMERO: DECLARAR que las demandantes se vincularon laboralmente para la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN -CORPONAL-, con Nit 900450806-5 representada por Rafael de Jesús Rivera Mejía o quien haga sus veces, a través de un contrato de trabajo cuyos extremos laborales en el caso de la señora NASARETH URREGO MONARES con c.c. 43.654.048, es desde el 1 de octubre de 2012 al 30 de se ptiembre de 2016; en el caso de la señora PAULA VIVIANA NORIEGA ZAPATA con c.c. 44.004.381, desde el 21 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016 y en el caso de la señora KETTY

PAULA VIVIANA NORIEGA ZAPATA con c.c. 44.004.381, desde el 21 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016 y en el caso de la señora KETTY LORENA HERRERA RICARDO, con c.c. 1.020.396.496, desde el 7 de diciembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.05001310501520170098701

SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN -CORPONALa pagar a la señora NASARETH URREGO MONARES, por concepto de salarios auxilios de alimentación, auxilio extralegal y auxilio de vida cara, y prestaciones sociales y vacaciones,

la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y PESOS ($5.937.396).

TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN -CORPONALa pagar a la señor a PAULA VIVIANA NORIEGA ZAPATA, por concepto de salarios auxilios de alimentación, auxilio extralegal y auxilio de vida cara, y prestaciones sociales y vacaciones,

la suma de SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS

SESENTA Y UN PESOS ($6.035.761).

CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN -CORPONALa pagar a la señora KETTY LORENA HERRERA RICARDO, por concepto de salarios auxilios de alimentación, auxilio extralegal y auxilio de vida cara, y prestaciones sociales y vacaciones,

TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN -CORPONALa pagar a la señora KETTY LORENA HERRERA RICARDO, por concepto de salarios auxilios de alimentación, auxilio extralegal y auxilio de vida cara, y prestaciones sociales y vacaciones,

la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE

MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($7.339.360).

QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN -CORPONALa pagar a la AFP PRPTECCION y a favor de la señora NASARETH URREGO MONARES, y a la AFP COLFONDOS S.A. a favor de las señoras PAULA VIVIANA NORIEGA ZAPATA y KETTY LORENA HERRERA RICARDO, los aportes en pensión con su respectiva mora de los periodos indicados en la parte considerativa de esta sentencia y que se anexaran al acta de la audiencia.

SEXTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN -CORPONALa pagar a las señoras NASARETH URREGO MONARES, PAULA VIVIANA NORIEGA ZAPATA y KETTY LORENA HERRERA RICARDO, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 1 de octubre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2018, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, que era de $689.455.

A partir del 1 de octubre de 2018, se seguirá causando a favor de las demandantes, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la

A partir del 1 de octubre de 2018, se seguirá causando a favor de las demandantes, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha que se efectúe el pago.

SEPTIMO: DECLARAR que la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, representada legalmente por Yan Marcily Zuluaga Suarez, o quien haga sus veces, es solidariamente responsable de todas y cada una de las condenas impuestas a la

CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN

-CORPONAL-.

OCTAVO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., representada legalmente por Jorge Arturo Mora Sánchez, o quien haga sus veces, a responder por las condenas impuestas de manera solidaria a la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, con la salvedad que es únicamente por los conceptos que están amparados por las pólizas, referentes a salarios y prestaciones sociales que corresponden a $4.523.959 en el caso de la señora NASARETH URREGO MONARES; $4.698.779 en el caso de la señora PAULA VIVIANA NORIEGA ZAPATA; y $5.042.227 en el caso de la señora KETTY05001310501520170098701

LORENA HERRERA RICARDO, más la sanción moratoria establecida en el numeral sexto, sumas todas estas que están a su cargo, pero hasta el monto del valor asegurado en las pólizas 65-44-101134423 y 65-44-101128602.

NOVENO: las excepciones formuladas en las contestaciones de la demanda y del

asegurado en las pólizas 65-44-101134423 y 65-44-101128602.

NOVENO: las excepciones formuladas en las contestaciones de la demanda y del llamamiento en garantía, quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

DÉCIMO: Las costas serán asumidas por la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN –CORPONALy la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de

las señoras NASARETH URREGO MONARES, PAULA VIVIANA NORIEGA ZAPATA y KETTY LORENA HERRERA RICARDO, correspondiéndole a cada demandada pagarle a cada demandante la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021 que equivale a $908.526.”

RECURSO DE APELACIÓN

El procurador judicial de la parte actora interpuso recurso de alzada , expresando su descontento respecto a la manera e n que se tasó la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que, no se tuvo en cuenta el parágrafo 2 del artículo en cita, ya que, cuando se trata de trabajadores que devengan el salario mínimo, debe imponerse esta sanción de manera ilimitada, y no solo con los 24 primeros meses. Ahora, de manera subsidiaria indica que, si se llegase a reconocer que el salario de las demandantes era superior al salario mínimo legal mensual, la condena debió haberse dispuesto por el término de 24 meses, pero no con base al salario mínimo legal sino con el salario mayor que se hubiese acreditado. Con lo anterior, concluye, que , si se declara un salario superior al mínimo , debe ser

condena debió haberse dispuesto por el término de 24 meses, pero no con base al salario mínimo legal sino con el salario mayor que se hubiese acreditado. Con lo anterior, concluye, que , si se declara un salario superior al mínimo , debe ser limitado y si no, debe darse de manera ilimitado en el tiempo.

La pasiva, Hospital Marco Fidel Suarez elevó su inconformidad en la condena de solidaridad establecida en el artículo 34 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, sobre la indemnización del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, por ser su monto para la entidad bastante oneroso, y depende de la actitud desplegada por el deudor, en este caso, indicó que el Hospital no ha obrado de mala fe y por ende , peticiona se revoque la decisión de condena a la E.S.E Hospital Marco Fidel Suarez para pagar la indemnización moratoria de que trata el artí culo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La llamada en garantía, interpuso su recurso en contra de la sanción moratoria, por considerar que, no es objeto de cobertura de las pólizas por las cuales fue citado al05001310501520170098701

proceso, en atención a que la mala fe constituye un riesgo que no es asegurable, de acuerdo al artículo 1055 del Código de Comercio . Reiteró que la sanción fue un acto potestativo del tomador de la póliza , y al ser una sanción no tendría lugar a cobertura alguna.

ALEGATOS

Corrido traslado para alegar, la llamada en garantía solicitó la revocatoria de la Sentencia, en cuant o se condenó al pago de las condenas impuestas hasta la

cobertura alguna.

ALEGATOS

Corrido traslado para alegar, la llamada en garantía solicitó la revocatoria de la Sentencia, en cuant o se condenó al pago de las condenas impuestas hasta la ocurrencia del valor acordado, resaltando que hay ausencia de cobertura de la póliza por ocurrencia del presunto siniestro fuera de su vigencia, el inicio de las relaciones laborales data de manera anterior a la vigencia de las pólizas, así mismo resaltó que, en el amparo 1.5 se salvaguardó el amparo del pago de los salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones, y el juzgador declaró la existencia de la relación laboral en una fecha anterior al cubrimiento de la póliza. Argumentó que, debe atenerse el juzgador de manera expresa al límite asegurado, y que el valor no haya sido agotado por pagos anteriores. Con ello, imploró la revocatoria de la Sentencia en lo que ordenó el pago de las condenas impuestas.

El apoderado del Hospital Marco Fidel Suarez, suplicó la revocatoria de la condena de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por depender de la buena o mala fe que se demuestre e n el proceso, sin que se constate actitud engañosa o maliciosa por parte de la entidad , y en caso de ser confirmada la Sentencia, se mantenga la orden dada a Seguros del Estado S.A. por las pólizas de cumplimiento al darse la contingencia que se trató de amparar, y que se dan por incumplimiento de CORPONAL, lo solicitado en el proceso se dio en vigencia de las pólizas y deben afectarse para que se obtenga el reembolso de los

se dan por incumplimiento de CORPONAL, lo solicitado en el proceso se dio en vigencia de las pólizas y deben afectarse para que se obtenga el reembolso de los dineros que se lleguen a pagar a las demandantes.

La parte actora recordó los puntos dados en el recurso de alzada, y cómo la pasiva ESE Hospital Marco Fidel Suarez sólo elevó reparo frente a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dada como solidariamente responsable . Recordó que , para la imposición de esta sanción se debe tener en cuenta la conducta del empleador y no la del garante. Invocó los dichos de las Sentencias SL 217 de 2018, SL 3111 DE 2021, SL 1910 de 2019 y SL 3014 de 2019, y concluyó expresando que, al no haberse probado la buena fe del empleador moroso,05001310501520170098701

resultaba procedente la condena de la indemniza ción moratoria debiendo el beneficiario del servicio responder por dicha condena, con lo que solicita la confirmación de la S entencia en ese aspecto , y la modificación por el límite temporal de 24 meses dado en la Sentencia.

PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los recursos de alzada interpuestos, consistirá en verificar la manera en que se dio la imposición de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el a quo, si debe limitarse a los primero s 24 meses, o si en atención a la asignación salarial debe darse de manera ilimitada. Si existe la solidaridad declarada en la S entencia se extiende a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social.

la asignación salarial debe darse de manera ilimitada. Si existe la solidaridad declarada en la S entencia se extiende a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social.

Igualmente, verificar si respecto a las pólizas por las cuales se citó a la llamada en garantía existía o no cobertura respecto a dicha indemnización.

CONSIDERACIONES

Frente al recurso promovido, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , respectivamente, y por ende, esta superioridad solo podrá pronunciarse respecto a aquello que de manera puntual y específica causó reparo a las pasivas una vez notificada la S entencia proferida en primera instancia.

SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO La Sala Laboral ha precisado, que la imposición de esta, no tienen aplicación automática, en atención a que la buena fe demostrada del empleador es suficiente para eximir de ello.

Igualmente, en S entencia SL 194 de 2019, refirió que , es el empleador quien finalmente tiene la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, lo cual,05001310501520170098701

había sido objeto de pronunciamiento en S entencia de radicación N° 32.416 de 2010 y en la SL 11436 de 2016, cuando refirió:

“Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción

“Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas q ue regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.”

Si bien se indica por el apelante que el deudor solidario no lo es frente a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , debe indicarse que , como contratante tenía en sus hombros la carga de velar por el cumplimiento de las normas laborales de su contratista frente a los empleados, ni puede indicar que tuvo un actuar de buena fe, las obligaciones laborales hacen parte de un derecho preferente y proteccionista, en el cual, debe garantizarse al trabajador el lleno de las garantías y derechos dados por el legislador , sin que pueda simplemente excusarse con el hecho de no ser el empleador directo; en lo que a la indemnización moratoria refiere, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo extendió la solidaridad a las indemnizaciones laborales, incluyendo la moratoria, como lo ha

excusarse con el hecho de no ser el empleador directo; en lo que a la indemnización moratoria refiere, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo extendió la solidaridad a las indemnizaciones laborales, incluyendo la moratoria, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencias como la SL 1406 de 2022:

“De una lectura del artículo 34 del CST, se colige que la solidaridad que emana de la ley, traduce al responsable solidario como un garante de las obligaciones que resulten a cargo del empleador, por lo que la conducta que se examina en aras de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, es la del empleador directo, que, en este caso fue objeto de estudio en sede extraordinaria encontrándose un actuar del empleador desprovisto de buena fe, por lo que no resulta relevante analizar la buena o mala fe del Municipio, pues frente al marco jurídico resulta intrascendente, toda vez que, se insiste, el ente territorial responde, no por haber actuado de mala fe, sino por el f enómeno de la solidaridad, la cual no fue cuestionada en casación.

Para ello es necesario recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad laboral, con el objeto de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores en los casos que se presentan tercerizaciones, para que, los beneficiarios o dueños principales de las obras funjan como garantes del pago de las prestaciones que resulten a favor de los trabajadores.”05001310501520170098701

Conforme a lo anterior, al no haberse pr obado la buena fe del contratista , ni tampoco, la verificación por parte del contratante del pago de las prestaciones

resulten a favor de los trabajadores.”05001310501520170098701

Conforme a lo anterior, al no haberse pr obado la buena fe del contratista , ni tampoco, la verificación por parte del contratante del pago de las prestaciones sociales a las trabajadoras que hacen parte del bloque activo del litigio, se activa la obligación del pago de la sanción a cargo del bene ficiario de la obra, quien como solidario no depende del análisis de un elemento subjetivo respecto aquel, sino de la solidaridad consagrada en la norma, como se indicó en providencias: SL 5272013, SL 174732017 y SL 2552021.

Límite de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 164 del Código General del Proceso establece que, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibidem consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando, que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión , y al demandado los hechos en que finca la excepción.

En el proceso que nos convoca, desde el libelo genitor la parte actora indicó que la asignación devengada correspondía al salario mínimo legal mensual para cada año. Sin embargo, de los mismos contratos de trabajo aportados , como de la liquidación final de prestaciones sociales tenida en cuenta por la a quo, se constata que de manera mensual recibía cada una de las demandantes los siguientes valores, i) un auxilio de alimentación, ii) un auxilio extralegal, y iii) un auxilio de vida clara, que evidentemente incre mentaba la asignación salarial que se recibía por las

que de manera mensual recibía cada una de las demandantes los siguientes valores, i) un auxilio de alimentación, ii) un auxilio extralegal, y iii) un auxilio de vida clara, que evidentemente incre mentaba la asignación salarial que se recibía por las demandantes de manera mensual, los cuales se ordenó pagar en la Sentencia, y que evidentemente incrementaba el valor a recibir por cada una de las demandantes. Es importante recordar, que la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece:

1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salario

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